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UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO
FACULTA DE CIENCIAS ECONOMICAS
DERECHO PRIVADO II CARRERA DE CONTADOR PUBLICO
NOTAS DE CATEDRA UNIDAD 11
Ab. Marcelo Gherro
MANDATO
Ubicación: Libro III: "Derechos personales", Título IV: "Contratos en
particular", Capítulo 8: "Mandato", en los artículos 1319 a 1334
Advertencia Preliminar: Lo primero que cabe advertir es que en el CCCN
se mantiene la relación entre la representación y el mandato, en cuanto a género/
especie, y a pesar de la delimitación de sus diferencias, y a la regulación especial
de cada instituto por separado, el legislador ordena la aplicación de las reglas de
la representación al mandato con representación e incluso al sin ella de modo
supletorio tal como veremos infra-, para las cuestiones no previstas, por lo que,
resulta inevitable realizar una reseña de tal figura.
En este sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto presentado por la
Comisión Redactora se aclara lo siguiente: "Los códigos modernos, en general,
separan convenientemente la representación, del contrato de mandato En
consecuencia, la Comisión aclaro que: "Por estas razones este proyecto establece
el siguiente ordenamiento:
la representación es tratada dentro de las reglas generales del acto
jurídico;
• el mandato como contrato contempla tanto la forma civil como comercial;
cuando existen consumidores, se aplican las normas relativas a los
contratos de consumo;
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se regulan seguidamente el mandato, la consignación y el corretaje, por
sus estrechos lazos como vínculos de colaboración basados en la gestión".
Definición de mandato
El Código de Comercio no brindaba una conceptualización del contrato
comercial de mandato, sino que simplemente destaca, en el art. 221, que sólo
podía tener por objeto "actos de comercio", aclarando que "nunca se extiende a
actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiera otra cosa en el
poder".
La noción legal, en el art. 1319 del CCCN define al mandato en los
siguientes términos: "Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a
realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra", de un modo más sintético
que la versión del C. Civil, y sin hacer referencia al "poder" que engendraba
algunas confusiones con respecto a la figura del mandato.
Esper señala que la nueva definición es coherente con la decisión
metodológica y conceptual de separar la regulación del contrato de la
representación, pues la actuación ahora es sólo en interés propio, y ya no en
nombre de otro.
En consecuencia, el mandato puede o no ser representativo, de acuerdo a
lo que las partes estipulen, tal como lo prevén los arts. 1320 y 1321, pero ya no
hay "imposición" legal.
El contrato de mandato mantiene su carácter consensual en cuanto a la
forma de perfeccionamiento, pues se requieren las voluntades del mandante y del
mandatario, sea de modo expreso o tácito, tal como se estipula en la segunda
parte del art. 1319 del CCCN.
Objeto del Mandato
El objeto del mandado es la realización de "uno o más actos jurídicos", lo
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que remite a la noción del art. 259 del CCCN, que lo define como: "el acto
voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción
de relaciones o situaciones jurídicas". Mosset Iturraspe destaca que muy pocos
son los actos jurídicos que no pueden cumplirse por encargo o mandatario: los
personalísimos, que revisten tal carácter por ser indispensable en ellos la
presencia y declaración de voluntad del titular del interés.
Caracteres del contrato
es un acto jurídico bilateral, consensual pues requiere el
consentimiento de ambas partes-, que puede tener por objeto actos jurídicos de
diversa índole, como puede ser: conservación, administración, o disposición, entre
otros.
se trata de un negocio no formal, salvo el objeto del contrato requiera
lo contrario, pero en principio las partes son libres en cuanto a la forma de
perfeccionar el contrato. Esta característica surgía del Cód. Civil que en el art.
1873 permitía que el contrato se celebrara por instrumento público o privado, por
cartas y también verbalmente, estipulación que no se reitera en el código único.
es un contrato oneroso desde la nueva regulación del art. 1322 que
expresamente estipula la presunción de tal carácter y brinda las reglas para
determinar el monto correspondiente a la retribución que la corresponde al
mandatario en caso de que las partes nada hubieran estipulado. Así, señala que
"la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias
aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez".
Es un contrato nominado, regulado expresamente en ambos Códigos
y en el unificado, de acuerdo a las especificaciones señaladas al iniciar el presente
trabajo.
Posee características de un contrato de colaboración o cooperación
para realizar actos jurídicos, utilizado por el dueño por la confianza que tiene con
el mandatario.
es un contrato que origina efectos internos: entre el mandante y el
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mandatario, y externos: entre ellos y terceros con los que se celebra el acto
jurídico objeto del mandato.
MANDATO, PODER Y REPRESENTACION (1320 1321 375 y ss)
- Mandato: acto jurídico bilateral, es el contrato con los alcances y
efectos que define el CCyC
- Poder: acto jurídico unilateral, importa la voluntad unilateral dirigida al
mandatario, por en si donde consta la orden
- Representación: es producto de la cooperación y tiene dos
elementos, voluntad e interés.- Surge cuando una persona ejecuta un acto jurídico
en nombre de otro, de modo que los efectos del acto vinculan a tercero con
representado
- Mandato: contrato que genera la representación; representación:
forma en que el mandatario apoderado actúa frente a terceros, a nombre del
mandato o propio, pero siempre por cuenta ajena
- Se generan dos situaciones: interna (mandante y mandatario) y
externa (mandante y - Mandato con representación - , o entre mandatario y -
mandato sin representación- )
CAPACIDAD:
Para poder celebrar el contrato, se requiere capacidad de derecho y de
ejercicio, esta presupuesto en la regulación.- Según las normas de la
representación, el representado deber tener capacidad para otorgar el acto;
mientras que el representante solo requiere tener discernimiento, lo que se
adquiere a los 13 años
Sin embargo, puede ser conferido a persona incapaz (1323): esta puede
oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de obligaciones o
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rendición de cuentas.- Solo responde de x la restitución de los que hubiere
obtenido en su provecho
MANDATO GENERAL Y ESPECIAL
- Art 375: poder general: solo incluye actos propios de administración
ordinaria y lo necesario para su ejecución: interpretación restrictiva
- Poder especial: peticionar divorcio, nulidad matrimonial, disolución o
liquidación del Régimen Patrimonial Matrimonial, otorgar asentimiento conyugal,
reconocer hijos, aceptar herencias, constituir, transferir o extinguir DR sobre
inmuebles, reconocer o novar obligaciones, hacer pagos no ordinarios, etc
MANDATO APARENTE:
- art 367 cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero
a celebrar un acto jurídico dejando creer razonablemente que negocia con su
representante, sin que haya representación expresa, se presume que se ha
otorgado poder suficiente. Ej administración de un negocio abierto al publico
MANDATO OCULTO
- mandatario actúan en interés del mandante, pero no da a conocer al
que es representante del mandante; o sea actúa en nombre propio pero en
interés ajeno
MANDATO IRREVOCABLE
- 1330: conferido como poder irrevocable (380 inc c) , siempre que sea
para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, en razón de
un interés legítimo solo de una parte (representante o 3º ) o común (representante,
representado o ), se extingue llegado el plazo finado y puede revocarse sin que
medie justa causa.-
SUSTITUCION DEL MANDATO
- art 1327: mandatario puede sustituir el mandato en un sub
mandatario, y es responsable por la elección del sustituto, salvo que lo haga por
indicación del mandante.-
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- mandante tiene acción directa con sustituto
- mandante no está obligado a pagarle la retribución al sustituto si esta
no era necesaria
- mandatario responde directamente ante mandante cuando la
sustitución no estaba autorizada, o cuando era innecesaria
Obligaciones del Mandatario
- Concretamente, de conformidad al art. 1324 del CCCN, el
mandatario está obligado a:
- a. cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las
instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye
su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el
exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
- b. dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia
sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones
recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y
adoptar las medidas indispensables y urgentes;
- c. informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y
de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del
mandato;
- d. mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del
mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser
divulgada;
- e. dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón
del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
- f. rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la
extinción del mandato;
- g. entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los
intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho
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propio;
- h. informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante,
sobre la ejecución del mandato;
- i. exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la
gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
- Por último, la norma dispone que "si el negocio encargado al
mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él
regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias
conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda".
Obligaciones del mandante
Por su parte, el art. 1328 estipula las obligaciones que tiene el mandante en
cinco incisos:
- suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del
mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto
razonable en que haya incurrido para ese fin;
- indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la
ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
- liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,
proveyéndole de los medios necesarios para ello;
- abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue
sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio
cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le
corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
En esta inteligencia, no cabe duda alguna que una directriz central es la de
suministrar al mandatario los medios necesarios para realizar eficazmente el
encargo, como a también, compensarle los gastos razonables efectuados con
dicha finalidad.
Por su parte, se mantiene la manda de indemnizar cualquier perjuicio al
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mandatario que no le sea imputable, pese a lo cual, el nuevo ordenamiento no
reitera la estipulación del art. 1954 del Cód. Civil, pero va de suyo que debe existir
una relación de causalidad entre el encargo y el daño resarcible al mandatario.
Con respecto a la obligación de liberar al mandatario, va de suyo que es
una pauta aplicable al mandato sin representación, pues en este caso el
mandatario queda obligado personalmente por obligaciones que son del
mandante.
Finalmente, el mandante debe abonar al mandatario la retribución
convenida o la que surja de las leyes arancelarias, los usos o la que establezca el
juez, en base al carácter oneroso de este contrato, que se fija en el art. 1322.
CESACION DEL MANDATO
La cesación o extinción significa el fin del contrato, la conclusión de la
situación que vincula a las partes: mandante y mandatario, y por ende, la
terminación de las relaciones jurídicas que las ligan y que las colocan en calidad
de acreedor y/o deudor. Asimismo, el autor señala que la cesación, como acto que
apunta a la celebración de actos jurídicos con terceros, significa también la
terminación de una situación que legitima la actuación del mandatario en interés
del mandante, por lo que, se darán consecuencias que afectan tanto las relaciones
internas como las externas.
El contrato de mandato puede cesar por diversas causas previstas por las
partes o dispuestas por la ley.
El nuevo código reúne en una sola norma las alternativas de conclusión del
contrato, en el art. 1329, y luego establece reglas específicas para alguna de
aquellas en los arts. 1330 al 1333.
De modo general, el art. 1329 dispone que el mandato se extingue por las
siguientes causales:
a. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento
de la condición resolutoria pactada;
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b. por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c. por la revocación del mandante;
d. por la renuncia del mandatario;
e. por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato
otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los
daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante
debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los
daños que cause su omisión.
ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del
mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes
o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al
mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las
circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar
los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones
expresas en contrario de los herederos o representantes.
ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el
mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes
acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación
en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los
gastos que generan son a cargo del mandante.
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COMISION
UBICACIÓN: Libro III: "Derechos personales", Título IV: "Contratos en
particular", Capítulo 9: “Consignación", en los artículos 1335-1344
PERFIL GENERAL DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN
Ante todo, conviene recordar al lector que el contrato bajo estudio es una
figura de origen y funcionamiento netamente mercantiles, cuyo parentesco y
afinidad con el contrato de mandato mercantil es indisimulable, como lo
establecían los arts. 221, 222 y 232, CCom. De hecho, la consignación es una
especie de mandato comercial (doct. arts. citados).
Sentado ello, debe resaltarse la diferencia cardinal que existía entre ambos
negocios: el mandato involucraba la representación del mandante por el
mandatario o, en otros términos, implicaba que el mandatario, al ejecutar el
encargo conferido, actuaba en nombre del mandante, de forma tal que el acto
celebrado por el mandatario generaba un vínculo directo e inmediato entre el
mandante y el tercero contratante; el contrato de comisión o consignación, por el
contrario, no tenía ese perfil y carecía de la representación aludida, por lo cual el
consignatario actuaba frente a terceros en su propio nombre, sin representar al
comitente, de manera tal que aquél quedaba directamente vinculado e involucrado
en el negocio celebrado con el tercero, y luego, por efecto de la comisión, debía
pasarle al comitente las resultas del acto concertado (arts. 233 y concs., CCom.).
Por otra parte, tanto el mandato mercantil como la consignación debían versar,
cuando involucrara cosas, sobre cosas muebles (doct. arts. 1º, 8, 221, 222 y
concs., CCom.).
Establecidos esos dos grandes rasgos de la figura bajo análisis, es decir, la
ausencia de representación y la limitación a las cosas muebles, conviene
preguntarse cuál es la lógica y utilidad de regular autónomamente el contrato de
consignación si se establece, como lo hace la nueva legislación (arts. 1319 y
1320, C.Civ.yCom.), que el mandato puede celebrarse sin la posibilidad de que el
mandatario represente al mandante.
En ese contexto de concebir de forma abstracta y genérica que el mandato
no involucra representación, aunque puede hacerlo (doct. art. 1320, C.Civ.yCom.),
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el Código nuevo trata la consignación como un mandato sin representación para la
venta de cosas muebles (art. 1335, C.Civ.yCom.). El nuevo ordenamiento sigue en
verdad las aguas de sus predecesores, ya que, por ejemplo, el Proyecto de
Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación de 1987 también
trataba la consignación como un mandato sin representación para la compra y
venta de cosas muebles
(1), y el Proyecto preparado por la Comisión creada por
decreto 468/1992, la regulaba como un mandato sin representación para la
venta de cosas muebles. (2)
DEFINICION
El art. 1335, C.Civ.yCom., dispone que "hay contrato de consignación
cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles". El
mandato, por su parte, se define como el contrato por el cual una parte "se obliga
a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra" (art. 1319, C.Civ.yCom.).
Como se advierte de las definiciones transcriptas y de lo anotado en el
apartado anterior, la vinculación entre mandato y consignación sigue siendo
mayúscula. Con el Código nuevo se refuerza aún más la idea de que la
consignación es una especie de mandato, limitada a determinados actos.
De la definición legal se pueden extraer estas reflexiones:
La consignación es un contrato por el cual una parte, denominada
consignante, encarga a otra, llamada consignatario, la realización de un acto
jurídico en interés de aquél.
El consignatario no representa al consignante, es decir que en su
relación con los terceros actúa en su propio nombre, declara su voluntad por sí,
quedando él directamente obligado frente al tercero. En el Código nuevo, el
mandato puede ser con o sin representación a favor del mandatario, a diferencia
de los Códigos Civil y de Comercio extintos (arts. 1869 y concs., CCiv., y arts. 222,
233 y concs., CCom.), en que el mandato involucraba en general la representación
del mandante por el mandatario, con la excepción de la hipótesis del mandato
oculto prevista en los arts. 1929 y 1940, CCiv.
Ante la eliminación de la categoría de "actos de comercio" que antes
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dominaba el Código mercantil y las figuras contractuales comerciales, el objeto del
contrato de consignación es la realización de actos jurídicos (arts. 1319 y 1335,
C.Civ.yCom.), definidos en el art. 259, C.Civ.yCom.
El Código de Comercio nominaba a esta figura como comisión o
consignación, indistintamente. Las partes se rotulaban comitente, por una parte, y
comisionista o consignatario, por la otra.
El nuevo Código denomina a este contrato únicamente como consignación,
y califica a las partes como consignante y consignatario. Sin embargo, la impronta
de la denominación anterior es tan relevante que el nuevo texto no puede
sustraerse a ella y, así, por ejemplo, se advierten rastros de la vieja designación
en el art. 1342, C.Civ.yCom., que regula la "comisión" ordinaria, o en el art. 1343,
C.Civ.yCom., que trata la "comisión" de garantía.
CARACTERES DEL CONTRATO
El contrato de consignación posee los siguientes caracteres:
Bilateral, en tanto las partes se obligan recíprocamente la una hacia la
otra (art. 966, C.Civ.yCom., antiguo art. 1138, CCiv.).
A título oneroso, desde que las ventajas que procuran a una de las
partes les son concedidas en virtud de una prestación que ella ha hecho o se
obliga a hacer a la otra (art. 967, C.Civ.yCom., anterior art. 1139, CCiv.). El
consignatario tiene derecho a una retribución por el encargo encomendado (art.
1342, C.Civ.yCom.).
Conmutativo, desde que las ventajas o pérdidas derivadas del contrato
son conocidas y ciertas para una de las partes o para ambas al momento de
celebrar el contrato (art. 968, C.Civ.yCom.).
No formal, dado que la ley no impone una solemnidad determinada para
su celebración (doct. art. 969, C.Civ.yCom.), tal como lo fue desde siempre y a
tono con la vieja informalidad del tráfico mercantil.
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Nominado, o típico en la terminología moderna no seguida por el nuevo
Código, dado que se encuentra regulado y tratado especialmente por la ley (art.
970, C.Civ.yCom., anterior art. 1143, CCiv.).
De tracto sucesivo, desde que el contrato supone un lapso de duración
necesario para que el consignatario ejecute el negocio encomendado.
Finalmente, cabe aclarar que la derogación del Código de Comercio por el
nuevo Código, y la consecuente eliminación de la clasificación de los actos en
civiles y mercantiles, determina que la consignación pierde, con la nueva
legislación, su histórico carácter comercial.
REGIMEN LEGAL
a) Indivisibilidad: el art. 1336, CCyC., establece que la consignación es
indivisible y que, aceptada en una parte, se considera aceptada en todo, y dura
mientras el negocio no es completamente concluido. Esta regla ya estaba
prevista, y con casi idénticos términos, en el art. 239, CCom.
b) Efectos: en su relación con terceros, el consignatario actúa en su propio
nombre, sin ostentar la representación del consignante. Ello determina como
consecuencia ineludible que los actos celebrados con aquéllos obligan
directamente al consignatario y no se establece vínculo jurídico entre el
consignante y esos terceros.
OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO
1) Cumplir el encargo de acuerdo con las instrucciones recibidas del
consignante: (1338) Este deber resulta cardinal en la consignación, como también
lo es en el mandato (art. 1324, inc. a], C.Civ.yCom.) y en la representación
voluntaria (art. 372, inc. b], C.Civ.yCom.). A falta de instrucciones o indicaciones
de cómo debe ser desempeñado el negocio, el comisionista debe tener en cuenta
la naturaleza del negocio encomendado y actuar según el cuidado que pondría en
sus propios asuntos o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión o por
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los usos del lugar de ejecución. La pauta de cumplir el cometido según el cuidado
que pondría en sus negocios propios
2) No otorgar plazos de pago mayores a los uso en la plaza: (1339) el
consignatario se presume autorizado a conceder al tercero contratante los plazos
de pago usuales en la plaza donde se ejecute la gestión y, en caso de no
observarlos o de no respetar las instrucciones del consignante si se hubieran
dado, es responsable directo del pago del precio o del saldo en el momento en
que según las instrucciones o los usos hubiera correspondido
3) Otorgar crédito sin la debida diligencia: (1340) el consignatario es
responsable ante el consignante por el "crédito" otorgado a terceros sin la
diligencia que las circunstancias exijan.- Con la limitación que el nuevo
ordenamiento ha efectuado respecto del ámbito de actuación del contrato de
consignación, la expresión "crédito" del art. 1340, C.Civ.yCom., quedaría
absorbida por la locución "plazos de pago" aludida en el precedente art. 1339,
C.Civ.yCom., lo que no justificaba entonces su previsión separada en otra
disposición, o tal vez se referiría a las "ventas al fiado" de que hablaba el viejo art.
257, CCom.
4) Prohibición de comprar o vender para la cosa objeto de la venta:
(1341) esta terminante prohibición para el consignatario, con el afán evidente de
evitar conflictos de intereses entre él y el consignante. Es decir que el comisionista
no podrá comprar la cosa mueble que el consignante le encargó vender ni,
tampoco, vender cosas suyas al consignante cuando éste le encargó adquirir
cierta cosa.
En suma, el nuevo Código no ofrece, como su precedente, disposiciones
exactas de las que surja indubitablemente que el consignatario puede, con
autorización expresa del comitente, adquirir sus cosas o venderle las suyas, mas
entiendo que esa ausencia de previsión legal expresa no impide que
efectivamente un comisionista, con autorización expresa del comitente, pueda
adquirir lo que él le ordenó vender, o pueda venderle una cosa suya que el
consignante le encargó comprar, ya que si el consignatario ejecuta el acto de
acuerdo con las instrucciones dadas y usos del mercado valores, modos de
pago, etc., no se verifica el conflicto de intereses de que habla el art. 1325,
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C.Civ.yCom. Por otra parte, en tanto se trata de intereses netamente privados en
los que no se encuentra involucrado el orden público, ningún obstáculo jurídico
válido podría erigirse para evitar o impedir la realización de esos actos entre el
consignante y el consignatario (doct. arts. 12 y 962, C.Civ.yCom.).
5) Las obligaciones previstas en la regulación del mandato, particularmente
las que surgen del art. 1324, C.Civ.yCom.
6) En lo que corresponda, las obligaciones y deberes establecidos para el
representante en la representación voluntaria, que emanan del art. 372,
C.Civ.yCom., y que resultan aplicables al contrato de consignación (doct. arts.
1320 y 1335, C.Civ.yCom.).
RETRIBUCIÓN DEL CONSIGNATARIO
Retribución ordinaria
El Código nuevo dedica los arts. 1342 y 1343, C.Civ.yCom., a reglar la
cuestión de la retribución del consignatario, y lo hace con términos
sustancialmente similares a los del texto mercantil sustituido; el comisionista tiene
derecho a una retribución por el encargo encomendado y, a falta de pacto, se
debe la que surja de los usos del lugar de cumplimiento de la consignación.
De esta regla se desprenden dos consecuencias claras: a) la primera, que
el consignatario tiene derecho a una retribución aun cuando nada se hubiera
estipulado al respecto; y b) la segunda, que, si se hubiera acordado, la retribución
debida es la pactada, pero si nada se hubiera convenido, el honorario debido es el
que surja de los usos negociales del lugar de cumplimiento de la comisión. Por
ello, habrá que indagar cuál es la retribución que se percibe en el lugar de
cumplimiento del negocio como comisión usual según el tipo de cosa mueble cuya
venta se haya encargado al consignatario, para determinar cuál es en concreto la
retribución que se le debe.
Cómo se fija la retribución
Un aspecto que no regulaba el Código mercantil extinto ni tampoco lo hace
el nuevo texto legal es precisar cómo se puede pactar la retribución del
consignatario. Entiendo que puede tratarse de un monto fijo, un porcentaje del

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