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legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas
costumbres.
ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho
mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones
legalmente dispuestas.
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ARTÍCULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una
parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho
en particular.
Ahora bien, la transmisión de los derechos también puede operar a través de
un contrato, y la posibilidad de trasmisión es la regla, aunque en materia
contractual es válido que las partes acuerden la imposibilidad de ceder todo o
parte del crédito, de la deuda, o de la posición contractual que ocupan (y que
implica ser acreedor y deudor al mismo tiempo), siempre que se ejerza ese
derecho de manera regular.
A su vez, la transmisión puede efectuarse a través del contrato de cesión (de
crédito, de deuda o de posición contractual), o bien por otros medios, según
cuál sea su objeto: por ejemplo en los títulos a la orden, puede transmitirse vía
endoso (art. 1838/9)
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, y en los al portador, con la simple entrega.
La transmisión puede recaer sobre un crédito (parte activa), sobre una deuda
(parte pasiva), o sobre una posición contractual (lugar que se encuentra una
parte en un contrato que implica obligaciones recíprocas, mientras ambas sean
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El art. 399 se aplica a toda clase de negocios jurídicos, y prescribe el principio básico del nemo plus iuris
según el cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y
recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien
lo adquiere. Existen sin embargo situaciones de excepción, como por ejemplo la protección de los
subadquirentes de derechos personales o reales sobre inmuebles de buena fe y a título oneroso (art.
1170 que regula la oponibilidad del boleto, para más excepciones ver BERBERE DELGADO, 2014:329)
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El endoso es una declaración de quien es el portador de un título de crédito (por ejemplo un pagaré),
que coloca a otra persona en su lugar mediante la entrega del documento y la firma del instrumento.
Con la cesión son figuras diferentes: a) el endoso es una declaración unilateral, la cesión un contrato; b)
el endosatario adquiere un título autónomo, y no le son oponibles las defensas que el deudor tenía
contra el endosante, en cambio en la cesión, el deudor puede oponer las excepciones que tenía contra
el cedente al cesionario; c) el endosante responde por la insolvencia de los demás obligados, el cedente
no, salvo pacto en contrario; d) el endoso no requiere notificación al deudor cedido como sí lo demanda
la cesión (LORENZETTI, 2004:26).