UNIDAD 10: LETRA DE CAMBIO Y PAGA
PAPELES DE COMERCIO
La letra de cambio, el pagare, el cheque y el cheque de pago diferido integran la especie de los papeles de
comercio que a su vez forman parte del genero de los títulos de crédito.
Caracterización
Los papeles de comercio, como títulos de crédito son, abstractos, formales y completos, representativos de una
suma determinada de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión
no produce novación de la deuda que les puede servir de causa y que deben contener la denominación del
documento de que se trate.
Están alcanzados por los caracteres del documento, la necesariedad (que es probatoria, constitutiva, dispositiva), y
por el carácter literal y autónomo del derecho que en él se ha representado; son abstractos, formales y completos.
A su vez de que incorporan una obligación dineraria, cuentan con dos elementos estructurales: el derecho y el
documento, que se hallan en conexión permanente.
Ello les otorga naturaleza de cosa mueble; y su posesión regular, justificada extrínseca y formalmente, le otorga a su
tenedor el carácter de portador legitimado, quedando habilitado con ello, para ejercer todos los derechos
resultantes del título, aun cuando no sea propietario del documento.
LETRA DE CAMBIO
ANTECEDENTES
El gran salto de la letra de cambio se produce con la incorporación de la cláusula no a la orden, que exime a la
transferencia de derechos mencionados en la letra de las solemnidades propias de la cesión de créditos, facilitando
su circulación y llevándola a ser usada como instrumento de crédito.
Con el tiempo, surgió el endoso como forma de agilizar la circulación del título, al permitir asentar en el reverso o
dorso del título la firma del tomador o beneficiario, permitiendo de este modo sencillo una circulación ágil y segura.
En 1848 se le dio su característica definitiva en el ámbito europeo, destacando a la autonomía del derecho
incorporado al documento y la abstracción que permite desvincular la promesa de pago del motivo de la emisión.
La eficacia jurídica de la letra de cambio es la fuerza vinculante de la voluntad unilateral del creador de ese título
(1800 a 1802 CCCN). Si bien la ley (Decreto/Ley 5965/63) no brinda una definición de la letra de cambio, menciona
los requisitos que esta debe contener para considerarse como tal; los cuales pueden clasificarse como requisitos
intrínsecos, subjetivos o de fondo y extrínsecos o formales. Entre los primeros encontramos: capacidad para
obligarse cambiariamente, declaración de voluntad (discernimiento, intención y libertad), objeto idóneo y causa
lícita. Respecto de los extrínsecos, la doctrina los ha subclasificado en: dispositivos y naturales o esenciales y no
esenciales. Los dispositivos o esenciales deben figurar necesariamente en el papel (denominación “letra de cambio”
o “cláusula a la orden”; promesa incondicionada de pagar una suma de dinero; nombre del girado; nombre del
tomador o beneficiario; fecha de creación; firma del librador), en cambio los naturales o no esenciales pueden
omitirse ya que son suplidos en su caso, por la propia ley (lugar de creación; lugar de pago; plazo de pago).
Etapas de la Evolución:
1) Edad Antigua: Contrato de cambio en las ferias medievales, contenían una confesión de deuda y promesa de pago.
2) Edad Media: El documento reconocía 4 sujetos: Librador, girado, tomador y numerante (hacia la provisión) y se
instrumentaba bajo un contrato de compraventa de moneda.
3) Edad Moderna: El titulo adquiere negociabilidad, y se introduce el endoso como medio técnico de transmisión.
4) Edad Contemporánea: Se reconoce la autonomía del derecho y la abstracción del título.
5) Unificación Legislativa: Unificación internacional de la regulación de los títulos, reconocida por nuestro
ordenamiento a través del Decr. Ley 5965/63, que regula la letra de cambio y pagaré en reemplazo de las normas
que contenía el Código de Comercio.
CONCEPTO
Cámara conceptualiza a la letra de cambio como “el título de crédito formal y completo que contiene la promesa
incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar
determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen”.
Vitolo dice, que La letra de cambio es el documento mediante el cual una persona denominada “librador” emite a
otra persona, denominada “girado”, una de orden de pago incondicionada, irrevocable, pura y simple para que
pague una suma determinada de dinero a un tercero determinado denominado “beneficiario” de la letra de cambio”.
Al hablar de título de crédito se hace referencia a un documento necesario para ejercer el derecho literal y
autónomo en él expresado con todo lo que ello implica.
Es un título formal, porque para que puedan ejercerse los derechos emergentes de él, debe tener todos los
requisitos taxativamente prescriptos por la ley. Las formalidades en la letra son esenciales y tienden a otorgar
seguridad y celeridad a su circulación.
Además, es un título completo, porque debe bastarse a mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones
cambiarías y todos los derechos emergentes de la letra.
No puede hacer referencia alguna a otro instrumento, y en su configuración no puede ser modificado por otro
(autónomo). Del título, y solamente de él surgen los derechos y obligaciones cambiarios.
La letra de cambio contiene una promesa (pura y simple) incondicional, abstracta e irrevocable de pago efectuada
por el autor de la declaración cambiaria en favor de su portador legítimo. El obligado al pago sólo tiene el derecho a
cumplir su obligación, sin poder exigir contraprestación alguna. La letra contiene una promesa incondicional de
hacer pagar por un tercero -girado-, pero en caso de incumplimiento del tercero, el emisor asume una
responsabilidad propia de pagar.
Por otra parte, solamente puede referirse a una suma de dinero determinada en su especie y cantidad. En este
sentido, debo acotar que por tratarse de un instrumento de crédito eminentemente internacional, el dinero no
necesariamente es el del lugar de pago.
La letra es un título a la orden, que debe llevar el nombre del beneficiario. No obstante, el Librador se obliga no solo
a favor del tomador, sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación.
El librador responde por el buen fin del título, es decir, que el girado efectivamente acepte la orden y pague al
vencimiento o en su defecto el librado hará el pago (art. 10 Decr. Ley 5965/63).
El girado no queda vinculado por el mero hecho de que el librado ordene el pago, solamente si acepta la letra se
convertirá en deudor cambiario, de lo contrario no formará parte del plexo de obligaciones. Habiendo aceptado se
convierte en aceptante, directo y principal deudor de la letra.
INTERVINIENTES
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
1) El librador es la persona que emite la letra de cambio y que responde del pago de ésta. Aparece como acreedor
en la relación subyacente, ostentando un derecho de crédito contra el que será librado en la letra de cambio. Su
posición jurídica en el documento es la de mandante, es decir, ordena al librado a que realice un pago a un tercero
-tomador-, con la cuantía, momento y lugar determinados en el título.
2) El librado aparece como deudor de la letra y como persona que en principio, debiera responder de su pago. Se
debe subrayar, por tanto, que esta obligación de pago no la asume realmente hasta la aceptación, que se realizará
firmando la letra de cambio girada a su nombre.
3) El tomador es la persona a favor de la cual el librado deberá atender a la orden de pago del librador. Se trata,
por tanto, del legitimado a exigir del librado el pago de la letra. La mención de esta persona es obligatoria, es decir,
la letra deberá contener "el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de
efectuar", al menos, en el momento del vencimiento.
4) El endosante: el tomador de la letra puede transmitir ésta a otros sujetos, que pasarán a estar legitimados para el
ejercicio del derecho de crédito que incorpora.
5) El avalista: sujetos externos a la relación cambiaria pueden intervenir garantizando el pago de cualquiera de los
sujetos que firman el documento y frente a aquellos a los que ha de responder.
Otras personas que intervienen
6) Endosatario: Es la persona que recibe la letra a través del endoso
7) Tenedor: Es la persona que posee la letra a través del endoso
8) Último tenedor: Se denomina así a la última persona que presenta la letra al cobro ya que la posee después de
una cadena de endosos sucesivos.
CARACTERES
La autonomía significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a
las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.
El principio de la autonomía esta manifiesto en el art. 18del Decr. ley 5965/63 que establece: "Las personas contra
quienes se promueva acción... no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el librador, o con los tenedores anteriores".
La norma es aplicable tanto a la letra como al pagaré (en este último caso, en función de lo preceptuado por el art.
103,Decr. ley 5965/63).
Autonomía
b) Abstracción.
Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no
causa en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento
cartular.
Por otra parte, vale aclarar que la finalidad esencial de la abstracción se traduce en la protección a la circulación.
En lo referente a la abstracción, ver arts. 281 a 283 del Cód. Civil y Comercial.
Causa del acto jurídico
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido
determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras
no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto
mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
c) Independencia
Así, e1 art. 7Decr. ley 5965/63, establece que si el título cambiario "llevase firmas de personas incapaces de obligarse
cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las
personas que han firmado o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores
siguen siendo, sin embargo, válidas".
Cada firmante del título contrae una obligación independiente de la de los demás obligados. En consecuencia,
tales obligaciones no están afectadas por circunstancias que invaliden la obligación de otros.
Resulta en una independencia de la obligación, que fortalece la posición del tenedor. El obligado cartular no puede
oponerse al pago alegando como excepción la nulidad de las obligaciones suscritas por otros firmantes.
Cada uno de los firmantes se obliga con independencia del otro y que, si hay una circunstancia que invalida la
obligación de uno de los firmantes, esa circunstancia no afecta la validez de las obligaciones de los demás.
La norma es aplicable tanto a la letra como al pagaré (art.103, decr. ley 5965/63).
d) Literalidad.
Se ha señalado que la literalidad se refiere al texto del título valor y significa que la naturaleza, calidad y contenido
del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento.
La literalidad significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse a su
cumplimiento, alegando o aduciendo razones o defensas que no surjan del tenor escrito en el propio título. A su vez,
la obligación cambiaria no puede surgir más que del propio tenor documental, por lo cual no es posible exigírsele
otra cosa que la que surge de él.
e) Formalidad.
El formalismo se manifiesta fundamentalmente en el acto de configuración del título que debe contener
determinadas menciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitos formales que, en rigor,
constituyen el contenido mismo del documento (expresión letra de cambio, suma de dinero a pagar, etcétera).
Objetiva
Abstracción
Prescinde la causa del negocio que le dio origen.
Subjetiva
Independencia
Prescinde de la situación del poseedor anterior.
Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita es constitutiva.
Ante una omisión no permitida, el portador del documento no cuenta con un título circulatorio, sino con un simple
quirógrafo, con un papel meramente probatorio.
Hay que tener en cuenta que en el libramiento del título, el librador cumple dos actividades fundamentales:
1) crea el documento cambiario, cuya validez como tal depende del cumplimiento de las formas o inserción de los
requisitos esenciales, y
2) hace nacer su obligación cartular mediante el acto de suscripción del título, y para ello debe reunir determinados
requisitos (v.gr., capacidad). Ello tiene gran importancia: la omisión de los requisitos formales del título de crédito
afecta al creador del documento y a todos los suscriptores posteriores (endosantes, del documento avalistas,
etc.);los vicios sustanciales (v.gr.incapacidad) sólo afectan al que los que sufre -en el caso, al librador- y las demás
obligaciones no dejan de ser eficaces.
En algunas circunstancias, la forma está simplificada, bastando una simple firma, pero su valor está predeterminado
por la ley en cuanto califica determinados actos en función desu localizaci6n física (se tiene en cuenta la ubicaci6n de
la firma para atribuirle un determinado valor o contenido): una firma ubicada en el anverso del documento que no
sea del librador ni del aceptante es un aval a favor del librador (art. 33, decr. Ley5965/63); una simple firma en el
dorso del título es un endoso en blanco (art. 14, decr. ley 5965/63).
f) Completividad.
La completividad significa que el tulo debe bastarse a mismo, ser autosuficiente y contener todas las
relaciones y todos los derechos emergentes de él. En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro
instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones
cambiarias (ver 1 8).La completividad es la literalidad llevada "a su máxima expresión".
Así, el art. 14 establece que "el endoso debe escribirse en la misma letra".
Se puede exigir que el pago de estos títulos conste en el propio documento y en e1 caso de tratarse de un endosante
se le permite la cancelación de su endoso y de los subsiguientes.
Constituye una excepción el aval por documento separado (art. 33).
g) Legitimación.
La legitimación para el ejercicio del derecho mencionado en el título es la habilitación formal para exigir el
cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Para ejercer el o los
derechos emergentes del título, no es necesaria la prueba de ser el propietario del documento y el efectivo titular de
los precitados derechos; basta la investidura formal.
Tanto la letra como el pagaré tienen similar forma de circulación.
Son transmisibles por un acto de naturaleza cambiaria de carácter incondicional, que como se refiere a una cosa no
puede ser parcial, denominado endoso, que debe materializarse en el documento o en su prolongación, sea en
blanco o a la orden de determinada persona, cuya realización importa convertir al endosante en garante del pago
salvo cláusula en contrario y legitima al portador para el ejercicio de los derechos cambiarios, aunque el título
hubiese sido robado o perdido.
No obstante ello, los títulos cambiarios, cuando son librados "no a la orden", lo pueden ser transmitidos con los
efectos de la cesión ordinaria. Por su parte, similares efectos tiene la prohibición de un nuevo endoso.
h) Incondicionalidad.
La Letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero(art. 1,inc. 2,decr. Ley
5965/63). El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna(art. 13, Decr. ley
5965/63). La aceptación de la letra tiene que ser incondicional (art. 28).23
En el ordenamiento del cheque existe una disposición similar.
i) Solidaridad.
Todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del
portador.
Los adquirentes del título posteriores al librador por la sola circunstancia de la adquisición del documento
conforme a la ley de circulación "adquieren" el carácter de acreedores cambiarios, pero cuando transfieren el
título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y se convierten en responsables frente a quienes
les suceden en la cadena de suscriptores; de tal modo, cada firmante es acreedor del anterior y garante del
siguiente. A medida que circula el título se van agregando deudores solidarios que se van incorporando corno
obligados en forma sucesiva y en el orden que van firmando.
El portador, es decir, quien se halla legitimado por la posesión del documento en función de su ley de circulación,
tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden ni a ir
contra los obligados más próximos. El portador del título puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda cartular
a todos los obligados cambiarios simultánea o sucesivamente o a uno solo de ellos, según su libre elección; además,
puede variar en su accionar: a lo mejor demanda a uno, y posteriormente cumplimentando los requisitos procesales
del caso cambia de rumbo reclamándole el pago a otro o a todos los restantes obligados. El portador puede ir en
contra de todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultánea o sucesiva -hasta la satisfacción de
su acreencia-, e incluso puede variar su accionar sin necesidad de cumplimentar requisito sustancial alguno (v.gr.,
renuncia de derechos cambiarios contra el obligado demandado).
Entre los "coendosantes", "colibradores" o “coavalistas”, esto es, entre acción sujetos que ocupan idéntica posición
cambiaria, no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por, las disposiciones relativas a la solidaridad común
(arts. 821, 834, 840 a 842,845 y 846, C6d. Civil y Comercial).
Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado (art. 51, Decr. ley 5965/63) y
ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni el de exclusión y la interposición de la prescripción lo
opera en contra de quien se realiza el acto interruptivo (art. 97, decr. ley 5965/63).
Solamente el cumplimiento de la prestación (pago) por parte del principal obligado (aceptante de la letra y librador
del pagaré) extingue la totalidad de las obligaciones cartulares. Los demás obligados que, al abonar el título,
cumplen con la prestación debida, no sólo no liberan a los anteriores y al obligado directo, sino que tienen acción
cambiaria contra todos ellos.
El art. 51 declara que todos los firmantes del título son obligados solidarios. Por ello, no son obligados cambiarios los
que reciben el título mediante un endoso en blanco y lo transfieren mediante la simple tradición, o lo completan con
el nombre de otra persona a quien le entregan el título.
NATURALEZA JURÍDICA
La fuente de la obligación cambiaria es la “declaración documental”, que se concreta con el requisito de la firma del
librador, que resulta obligado cambiario, prescindiendo de la relación extracambiaria que le pudo servir de causa y
que haya extendido la declaración documental.
Esa declaración es unilateral de voluntad, vinculante, y no recepticia,dirigida a una persona incierta, incondicional e
irrevocable.
Para quedar obligado cambiariamente basta con que un sujeto exteriorice una declaración documental, con el
requisito de su firma. Tal declaración, aunque sea involuntaria, es el hecho exteriorizado por el sujeto el cual
produce consecuencias de derecho.
RÉGIMEN LEGAL
La norma que regula la materia es el Decr. Ley 5965/63, sancionado mediante la Ley 16.478, que modificó el régimen
jurídico de la letra de cambio y el pagaré, contemplado por el Código Civil y Comercial y que actualmente se rige por
el sistema estatuido en el decreto ley.
Este decreto ley se ocupa, en sus respectivos capítulos: 1) de la letra de cambio; 2) del endoso; 3) de la aceptación;
4) del aval; 5) del vencimiento; 6) del pago; 7) de los recursos por falta de aceptación y por falta de pago; 8) de la
intervención; 9) de la pluralidad de ejemplares y las copias; 10) de las alteraciones en el texto de la letra de cambio;
11) la cancelación; 12) de la prescripción, y 13) de los vales o pagarés.
CREACIÓN DEL TÍTULO
La creación de la letra se instrumenta de la siguiente manera: una persona (el librador) confecciona la letra; esta es
entregada a una segunda persona (el tomador), aunque su texto va dirigido a una tercera persona(girado),
pidiéndole que al vencimiento del plazo fijado en ella le pague al tomador o a su orden la suma de dinero consignada
en la letra.
El tomador debe presentarle la letra al girado para su aceptación; si éste acepta se convierte en girado aceptante, y
como tal se transforma en el obligado principal al pago de la letra de cambio al vencimiento de ella.
El hecho que exista alguna firma no valida (por falsedad, suposición o incapacidad) no invalida el documento ni las
firmas de los suscriptores.
La firma no valida no rompe la cadena de endosos, el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias permite
que dichas firmas integren la cadena de endosos de manera tal que el tercero tenedor legitimado por la serie
ininterrumpida de endosos formalmente hábiles e incorporados al documento pueda ejercer los derechos
cambiarios del título contra todos los firmantes siempre que no se pruebe su mala fe.
REQUISITOS SUSTANCIALES
Los requisitos intrínsecos o sustanciales son comunes a cualquier acto jurídico.
a) Capacidad.
Los mayores de 18 años y aquellos que no se encuentren con capacidades disminuidas podrán contratar y en ese
caso obligarse cambiariamente. Los casos donde el Código Civil y Comercial prevé capacidad restringida (art. 32, 33,
y sgtes del CCCN) se debe analizar el caso concreto, dadas las consecuencias gravosas que acarrea el régimen
cambiario.
b) Voluntad.
Conforme al art. 260 CCCN, se entiende como el conjunto del discernimiento, intensión y libertad que se manifiesta
por un hecho externo.
c) Objeto.
Según el art. 279 CCCN el objeto no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, ni contrario a la moral, a
las buenas costumbres, al orden público o lesivo de derechos ajenos o de la dignidad humana. En el caso de la letra
de cambio el objeto ésta dado por la promesa de pagar una suma determinada de dinero, y ese es el objeto del acto.
d) Causa.
La causa es el fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad (art. 281 CCCN) debe ser licita, y no violentar a
la moral, a las buenas costumbres, al orden público. La falta de causa o la causa lícita podrá ser opuesta como
excepción procesal entre los vinculados inmediatos dentro de un proceso de conocimiento, ya que en los procesos
ejecutivos esta posibilidad se encuentra vedada.
REQUISITOS FORMALES.
Los requisitos formales o extrínsecos relacionados con la letra de cambio en nuestro sistema legislativo.
a) Introducción.
El Decr. ley 5965/63 guarda silencio sobre la calidad de la materia en la que debe insertarse la letra de cambio; lo
el art. 14 hace referencia a una hoja de papel. A pesar de ello, y sin ignorar la práctica generalizada, ante la falta de
prohibición expresa cabe redactar la letra de cambio en cualquier material, siempre que pueda cumplir su función
económico-jurídica (v.gr., cartón, pergamino, paño, madera, etcétera). En tal caso no correspondería argüir la
nulidad del título de crédito.
Normalmente, se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y de cualquier dimensión, apta para recibir las
declaraciones cambiarias. No importa el color, ni su grosor.
Más aun, se pueden usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás
espacios manuscritos o a máquina, etcétera.
Tampoco hay exigencia alguna sobre el material para escribir -tinta, lápiz-, su color, etc.; sin embargo, cuando el
documento está redactado en tinta, los espacios en blanco o agregados con lápiz no se toman en cuenta.
Según nuestra legislación, puede hablarse de requisitos esenciales, es decir, los que no pueden faltar bajo pena de
nulidad, y requisitos naturales que normalmente se encuentran en las cambiales, pero que pueden faltar y cuya
ausencia no perjudica la validez de la letra, pues la ley actúa supletoriamente, tal como surge de los arts. 1 y2 del
Decr. Ley 5965/63.
El art. 1 del decreto ley mencionado, en diversos incisos, establece cuales son los requisitos formales de la letra.
ESENCIALES
b) Denominación “Letra De Cambio” o Clausula "A La Orden''.
Ésta constituye un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra, según lo instituye el art. 2 del
Decr. Ley5965/63.La norma exige que conste en el título la expresión "letrade cambio" o la locución "a la orden", las
que deben manifestarse en el idioma en que se redactó el documento.
Es un "signo de prevención" cuya finalidad es la de advertir a los firmantes del hecho que están suscribiendo una
letra de cambio, quedando sometidos a la acción ejecutiva.
La mención "a la orden", ha sido censurada al entenderse quesi la letra de cambio es un título a la orden nato y si ya
está implícito, es una redundancia consignarlo. En nuestro ordenamiento puede suplir al nombre letra de cambio,
pero no es usual que ello ocurra.
c) Promesa Incondicionada De Pagar Una Suma De Dinero.
También este requisito está establecido por el art. 1,inc. 2, del Decr. Ley 5965/63. De ello surge que debe tratarse
de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente
determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad.
La letra es un instrumento netamente internacional y, por ello, existe la posibilidad de que se libre en un país para
cobrársela en otro, y es posible que las denominaciones de ambas monedas sean iguales.
Así, el art. 44, párr. último, del Decr. Ley 5965/63 declara:"Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que
tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la
indicación se refiere a la moneda del lugar del pago".
El art. 6 del Decr. Ley 5965/63 prevé la posibilidad de la existencia de importes contradictorios. Dicho precepto
dispone: "La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la
suma indicada en letras". A su vez, la misma norma establece que "si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de
una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor".
Si hay contradicción entre las cantidades insertas en el título: 1) Se hallan expresadas una vez en letras y otra en
cifras prevalece la primera, ya que la segunda está más expuesta a adulteraciones, y 2) cuando figuran más de una
vez en letras o en cifras vale por la cantidad menor, en concordancia con lo que disponen los arts. 1063, 1142 y 1380
del Cód. Civil y Comercial, aplicables al caso pese a ser una prescripción referida a los contratos.
d) Nombre Del Girado.
El art. lo, inc. 3, exige el nombre de quien debe hacer el pago (el girado): la persona a quien el librador encarga que
abone esa letra de cambio.
Si bien es esencial la mención del girado, debo acotar que no por ello éste adquiere la calidad de obligado cambiario,
lo que ocurre sólo con la aceptación de la letra, que es el acto por el cual el "girado" se convierte en "aceptante".
e) Nombre Del Tomador.
Por el art. 1, inc. 6, del Decr. Ley 5965/63 se exige la mención del nombre de aquel a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago.
En la letra de cambio se tiene que mencionar, como condición sine qua non, el nombre del tomador o beneficiario.
La letra de cambio puede ser librada a favor de varios tomadores, conjunta o alternativamente. Si se libra a favor de
varios tomadores en forma conjunta, los derechos cambiarios sólo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios
en conjunto, pues sus derechos son indivisibles. Por el contrario, si es librada a favor de varios tomadores en forma
alternativa, cada beneficiario de la letra puede ejercer sus derechos individual e íntegramente, excluyendo a los
demás.
Por otra parte, el art. 3 de la misma norma admite que el librador sea al mismo tiempo beneficiario de la letra.
f) Plazo Para El Pago.
Se indican cuatro formas de vencimiento que pueden tener las letras y que, de acuerdo con el art. 35 del decreto ley
mencionado, son: 1) a la vista; 2) a un determinado tiempo vista; 3) a un determinado tiempo de la fecha, y 4) a un
día fijo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, resolvió al respecto que “quedan comprendidos por el
estigma de invalidez conforme al art. 35 del Decr. Ley 5965/63, aquellos documentos que sin perjuicio de sus
restantes formas prevean un régimen de vencimientos escalonados” y que “resultan inválidos aquellos pagarés que,
si bien en su parte superior configuran pagarés a la vista liso y llano, inmediatamente y lo separado por una línea
de puntos se establecen las condiciones de su pago, de modo escalonado”. La mayoría sostiene que “comprobado lo
expuesto no queda sino concluir que las denominadas condicionesirrumpen la textualidad del supuesto pagaré y
lo desnaturalizan”.
Dice el art. 37, párr. 1, del Decr. Ley 5965/63: “El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista, se
determina por la fecha de aceptación o del protesto”.
La letra de cambio a uno o varios meses fecha o vista vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago. Si no se
indica el día correspondiente, vence el último día del mes (art. 38, Decr. Ley 5965/63).
Dice el art. 2, párr. 2, del mencionado decreto: "La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se
considera pagable a la vista". Téngase presente que esto en modo alguno contradice lo preceptuado por el art. 35,
ya que la no expresión de la fecha de vencimiento equivale al libramiento a la vista.
La fecha de creación debe constar en la letra y su omisión determina su invalidez (arts. 1, inc.7, y 2, Decr. Ley
5965/63).
Del mismo modo, "si el texto manuscrito exhibe pésima caligrafía y la indicación del año de emisión una forma
anómala, no corresponde la desestimación liminar de la ejecución sin oír antes al librado.
g) Firma del Librador.
Por el art. 1, inc. 8, del Decr. Ley 5965/63 se requiere la firma de1 librador del documento. Este elemento pertenece
a la esencia de la letra de cambio, y es el único que jamás debe omitirse en el momento de la creación.
La firma debe ser de puño y letra del librador -como manda alguna ley cambiaria-, a diferencia de los demás
requisitos del art. 1 del Decr. ley 5965/63. La impresión digital no suple la firma de la letra de cambio, aunque en el
propio título conste una certificación notarial referente a su autenticación.
El art. 2476 del C6d. Civil y Comercial dice que la firma debe escribírsela tal coma el autor de ella acostumbra firmar
los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la
firma quedando su validez librada a la apreciación judicial.
Las letras del nombre y apellido valen como firma si han sido escritas en la forma en la que el sujeto generalmente lo
hace al obligarse, aunque contenga deformaciones o simplificaciones personales que hagan irreconocibles los rasgos
caligráficos que corresponden al diseño de la letra de que se trata.
Los signos o iniciales constituyen "firma" cuando han sido intencionalmente utilizados como sustitutivos o
equivalentes de la mención completa del nombre y apellido.
Asimismo, la firma debe estar después de la declaración cambiaria, usando "después" como adverbio de lugar (a
continuación de) y no como adverbio de tiempo (con posterioridad a), el "después" significa que a la firma se la debe
ubicar en un lugar que esté más abajo o más a la derecha de la declaración.
NATURALES
h) Indicación Del Lugar En Que Ha Sido Creada La Letra.
La falta de mención del lugar de creación de la letra lo suple el art. 2, párr. 4, del Dcrto Ley 5965/63, el cual expresa:
"La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al
lado del nombre del librador".
j) Lugar De Pago.
El art. 1, inc. 5, del decr. ley 5965/63 se refiere al lugar de pago, que también es muy importante, porque allí es
donde debe exigirse el cumplimiento de la prestación y efectuar el protesto. Asimismo, el lugar de pago determina el
tribunal competente para promover la acción cambiaria.
La mención del lugar de pago es un requisito natural de la letra, pues a falta de especial indicación, el lugar
designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado.
La letra de cambio carente de lugar de pago y sin domicilio del girado al lado de su nombre, no es título valor por
faltarle un requisito esencial.
k) El plazo del pago. La legislación vigente indica cuatro formas de vencimiento bajo pena de nulidad:
- A la vista: en el momento en que la letra es presentada ante el girado, debe pagarse.
- A un determinado tiempo vista: en el caso de que la letra indica un lapso a partir de la fecha de aceptación.
- A un determinado tiempo a la fecha: la letra aquí vence cuando transcurre el plazo indicado en ella, desde su fecha
de creación.
- A un día fijo: cuando se indica en la letra el día, mes y año.
FORMAS DE GIRO
La letra de cambio, en su forma tipo, tiene tres emplazamientos o situaciones distintas y mínimas, a saber: la del
librador que crea o gira la letra, la del tomador que es aquel a quien beneficia la promesa de pago, y la del girado
que es aquel a quien se le da la orden de aceptar y pagar.
A) letra girada a la orden del librador: esta forma de giro art. 3) del Decr. Ley 5965/63 se concreta designando
tomador al mismo sujeto que libra el título. Entre las razones que puede tener el librador para girar una letra a su
favor son:
- cuando un sujeto tiene un deudor que accede a aceptarle una letra y no cuenta con otro sujeto que en ese
momento pueda ser tomador.
- en el supuesto de venta de mercadería sujeta a revisión, en el cual no hay seguridad de que el comprador o
destinatario la reciba de conformidad y acepte la letra que representa el precio de la mercadería enviada, ante la
incertidumbre, el librador la gira a su nombre, y una vez aceptada la negociara mediante endoso.
- cuando un comerciante debe llevar valores a otra localidad para realizar un número indeterminado de
transacciones, a fin de no transportar numerario, libra varias letras a su orden, las hace aceptar por un banco y al
efectuar los diversos negocios las entrega endosadas por él, que es el tomador.
- en la práctica, a causa de que el propio librador, en tanto tomador, es el primer portador legitimo del título, al
llevarlo personalmente a la aceptación del girado (el cual es su deudor), este no podrá negarle la aceptación de la
cambial, es decir, esa forma de giro es de utilidad para forzar la aceptación ante un deudor, que a partir de allí se
transforma en obligado cambiario.
B) Letra girada a cargo del librador: en el título que se adopta esta forma de giro, el librador ocupa también el
emplazamiento del girado, y será además, aceptante u obligado principal. En la práctica, esta forma de giro hace que
la letra se asemeje al pagare, pero ello no significa que no siga siendo una letra de cambio. Este tipo de letra es
librada de ese modo para contar con la seguridad de que será aceptada.
C) Letra girada por cuenta y orden de un tercero: tal forma de giro importa un mandato sin representación entre
quien dio la orden, sea que conste en la letra o no, y el librador por cuenta, que es quien libra la letra firmándola. El
librador es el único obligado cambiario frente al tomador, los endosantes y los posibles portadores legitimados, ya
que el dador de la orden queda al margen de las relaciones cambiarias contenidas en la letra librada.
Esta forma de giro es utilizada como un modo de mantener en reserva el nombre del dador de la orden y para
extinguir deudas y créditos recíprocos entre comerciantes de distintas plazas.
- la relación de provisión es el crédito que el dador de la orden tiene contra el girado, pero cuando este acepta,
queda obligado cambiariamente, no por aquella relación pura de crédito, sino por el hecho de aceptar la letra,
firmándola, y en caso de incumplimiento será sujeto pasivo de la relación cambiaria directa.
- si la letra es atendida por el girado al vencimiento, su pago extingue:
1) la relación jurídica preexistente entre el dador de la orden (acreedor) y el girado (deudor),
2) la relación jurídica entre el librador por cuenta (acreedor) y el dador de la orden (deudor),
3) la relación de valuta, por la cual el librador por cuenta entrego la letra al tomador.
4) cuando la letra no es atendida al vencimiento por el librador, si este acepto, será pasible de la acción directa, y si
no acepto quedara fuera del nexo cambiario y no podrá ser demandado por derecho de cambio. Será el librador por
cuenta, como firmante del título, quien se hará pasible de la acción de regreso.
- entre el librador por cuenta y el girado, extracambiariamente, no hay relación de crédito, por tanto es indiferente
que la letra sea atendida o rechazada. Sin embargo, si el girado acepto, el librador tendrá la acción cambiaria directa.
D) Supuestos no contemplados legalmente.
1) Giro a cargo del tomador: en una letra librada de este modo, el tomador puede aceptarla o no, como girado que
es; si lo hace conseguirá la fácil negociación de la cambial, transformándose en obligado principal (aceptante).
Cuando ella se torne exigible, podrá pagarla o no, si la efectiviza, extinguirá todos los efectos cambiarios del título,
pero habrá conseguido diferir el pago. Para el caso de que el tomador no acepte y la retenga sin endosarla, tendrá
acción cambiaria de regreso contra el librador y podrá protestarla contra sí mismo por falta de aceptación, y accionar
de regreso anticipado contra el librador.
2) Giro a la orden del girado: se repite el esquema anterior, en razón de que los emplazamientos del tomador y el
girado son ocupados por el mismo sujeto. Por lo que se aplican los mismos principios y efectos.
3) Giro a cargo del librador y a su orden. En este supuesto, la misma persona ocupa a la vez el lugar de librador,
tomador y girado, situación que según la independencia y sustantividad de las declaraciones cambiarias es
perfectamente factible desde el punto de vista dogmático, aunque se entendió que solo produce efectos cambiarios
una vez que el beneficiario transmite la cambial endosándola.
TÉRMINOS Y VENCIMIENTOS
El vencimiento señala el momento en que la suma de dinero indicada en la letra de cambio, se hace exigible. En caso
de omisión se considera pagable “a la vista”.
Caracteres de la fecha de vencimiento:
-Cierta: no puede ser ambigua, equívoca o condicionada.
-Posible: la letra con fecha inexistente será inválida.
-Única: las letras giradas a vencimientos sucesivos son nulas.
Hay diversas formas de vencimiento que pueden llevar las letras de cambio. El vencimiento, además de ser un
requisito extrínseco de la letra de cambio, tiene que ser legal, único, preciso y posible.
a) Diversas formas de vencimiento: el artículo 35 de la L.C.A prevé cuatro formas de vencimiento, que son las
siguientes:
1- a la vista
2- a determinado tiempo vista
3- a determinado tiempo de la fecha
4- a un día fijo
El título que establezca otro tipo de vencimiento no será una letra de cambio. Se determina expresamente que la
fijación de vencimientos sucesivos invalida la letra como tal.
Vencimientos Relativos: se cataloga como vencimientos relativos a los dos primeros, debido a que en ambos casos el
vencimiento depende de una actitud del tenedor dela cambial: la presentación del título al girado.
Si el aceptante omite consignar la fecha de aceptación, queda a cargo del presentante del título levantar protesto
por falta de fecha, a partir del cual corre el tiempo vista. Si se omite cumplir la carga de levantar protesto, se
producen dos consecuencias: a) se considera aceptada la letra el último día de que se disponía para presentarla a la
aceptación, y b) caducan las acciones de regreso que el portador podía ejercer contrael librador, los endosantes y
sus respectivos avalistas.
Vencimientos absolutos: se consideran así a los que se producen a determinado tiempo de fecha y a un día fijo. En
ellos, la fecha de vencimiento queda determinada con toda precisión desde el mismo momento en que el título es
librado.
Se debe entender que cuando el año del vencimiento no aparece expresamente consignado, se considerara tal el de
la fecha de libramiento. Lo propio en cuanto al vencimiento indicado a la mitad o al final del mes,sin que se
especifique de qué mes se trata.
CLÁUSULAS DE INTERESES
a) Cláusula de intereses compensatorios: la ley argentina solo permite establecer que la suma prometida en
pago devengara intereses compensatorios en las letras de vencimiento relativo, y prohíbe establecerlos en
las letras de vencimiento absoluto, en caso de que se los incluya se los tendrá por no escritos, art. 5.
De acuerdo al art. 3 del Decr. Ley 5963/63, los intereses corren a partir de la fecha de creación del título, si
es que en él no se dispone lo contrario. También se prevé que la cláusula de intereses debe ser establecida
por el librador, ella tiene efectos respecto de todos los firmantes del título.
Sin embargo, como está permitida la aceptación parcial del título, el girado, al aceptar, puede excluir los
intereses compensatorios, sin que ello encuadre en la prohibición que fija el art. 28del Decr. Ley 5963/63.
b) Clausula de intereses por retardo: denominamos a estos intereses “por retardo”, pues se devengan
objetivamente por la sola demora o atraso en el pago del capital adecuado, excluyéndose así la
denominación de “intereses moratorios” que siempre tiene un contenido de negligencia o culpa en el
incumplimiento oportuno del pago, lo cual no es el sentido de la ley cambiaria y excluye radicalmente que el
deudor probando su falta de culpa o negligencia podría solicitar que no se cobrara el atraso en el pago
incurrido, lo cual no es fundamento del cobro de esos intereses. Según el art. 52, en caso de no habérsela
incluido especialmente, ni fijado la tasa correspondiente, aquellos correrán automáticamente, por imperio
de la ley, desde el mismo momento del vencimiento, y será de aplicación a todo tipo de letras, sean de
vencimiento absoluto o relativo, y estén o no pactados los intereses. Si bien los intereses compensatorios se
transforman en intereses por retardo al vencimiento de la letra, y en caso de demanda judicial estos últimos
pueden ser calculados sobre el monto del título (capital, más intereses compensatorios).
c) Intereses punitorios: atento a la cruda realidad inflacionaria y al principio cambiario de tender a la
puntualidad del cumplimiento de las obligaciones, nos parece más que procedente la introducción de
intereses punitorios que sancionen al deudor por su retardo en cumplir con el pago de la deuda asumida.
REPRESENTACIÓN CAMBIARIA
El acto cambiario o de la declaración inserta en un título valor puede ser otorgado mediante representantes. Dicha
representación debe surgir de propio testo literal del título, normalmente se identifica con un sello respectivo, la
mención por poder o expresión similar.
El principio general ésta contenido en el art. 9 del Dec. Ley 5965/63, por el cual quien pone su firma en una letra de
cambio invocando representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial, ya que el mandato
general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
El caso de representación a un comerciante. La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un
comerciante comprende a su vez la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante
salvo que del instrumento (debidamente inscripto) se dispusiera lo contrario. Esto se da porque en la dinámica del
comercio es inconcebible que el representante tenga que solicitar mandato especial cada vez que suscribe un título
por obligaciones inherente al giro comercial, de lo contrario se entorpece el comercio y puede perjudicar el
movimiento económico.
El caso del sujeto que actúa sin facultades suficiente o directamente sin mandato ni representación se obliga en
nombre propio (art. 8 Decr. Ley 5965/63). Queda obligado el mismo como si hubiese firmado a su propio nombre.
Respecto a las sociedades comerciales éstas deben obligarse necesariamente a través de sus representantes legales,
los cuales deben ser designados en los contratos sociales y estar inscriptos en el Registro Público de Comercio. Ello
en concordancia al art. 58 de Ley 19.550.
RESPONSABILIDAD
Todo acto cambiario puede ser otorgado mediante representante, siempre y cuando ello surja del texto de la letra
de cambio. A tal fin la firma del represente debe ir acompañada de la cláusula “por poder”, “P.P.”, “por mandato” o
expresión equivalente
El librador de la letra de cambio garantiza la aceptación y el pago de ella. Antes de la aceptación el girado no es un
obligado cartular, su mención no lo obliga cambiariamente. Si el girado no acepta convertirse en obligado cambiario,
el librador es responsable de abonarla, porque ella es una garantía esencial de la cual puede librarse (art.10 Decr.
Ley 5965/63), quedando las acciones extracambiarias de daños y perjuicios contra el girado.
El librado siempre responde como obligado de regreso: a) si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese
momento el portador puede ir contra el librador. b) La acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse
antes del vencimiento de la letra.
A su vez los endosantes del título también responden por la aceptación y el pago del documento, más en éste caso
ellos podrán exonerarse de tales responsabilidades a través de la inserción de las clausulas pertinentes.
El Código Civil y Comercial en su art. 1826 en los títulos valores en general asignan responsabilidad en el pago a los
creadores del título valor los cuales se obligan solidariamente al pago, pero no lo están los demás intervinientes en el
nexo obligacional, esto es normalmente los endosantes del título, excepto que exista una disposición legal contraria
o que se inserte una clausula especial.
El art. 1846 del CCCN, establece una solución distinta a la anterior, y esto es la responsabilidad de los endosantes
pudiendo exonerarse por medio de clausula especial inserta.
Letra De Cambio En Blanco
Consagrada en el art. 11 de Decr. Ley 5965/63, que dice: “Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación
hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos
no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese
incurrido en culpa grave. El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la
creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado
ya completo”.
Letra de cambio incompleta: Se asimila a la cambial en blanco, es librado y circula sin contar con la totalidad de los
requisitos extrínsecos que exige la ley.
Falta de requisitos extrínsecos: la característica primordial de la letra en blanco es que algunos de los requisitos
formales exigidos por la ley están ausentes durante su circulación, es decir, no han sido llenados expresamente por
el librador, ni implícitamente, mediante el mecanismo de suplencias que la ley permite.
Pacto o acuerdo de integración: la cambial en blanco debe ser completada oportunamente según el pacto o acuerdo
que le dio origen. Ello atañe a la relación interna entre el librador y su contratante inmediato, empero este último, o
quien recibió la letra que circulo en blanco, puede proceder al completamiento del título, pues tal potestad para
satisfacer la carga de integración se transmite con la letra, por tratarse de un derecho inherente al título, que resulta
del título y circula con el título, transfiriéndose del primer tenedor a los sucesivos.
Termino para llenar la cambial en blanco: el término que la ley concede para llenar la cambial en blanco es de
caducidad, es decir, la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial
(tomador o tenedor sucesivo) tiene que satisfacer dentro de los 3 años, bajo pena de que el titulo se degrade a la
condición de simple documento quirografario probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que
concede.
Letra de Complacencia Se designa “letra de complacencia” a la cambial que libra o acepta una persona llamada
“complaciente”, facilitando con ese acto el hecho de que otra persona pueda negociar el título sin que haya entre
ellas un verdadero negocio ni la intención real de obligarse cambiariamente. El libramiento de estas letras,
designadas también “de favor” o de “camaradería”, se ve favorecido por el carácter abstracto del panel de comercio,
que queda, desvinculado jurídicamente de la relación fundamental por la cual se lo libro o acepto. La finalidad
práctica de estas letras es lograr su fácil negociación procurando la obtención de crédito.
Letra Documentada a) Concepto: se denomina así a la cambial que se libra con motivo de ventas internacionales,
que presenta el matiz especial de que debe estar acompañada por determinada documentación, a saber: 1-
conocimiento de embarque, 2- póliza de seguro, 3- factura con detalle de las mercaderías, 4- certificado de origen, 5-
certificado de calidad, 6- en la venta C.I.F., recibo del pago del flete. La letra de cambio, el conocimiento de
embarque y la póliza de seguro son esenciales, ellos y otros constituyen lo que se designa “letra documentada”.
ACEPTACIÓN
Es un instituto típicamente cambiario, acto jurídico unilateral, que se comporta como negocio abstracto, mediante la
cual el girado, o quien desempeñe su rol, asume la obligación incondicionada, literal autónoma, principal y directa de
pagar al portador legitimado de la letra cuando se torne exigible. Aunque solo aplicable a la letra de cambio y a la
factura de crédito, en virtud del cual el girado asume la obligación de pagar la letra de cambio.
Como acto jurídico cambiario, la aceptación debe cumplir con requisitos intrínsecos: capacidad, voluntad
exteriorizada mediante la firma, causa lícita y objeto idóneo (una suma de dinero).
Cuando el girado acepta” la letra, se convierte en el obligado principal y directo al pago de la misma. La
presentación a la aceptación de la letra, en principio es facultativa, no se trata de una obligación del poseedor, sino
de una carga. Este principio admite excepciones, en tanto la presentación será necesaria cuando se trata de letras a
“cierto tiempo vista”, y cuando el librador o los endosantes han establecido que la letra deberá ser presentada para
su aceptación. También constituye una obligación de presentar la letra, cuando la cambial es pagable en el domicilio
de un tercero o un lugar distinto del domicilio del girado. La presentación a la aceptación puede ser también
prohibida por el librador, mediante el empleo de la “cláusula no aceptable”.
La ley prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o
después de un plazo determinado (art. 24, decr. ley 5965/63). Asimismo, todo endosante puede indicar en la letra
que debe ser presentada para la aceptación, estableciendo o no un término al efecto, a menos que el librador
hubiera dispuesto que la letra no es aceptable (art. 24,decr. ley 5965/63). Si la letra se presenta después del término
en ella establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la acción de regreso (art. 57, párr. 2").
Quienes pueden presentarse a la aceptación: En principio, es el portador quien debe presentar la letra a la
aceptación. También puede hacerlo cualquier simple tenedor, porque el girado no se obliga con quien se la presenta,
sino con la persona que sea portador legítimo en el momento de requerirse el pago.
La presentación para la aceptación debe hacerse en el lugar indicado en la letra y, en su defecto, en el domicilio del
girado; pudiendo hacerlo hasta la fecha del vencimiento de la obligación.
Letras con varios girados: supuesto en que la cambial cuenta con varios girados designados conjuntamente, el
tenedor de la letra debe presentarla para la aceptación a cada uno de ellos de sus respectivos domicilios. Los girados
deberán aceptarla por la totalidad en casa caso, con la ulterior consecuencia de que cada aceptante quedará
obligado, frente al portador legitimado por la totalidad del importe de la cambial, y en caso de que alguno de ellos
pague en forma individual, en su condición de obligado principal que es, extinguirá todos los efectos cambiarios del
papel de comercio, sin perjuicio de la acción extracambiaria de contribución que la concede la ley para reembolsarse
la parte proporcional correspondiente de cada coaceptante.
Caso en que el girado ha fallecido: el presentante de la cambial puede levantar protesto por falta de aceptación,
pues la ley así lo autoriza, cuando el girado ha fallecido, pues en esos casos la normativa cambiaria permite tener por
rehusada la aceptación. En el caso de fallecimiento, si el presentante se entiende con los herederos del girado
ocurre:
a) Solo se debe considerar que hubo aceptación y, por tanto, el portador no tiene que levantar protesto, si tal acto
cambiario es extendido por todos los herederos. Si solo alguno de ellos son los que aceptan sin reservas y sin dejar
constancia de que existen otros herederos, se deben entender que han asumido la totalidad de la obligación
cambiaria en reemplazo del girado.
b) Si alguno de los herederos acepta y otros no, dejando constancia de esa circunstancia, por tratarse de una
situación análoga a la contemplada, se debe considerar rehusada la aceptación57.
Letras domiciliadas: este tipo de letras cualquiera que sea la forma de su vencimiento, la presentación para la
aceptación debe efectuársele al girado, en su domicilio y no al domiciliatario, a quien solo habrá que presentarle la
letra, una vez aceptada, en oportunidad en que ella se torne exigible.
Aceptación por intervención: el tenedor presentara la letra al girado en su domicilio; si este no acepta, o lo hace
parcialmente, aquel deberá levantar protesto por falta de aceptación total o parcial, y luego deberá,
necesariamente, presentarla ante el sujeto indicado para ello - por el librador, endosantes o respectivos avalistas - ;
en caso contrario verá perjudicada la letra, pues a base de ella no podrá accionar por regreso anticipado por falta de
aceptación contra el sujeto que haya efectuado la indicación, ni contra los firmantes sucesivos a quienes este último
garantizan el nexo cambiario.
En caso de que los sujetos indicados para aceptar la letra por intervención fueran varios la solución es la siguiente: el
portador de la letra, en el caso de que se designen varios indicados, tendrá que presentar la letra a la aceptación al
girado; si este la rehúsa, aquel levantara el protesto, y tendrá que presentarla a los indicados hasta que alguno la
acepte, levantado en cada caso los correspondientes protestos que prueben las sucesivas negativas a aceptar.
Obviamente, obtenida la aceptación por uno de los indicados, no tendrá razón de ser que siga presentando la letra a
los indicados sucesivos, con la aceptación lograda.
En caso de intervención espontanea, el tenedor de la letra, presentada ésta a la aceptación y rehusada ella por el
girado, no está obligado a volver a presentarla a otro sujeto: si admite la aceptación por un tercero en nombre de un
obligado de regreso, pierde la posibilidad de ejercer la acción de regreso anticipado contra aquel sujeto por el cual se
aceptó la letra, por intervención, y contra los demás obligados sucesivos a quienes él garantiza en el nexo cambiario.
Si el interviniente indica que acepta por el tercer endosante, el tenedor puede accionar por regreso anticipado
contra el librador, contra el primero y el segundo endosante y contra sus respectivos avalistas; no así contra el
tercero y los sucesivos endosantes y sus respectivos avalistas, que son garantizados en el nexo cambiario por el
sujeto en nombre de quien se aceptó la letra por intervención.En caso de que el interviniente espontaneo no
exprese, cuando acepta, por quien lo hace, se considera que lo ha hecho en nombre del librador.
Plazo para la presentación: Como Principio general la letra puede ser presentada a la aceptación hasta el día de su
vencimiento (art. 23). El art. 25 de1 decr. ley 5965/63 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista
deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha, dicha norma faculta al librador
a abreviar o ampliar e1 plazo.
Además, pueden pactarse Cláusulas especiales que dejan de lado este principio. a) El librador o un endosante puede
fijar un término dentro del cual debe presentarse la letra. B) El librador puede establecer que la presentación no se
haga antes de un determinado plazo. c) Plazo en las letras “a cierto tiempo vista”: estas letras deben presentarse
para su aceptación dentro del término de 1 año desde su fecha de creación.
La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicional, y si se la condiciona equivale a la falta de
aceptación. Así, el aceptante no podría establecer como condición la oportuna previsión de fondos por parte del
librador. Pero la ley admite la aceptación parcial como facultad de1 girado (art. 28, decr. ley 5965/63), aunque el
portador debe protestar por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas (arts. 47y 48).
Por otro lado, la aceptación por mayor suma que la expresada en la letra cambiariamente lo vale por la cantidad
que figura en ella; sin embargo, podrá demandarse al aceptante por el importe aceptado en exceso mediante la
correspondiente acción ordinaria (art. 28, decr. ley 5965/63).
La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda "aceptada", "vista" u otra equivalente y la
firma en el titulo (art. 27 decr. Ley 5965/63).
También, vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del título (aceptación en blanco -art. 27-1.
Pero en el caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio
donde se pagará la letra (art. 29, decr. ley 5965/63).
Efectos de la aceptación:
El girado, que está excluido del nexo cambiario hasta que acepta la letra, al concretar la aceptación firmando el título
queda obligado a pagar el importe al vencimiento.
- Es al obligado principal a quien se le debe presentar la letra para su pago (el girado en caso de aceptar); en caso de
incumplimiento parcial o total, el portador legitimado, no ya el simple tenedor, deberá levantar protesto por falta de
pago para dejar expedita la acción de regreso contra los demás firmantes del título.
- El aceptante, en cuanto obligado principal, es el sujeto pasivo de la acción directa, acción de naturaleza cambiaria,
porque se funda exclusiva y excluyentemente en la letra y tiene por contenido económico el monto de la cambial,
intereses, gastos de protesto, aviso y demás gastos. Para el caso de que un obligado atienda el pago de la letra,
como responsable solidario que es y la tenga en su poder, puede accionar contra el aceptante, reclamándole al
portador legitimado todo lo pagado, más los intereses y los gastos en que incurrió.
- Entre el librador y el girado-aceptante, hay una relación (extracambiaria) de provisión, y el aceptante queda
obligado cambiariamente, no por haber recibido provisión, sino por el hecho de firmar la letra, la ley cambiaria no lo
revela de responsabilidad por el pago de la letra, aun cuando ignore el estado de falencia del librador al tiempo de la
aceptación.
- Para el caso de que el girado no acepte la letra, el portador legitimado carecerá de acción cambiaria directa para el
cobro, y deberá levantar protesto por falta de aceptación para dejar expedita la acción de regreso anticipado contra
los demás firmantes (endosantes y avalistas), quienes garantizan la aceptación y el pago. Si la aceptación es parcial,
el portador deberá levantar protesto por el monto no aceptado, y tendrá la posibilidad de accionar de regreso
anticipado por ese monto. La falta de aviso no obsta a la procedencia de la acción de regreso, pero puede ser
fundamento de una acción extracambiaria de daños y perjuicios contra quien omitió el aviso, si de esa omisión
resulta un perjuicio.
Ante la aceptación del girado, el librador y los endosantes quedan liberados de la garantía de aceptación. En las
letras “a cierto tiempo vista”, la aceptación determina la fecha de vencimiento.
CIRCULACIÓN El endoso es el medio de trasmisión por excelencia de la letra de cambio, pese a que también operan
otras formas como ser la cesión de derechos, la hereditaria, la donación, dación en pago y la transmisión que opera
cuando uno de los firmantes es demandado.
Transmisión del título y cesión de créditos
Es importante tener en cuenta que, cualquiera que sea la forma de transmisión del título (cartular o de derecho
común), el documento como tal no deja de tener su función de legitimación, siendo imprescindible contar con é1
para e1 ejercicio de los derechos derivados de la cesión del título en razón de la naturaleza constitutiva del
instrumento.
El título valor transmitido mediante una cesión de créditos conserva su función como medio imprescindible de
legitimación y que, en consecuencia, e1 cesionario no puede exigir el pago del documento si no está en condiciones
de exhibirlo.
La Cesión de Créditos. Los títulos valores pueden transmitirse excepcionalmente por las normas de del derecho
común. Quedando el cedido en una posición "subordinada" a la que tenía el transmitente. El cesionario adquiere los
mismos derechos que el cedente, garantizando la legitimidad y existencia del crédito, mas no garantiza la solvencia
del deudor cedido.
En la cesión la transmisión no es originaria sino derivada, ya que trasmite el mismo derecho que el cedente y el
cesionario adquiere ese mismo derecho. En cambio en el endoso el endosatario adquiere un derecho nuevo en
virtud de la autonomía.
La consecuencia de la cesión es, la acumulación de los posibles vicios que puedan existir de relaciones anteriores que
el acreedor al momento de reclamar el pago podrá verse expuesto a defensas fundadas en tales vicios.
En rigor, entre la transmisión estrictamente cartular, esto es, la transferencia mediante la figura del endoso, y la
materialización mediante el instituto de la cesión de créditos de un título valor, existen diferencias importantes que
se manifiestan en lo atinente a los requisitos a cumplir (basta pensar en la necesidad de notificar al deudor cedido,
que requiere la cesión, pero lo esencial radica en la posición que asume el adquirente del documento (arts. 1615 a
1621, CCCN), a quien se le pueden oponer las defensas que se tenían contra el transmitente, es decir que en tal
hipótesis no opera la autonomía.
El endoso si bien se inscribe en el título, la cesión debe hacerse por medio de un contrato.
La entrega del título no hace al perfeccionamiento del contrato de cesión de crédito, sino que constituye la
prestación debida en la etapa de cumplimiento del contrato.
La cesión de crédito, para ser eficaz, requiere la notificación al deudor cedido (arts. 1428, 1618 a 1620, Cód. Civil y
Comercial). Hay que recordar que el cesionario pasa a ocupar la posición que tenía el cedente; le son oponibles a
aquél las defensas que se tenían con el cedente, solo la de compensación, tal como lo especificaba el art. 1474 del
C6d. Civil.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1618 del d66.Civil y Comercial, que establece que cuando la cesión es
hecha por documento particular puede tener la forma de un endoso.
ENDOSO
Concepto
El endoso consiste en la declaración escrita en el titulo por la cual el portador firmante le transmite a otra persona el
título y la legitimación, facultándolo para el ejercicio de los derechos cambiarios incorporados en el documento.
Como declaración es unilateral, incondicionada e irrevocable y además es integral porque como acto cambiario se
debe endosar la totalidad.
Se materializa con la firma del documento en el reverso o dorso del título y con su entrega.
Endosante es quien transmite el título mediante el endoso. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse
cambiariamente, salvo cuando se transmite el título mediante un endoso sin garantía. El endosante puede actuar
por o mediante mandatario, en cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaria. Se discute sobre
la posibilidad de que los herederos o legatarios puedan endosar.
Endosatario es la persona a quien se le transmite el título mediante un endoso. Para ser endosatario se requiere
tener capacidad cambiaria y puede serlo cualquier persona, incluso quien ya intervino en la circulación del título
(arts. 12 y 103, Decr.ley 5965/63).
La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura, hasta: a) La
realización del protesto por falta de pago, y b) el vencimiento del término para formalizarlo (art. 21, decr. ley
5965/63).
Con posterioridad, los títulos pueden transmitirse mediante una firma en su dorso (endosarse), pero sus efectos son
los de una cesión ordinaria (art. 22, decr. ley 5965/63); el cesionario adquiere todos los derechos cambiarios del
cedente y, consecuentemente, queda sujeto, am6n de las que le pueden corresponder personalmente, a las
excepciones que se le podrían haber opuesto a su transmitente.
El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado
para efectuar el protesto (art. 21, decr. ley 5965/63).
Formas Del Endoso:
Completo y En Blanco.
Nuestro régimen legal admite el endoso: a) regular, nominativo o completo; b) al portador”, y c) “en blanco” (art.
14,párr. 2, decr. ley 5965/63).
El endoso es completo si consta el nombre del endosatario. La indicación del nombre del endosatario otorga mayor
seguridad y resulta sumamente útil en caso de extravío o pérdida del título, en razón de ser un elemento
imprescindible para juzgar respecto de la regularidad de la cadena de endosos.
Si el nombre del endosatario no es legible o identificable, no afecta la validez del acto cambiario que vale como
endoso al portador. El endosante que se limita a poner su firma y omite la designación de1 beneficiario, realiza un
endoso en blanco (art.14,párr. 2, decr. ley 5965/63)y legitima a cualquier portador para el ejercicio de los derechos
cartulares.
Endoso Pleno, Ordinario o Traslativo De La Propiedad.
Se habla de endoso pleno cuando cumple con las tres funciones a las que me referir6 seguidamente.
a) Función de Transmisión. El endoso transmite 10s derechos que surgen de1 título, a condición de que se
entregue la posesión de éste (art. 15, párr. lº,decr. ley 596363, y arts. 1892,1923 y 1924, Cód. Civil y
Comercial).
b) Función de legitimación. La legitimación, en general, es una idoneidad específica para obrar, tanto activa
como pasivamente.
Hay que distinguir entre la legitimación emergente de1 derecho de fondo o cambiaria y la procesal, que
apunta a la actuación en juicio.
La legitimación cartular o cambiaria, como tal, reconoce dos facetas: 1) la activa, que es la habilitación para
ejercer los derechos emergentes del título, y 2) la pasiva, que es la habilitación para liberarse válidamente al
cumplir la prestación cambiaria. El legitimado activo es el sujeto que goza de la idoneidad específica
necesaria para hacer valer los derechos cartulares emergentes del título valor -en definitiva, exigir su pago.
Cada endoso debe vincularse con el precedente; el endoso que sigue a un endoso nominativo tiene que
hacerlo el endosatario indicado por el endosante precedente, aunque los endosos en blanco o al portador,
por su función genérica de legitimación, en definitiva, habilitan al poseedor.
Los endosos falsos o puestos por incapaces o con el nombre de personas inexistentes, carecen de efecto
interruptivo sobre la legitimación del portado; para ello basta que se mantenga la apariencia de regularidad.
Si una persona, por cualquier causa (perdida, extravío, robo, apropiación indebida, etc.), hubiera perdido la
posesión del título el nuevo portador que justificase su posesión mediante una serie ininterrumpida de
endosos, no está obligado a desprenderse del documento, sino cuando lo hubiera adquirido de mala fe o
hubiera incurrido en culpa grave (art. 17, decr. ley 5965/63).
c) Función de Garantía. Como forma de facilitar y asegurar la circulación de la letra de cambio, los usos
comerciales impusieron la responsabilidad personal de cada endosante.
Quien recibe un título cambiario, normalmente lo hace en consideración a la responsabilidad la solvencia de
quien se lo transmite, que transfiere un documento que contiene la promesa de pago efectuada por un
tercero a quien el adquirente, por lo común, no conoce.
Normalmente, el endoso tiene una función de garantía: el endosante garantiza el pago del título mediante la
asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento.
Todos los endosantes del título de crédito responden solidariamente ante el portador (art. 51, decr. ley
5965/63), en virtud de la función de garantía que cumplen los sucesivos endosos según el orden observado
por los distintos endosante.
De este modo, a medida que el título circula se van agregando, en forma sucesiva, responsables que
garantizan solidariamente el pago de la prestación debida.
Quien endosó el título y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario, no
puede accionar cambiariamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer endoso, porque él
está obligado con ellos y sólo conserva derechos contra los endosantes anteriores y contra el librador.
A pesar de ello, puede volver a endosar el título, y si algún endosatario posterior al segundo endoso acciona
de regreso en contra de él, debe abonar el título y no puede a su vez accionar contra los obligados
cambiarios existentes entre su primer y segundo endoso.
Si luego de circular el título es endosado a favor del librador, éste no tiene acción contra los endosantes
anteriores, pues él garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes.
Pero si se tratase de una letra la situación sería distinta, pues podría ir en contra del aceptante.
Endoso en Procuración. El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga
mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero.
El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula "valor al cobro", "al cobro", “en procuración" o
cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que
derivan del título en ese carácter (art. 19, decr. ley 5965/63).
Hay actos que el endosatario mandatario no puede cumplir. No puede transigir ni acordar esperas, a menos que
estuviese expresamente facultado; no puede desistir de la acción cambiaria promovida. Sí puede, en cambio, desistir
del proceso, porque ello no supone acto de disposición (sólo renuncia al procedimiento). No podrá entablar la acción
causal -art. 61- ni de enriquecimiento sin causa art. 62-, que escapan al derecho cartular.
El mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los
obligados al pago. También puede ejerces las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandante, y
debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas recibidas.
Si el endosatario promueve acción judicial contra algún deudor cambiario propondrá la demanda en nombre de
endosante y no en nombre propio y solicitara que la sentencia se extienda a favor de su mandante. Los obligados
cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al
endosante (arts. 380, 1329y 1333, Cód. Civil y Comercial).
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad
sobreviniente. Pero, como todo mandato, concluye: a) por cumplimiento del encargo; b) por su revocación (en
principio, la revocación debe ser mediante un acto cartular), y c) por renuncia, muerte o incapacidad del
endosatario. Los deudores pagan correctamente al legitimado activo, sin que deban verificar la validez y
permanencia de sus poderes.
Endoso en Garantía o en Prenda. - La letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra
obligación que tenga el endosante con el endosatario.
Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre acreedor y deudor prendario, pero
dada la naturaleza de lo que se entrega en prenda, existen algunas particularidades: el endosatario debe ejercer
todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.

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UNIDAD 10 LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.docx
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