UNIDAD 10 PERSONAS
I. PERSONAS HUMANAS
El CCCN cambió la denominación de la persona, en vez de hablar de personas físicas como se venía
hablando antes, no tengo muy claro cuál es el motivo pero si se cambió la denominación. Lo que vamos
a ver con el tema de la persona humana, tenemos en cuenta el tema de la circulación de la persona
humana, ¿porque las relaciones iusprivatistas internacionales se generan? porque las personas
humanas circulan a través de las fronteras.
Lo primero que vamos a ver es qué va a regular a estas personas humanas en sus relaciones jurídicas
internacionales y la segunda pregunta es que hay unos puntos de contacto como el domicilio o la
nacionalidad que sirven para regular las relaciones jurídico privadas de las personas humanas,
entonces el primer planteo que se hace es domicilio vs nacionalidad, porque la capacidad o las
relaciones jurídicas privadas se regulan por el domicilio o la nacionalidad.
DOMICILIO VS NACIONALIDAD
Los puntos de conexión pueden ser personales que pueden ser el domicilio con sus variantes de
residencia habitual o simple residencia y por otro lado, la nacionalidad.
El sistema americano, desde México al sur utiliza como punto de conexión el domicilio y esto viene
de una vieja tradición que la impuso Savigny cuando consideraba que el asiento principal de las
personas estaba dado en el domicilio y hacia orbitar todas las relaciones personales en función de
esa idea de domicilio, y el domicilio se calificaba como el asiento principal de una persona, donde
una persona estaba y tenía intención de estar. ¿Qué pasaba con la nacionalidad? Porque la
nacionalidad no es importante para nosotros, en el código civil sólo hay un art. que toma a la
nacionalidad como punto de conexión que es relativo al testamento.
Nuestro CCCN no tiene en cuenta a la nacionalidad, la nacionalidad no produce ninguna
consecuencia jurídica. Mucha gente cree que la nacionalidad sirve para que el sistema jurídico al
que la persona le pertenece le sea más favorable o más simpático en lo que es la nacionalidad.
La nacionalidad existe en el derecho comparado, un autor italiano, que utilizaba la idea de la
nacionalidad porque consideraba que los países de emigración convenía, toda esa gente que
emigraba debía regular sus relaciones jurídicas privadas por el derecho de su nacionalidad, por eso
la nacionalidad entra con fuerza en Europa, dejándose de lado el principio del domicilio que era
propio del régimen feudal, de una ubicación fija en el territorio y se incorpora en el derecho
comparado como un elemento para regular las relaciones personales de las personas humanas.
En el derecho comparado conviven los sistemas que utilizan la nacionalidad con los sistemas que
utilizan el domicilio para regular relaciones personales. En Francia y en España por ejemplo la
capacidad de las personas se rige por su nacionalidad, hay que tener en cuenta que en el derecho
europeo la nacionalidad con un fundamento político tiene gran recibimiento. Esos cambios y esos
distintos criterios generan la idea del reenvío.
En nuestro sistema las relaciones de las personas humanas se regulan por la LEY DEL DOMICILIO y
vamos a ver que la capacidad se regula por el domicilio, el divorcio por el último domicilio conyugal, la
capacidad para contraer nupcias, así en distintos casos vemos como el domicilio tiene mucha injerencia
tanto en derecho aplicable como en la jurisdicción ya que el domicilio del demandado es un foro
general.
El punto es que ¿el domicilio en el dipri es igual el concepto que en el derecho interno? ¿Son
sinónimos, equivalentes el uno y el otro o tienen un alcance diferente?
Tienen un alcance diferente porque en el dipri, cuando queremos saber el domicilio de una persona nos
preguntamos en qué país tiene su asiento principal, o donde está domiciliada esa persona en función de
una unidad territorial. La diferencia entre el domicilio del dipri y el derecho interno no es el corpus y el
animus, en realidad en el dipri me interesa saber en qué país tiene domicilio una persona, es donde la
persona vive con ánimo de vivir ahí, se tienen que dar los dos elementos el subjetivo y el objetivo, el
subjetivo es el ánimo de vivir y el objetivo es vivir en determinado país. Nadie puede tener más de un
domicilio pero nadie puede carecer de domicilio. Pero en el derecho interno cuando hablamos de
domicilio tenemos distintos tipos de domicilio el real, el legal, el procesal, el constituido, el laboral y eso
no le interesa al dipri.
Hay muchas situaciones que el mismo código civil se dedica a organizar, dice la persona humana tiene
domicilio real en el lugar de su residencia habitual, otro elemento a tener en cuenta es ¿cómo se
constituye ese domicilio? ¿Qué es la habitualidad?, ¿cuando se considera que una persona vive
habitualmente en el extranjero, desde cuando se reside habitualmente en otro país para considerar que
ha habido un cambio de domicilio? Estos criterios de la habitualidad, de la residencia permanente, la
residencia principal, son criterios que no pueden depender de la declaración unilateral de alguien de
decir esta es mi residencia habitual desde ayer, esto tiene que ir acompañado de otros elementos
objetivos que determinen ese cambio de domicilio. Este cambio de domicilio es voluntario, cuando la
persona está obligada a dejar su domicilio para exiliarse, por ejemplo: el caso de Ucrania, en ese caso
no hay ánimo de cambiar de domicilio y esto genera conflictos que se dan cuando alguien tiene su
domicilio en más de un lugar, ¿lo tiene donde quiere volver pero no puede o donde se ha ido que puede
funcionar más como una habitación, como una residencia no calificada porque se supone que la gente
vuelve a su lugar de origen? La idea del cambio de domicilio no está limitada a una cuestión subjetiva
sino que tiene que estar acompañada de actos objetivos que determinen que la persona ha cambiado
su domicilio.
Cómo definimos la HABITUALIDAD, es difícil, yo no puedo decir que tengo un hábito desde ayer. Esto
se discute mucho en el caso de niños. El tema es que la persona humana tiene su domicilio real en el
lugar de su residencia habitual, tenemos criterios objetivos como pago de impuestos, asiento de la
familia, vivir con su pareja, mandar niños a las escuela, etc. El art. 73 del CCCN sigue diciendo: Si
ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento
de las obligaciones emergentes de dicha actividad.”
Después el código nos habla de domicilio real, del domicilio especial, del cambio de domicilio: el
domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de
trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. Todo los que en algún
momento liquidaron sus bienes y fortuna y se fueron a otro país a ver qué pasaba porque existe ese
ánimo de no volver de donde se ha partió, ahí si hay cambio de domicilio, no habría cambio cuando voy
por una beca, una pasantía, work and travel.
Art. 2613 del CCCN: A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
A. Su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
B. Su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un
tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener
domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto,
su simple residencia.
Fíjense que dice a los fines del dipri: dice en el Estado en que reside, no dice la calle tal, del pueblo tal.
Dice el Estado en que reside y con la intención de establecer en él, yo tengo ánimo de estar en ese
Estado, eso se muestra con elementos objetivos como tener trabajo, vida social, relaciones de familia,
etc. La residencia habitual si yo me voy un año a estudiar a España tengo mi domicilio en Argentina
pero mi residencia habitual en España, el código no nos dice lo que es un tiempo prolongado. Acá dice
que la persona humana no puede tener más de domicilio en un mismo tiempo, esto nos produce
problemas que vive 6 meses en un país y 6 meses en otro, pero probablemente en alguno de los dos
países tienen más vínculos jurídicos tributarios, familiares, laborales y en definitiva se puede determinar
donde tiene su domicilio.
El domicilio es un atributo de la personalidad, pero ¿cuándo uno adquiere capacidad para constituir
domicilio? Como todo atributo de la personalidad uno no lo tiene desde que nace, hay derechos y
capacidades que se adquiere con el tiempo. A los 18 años podré constituir domicilio por eso la
legislación prevé que pasa con los menores de edad y con los incapaces.
Artículo 2614. DOMICILIO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
“El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen
la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes,
las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han
sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan
sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.”
El domicilio de las personas menores de edad es donde está el domicilio de sus progenitores. Si los
padres del niño viven en España el domicilio del niño estará en España. Nunca se olviden que una cosa
es responsabilidad parental y otra es guarda y custodia, uno es el ejercicio de los derechos y deberes
respecto de la crianza y educación de los hijos, cuando la responsabilidad parental es compartida y los
progenitores se encuentran en diferentes Estados las personas menores de edad tienen su domicilio
donde tienen su residencia habitual. Todo el tiempo del niño que ha sido sustraído o retenido
ilícitamente que ha pasado en otro país no se cuenta como tiempo para adquirir domicilio, no se puede
generar una licitud de una ilicitud.
Artículo 2615. DOMICILIO DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
“El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de
su residencia habitual.”
El código utiliza residencia habitual porque ese hecho objetivo hace que sea el que determine el
derecho aplicable y la jurisdicción, es una norma orientada a proteger al incapaz porque antes el tutor o
curador podría cambiar domicilio y cambiaba el del incapaz. Es más difícil cambiar la residencia habitual
del incapaz.
Yo tuve un problema de un sr. incapaz que era único heredero de una persona de mucha fortuna, su
papá era camarista, cobraba una pensión de un palo y este chico había nacido con un problema
neurológico grave pero tenía muchísimo dinero y vivía en Mar del Plata y la única persona que tenía
estaba en Córdoba que era una tía hermana del padre y tuvimos que hacer un proceso judicial
larguísimo para convencer a la asesora de Mar del Plata lo dejará vivir en Cba y al fin lo logramos,
imagínense desde el punto de vista internacional lo complicado que puede llegar a ser. De modo tal que
esa norma tiene ese sentido de protección.
Respecto al juego entre CAPACIDAD Y DOMICILIO
Art. 2616: La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. El cambio de
domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Ustedes saben que la capacidad se conforma por la de derecho y de ejercicio. Unos sistemas
establecen que la capacidad se adquiere a los 18 y otro a los 21, alguien que era plenamente capaz en
Francia, venía acá pero pretendía hacer actos como capaz pero acá por el código civil viejo decía que la
capacidad se adquiere a los 21 y no podía hacer esos actos porque había una norma de policía que
decía que la transferencia de bienes debía ser realizada por capaces. Hoy ya el sistema tiene esta regla
que en general no hay ese problema y la idea es que la capacidad adquirida es irrevocable, una
persona no pierde capacidad por cambiar de domicilio si hay excepciones donde la capacidad no se
regula por el domicilio sino por ejemplo en los inmuebles se regula por la ley de ubicación de los
mismos, en el caso del matrimonio por la ley del lugar de celebración del matrimonio y en el caso de los
contratos por la ley del lugar de su celebración.
Siguiendo el tema de la persona humana tenemos que ver el tema del nombre y la ausencia con
presunción de fallecimiento, en ambos casos el código tiene sus normas autónomas.
II. AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Nos interesa la ausencia desde el punto de vista del dipri porque puede ser que alguien sea declarado
ausente en un país pero tenga bienes en otro Estado y ahí se internacionaliza la jurisdicción y lo que
interesa es la jurisdicción y el derecho aplicable.
Jurisdicción:
Art. 2619 CCCN: Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es
competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia
habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del
ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir un interés
legítimo en la República.”
Este artículo es respecto a la jurisdicción vemos que el código hace está diferencia entre el domicilio y
residencia habitual, nos muestra que son cosas distintas porque sabemos que el domicilio tiene un
concepto más rígido que la residencia y la residencia es más flexible. El juez competente va a ser
siempre el del último domicilio conocido del ausente o en virtud de subsidiariedad el de la residencia
habitual. En el caso donde no tengamos claro el domicilio ni la residencia habitual también puede ser
competente el juez del lugar de la situación de los bienes pero en relación a esos bienes y también se
podría declarar competente un juez argentino cuando haya un interés legítimo en la república yo intente
imaginarme cuál sería el interés legítimo pero no me surgió una idea digamos, pero si hay un interés
legítimo en la república.
Es una norma muy interesante porque fijense que establece foros alternativos de jurisdicción, la idea es
tratar de conseguir un juez competente para que pueda entender en la declaración de ausencia porque
es una situación hasta el punto de vista sociológico bastante complicada porque quedan varias
situaciones y derechos subsistentes sin terminar de resolverse, la o el cónyuge siguen casados hasta
que no se declare la ausencia, es importante el desarrollo de la figura y la posible declaración de esa
ausencia. Se prevé para el caso de guerras, inundaciones pero eso todo desde el punto de vista interno.
Respecto al derecho aplicable tenemos:
art. 2620 CCCN: La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho
del último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su última
residencia habitual. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que
las regía anteriormente.
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles
registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.”
Hay una identificación entre la norma atributiva de jurisdicción y la del derecho aplicable y no presentan
complicaciones para entenderla. Solamente la ausencia se regula por el derecho del último domicilio
conocido o la residencia habitual, las demás relaciones que el ausente tenga como las relaciones
familiares, maritales, fraternales, fiscales mantienen el mismo régimen porque hasta que no se declare
judicialmente que la persona es ausente y fallecida siguen vigente todas las demás obligaciones, esto lo
tenemos que plantear siempre desde el punto de vista de la internacionalidad.
III. EL NOMBRE
Otra de las cuestiones que hacen a las personas humanas es esto del nombre, cuál va a ser el derecho
aplicable al nombre, yo me pregunto si hacía falta que hubiera un artículo relacionado al nombre porque
está muy vinculado con la persona.
Art. 2618 CCCN: “El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al
tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de
requerirlo.”
El nombre se impone generalmente al momento del nacimiento cuando se impone el registro. Estuve
viendo un documental que alguien hizo de 24 hs en la villa tal, el argumento se trataba de la vida de
muchos chicos en el conurbano bonaerense que no tienen DNI porque no están inscriptos en el registro
civil, el documental mostraba todos los avatares y problemas que implica que una persona no tenga un
documento porque no están oficialmente inscriptos en el registro, aparentemente hay muchísima gente
que no tiene DNI porque en su momento no la anotaron y también por lo complicado que es llegado el
momento poder conseguir el documento por una cuestión de identidad, hay una cuestión judicial para
poder determinar la identidad que es un ddhh fundamental. Fíjense la importancia que puede tener el
tema de tener o no tener nombre y eventualmente ser alguien para el sistema.
Puede ser que una persona tenga un nombre que en Argentina es común pero que en otro Estado no
sea admitido por ser un insulto por ejemplo, los otros días la Cámara rechazó la inscripción de Lucifer
porque consideró con muy buen criterio que por más libertad que haya de elección del nombre, imponer
al niño el nombre lucifer llevaba una gran carga y connotación culturalmente inaceptable, para el futuro
de un nombre podría ser una persona que pidiera el cambio. Puede que un nombre en el extranjero sea
un nombre común el que tenga una persona pero venga acá en Argentina y sea un nombre ofensivo. Ha
pasado esto de cambiar el nombre por este motivo.
El cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo si la persona que
viene del extranjero dice en alemania el nombre pepito es bárbaro pero acá en Argentina no, entonces
el cambio se rige por el derecho del domicilio y sería en este caso el derecho argentino.
Tanto la capacidad, nombre, ausencia y domicilio tienen su regulación en el código y en diversos
tratados internacionales.
IV. PERSONAS JURÍDICAS
Ahora vamos a ver el domicilio, la capacidad y todo ello vinculado a las personas jurídicas. Vemos el
tema de la capacidad de actuación extraterritorial de las personas jurídicas, fijense que en la parte de de
dipri el CCCN no habla de las personas jurídicas en sí, en la parte de derecho interno si hay normas,
pero cuando se modificó el CCCN hay dos temas que la comisión redactora madre dijo que estos temas
no van en la reforma y fueron sociedades comerciales que sigue vigente la ley 19.550 y la ley de
quiebras 24.522.
Tenemos personas jurídicas públicas y privadas. Pública el Estado en todas sus esferas ya sea
provincial, municipal; y la iglesia católica. El código cuando habla de personas jurídicas nos dice art 141
del CCCN: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de
su creación.
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS
Art. 146 CCCN:Son personas jurídicas públicas:
A. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las
entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el
ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
B. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca
personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público
resulte de su derecho aplicable;
C. la Iglesia Católica.
Art. 147 CCCN, es el artículo de la ley aplicable: “Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a
su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las
leyes y ordenamientos de su constitución.”
La ley del lugar de su constitución regula todo lo relativo a las personas jurídicas públicas pero también
vamos a ver que regula a las personas jurídicas privadas con lo cual la solución general es la ley del
lugar de su constitución. No tenemos una definición o calificación del lugar de su constitución, en la
CIDIP II de Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades
Mercantiles nos dice que se entiende por lugar de constitución en el art. 2 in fine: “Por "ley del lugar de
su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos
para la creación de dichas sociedades.”
PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS
Art. 148 CCCN: “Son personas jurídicas privadas:
A. las sociedades;
B. as asociaciones civiles;
C. las simples asociaciones;
D. las fundaciones;
E. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
F. las mutuales;
G. las cooperativas;
H. el consorcio de propiedad horizontal;
I. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se
establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.”
Mientras que el artículo que habla de las personas jurídicas públicas es taxativo, el art. 148 es
enunciativo, al hablar de sociedades entra un montón las conocidas y las desconocidas, esta
enumeración de las personas jurídicas privadas es enunciativa y no taxativa.
Con relación a la ley aplicable habla solamente en el art. 150 del CCCN de las sociedades que se
constituyen en la República: Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se
rigen:
A. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
B. por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo
las primeras en caso de divergencia;
C. por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley
general de sociedades.”
El art. 150 nos remite a la ley general de sociedades, es decir, la ley 19.550 que tenemos que ver del
art. 118 a la 124 que es la regulación de las sociedades constituidas en el extranjero.
En términos generales estos artículos dicen que la sociedad constituida en el extranjero se rige en
cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. La ley no califica el lugar de
constitución pero tengan en cuenta que la CIDIP II de sociedades mercantiles fue ratificada por
Argentina y nos dice que se entiende por lugar de constitución en su art. 2: La existencia, capacidad,
funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su
constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de
forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.”
El tema a tratar es en definitiva de la CAPACIDAD DE LA ACTUACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA
PERSONA JURÍDICA, porque las personas jurídicas en general se regulan por la ley del lugar de su
constitución, pero que pasaría si una sociedad constituida en el extranjero pretende realizar actos en
Argentina, esto en el mundo globalizado se da de manera permanente. ¿Cómo van a funcionar esas
sociedades extranjeras?
La respuesta está dada de dos puntos de vista distintos tenemos aquellos que siguen la teoría de la
ficción y otros que siguen la teoría de la realidad y algunas posturas intermedias.
La TEORÍA DE LA FICCIÓN dice que la sociedad es una creación del legislador, al ser una
creación del legislador, al ser la ley quien crea la sociedad comercial la misma no tiene capacidad
de actuación extraterritorial porque ha sido creada para funcionar dentro de un Estado y su
actuación se limita a ese Estado que bajo esta teoría una sociedad constituida en Francia
solamente podría trabajar en Francia, si quisiera trabajar en este país debería volver a constituirse
en los Estados en donde esa sociedad quiere actuar, porque la creación tiene carácter territorial al
ser una creación del legislador.
En el otro punto, tenemos la TEORÍA DE LA REALIDAD donde dice que el Estado reconoce a la
persona jurídica, reconoce que otros han constituido una persona jurídica distintos a ellos mismos,
al reconocer la existencia de esa sociedad le concede efectos extraterritoriales para que pueda
actuar en cualquier lado.
Entonces tenemos 2 posturas distintas la de la ficción que dice que cada sociedad se crea dentro del
Estado que la crea porque es su ley quien crea esa sociedad y cuando quiera actuar en el extranjero
debe volver a constituirse desde 0. Y la postura opuesta que es la teoría de la realidad que dice que
cuando la sociedad es reconocida por ese Estado puede actuar ahí y en los demás Estados donde sea
reconocida.
Las dos posturas son válidas pero tienen problemas que como el tema de la sociedad comercial está
vinculado a las actividades de lucro, a circulación de bienes y servicios, La teoría de la ficción si la
tomamos de una manera fría y rígida vemos que no permite la circulación de sociedades y bienes y
servicios, porque volver a constituirse en cada Estado implica desde un punto de vista proteger a las
sociedades locales pero va en contra del orden internacional, de lo que pasa en el mundo por la
globalización.
Pero por otro lado, en virtud de la teoría de la realidad no podemos reconocer que todas las sociedades
extranjeras tienen la misma capacidad de actuación que las sociedades locales porque estaríamos
perjudicando a las sociedades locales frente a la actuación de las sociedades extranjeras.
Entonces se sacó una TEORÍA INTERMEDIA, esa teoría intermedia hace hincapié en la naturaleza de
los actos que quiere realizar una sociedad extranjera en la República, siempre nos ubicamos desde el
punto de vista desde el orden jurídico argentino. ¿Que va a pasar con las sociedades extranjeras que
pretendan actuar en la república? Tenemos que ver la naturaleza del acto que pretende realizar esa
sociedad, estos actos pueden ser de capacidad genérica o de capacidad específica, o sea tienen objeto
genérico u objeto específico.
Art. 118 ley 19.550: La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas
por las leyes del lugar de constitución.
ACTOS AISLADOS Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
EJERCICIO HABITUAL Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta
ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella
estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por
leyes especiales.
Cuando se trate actos aislados o estar en juicio tiene que acreditar que se ha constituido de acuerdo a
su lugar de constitución pero cuando quiera realizar actos jurídicos comprendidos en su objeto social
tiene que someterse a la ley argentina. Hay discusión sobre lo que se entiende por el ejercicio habitual.
Entonces para estar en juicio o realizar un acto aislado es suficiente acreditar que se ha constituido en
el extranjero, pero cuando pretendo realizar actos vinculados con mi objeto social debo someterme a la
legislación local.
La situación se mantuvo bastante tranquila hasta la famosa noche de callejeros en Bs As donde fue lo
de Cromañon, ahí hubo un cambio de criterios porque cuando se empezó a averiguar los titulares
registrales de los bienes donde se había producido el incendio, es decir, Cromañon resultaron que los
dueños de los muebles eran sociedades extranjeras y se dieron cuenta que era una carcaja que no
tenía capital, ni funcionamiento, entonces tenía que modificarse la normativa de la inspección general de
justicia que se exigió mucho más control y celo cuando una sociedad extranjera pretendía actuar en la
República, antes si una sociedad extranjera pretendía hacer una hipoteca a su favor se la tomaba como
un acto aislado ahora constituir una hipoteca requiere de cumplir con la sociedad local porque hace al
giro de su negocio, lo mismo cuando pretende abrir una cuenta bancaria porque está vinculada a su giro
comercial por más que sea una vez.
Hay muchos escritos sobre este tema de la calificación del acto aislado porque la mayoría de las
sociedades extranjeras intentan que los actos sean aislados para solo acreditar que se ha constituido de
acuerdo a su lugar de constitución y no tener que cumplir con los demás recaudos establecidos en la
ley de sociedades. La IGJ de buenos aires tiene normas reglamentarias que si bien modifican el
derecho de fondo y será una atribución que no tienen, lo que han hecho es ajustar el criterio para evitar
que sociedades extranjeras que no tengan un respaldo económico actúen en la Argentina. Los
requisitos exigidos para la apertura de una sucursal de una sociedad extranjera son un montón para
evitar esta actividad de las sociedades extranjeras fraudulenta por ser insolventes o porque haya una
fachada.
La sociedad prevé que pasa en el caso de TIPO DESCONOCIDO. ¿Qué pasaría si tenemos una
sociedad extranjera que no corresponde a uno de los tipos legales que establece la ley de sociedades?
El art. 119 de la ley 19.550 dice: “El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo
un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las
formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente
ley.”
El máximo rigor societario que prevé la ley de sociedades es la S.A entonces la sociedad de tipo
desconocido se debe adecuar en cuanto su funcionamiento y contralor a lo dispuesto en la ley para la
sociedad anónima que tienen mucho más control que el resto de los tipos.
ARTÍCULO 120. Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y
someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
ARTÍCULO 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la
República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que
motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del
representante.
Si el acto es aislado se tiene que notificar al apoderado que intervino en el contrato o acto que motive el
litigio. Si hay sucursal, asiento o otra especie de representación, se tiene que notificar a la persona del
representante.
El art. 124 que ya lo vimos como norma de policía prevé el caso de la sociedad constituida en el
extranjero que tenga su sede en la república o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la
misma. Acá la ley presume que hay un fraude. Entonces estas sociedades serán tratadas como
sociedades locales, esto es una norma de policía, en ese caso
Art. 124 ley 19.550: La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su
principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los
efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de
funcionamiento”
V. DIMENSIÓN CONVENCIONAL
Hay tratados que ha ratificado Argentina que tratan la materia societaria, tenemos muchos tratados que
hemos ratificado de derecho comercial y de derecho procesal. Tenemos que tener en cuenta
Tratado de Montevideo de derecho comercial de 1889,
Tratado de Montevideo de derecho comercial terrestre de 1940 y
CIDIP II de Sociedades Comerciales.
Todo eso es derecho vigente. Lo que suele pasar y esto va a ser parte de la tarea que van a tener que
hacer, es que en el de 1889 lo firmaron Bolivia, Colombia, Perú, Uruguay, Paraguay y Argentina, el de
1940 lo firmaron Argentina, Paraguay y Uruguay y la CIDIP de 1979 en Montevideo de Sociedades
Comerciales la tarea para la clase que viene. tienen que chequear quien ratificó el tratado de
montevideo de derecho comercial de 1889, quien ratificó el de 1940 de derecho comercial terrestre y
quienes ratificaron la CIDIP de sociedades comerciales, porque quienes ratificaron CIDIP dejan de
aplicar los tratados de Montevideo. Busquen quienes han ratificado estos 3 tratados y determinen qué
universo de aplicación tienen cada una de estas convenciones.
Tratado de Montevideo de derecho comercial 1889: Bolivia, Colombia, Argentina, Paraguay, Perú ,
Uruguay
Tratado de Montevideo de derecho comercial terrestre 1940: Argentina, Paraguay, Uruguay
CIDIP II de sociedades comerciales: Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Uruguay,
Venezuela.
Tratado de Montevideo de derecho comercial 1889, queda vigente para Argentina con Bolivia y
Colombia, porque Paraguay, Uruguay y Perú ratificaron la CIDIP II. Por ende queda vigente para
cuestiones societarias que vinculen a Argentina con Bolivia, o Argentina con Colombia.
Tratado de Montevideo de derecho comercial 1940, queda desplazado para Argentina, Paraguay,
Uruguay por la CIDIP II. En el plano Americano Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú,
Uruguay, Venezuela, se encuentran vinculados por la CIDIP II, que en principio deroga el por
temporalidad y especialidad el tratado del ’40.
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