Derechos Reales, Intelectuales y Registrales
Dr. Clerc
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UNIDAD 11: DERECHO REAL DE USUFRUCTO
COMPARACIÓN ENTRE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN:
USUFRUCTO
USO
HABITACIÓN
Hay una relación de género a especie. El usufructo es el género. Es el derecho real que más
facultades le confiere a su titular. El uso y la habitación son la especie. Y las facultades se
van acortando. El uso vendría a ser intermedio, y la habitación es el derecho real con menos
facultades.
Le confiere al titular los
derechos de USAR, GOZAR
Y DISPONER
Le confiere al titular los
derechos de USAR Y
GOZAR con límites. El uso
es sólo para aquellos frutos
que de la cosa y sólo para el
titular y su familia
Le confiere al titular el
derecho de MORAR EN UN
INMUEBLE AJENO. El
destino que el titular tiene es
para CASA HABITACIÓN. Es
decir, habitar el inmueble.
USUFRUCTO
CONCEPTO: (Art. 2129): Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer
jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y
si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
Propiedad ajena: se trata de un derecho real en virtud del cual el propietario constituyente
desmiembra ciertas facultades inherentes a su derecho real a favor del titular del gravamen
denominado usufructuario.
Derecho real de uso, goce y disposición jurídica: el poder de uso y goce significa que el titular
de este derecho real puede servirse del bien (ius utendi) y asimismo extraer de él todos los frutos
que sea susceptible de producir (ius fruendi).
El alcance de ese poder de disposición jurídica sobre el bien que establece la nueva norma
podría materializarse en la facultad de constituir derecho real de uso, habitación, servidumbre,
anticresis y en el supuesto del usufructo sobre los productos de una explotación ya iniciada al
tiempo de constituirse el usufructo, pero no a la facultad de transmitir su derecho.
Salva rerum substantia: el artículo dispone que el usufructo no puede alterar la sustancia. Este
principio tiene dos aspectos:
Deber de conservar la materia del objeto: el usufructuario no puede modificar la cosa en
sus características esenciales
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Deber de no alterar el destino de la cosa: implica que debe mantener el destino
económico de ella, según lo pactado contractualmente, según la naturaleza del objeto, o
bien conforme al uso que le daba el propietario antes del usufructo.
PARTES:
1) Nudo propietario: es el propietario. Aquel que tiene la propiedad desnuda
2) Usufructuario: aquel que tiene el uso y goce
ELEMENTOS DEL USUFRUCTO:
1) Sujeto: el usufructo es un derecho real que puede ser constituido a favor de personas
físicas o jurídicas. A su vez, puede ser constituido en cabeza de un sujeto único o plural. El
constituyente debe estar legitimado por el art. 2131.
2) Capacidad: art. 1892
3) Objeto: el usufructo se puede constituir sobre bienes materiales e inmateriales
PLAZO:
1) Por tiempo determinado
2) Vitalicio: durante la vida de una persona. Puede ser tanto para una persona humana como
para una persona jurídica.
3) Persona jurídica: plazo máximo 50 años
OBJETO: (Art. 2130): Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte
material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen
testamentario.
LEGITIMADOS PARA CONSTITUIR USUFRUCTO: (Art. 2131): Legitimación. Sólo están
legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el
superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
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USUFRUCTO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS: (Art. 2132): Usufructo a favor de varias
personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias
personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer,
excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos
que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.
DERECHO DE ACRECER: según el artículo anterior, el derecho real de usufructo puede
establecerse a favor de varias personas y en el mismo tiempo. Si se extingue para uno de ellos,
por ejemplo por la muerte de un co-usufructuario, en principio, el derecho real de usufructo se
mantiene en cabeza de los demás co-usufructuarios sin derecho a acrecer. Así, ante la extinción
del derecho real de usufructo de uno de los titulares, se produce la consolidación parcial de la
propiedad en cabeza del nudo propietario.
PROHIBICIÓN DE USUFRUCTO JUDICIAL: (Art. 2133): Prohibición de usufructo judicial. En
ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.
CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO: (Art. 2134): Modos de constitución. El usufructo puede
constituirse:
a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD: (Art. 2135): Presunción de onerosidad. En caso de duda, la
constitución del usufructo se presume onerosa.
MODALIDADES: (Art. 2136): Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y
simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición
o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido.
Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la
constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.
INVENTARIO: (Art. 2137): Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a
inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce.
Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del
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objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario,
son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado
a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es
dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no
efectivizada.
Inventario: el inventario consiste en la individualización y descripción de cada uno de los
muebles. Y el estado de los muebles debe contener las condiciones físicas en que se encuentran.
OBLIGACIONES ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE:
1) inventario: es obligatorio por la prohibición de alterar la substancia. Se puede hacer
también por instrumento privado.
2) Fianza: puede ser dispensada. No es obligatoria para constituir el usufructo.
PRESUNCIÓN: (Art. 2138): Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de
los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se
encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
GARANTÍA SUFICIENTE: (Art. 2139): Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión.
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de
otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el
usufructo.
INTRANSMISIBILIDAD HEREDITARIA: (Art. 2140): Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo
es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de
varias personas con derecho de acrecer.
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO:
1) Frutos y productos: (Art. 2141): “Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.
Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el
usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en
cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
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b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de
su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por
hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.”
2) Derechos reales y personales: (Art. 2142): Derechos reales y personales. El
usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la
que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la
transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la
conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y
habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el
usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
El anterior codificador describía al usufructo como un derecho incomunicable, que no se
puede transmitir, que no se puede ceder, con fundamento en que el usufructo es un
derecho real que se halla íntimamente vinculado a la persona que lo titulariza.
Contrariamente Vélez dijo que dicha cesión solo podía tener lugar en tanto y en cuanto el
nudo propietario enajenara su derecho a la misma persona a quien el usufructuario
enajenó su derecho.
El CCCN autoriza la transmisión del derecho de usufructo. Entonces, la transferencia del
usufructo libera de responsabilidad al enajenante o ejecutado, asumiendo el adquirente la
responsabilidad del enajenante a quien reemplaza en el usufructo.
3) Mejoras facultativas: (Art. 2143): Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar
otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la
cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no
ocasiona daño a los bienes.
4) Ejecución por acreedores: (Art. 2144): Ejecución por acreedores. Si el acreedor del
usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía
suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO:
1) Destino: (Art. 2145): Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino
de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la
cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
2) Mejoras necesarias: (Art. 2146): Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su
costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por
su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
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El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está
obligado aun antes de la extinción del usufructo.
3) Mejoras anteriores a la constitución: (Art. 2147): Mejoras anteriores a la constitución. El
usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del
acto de constitución de su derecho.
Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a
determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.
4) Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes: (Art. 2148): Impuestos, tasas,
contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas,
contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del
usufructo.
5) Comunicación al nudo propietario: (Art. 2149): Comunicación al nudo propietario. El
usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de
derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos
por el nudo propietario.
6) Restitución: (Art. 2150): Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del
usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y
estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.
DERECHOS Y DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO: (Art. 2151): Disposición jurídica y
material. El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su
derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede
exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del
precio proporcional a la gravedad de la turbación.
EXTINCIÓN: (Art. 2152): Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del
usufructo:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si
no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;
b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a
los cincuenta años desde la constitución del usufructo;
c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involuntario
no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo;
d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
EFECTOS DE LA EXTINCION: (Art. 2153): Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo
originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores
particulares.
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El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para
la extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del
usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el
conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar
en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no
hayan perecido.
Efectos de la extinción:
1) recuperación del uso y goce por parte del nudo propietario: la extinción del usufructo
provoca la recuperación por el nudo propietario de sus atribuciones de uso y goce del bien
2) restitución de la cosa: el titular del derecho real de usufructo debe entregar los bienes
objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo.
3) Extinción de los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores
particulares: cuando se extingue el usufructo originario, se extinguen todos los derechos
constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.
Unidad 11 usufructo.doc
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