Letras con varios girados: supuesto en que la cambial cuenta con varios girados designados conjuntamente, el
tenedor de la letra debe presentarla para la aceptación a cada uno de ellos de sus respectivos domicilios. Los girados
deberán aceptarla por la totalidad en casa caso, con la ulterior consecuencia de que cada aceptante quedará
obligado, frente al portador legitimado por la totalidad del importe de la cambial, y en caso de que alguno de ellos
pague en forma individual, en su condición de obligado principal que es, extinguirá todos los efectos cambiarios del
papel de comercio, sin perjuicio de la acción extracambiaria de contribución que la concede la ley para reembolsarse
la parte proporcional correspondiente de cada coaceptante.
Caso en que el girado ha fallecido: el presentante de la cambial puede levantar protesto por falta de aceptación,
pues la ley así lo autoriza, cuando el girado ha fallecido, pues en esos casos la normativa cambiaria permite tener por
rehusada la aceptación. En el caso de fallecimiento, si el presentante se entiende con los herederos del girado
ocurre:
a) Solo se debe considerar que hubo aceptación y, por tanto, el portador no tiene que levantar protesto, si tal acto
cambiario es extendido por todos los herederos. Si solo alguno de ellos son los que aceptan sin reservas y sin dejar
constancia de que existen otros herederos, se deben entender que han asumido la totalidad de la obligación
cambiaria en reemplazo del girado.
b) Si alguno de los herederos acepta y otros no, dejando constancia de esa circunstancia, por tratarse de una
situación análoga a la contemplada, se debe considerar rehusada la aceptación57.
Letras domiciliadas: este tipo de letras cualquiera que sea la forma de su vencimiento, la presentación para la
aceptación debe efectuársele al girado, en su domicilio y no al domiciliatario, a quien solo habrá que presentarle la
letra, una vez aceptada, en oportunidad en que ella se torne exigible.
Aceptación por intervención: el tenedor presentara la letra al girado en su domicilio; si este no acepta, o lo hace
parcialmente, aquel deberá levantar protesto por falta de aceptación total o parcial, y luego deberá,
necesariamente, presentarla ante el sujeto indicado para ello - por el librador, endosantes o respectivos avalistas - ;
en caso contrario verá perjudicada la letra, pues a base de ella no podrá accionar por regreso anticipado por falta de
aceptación contra el sujeto que haya efectuado la indicación, ni contra los firmantes sucesivos a quienes este último
garantizan el nexo cambiario.
En caso de que los sujetos indicados para aceptar la letra por intervención fueran varios la solución es la siguiente: el
portador de la letra, en el caso de que se designen varios indicados, tendrá que presentar la letra a la aceptación al
girado; si este la rehúsa, aquel levantara el protesto, y tendrá que presentarla a los indicados hasta que alguno la
acepte, levantado en cada caso los correspondientes protestos que prueben las sucesivas negativas a aceptar.
Obviamente, obtenida la aceptación por uno de los indicados, no tendrá razón de ser que siga presentando la letra a
los indicados sucesivos, con la aceptación lograda.
En caso de intervención espontanea, el tenedor de la letra, presentada ésta a la aceptación y rehusada ella por el
girado, no está obligado a volver a presentarla a otro sujeto: si admite la aceptación por un tercero en nombre de un
obligado de regreso, pierde la posibilidad de ejercer la acción de regreso anticipado contra aquel sujeto por el cual se
aceptó la letra, por intervención, y contra los demás obligados sucesivos a quienes él garantiza en el nexo cambiario.
Si el interviniente indica que acepta por el tercer endosante, el tenedor puede accionar por regreso anticipado
contra el librador, contra el primero y el segundo endosante y contra sus respectivos avalistas; no así contra el
tercero y los sucesivos endosantes y sus respectivos avalistas, que son garantizados en el nexo cambiario por el
sujeto en nombre de quien se aceptó la letra por intervención.En caso de que el interviniente espontaneo no
exprese, cuando acepta, por quien lo hace, se considera que lo ha hecho en nombre del librador.
Plazo para la presentación: Como Principio general la letra puede ser presentada a la aceptación hasta el día de su
vencimiento (art. 23). El art. 25 de1 decr. ley 5965/63 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista
deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha, dicha norma faculta al librador
a abreviar o ampliar e1 plazo.
Además, pueden pactarse Cláusulas especiales que dejan de lado este principio. a) El librador o un endosante puede
fijar un término dentro del cual debe presentarse la letra. B) El librador puede establecer que la presentación no se
haga antes de un determinado plazo. c) Plazo en las letras “a cierto tiempo vista”: estas letras deben presentarse
para su aceptación dentro del término de 1 año desde su fecha de creación.
La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicional, y si se la condiciona equivale a la falta de
aceptación. Así, el aceptante no podría establecer como condición la oportuna previsión de fondos por parte del
librador. Pero la ley admite la aceptación parcial como facultad de1 girado (art. 28, decr. ley 5965/63), aunque el
portador debe protestar por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas (arts. 47y 48).
Por otro lado, la aceptación por mayor suma que la expresada en la letra cambiariamente sólo vale por la cantidad
que figura en ella; sin embargo, podrá demandarse al aceptante por el importe aceptado en exceso mediante la
correspondiente acción ordinaria (art. 28, decr. ley 5965/63).