
CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide
con el límite separativo;
d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo. Es cuando existe la obligación
de encerrarse entre paredes, la pared divisoria se llama muro de encerramiento. Hasta los 3 mts de altura es
medianero, salvo casos excepcionales de renuncia.
g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.
- Tanto el muro encaballado como el continuo deben tener como mínimo 3 mts.
- Pueden ser más altos, en cuyo caso el excedente recibirá el nombre de muro de elevación.
- Hacia abajo del nivel del suelo, las paredes tienen cimiento que lo sostienen. Si se construyó una
prolongación que exceda los cimientos, esa parte recibe el nombre de muro enterrado.
- Desde el punto de vista jurídico: El muro construido físicamente encaballado o contiguo puede ser
medianero o, privativo o exclusivo)
Artículo 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al
titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que
puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.
- El primero que va a un lugar y construye, tiene obligación de cerrar su inmueble, construir su muro de
encerramiento, por la privacidad que debe existir.
- Es forzoso en el sentido de que cualquiera de los propietarios linderos puede obligar a su vecino, en todo
momento, a que contribuya a la construcción y conservación de la pared.
- Fundamento del derecho y obligación: necesidad de separar las heredades por medio de un solo muro, debido
a razones de higiene, seguridad, privacidad, etc.
- Es una obligación de orden público.
Artículo 2008. Muro de cerramiento forzoso
El muro de cerramiento forzoso debe ser
● estable,
● aislante
● y de altura no menor a 3 metros contados desde la intersección del límite con la superficie de los
inmuebles. (si los terrenos son disparejos, se cuentan los 3 mts a partir del más elevado)
● Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.
Hasta los 3 mts el muro es medianero, le pertenece a ambos vecinos.
Por encima de los 3 mts le pertenece a quien lo construyó, si es que no fue construido por ambos en acuerdo.
El CCCN es subsidiario de las disposiciones locales (ej Código de edificación). Con respecto a la altura del muro
también es subsidiario (disp locales generalmente establecen 1,80 o 2,20 mts).
ADQUISICIÓN DE LA MEDIANERÍA
Artículo 2009. Adquisición de la medianería
● El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros.
● También es medianero el muro de elevación (arriba del cerramiento forzoso), si el titular colindante de un
derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo
construye, o por prescripción adquisitiva.
Es decir, que hasta los 3 mts pertenece a ambos colindantes. Si el muro es más alto, el muro de elevación (lo que
sobresale en altura) puede ser medianera o privativa.
Puede ser medianero si el titular colindante adquiere el condominio sea por contrato o por usucapión.
Artículo 2010. Presunciones
A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se
presume medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación.