MATRIMONIO Y UNIÓN CONVIVENCIAL.
¿Dónde está la relación jurídica internacional que nos interesa? Está en el punto de saber cuales serian
los efectos jurídicos extra territoriales de un matrimonio celebrado en el extranjero.
Las formas de celebración del matrimonio son distintas y varían de sistema en sistema.
Argentina tiene una forma netamente civil, disponiendo cuales son sus autoridades (las del registro civil)
que son quienes van a receptar el consentimiento de los cónyuges que van con dos testigos (Que dan fe
de la capacidad de contraer nupcias) NO existe en arg otra forma válida de celebrar el matrimonio.
En el derecho comparado ¿Que Ocurre? Estás los sistemas religiosos (Católicos, judíos, musulmanes). En
españa por ejemplo se reconoce los mismos efectos a los celebrados civilmente que a los matrimonios
religiosos (Hay delegación del estado p celebrar nupcias) o contratos regulados por la absoluta
autonomía de la voluntad.
La variedad de formas de celebración de matrimonios depende mucho de la legislación del lugar. Se
puede dividir en dos grandes grupos: los civiles y los religiosos.
“Si esta persona se caso en cualquier parte del mundo, y dicho matrimonio fue válido según el lugar de
celebración, debe ser válido erga omnes en cualquier lugar” Hay una creencia errónea que el
matrimonio solo tiene efectos territoriales.
El matrimonio legítimamente celebrado (Respetando las formas) en un estado produce efectos válidos
en cualquier estado. ¿Porque? El reconocimiento del matrimonio es declarativo, NO constitutivo.
CCCN - Dimensión Autónoma
ARTÍCULO 2621.-Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes
a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el
domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.(esto
último una solución autárquica, para resolver el problema de las calificaciones) es lo mismo que decir el
último domicilio que tenían los cónyuges antes de la separación o en el que vivan de consuno.
Al definir el domicilio conyugal efectivo, se salvaguarda el principio de acceso a la justicia, propiciándose
una interpretación que amplia la competencia internacional de la justicia argentina evitando el
indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia.
ARTÍCULO 2622.-Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su
existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos
en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.
Se habla de la validez en sí, de la aptitud nupcial, que se relaciona con la cap de las personas para
contraer matrimonio. La capacidad de las personas se regula por el lugar de celebración del matrimonio.
Es como si se previera un fraude a la ley, pero no termina siendo fraude porque la ley lo contempla. Está
el principio “Favor Matrimonio”.
Respecto a los impedimentos, desde el punto de vista del DIPRI, existen dos tipos:
- De orden público internacional (Los que contempla nuestro cód de acuerdo al art consignado
son: Impedimentos de parentesco: Parentesco en línea recta cualquiera sea el origen del vínculo,
hermanos laterales o unilaterales cualquiera sea el origen del vínculo, afinidad en línea recta- en
el der comparado se permite el matrimonio de la suegra con el yerno o del suegro con la nuera-;
ligamen: matrimonio anterior no disuelto; crimen)
- Impedimentos de orden público interno. La edad siempre es de OP Interno.
Respecto a la prueba, esta varía de acuerdo al lugar de celebración del matrimonio. Las formas
matrimoniales deberán ser observadas estrictamente por aquellos que deseen contraer matrimonio en
el territorio de un Estado. Su observancia es inexcusable, ya que las formas matrimoniales son
territoriales. La territorialidad no es obstáculo, sino que todo matrimonio que es válido en cuanto a su
forma, es válido en nuestro país.
Respecto a los matrimonios celebrados en argentina, el CCCN establece que a los efectos de probar el
matrimonio se hace con:
- El acta de celebración, su testimonio, copia o certificado libreta de familia
- Cuando exista imposibilidad puede probarse por otros medios, justificándose esta imposibilidad.
Toda la documentación correspondiente se debe acompañar con las legislaciones exigidas, existiendo
una gran variedad de medios probatorios, facilitándose el reconocimiento de matrimonios celebrados
bajo leyes, usos y costumbres)
El reconocimiento de un matrimonio extranjero pasa por un trámite judicial porque el juez debe
controlar lo que se ha visto: Que no se haya violado ningún ppio de OP internacional.
Se hace a través de una demanda de pedido de reconocimiento. (La mal caratulan “Exequatur”, pero NO
porque NO es un reconocimiento de sentencia)
Una vez que se presenta la demanda con el acta de matrimonio debidamente legalizada, el tribunal le
corre vista al fiscal de cámara y al reg civil para que éste dictamine si este matrimonio se ha celebrado
ya en argentina o si hay algún requisito que no pueda permitir el registro, y si no hay contradicciones
entre el dictamen del fiscal y del registro civil se inscribe en un registro al efecto.
Es un proceso en el que NO se producen pruebas.
Hay TRES grandes formas:
- El matrimonio x poder. Estaba antes en el cód civil. Se establecía que alguien le podía dar poder
a otra persona para que se casará en representación suya. Esto dejó de regir y se excluyo, por lo
cual este matrimonio aquí en la argentina no existe más.
- El matrimonio consular. Permite a las nacionales de un determinado país que vayan al consulado
de su país en otro país extranjero a contraer nupcias. Arg no lo reconoce a nivel interno pero por
ejemplo si dos franceses se casan en el consulado francés en colombia, si vienen después a
argentina, el juez argentino para reconocerlo debe ver si en Colombia estaba admitida dicha
forma o no. Si la admite se reconoce y sino no. Por ejemplo en bs as dos ucranianos se casaron
en el consulado de ucrania. Dicho matrimonio para arg es inválido porque aca en argentina el
único matrimonio válido es el civil.
- El Matrimonio a distancia.
ARTÍCULO 2623:Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el
contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para
autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento
del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento. El
matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que
perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los
contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para
justificar la ausencia.
Lo importante de este instituto, es la prestación plena y libre del consentimiento por ambos
contrayentes en persona ante la autoridad competente para celebrar matrimonio. El lugar de
celebración es donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad argentina debe
juzgar las causas alegadas para justificar la ausencia, así como tiene el deber de verificar que no existan
impedimentos legales para la realización del acto
Respecto a los EFECTOS del matrimonio debemos distinguir los personales de los económicos.
Los efectos personales son todas aquellas relac de los cónyuges que no tengan vinculación con los
bienes (Estos van cambiando con el tiempo, pero básicamente lo que dice el art 431 del CCCN establece
q el matrimonio se trata de un proyecto común de convivencia y c un deber moral de fidelidad) La
norma que rige esta cuestión en el DIPRI está en el 2624. En el efecto personal hacen al tracto de
ejecución del matrimonio, por lo cual deben regularse por el lugar de domicilio.
ARTÍCULO 2624:Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el
derecho del domicilio conyugal efectivo. (Es el lugar donde los cónyuges viven en consuno: como si fueran
uno. Si no conviven es un problema ya que hay que ver cual es el domicilio. Ver el caso “VLAZOF vs
VALZOF.” Es un criterio mutable pues automáticamente cambia el régimen normativo cuando se muda
el domicilio. Si existen dudas sobre el domicilio conyugal, la norma debe interpretarse de forma
sistemática, lo que conduce a aplicar el derecho de la última residencia conyugal.)
Mientras que los ef patrimoniales son todas aquellas relaciones entre los cónyuges relacionadas a los
bienes. Captan particularmente la regulación de la propiedad y administración de los bienes que los
cónyuges aportan al contraer matrimonio y los que adquieren luego de su celebración; la contribución al
sustento familiar y la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones que contraen en
favor de terceros.
La primer gran distinción es entre los sistemas que receptan el régimen de comunidad de bienes y los
que optan por el de la separación. La gran mayoría de los ordenamientos receptan la posibilidad de
celebración de LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (los cónyuges establecen que régimen los rige)
Otra cuestión que influye en el Dipri es la diferencia entre las legislaciones entre las que permiten
cambiar el régimen elegido o efectuar modificaciones (mutable) y las que no admiten (inmutable)
El ppio general del código civil argentino es que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio,
salvo que se pruebe lo contrario, son gananciales. Se pueden hacer convenciones matrimoniales pero
NUNCA alterando derechos reales.
ARTÍCULO 2625:Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de
los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el
derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento
de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio
conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de
situación de los bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público
su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de
terceros.
Los cónyuges están facultados a celebrar capitulaciones, cambio que implica incorporar la autonomía de
voluntad al DIPRI. Las convenciones matrimoniales, consisten en el acuerdo que celebran los cónyuges o
futuros cónyuges para determinar un régimen matrimonial al que quedarán sometidos, o para diseñar
un régimen específico en relación a los bienes y otros aspectos susceptibles de incorporar al
instrumento jurídico que plasma la voluntad de ambos.
El CCCN Adopta un sistema de unicidad al no diferenciar entre muebles e inmuebles. El régimen
patrimonial del matrimonio se somete al derecho del primer domicilio conyugal, dejando a salvo todo
aquello que sea de estricto carácter real que no este prohibido por la ley del lugar de situación de
bienes.
Pueden optar ante cambio de domicilio a la republica que se aplique el derecho argentino. Bajo dos
condiciones
- Voluntad expresada en instrumento público.
- No afecte derechos de terceros.
Se deben distinguir entre las capitulaciones hechas ANTES o DESPUES DEL MATRIMONIO
- Antes: rigen por el primer domicilio. CARÁCTER INMUTABLE
- Después: Rige el domicilio al momento de celebrarla. Se combina el elemento localizador con el
temporal. CARÁCTER INMUTABLE.
El primer dom conyugal no necesariamente va a coincidir con el domicilio de celebración. (Ej se casan en
un lugar y automáticamente se van a otro país)
Cabe destacar que en la mayoría de casos las convenciones matrimoniales se celebran por instr público.
En argentina, particularmente en córdoba se registran en el reg civil
Dimensión convencional
- Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer
matrimonio y registro de los matrimonios: La convención signada en NUEVA YORK 1962 es
derecho VIGENTE en nuestro país. Se trata de un Convenio que reglamenta la declaración
universal de los derechos humanos en relación a la celebración del matrimonio. Dentro de sus
principales objetivos: Establece que los H y M a partir de la edad núbil tienen derecho, sin
restricción alguna, de casarse y fundar una familia, Promueve la observancia de los derechos
humanos y libertades y que pueden disfrutarlos tanto durante el matrimonio como en caso de
disolución, Abolición del matrimonio de niños y la práctica de esponsales de las jóvenes antes de
la edad núbil. Entre otras cuestiones.
- Los tratados de Montevideo 1889 y 1940. El de 1889 regula jurisdicción en el art 62 y el derecho
aplicable en el art 11. El de 1940 regula la jurisdicción en el art 59 y la capacidad en el art 13.
También regulan lo atinente a las convenciones matrimoniales. El de 1889 en los arts 40 a 43,
mientras que el tratado de 1940 lo regula en los arts 16 y 17.
UNIÓN CONVIVENCIAL.
La unión convivencial se puede definir como la relación afectiva entre dos personas del mismo o distinto
sexo que tiene un proyecto de vida en común teniendo entre ellas una relación pública, estable y
notaria y no pudiendo ser parientes entre si La unión convivencial en el sistema argentino es la
consecuencia de un cambio cultural significativo, cuyos fundamentos se encuentran en el derecho
internacional de los derechos humanos.
Surge de los DDHH, el derecho a casarse o formar una familia y se reconoce la familia como un elemento
natural y fundamental de la sociedad. También surge de nuestra constitución el artículo 14 bis recepta la
protección integral de la familia. El art 16 la igualdad y el art 19 el derecho a la intimidad
Cual es la vinculación de este instituto con el DIPRI? Esto se da cuando se cambia el punto de conexión,
es decir el domicilio y se busca el reconocimiento de la UC en un lugar distinto en relación a donde se
constituyó.
ARTÍCULO 2627.-Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben
presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o
residencia habitual del demandado. (Se contemplan dos alternativas, el domicilio efectivo de la UC o la
residencia habitual del demandado que es el principio general en materia de jurisdicción)
ARTÍCULO 2628.-Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda
hacer valer. Se trata de un art problemático, ya que rige la lex foris por sobre la lex causae. Igualmente
dicha cuestión encuentra su razón de ser en que si la UC se regula por su derecho de origen, al querer
hacerse valer aca en argentina podrían llegarse a violentar disposiciones orden público por cuestiones
de género o por el simple hecho de no reconocer el isntituto que el der argentino si reconoce.
Se trata de una “Localización mutable”, de donde se quiere hacer valer la unión. Es mutable, porque no
reviste las características del matrimonio, ni todos los estados la reconocen por lo tanto no resulta
sencillo identificar un lugar de celebración
En nuestro país la inscripción es solo a fines probatorios y no constitutivos. Uno de los problemas que
puede presentarse es la dificultad probatoria, como consecuencia lógica de la informalidad de la
relación. Deberán tenerse en cuenta las características de la institución a los efectos de la admisibilidad
de los medios de prueba. No todos los sistemas jurídicos prevén su inscripción a fines de la prueba de su
existencia y estabilidad.
DIVORCIO
Al igual que el matrimonio, el juez competente es aquel del ultimo domicilio conyugal o de la residencia
habitual del demandado.
Respecto al derecho aplicable rige aquel del último dom conyugal.
La otra cuestión importante en relación c el DIPRI, es la referida a la validez de una sentencia de divorcio
realizada en otro país por un matrimonio celebrado e la argentina. Hay que partir del hecho de que los
divorcios en los diferentes ordenamientos jurídicos son celebrados de diferentes formas: Judicial
(Argentina), administrativa o religiosamente. A los fines de reconocer un divorcio celebrado en el
extranjero hay que irse a la normativa de cooperación internacional/ “Exequator”. Para ello se debe
controlar que dicha sentencia esté traducida, legalizada, sea realizada por juez competente y que no se
violenten disposiciones de orden público.
UNIDAD 21.docx
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