
Derechos Reales, Intelectuales y Registrales
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b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de
su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por
hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.”
2) Derechos reales y personales: (Art. 2142): “Derechos reales y personales. El
usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la
que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la
transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la
conservación y restitución del bien.”
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y
habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el
usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.”
El anterior codificador describía al usufructo como un derecho incomunicable, que no se
puede transmitir, que no se puede ceder, con fundamento en que el usufructo es un
derecho real que se halla íntimamente vinculado a la persona que lo titulariza.
Contrariamente Vélez dijo que dicha cesión solo podía tener lugar en tanto y en cuanto el
nudo propietario enajenara su derecho a la misma persona a quien el usufructuario
enajenó su derecho.
El CCCN autoriza la transmisión del derecho de usufructo. Entonces, la transferencia del
usufructo libera de responsabilidad al enajenante o ejecutado, asumiendo el adquirente la
responsabilidad del enajenante a quien reemplaza en el usufructo.
3) Mejoras facultativas: (Art. 2143): “Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar
otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la
cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no
ocasiona daño a los bienes.”
4) Ejecución por acreedores: (Art. 2144): “Ejecución por acreedores. Si el acreedor del
usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía
suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.”
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO:
1) Destino: (Art. 2145): “Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino
de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la
cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.”
2) Mejoras necesarias: (Art. 2146): “Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su
costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por
su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.