PERSONAS
PERSONAS HUMANAS
Toda persona por el simple hecho de serlo, goza de capacidad jurídica (Aptitud p ser titular de
derechos y obligaciones) El Art 1 de la Declaración Universal de los derechos humanos así lo consagra.
El problema se plantea en relación con el momento en que nace o se inicia la personalidad, desde
cuando el ser humano se considera persona. En el DIPRI el problema deberá ser resuelto en función de
la ley aplicable al “Estatuto Personal” (Conjunto de instituciones referidas a la persona humano que
configura su condición como sujeto de derecho: estado, capacidad, nombre y domicilio).
La justificación de la existencia del estatuto personal y de su reglamentación en el DIPRI se
asienta en diversas consideraciones. En un mundo jurídicamente fragmentado este instituto
proporciona estabilidad a la situación de la persona ya que la aplicación extraterritorial de la ley persona
permite someter al mismo ordenamiento jurídico las cuestiones que regula con independencia del lugar
a donde la persona se encuentra. Además, brinda seguridad jurídica pues posibilita al individuo conocer
con antelación el ordenamiento aplicable a instituciones que vinculan a la persona con dicho sistema
Contribuye a su protección a la vez que aportar coherencia a la regulación de materias íntimamente
vinculadas.
Es adecuado y conveniente que el estatuto personal quede sometido a una única ley.Los estados
difieren en los criterios para determinar cual es esta única ley.
Por un lado de habla del criterio de la nacionalidad, más característicos en países europeos, y por otro
lado del criterio del domicilio que lo encontramos en países de América Latina e incluso en Argentina. La
nacionalidad como criterio es criticada ya que se estima que optar por este contacto para regir el
estatuto personal responde a coordenadas temporales e ideológicas que ya no están vigentes.
Actualmente adquiere una jerarquía razonable el imperio del domicilio/residencia habitual dada la
dinámica que caracteriza el contexto, lo cual se ve incluso en los tratados internacionales que utilizan
esta conexión. Por esto es que se dice que en el DIPRI el asiento jurídico de la persona es considerado el
vínculo por excelencia para determinar el derecho aplicable y la jurisdicción internacional, y se identifica
con el estado en el cual la persona se establece con ánimos de permanencia (Domicilio) o sin él
(Residencia habitual)
DOMICILIO. (Punto de conexión de carácter personal)
Cuando se habla de punto de conexión del domicilio, hay que ir a qué se entiende por domicilio, y
porque en nuestro sistema se utiliza el domicilio.
La idea de domicilio como punto de conexión que regula las relaciones es muy antigua. Se ve en el der
romano. El hecho de estar en un lugar determinado con el ánimo de estar allí, le otorgaba a la persona
ciertos derechos: votar, pagar impuestos, etc. Esta idea tuvo su max esplendor en la edad media, en el
cual las personas estaban vinculadas muy fuertemente con el lugar en donde se encontraban.
Con las nuevas legislaciones, y los mov migratorios empieza a plantearse que las personas no quedan
sujetas a un solo lugar… Hay un internacionalista Pascual mancini, que quería que a todos los italianos se
les aplicará la ley de italia, y así muchos países europeos sostienen esta postura.
NADIE puede carecer de dom ni tener más de uno y NADIE puede carecer de nacionalidad y no debiera
tener más de una. (Es decir ambos criterios serían válidos ya que ambos son atributos de la
personalidad)
El sistema romano germánico americano sigue sin ninguna duda y sin ninguna contradicción que en
todas las relaciones personales se utiliza el punto de conexión domiciliario, lugar donde la persona se
encuentre c ánimo o c voluntad de permanecer. Y esta idea se traslada al DIPRI.
Ahora QUE ENTENDEMOS POR DOMICILIO como concepto de derecho internacional privado.
El domicilio y la residencia habitual no tienen el mismo significado. El primero se refiere a la morada
donde habita la persona con ánimos de permanecer, el segundo hace alusión al estado donde aquella
tiene el centro de su vida.
En el DIRPI el domicilio y subsidiariamente la residencia habitual, reviste el carácter de asiento jurídico
de la persona y ha sido considerado históricamente como el punto de conexión o el foro por excelencia.
En este sentido es muy importante, la precisión de su significado, y en este sentido el CCCN ha optado
por una solución autónoma que resuelve el problema de las calificaciones a través de una solucion
autárquica.
Cuando hablamos de dom en este ámbito nos interesa saber en qué lugar, en que país del mundo está
ubicada la persona para saber que allí está establecida c ánimos de quedarse ahí, ya que sabré qué
jueces son competentes y que derecho será aplicable. (No interesa tanto la org interna de dicho país
sino mas bien que pais)
Artículo 73. Domicilio real La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si
ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de dicha actividad.
Este artículo del código nos indica que la persona tiene su domicilio en dnd está su residencia. Y qué
entendemos por residencia. Es donde efectivamente vive, es donde se supone que tiene su asiento
principal. ¿Y esto porque? Porque una persona no puede tener DOS domicilios. (Ej el caso de Mandel se
establece que su domicilio es donde estaba su centro de vida: Mayor cantidad de ropa, sus afectos, etc)
La residencia y el domicilio son conceptos dinámicos.
- Domicilio. requiere tanto el factum como el animus. La persona debe estar físicamente presente
en el país y además debe tener la intención de residir en el estado por un periodo indefinido de
tiempo. Es entonces que cuando se habla de “cambio de domicilio” este debe tener el elemento
subjetivo de la voluntad de cambiar y mantener vs la posibilidad de querer volver - animus
revertendi (Caso de los intercambios, en dnd se tiene una residencia de carácter parcial que no
constituirá un dom en los casos del der intern privado.) Además de este criterio de la “Residencia
Habitual” para el domicilio, se pueden usar otros criterios más objetivos como Residencia
permanente o Principal, y no quedarse sometidos a la subjetividad de lo que la persona
considera domicilio
- Residencia Habitual. Es corpus despojado de animus, es el lugar donde la persona se asienta por
un tiempo prolongado pero sin la intención de establecerse allí de manera permanente.
- Simple Residencia. Es el hecho de estar en un lugar, es poco utilizado como contacto localizador
ya que cuando se analiza el derecho que va a regir la sit jurídica se busca que tenga conexión con
la persona el hecho de estar en un lugar, aunque si se recurre a el para la protección en el caso
de medidas urgentes.
¿Qué dice el CCCN al respecto? (Dimensión Autónoma)
En el DIPRI autónomo no tiene lugar la diferencia entre las distintas categorías de domicilio que se
observan en el derecho interno: real, legal, especial. Como la persona es una, igualmente único debe ser
su domicilio.
ARTÍCULO 2613:Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional
privado la persona humana tiene: a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en
él; b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. La
persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se
considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
Respecto al inciso a) ánimo de permanecer y de no volver. Respecto al inciso b) se da en los supuestos
de personas q viven seis meses en un lugar y seis meses en otro, esta persona no tiene dom a los fines
del dipri… En estos casos tienen “Residencia Habitual” y que puede llegar a utilizarse este criterio p
determinar el der aplicable. El cod luego dice que NO se puede tener dos domicilios, por ende después
en base a criterios objetivos hay que establecer el mismo. Por último da la solución de qué ocurre
cuando cuando no hay dom conocido: Se considera la resid habitual o simple residencia (Instalación de
un mes en un lugar) Partimos siempre la premisa que TODOS DEBEMOS TENER DOMICILIO (Que además
se trata de un DDHH de primera generación)
Como el dom es un atributo de la personalidad, la persona no puede cambiarlo hasta no adquirir la
mayoría de edad, y es por ello que la persona hasta no tener capacidad dependen de sus repr legales. Y
Aquí viene esta solución:
ARTÍCULO 2614:Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se
encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus
titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde
tienen su residencia habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y
adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde
permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
ARTÍCULO 2615:Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro
instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
CAPACIDAD
El debate acerca de cuándo un ser humano es persona ha sido resuelto en nuestro país desde la
incorporación de los Tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que establecen que
TODO SER HUMANO ES PERSONA. En consecuencia, todas las personas humanas poseen también
personalidad jurídica y son capaces de ser partes de un proceso judicial.
Ahora bien, la ley que rige el estatuto personal, en nuestro caso el derecho del domicilio,
establece cuando y en qué condiciones un “Ser” es persona y cuando y en qué condiciones deja de serlo.
Hay tres cuestiones a tenerse en cuenta: La capacidad de derecho (Aptitud de la persona humana para
ser titular de derechos y deberes jurídicos), la capacidad de ejercicio (idoneidad para ejercer de manera
eficaz derechos y obligaciones) y las capacidades o incapacidades legales específicas /Prohibiciones por
la ley p realizar actos jurídicos determinados)
En el sistema argentino el domicilio gobierna la capacidad de derecho y la de ejercicio. Sin
embargo hay materias que receptan otros factores de conexión, como por ejemplo, la validez del
matrimonio, institution respecto de la cual la capacidad de los contrayentes se sujeta al derecho del
lugar de su celebración. (Art 2622)
Dimensión Autónoma.
ARTÍCULO 2616.-Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.
El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
¿El cambio de dom afecta a la capacidad? NO. Además, casi todas las legislaciones están de acuerdo en
que la capacidad se adquiere a los 18.
ARTÍCULO 2617.-Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho
de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha
sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los
derechos reales inmobiliarios.
En algunas materias específicas, el dipri autónomo se aparta del factor de conexión por excelencia que
es el domicilio, para reconocer vínculos diferentes y considerar válidos los actos celebrados cuando la
persona es capaz conforme a las normas del Estado conectado por dichos vínculos. Es una solución que
está fundada en el principio de la buena fe y la necesidad de dotar a las transacciones comerciales de
necesaria seguridad jurídica. Tiene además sus excepciones amparada en la T de los actos propios y por
el otro lado protegiendo situaciones no relacionadas al comercio internacional (Derecho de familia,
sucesiones)
NOMBRE. Es una cuestión personalísima.
Los Tratados de derechos humanos han elevado el derecho a tener un nombre al estatus de derecho
personalísimo, incluyendo así en las convenciones internacionales sobre la materia. Así la convención de
derechos del niño y el pacto de derechos civiles y políticos lo contemplan expresamente.
El nombre, compuesto del prenombre y apellido se ha calificado como un derecho personalísimo
que identifica a la persona en el ámbito privado. Además es un instituto esencial para el derecho público
del estado que tiene especial interés en la regulación de la materia.
El cod lo plantea x los mov migratorios.
ARTÍCULO 2618.-Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al
tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.
Hay dos normas a tener en cuenta. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona al
tiempo de su imposición (Tener en cuenta si su domicilio era propio o estaba con el dom de acuerdo al
dom de sus repr legales), pero para el cambio rige el derecho del dom al momento a requerirlo, ya que
es el lugar donde el individuo reside con ánimo de permanecer, es el estado a cuyo derecho se somete
voluntariamente, dado que allí se encuentran los elementos culturales que influencian la elección y que
a su vez informan la ley que regula el nombre.
AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
La ausencia de la persona humana y la presunción de fallecimiento son dos institutos de naturaleza
diferente. La ausencia se vincula a todos los ámbitos de la personalidad humana y es necesario aplicar
un único derecho.
Dimensión autónoma
Recoge ambos institutos en un mismo artículo.
ARTÍCULO 2619.-Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de
ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o
en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde
están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de
existir un interés legítimo en la República.
Se trata de foros razonables. Para los casos que no sea factible determinar alguno de aquellos
elementos - domicilio o residencia habitual - se prevén dos soluciones: el foro internacional del
patrimonio y el foro del juez argentino. Cabe subrayar que este foro funciona con carácter subsidiario
siempre que no exista otro que resulte más pertinente,
Con relación a la declaración de fallecimiento, el interés que se resguarda es la seguridad jurídica
correspondiendo atender a los intereses de terceros. En este sentido es menester considerar que el
procedimiento pueda entablarse en un país con el que exista una vinculación significativa con las
personas cuyos intereses prevalecen, motivo por el cual se incluye un foro funcional que tiene como
base la presencia de un interés digno de protección que lo justifique.
ARTÍCULO 2620.-Derecho aplicable. La declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el
derecho del último domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su última
residencia habitual. Las demás relaciones jurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las regía
anteriormente. (Esto hace referencia a las relaciones personales del causante)
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables del
ausente se determinan por el derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.
Respecto del derecho aplicable, con respecto a la elección del factor de conexión domicilio la doctrina
ha explicado que no es coherente con los objetivos del DIPRI que una persona pueda ser juzgada
presuntamente fallecida y viva según diferentes leyes aplicables. Si diversos aspectos del estatuto
personal están regidos por la ley domiciliaria, es admisible inferir el principio general domiciliario en el
sistema argentino, para luego aplicar este principio a otros aspectos que no se encuentran
particularmemte regulados.
DIMENSIÓN CONVENCIONAL (Domicilio, capacidad y presuncion de fallecimiento)
Hay que tener en cuenta que siempre el tratado va por encima de la norma. Si los dos países
involucrados firmaron estos tratados se aplican los tratados antes que el CCCN.
Tratado de 1889 (Art 4) Se trata de una norma indirecta.
Art. 4° - La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas
las acciones y derechos que les correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
Tratado de Montevideo 1940 (Art 5) Da dos o tres alternativas, se trata de una norma
Art. 5.- En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio que atañe a las
relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran: 1)
La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él; 2) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un
mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la de cónyuge con quien haga vida
común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva; 3) El lugar del centro principal de sus
negocios. 4) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
En ninguno de los tratados tratan el tema del nombre, si el tema de ausencia y presunción de
fallecimiento.
Trat Montevideo 1889
Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Art. 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del
lugar en que esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que
anteriormente las regía.
Trat Montevideo 1940. Art. 57.- La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del
presunto ausente.
Art. 12.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley y del
lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley
que anteriormente las regía
PERSONAS JURÍDICAS
La labor que realiza el DIPRI en este sentido es fundamental, pues contribuye al desarrollo económico al
clarificar las normas y los principios aplicables a las transacciones internacionales, removiendo
obstáculos jurídicos, facilitando la conclusión de transacciones exitosas y evitando la generación de
conflictos a través de las mismas.
Al momento de armonizar situaciones, adecuar las prácticas en el comercio internacional y regular la
actuación de las sociedades extranjeras es preciso contar con la labor que vienen desarrollando los
diversos foros de codificación.
Cuando la sociedad es meramente local por su constitución y actuación, el sistema societario local es
autosuficiente para brindar todas las respuestas. Ahora cuando la sociedad está constituida o
domiciliada en otro estado, será necesario tener en cuenta no solo el derecho del país donde la misma
se ha constituido sino el derecho de aquel donde la sociedad pretende actuar, el país receptor de la
sociedad. El problema esta en admitir su existencia jurídica como entidad autónoma resultante de una
legislación extranjera. Se ve a la persona jurídica privada y su capacidad de actuar extraterritorialmente.
La capacidad de la persona jurídica queda vinculada al reconocimiento de la calidad de sujeto de
derecho por parte del ordenamiento jurídico territorial.
Reconocimiento de la personalidad Jurídica
Hay DOS teorías acerca de cómo se considera la actuación de una persona jurídica extranjera:
- Teoría de la Ficción: Solo puede actuar en donde fue constituida. Se establece que las PJ son
ficciones jurídicas creadas por el legislador. En este teoría p ser reconocida en un país distinto al
de su constitución, esta debe crearse en el país en que el busca reconocimiento. Es una T que
tiende a proteger las economías locales.
- Teoría de la Realidad: Los socios con su affectio societatis son quienes crean una tercera persona
distinta, el legislador simplemente la reconoce. Esta teoría permite que esta sociedad actúe en
otro país siempre que acredite haber sido creada legítimamente. Esta T favorece al comercio
internacional.
Ambas teorías son muy extremas, hay que buscar un punto medio entre no reconocer a todas las
sociedad y no exigir que se vuelvan a constituir para reconocerles la personalidad.
Legislación
- Convencional. Convenio de la Haya 1956. Tratados de Montevideo de 1889 - 1940. CIDIP de 1979
sobre soc mercantiles.
- Autónoma. No está regulado en el CCN, sino en la ley de sociedades (19.550) La extranjería de
una sociedad viene dada por el lugar de su constitución. ¿Y a que consideramos lugar de
constitución? La ley de soc argentina no lo define pero si la CIDIP en su art 2.
El tratado de montevideo de 1889 y la CIDIP tienen un criterio de carácter cualitativo (tesis restringida):
Esto quiere decir que para la realización de cualquier acto (Sea uno o sean varios) relativo a su obj social
debe sujetarse a las leyes del estado en el cual quiera realizarlo.
Mientras que el tratado de montevideo de 1940 y la ley 19.550 tienen un criterio cualitativo y
cuantitativo, es decir una tesis amplia.
DIMENSIÓN CONVENCIONAL
Convención de la Haya de 1956.
Dispone que el reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en
virtud de la cual ha sido adquirida. Esto quiere decir que la personalidad jurídica adquirida por una
sociedad, asociación o fundación en virtud de la legislación de un estado contratante en el que se se han
cumplido las formalidades de registro y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de
pleno derecho en los otros países contratante siempre que implique, además de la cap para promover
acc judicial, por lo menos capacidad de poseer bienes y concluir contratos y otros actos jurídicos.
Por otro lado está la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de soc
mercantiles de 1979 (CIDIP II) Que impone la ley del lugar de su constitución a ,los efectos de
determinar la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las soc mercantiles y el
reconocimiento de pleno derecho en los demás estados. Es decir que todas las fases de la vida social se
rigen por la ley del lugar de su constitución.
Esta convención contiene una norma autárquica para calificar “Lugar de constitución”, caracterizado por
aquel donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
sociedades.
Artículo 2 La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su
constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo
requeridos para la creación de dichas sociedades.
Artículo 3. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás
Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la
sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas
en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas
en este último.
Artículo 4. Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas
quedarán suJetas a la ley del Estado donde los realizaren. La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que
ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituída en otro Estado.
El reconocimiento de la cap a la sociedad constituida en un estado parte será de pleno derecho en los
demás estado sin que esto signifique que dicha capacidad pueda ser mayor que la capacidad que la ley
del estado de reconocimiento otorgue a las sociedades locales, evitando asi un trato preferencial que
perjudique las soc locales. Además el reconocimiento no excluye la facultad el estado para exigir su
comprobación de la existencia de la sociedad conforme a su lugar de constitución.
Además prevé el establecimiento de la sociedad constituida para ejercitar actos habituales comprendidos
en su objeto social, ya sea directa (La que realiza per se) o indirectamente (La que realiza a través de
terceros, agentes o filiales), receptando la teoría de la extraterritorialidad parcial con criterio cualitativo.
Tratado de Montevideo de 1889.
Recepta la tesis del domicilio de una sociedad comercial, por lo que considera que el derecho del país
donde se perfeccionaban los elementos fácticos subyacentes al mismo era el indicado p regir la existencia
y la capacidad de las soc comerciales. Lo que respecta a las relaciones entre los socios, de la sociedad
frente a terceros y la forma del contrato social, serán regidas por la ley del domicilio comercial. Además
regula el reconocimiento de pleno derecho de las sociedades con relación a los demás estados parte y
admite la realización en los demás estados de actos comprendidos en su objeto social, exigiendo en este
supuesto que la sociedad se someta al cumplimiento de las diversas formalidades para la realización de
dichos actos, demostrando que en se enrola en la t de la extraterritorialidad parcial c criterio cualitativo.
Tratado de Montevideo 1940. Adopta criterio domiciliar como conexión jurídica relevante para regir a las
sociedades comerciales, lo cual incorpora una calificación autárquica para definir domicilio entendiendo
como tal el lugar donde la sociedad tiene el asiento principal de sus negocios.
El tratado de compelta con una regulación sentando el principio de reconocimiento de pleno derecho
para las actuaciones aisladas y la comparecencia e juicio. Mientras que reconoce la posibilidad de la
realización habitual de actos comprendidos en su objeto social en un país distinto en el que obtuvo su
personería debiendo sujetarse a la ley del estado donde pretenda realizarlos. Recepta entonces la teoría
de la extraterritorialidad parcial c criterio cualitativo-cuantitativo.
DIMENSIÓN AUTÓNOMA
Ley aplicable. ARTÍCULO 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y
formas por las leyes del lugar de constitución.
- Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
- Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal
asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las
sociedades que se constituyan en la República;
3. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes
especiales.
Respecto a este punto no es fácil determinar cuándo un acto es aislado y cuando es habitual (Esto está
relacionado c el criterio cuantitativo- cualitativo). Por ello se tiende a considerar la mayoría de los actos
habituales para así obtener un mayor contralor.
Hay que partir de la base que la realización de actos aislados no exige recaudo alguno, por lo tanto para
su ejecución no será necesaria la designación de un representante permanente ni contar con el asiento
de sus negocios en cualquier de las formas previstas por el tercer parr del art 118. La doctrina y
jurisprudencia , ha entendido a los actos aislados como aquellos actos desprovistos de signos de
permanencia y que en definitiva se caracterizan por lo esporádico y accidental. Esto no implica que sean
actos únicos, sino que pueden ser varios ya que sino la ley no hubiese utilizado un vocablo en plural. Lo
importante es que no generan permanencia societaria alguna no importando grado alguno de
radicación.
Tipo desconocido. ARTÍCULO 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un
tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a
cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. (La sociedad se
debe adecuar a aquel tipo que resulte de mayor rigor, en Arg son las sociedades anónimas)
Contabilidad. ARTÍCULO 120. Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y
someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad. Este artículo es aplicable para las soc extranjeras
que realizan actos habituales en la república, es decir es un requisito extra que se les impone.
Representantes: Responsabilidades. ARTÍCULO 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero
contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de
sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio. ARTÍCULO 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede
cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el
litigio; (Para ello es fundamental que tenga domicilio en la república, por más que la norma no lo aclare. Por eso
es conveniente que el tercero le exija al apoderado que constituya domicilio en el país si están celebrando un
contrato. Igualmente la falta de domicilio no obstara el emplazamiento pudiendo dirigirse la notificación del
traslado de la demanda de conformidad a como lo indican los cod procesales con las diligencias propias del auxilio
judicial internacional)
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. (En
este sentido, este inciso no es aplicable cuando la sucursal cuya inscripción se acreditó, limitó su radicación e
inscripción a un objeto concreto que no aparece en principio vinculado con la litis, es decir que no procede el
emplazamiento cuando la controversia es ajena a la sucursal.)
El emplazamiento en el país de la sociedad constituida en el extranjero supone la existencia de jurisdicción
internacional de los tribunales argentinos para entender en la causa, independientemente del supuesto de que se
trate. Ello es así atento a que no existen impedimentos en nuestro ordenamiento para que las partes de común
acuerdo prorroguen sus contratos.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. ARTÍCULO 124. La sociedad constituida en el
extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será
considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su
reforma y contralor de funcionamiento.
Respecto a esta norma se está en discusión si es una norma de policía o de fraude a la ley. La autora, Dreyzin
considera que es una norma de policía del derecho internacional privado dado que consideran que comprobada
por el tribunal correspondiente de contralor en el caso concreto en dispuesta de las circunstancias de que se
están frente a una soc constituida en el extranjero pero con sede o cuyo principal objeto se cu,pla a en la
república, la norma es imperativa y debe aplicarse pues el presupuesto de aplicación es objetivo en razón de
comprobarse los elementos constitutivos del caso.
Es por eso que decimos que en argentina se reconoce un criterio de extraterritorialidad parcial
Así, la solución del extraterritorialismo parcial establece:
- ACTOS DE CAPACIDAD ESPECÍFICA (Objeto Social): La persona jurídica no puede trascender los
límites del Estado en el que ha sido creada, sino a condición de que se someta a la ley del Estado
en que quiere realizarlos.
- ACTOS DE CAPACIDAD GENÉRICA: Plena capacidad para realizarlos extraterritorialmente sin
necesidad de sujetarse a ningún requisito, contralor o reconocimiento.
De este modo, se logra la armonización entre las dos teorías: se favorece el comercio internacional y no
se alteran las economías locales.
UNIDAD 21.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .