1
UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO CUARTO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DERECHO PRIVADO II
NOTAS DE CÁTEDRA UNIDAD 10 1ª parte 2015
(Conforme Cód. Civil y Comercial de la Nación)
Ab. Alejandro D. Fraschetti
UNIDAD 10 1ª parte - Temario:
* Cesión de créditos: 1. Concepto y caracteres. 2. Reglas legales aplicables. 3.
El caso especial de la cesión de derechos hereditarios. Cesión de deudas: 1.
Concepto y caracteres. 2. Reglas legales aplicables.
* Cesión de la posición contractual: 1. Concepto y caracteres. 2. Reglas legales
aplicables.
* Cuenta corriente: 1. Noción y caracteres. 2. Diferencias con la cuenta simple
o de gestión y con la cuenta corriente bancaria.
LA CESIÓN EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
El nuevo CCCN trae como novedad la incorporación de normas en la parte
general respecto de la transmisión de los derechos.
1
Es un acierto, ya que el
fenómeno de la transmisión de derechos es más amplio que el del contrato,
porque puede ser de fuente legal (por ejemplo en materia de sucesiones por
causa de muerte).
En el Libro primero existe el título V, sobre la transmisión de los derechos, que
contiene tres 3 artículos que dan las pautas generales sobre toda transmisión,
cualquiera sea su fuente. Veamos:
TÍTULO V - Transmisión de los derechos
ARTÍCULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles
excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición
1
En el CC derogado Jorge Berbere Delgado el tema estaba tratado en el Libro IV, título preliminar, "De la
transmisión de los derechos en general" (arts. 3262-3277), de la que se infería la índole doctrinal de su
contenido, que se regulaba en forma de principios y normas generales aisladas, en las distintas partes
del Código Civil, completando un cuadro incoherente, sobre la transmisión de los derechos” (BERBERE
DELGADO, 2014:329).
2
legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas
costumbres.
ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho
mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones
legalmente dispuestas.
2
ARTÍCULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una
parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho
en particular.
Ahora bien, la transmisión de los derechos también puede operar a través de
un contrato, y la posibilidad de trasmisión es la regla, aunque en materia
contractual es válido que las partes acuerden la imposibilidad de ceder todo o
parte del crédito, de la deuda, o de la posición contractual que ocupan (y que
implica ser acreedor y deudor al mismo tiempo), siempre que se ejerza ese
derecho de manera regular.
A su vez, la transmisión puede efectuarse a través del contrato de cesión (de
crédito, de deuda o de posición contractual), o bien por otros medios, según
cuál sea su objeto: por ejemplo en los títulos a la orden, puede transmitirse a
endoso (art. 1838/9)
3
, y en los al portador, con la simple entrega.
La transmisión puede recaer sobre un crédito (parte activa), sobre una deuda
(parte pasiva), o sobre una posición contractual (lugar que se encuentra una
parte en un contrato que implica obligaciones recíprocas, mientras ambas sean
2
El art. 399 se aplica a toda clase de negocios jurídicos, y prescribe el principio básico del nemo plus iuris
según el cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y
recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien
lo adquiere. Existen sin embargo situaciones de excepción, como por ejemplo la protección de los
subadquirentes de derechos personales o reales sobre inmuebles de buena fe y a título oneroso (art.
1170 que regula la oponibilidad del boleto, para más excepciones ver BERBERE DELGADO, 2014:329)
3
El endoso es una declaración de quien es el portador de un título de crédito (por ejemplo un pagaré),
que coloca a otra persona en su lugar mediante la entrega del documento y la firma del instrumento.
Con la cesión son figuras diferentes: a) el endoso es una declaración unilateral, la cesión un contrato; b)
el endosatario adquiere un título autónomo, y no le son oponibles las defensas que el deudor tenía
contra el endosante, en cambio en la cesión, el deudor puede oponer las excepciones que tenía contra
el cedente al cesionario; c) el endosante responde por la insolvencia de los demás obligados, el cedente
no, salvo pacto en contrario; d) el endoso no requiere notificación al deudor cedido como sí lo demanda
la cesión (LORENZETTI, 2004:26).
3
subsistentes y total o parcialmente incumplidas, por lo que se es
indisolublemente acreedor y deudor al mismo tiempo).
1. El contrato de cesión
En el capítulo 26 del título IV del libro III se regula la cesión de derechos
(créditos y deudas). En la sección como disposiciones generales está la
cesión de créditos (arts. 1614 1631). En la sección está la cesión de
deudas (arts. 1632 1635), que incluye la cesión de deudas propiamente dicha
(art. 1632) junto con otras variantes según las partes que realicen el acuerdo.
La diferencia de regulación está en el interés de las partes, ya que en principio,
a un deudor le da lo mismo la persona de su acreedor, pero a un acreedor no la
da lo mismo la persona de su deudor, por lo que se va a requerir su
conformidad para que opere el efecto de trasmisión.
1.1. CONCEPTO
El art. 1614 1ª parte prescribe:
ARTÍCULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las
partes transfiere a la otra un derecho.”
Toda cesión implica la trasmisión de algún aspecto de una obligación principal
cuyo origen puede ser contractual o no, y sobre la cual podemos identificar la
figura de un acreedor y un deudor. A su vez, para la trasmisión, uno de los
sujetos que pertenece a ese vínculo jurídico interviene con un tercero (en
relación a la obligación) realizando un contrato. Quienes celebran el contrato,
las partes, también pueden involucrar a un tercero que es el miembro de la
obligación que puede o no intervenir.
Las partes en la cesión de créditos son dos: cedente, que es quien se obliga a
transferir la titularidad de un crédito; y cesionario, que es quien lo recibe (puede
ser a cambio de nada, en cuyo caso es gratuita, puede ser por un precio u otro
derecho, en cuyo caso es onerosa). El deudor de la obligación trasmitida no es
parte, y se lo denomina deudor cedido (es un tercero con relación al contrato
4
de cesión y, como veremos, no se requiere su conformidad para el
perfeccionamiento del negocio).
En la cesión de deuda propiamente dicha, el acto es tripartito: el acreedor
(cedido), el deudor (cedente) y un tercero (cesionario) acuerdan que éste último
pagará al primero la deuda del segundo (art. 1632).
Con relación a la calificación del contrato debemos destacar:
Si el derecho transmitido es el de propiedad, o condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o bien se constituyen estos
derechos como un desmembramiento, y la otra parte paga un precio en
dinero, entonces hay compraventa, art. 1124 inc. a)
Si se transfiere la titularidad de un título valor por un precio en dinero,
también hay compraventa (art. 1124 inc. b, por ejemplo si entrego un
pagaré librado por un tercero a cambio de dinero)
1.2. CARACTERES:
Es un contrato: a) bilateral o unilateral, según que se asuman obligaciones
recíprocas o no; y b) gratuito u oneroso, según que las partes deban hacer un
esfuerzo patrimonial para obtener una ventaja. La cesión de un crédito a
cambio de nada, es unilateral y gratuita. En cambio si el cesionario paga un
precio (generalmente es menor al del valor del crédito trasmitido), es un
negocio bilateral y oneroso.
Además de las reglas de la cesión, se aplican supletoriamente: a) si es onerosa
y a cambio de un precio en dinero, la compraventa; b) si es a cambio de un
bien (que no esa dinero), la permuta; c) y si es gratuita, la donación. De allí que
se pueda hablar de una cesión-compraventa, una cesión-permuta, y una
cesión-donación. (art. 1614 2ª parte).
La cesión es además: c) conmutativa (aunque como la compraventa puede ser
aleatoria); y d) formal.
1.3. OBJETO:
Nuestro sistema legal es muy amplio en materia de cesiones (arts 398, 1616).
Todo derecho puede ser cedido salvo:
5
a) prohibición de la ley (por ejemplo derechos inherentes a la persona
humana, 1617, que incluye “…los derechos personalísimos, como los atributos
de la persona y las potestades de la familia. La incesibilidad deriva de su
esencia, que los coloca en situación de relativa disponibilidad y completa
intransmisibilidad por ser inseparables de la persona” (HERSALIS, 2014:126)
b) pacto de las partes, siempre que la prohibición se realice mediante un
ejercicio regular y no abusivo;
c) naturaleza del derecho (por ejemplo, la cesión de un derecho propter rem si
se retiene el derecho de dominio, Hernández Trivisonno, 2015a).
Se pueden ceder derechos futuros, eventuales, dudosos o litigiosos, ajenos,
sujetos a gravamen, etc. Son de aplicación las reglas generales ya estudiadas
con relación a estos objetos.
1.4. FORMA:
El Art. 1618 prescribe como principio la forma escrita. Pero además menciona
que requieren escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la
cesión de derechos litigiosos (si no involucran derechos reales sobre
inmuebles, se puede hacer por acta judicial, que es un instrumento público pero
donde no interviene un Escribano); y c) la cesión de derechos instrumentados
en escritura pública.
Recordar que hay títulos que se transmiten por endoso, que tienen una
formalidad específica, o mediante la simple entrega, que no requiere formalidad
alguna.
Como la norma no prescribe las consecuencias jurídicas derivadas de la falta
de cumplimiento de la forma, se aplica el art. 1018 que admite la conversión del
acto jurídico (Hernández Trivisonno 2015b: 30). En todos los casos se trata
de un contrato formal no solemne.
1.5. EFECTOS
Para analizar los efectos del contrato debemos distinguir entre partes, y
respecto de terceros, ya que los momentos son diferentes.
6
Entre partes, produce efectos desde que el contrato se celebra, por lo que no
se requiere la efectiva entrega de título o documentación alguna.
Son obligaciones del cedente:
a) entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido (art.
1619), lógicamente para que éste pueda ejercer las facultades contenidas en
él;
b) garantizar por evicción si la cesión es onerosa. Se aplican aquí dos reglas
con sus respectivas excepciones. En primer término, el cedente garantiza la
existencia y legitimidad del derecho, salvo que se ceda como litigioso o dudoso,
ya que en ese caso el cesionario conoce del riesgo, y sólo podría reclamar la
garantía si se hubiese pactado expresamente. En segundo lugar, el cedente no
garantiza la solvencia del deudor ni sus fiadores, salvo pacto en contrario, o
que el cedente haya actuado de mala fe, que se traduce en el conocimiento del
cedente de que la evicción se podía producir. En cuanto a los efectos una vez
producida la evicción, si el crédito es inexistente o carecía de legitimación, el
cedente de buena fe devuelve el precio más los gastos. Si es de mala fe,
devuelve además la diferencia entre el precio y el valor actual del crédito. Así si
Juan cede a Pedro un crédito que tiene contra Luis de $10.000, y el precio de
la cesión se fija en $8.000, producida la evicción, depende de la buena o mala
fe de Juan si debe restituir sólo $8.000 (que es el dinero que recibió) más sus
intereses, o incluso los $10.000 (que es el daño real producido al cesionario)
más sus accesorios.
Respecto de terceros, la cesión produce efectos desde que se notifica al cedido
por instrumento público o privado con fecha cierta (art. 1620). Si el bien es
registrable, hay que seguir las reglas relativas a la registración.
Esta norma es de gran importancia porque la notificación al cedido produce
efectos no sólo contra él, sino contra el resto de los terceros que pueden tener
interés (por ejemplo un acreedor del cedente que quiere embargar el crédito),
aunque a ellos no se dirija notificación alguna. De allí que se exige que dicha
notificación sea por instrumento público o privado con fecha cierta, para evitar
fraudes, y dar garantías a los terceros de que la notificación es real y no ha
7
sido antedatada (suele utilizarse un medio fehaciente como la carta documento,
y con menos frecuencia una notificación notarial o por escribano).
La notificación se exige sólo si hay un deudor (ej.: en la cesión de derechos
hereditarios, la oponibilidad respecto de otros herederos, legatarios y
acreedores del cedente, se da desde que la escritura pública se incorpora al
expediente sucesorio; en cambio respecto al deudor de un crédito de la
herencia, allí sí hay que notificarle la cesión, art. 2302 incs. b y c).
Siguiendo con los efectos podemos sintetizar:
A) Entre cesionario y deudor cedido: a) pago por el deudor: es válido el
realizado al cedente con anterioridad a la notificación, luego debe ser al
cesionario (si se hiciera el pago al cedente, el deudor deberá abonar de
nuevo al cesionario, y repetir el pago en contra del cedente que lo
recibió mal); b) excepción y defensas: el deudor puede oponer las
defensas que tenía en contra del cedente, y además las que tenga
contra el cesionario, (no sólo las fundadas en el propio contrato, como
por ejemplo un pago parcial, sino también las personales, como la
compensación); c) medidas conservatorias: antes de la notificación las
pueden tomar tanto cedente como cesionario, luego sólo el cesionario
(art. 1624).
B) Entre varios cesionarios: es el caso de que el mismo crédito fue
transmitido por el cedente a más de una persona. Más allá de la
responsabilidad que pueda tener el cedente por esta acción con relación
a los diversos cesionarios, frente al deudor se prefiere al que notificó
primero (aunque su cesión sea posterior, 1622). Y si notificaron todos el
mismo día y sin indicación de hora, los cesionarios quedan de igual
rango (1626).
C) Entre cesionarios y acreedores del cedente que quieren embargar el
crédito: la clave está en la notificación del cedido, ya que no hay
obligación de notificar a los acreedores del cedente. El embargo
posterior a la notificación es ineficaz, el anterior se prefiere al derecho
del cesionario.
8
1.6. LA CESIÓN EN GARANTÍA
Es una modalidad de la cesión de derechos, prevista en el art. 1615 del CCCN,
que remite a la aplicación de las normas de la prenda de créditos, y que es
novedosa desde el punto de vista legal, no así económico, ya que era una
variante ampliamente utilizada.
HERSALIS (2014:216) lo explica así: En la cesión en garantía el crédito no se
traspasa y si la obligación garantizada se cumple queda sin efecto. En cambio,
si el pago no ocurre, el cesionario tiene derecho a gestionar el cobro del crédito
cedido y si tiene éxito debe aplicar su producto al pago de la obligación
garantizada.
2. El contrato de cesión de deuda
En la sección del capítulo que estamos analizando se regula expresamente
una figura que no contenía normas específicas en materia contractual en el CC
velezano: la cesión de deudas (1632-1635).
Explican Frustagli Arias (2015:59): El nuevo Código se ocupa de regular las
convenciones relativas a la transmisión de deudas, que en el código derogado
carecían de una regulación específica. Tipifica tres categorías de convenios: a)
la cesión de deuda, que exige intervención del deudor (cedente), de un tercero
(cesionario) y del acreedor (cedido); b) la asunción de deuda como acto
bilateral, en la que participan un tercero y el acreedor, y c) la promesa de
liberación, como acto que vincula al deudor con un tercero, y que sólo
proyectará los efectos propios de la transmisión de deuda al acreedor, si las
partes le dieran intervención a través de la figura de la estipulación a favor de
terceros
Hay entonces tres variantes:
a) Cesión de deuda, acuerdo entre acreedor (cedido), deudor (cedente) y
tercero (cesionario) sin novación. Esta es la cesión de deudas propiamente
dicha. En este caso la aceptación por parte del acreedor es necesaria para que
se perfeccione el contrato, y puede ser expresa o tácita (por ejemplo si recibe
un pago a cuenta por parte del tercero / cesionario). Sin embargo, puede ocurrir
que acepte liberando al deudor originario (cedente), o bien que acepte sin
9
liberación, en cuyo caso va a pasar a tener dos deudores, el deudor originario
(cedente) y el nuevo deudor (cesionario), que queda como codeudor
subsidiario. La liberación para que se produzca debe ser expresa, y puede ser
realizada con anterioridad, de manera simultánea, o con posterioridad a la
cesión (art. 1634). No es eficaz si fue prestada en un contrato por adhesión, ya
que constituye una violación prevista en el art. 988 CCCN.
b) Asunción de deuda, acuerdo entre tercero y acreedor, sin novación (se
diferencia de la anterior en que no interviene el deudor). Desde el punto de
vista teórico podríamos decir que la aceptación puede ser con o sin liberación.
Pero en este caso el requisito típico de la figura exige que el acreedor libere al
deudor originario, sino la asunción de deuda se tiene por rechazada (1633).
c) Promesa de liberación: acuerdo entre deudor y tercero donde éste asume la
deuda. Como el acreedor no es parte, no lo vincula, y sólo nacen acciones para
este acreedor en contra del nuevo deudor si el negocio se pactó como una
estipulación a su favor (1635).
3. El contrato de cesión de la posición contractual.
En el capítulo 27 se prescribe una regulación especial para la cesión de la
posición contractual (arts. 1636 1640), como un contrato típico distinto.
Para que funcione este negocio debe existir un contrato base, que es el
contrato transmitido, y que debe ser bilateral y con obligaciones pendientes de
cumplimiento, del contrato de cesión de la posición contractual de aquél
(LORENZETTI, 2004:90).
En el contrato base, cada una de las partes del contrato bilateral es acreedora
y deudora al mismo tiempo de diversas obligaciones que presentan una
interdependencia genética, nacen unidas. Así, un vendedor es deudor de la
obligación de transmitir la propiedad de una cosa, y acreedor de la obligación
de dinero, y el comprador ocupa el rol opuesto en las mismas obligaciones.
Pero la obligación de pagar dinero no se justifica sin el derecho a reclamar la
propiedad de la cosa, y viceversa.
Para que haya verdadera cesión de la posición contractual, en el contrato base
deben existir obligaciones pendientes para ambas partes, caso contrario
10
estamos frente a una cesión de créditos o de deuda
4
. Así, si el vendedor ya
trasmitió la propiedad, y sólo le queda el crédito sobre el dinero, el comprador
no puede ceder su posición, sino que cedería la deuda.
Esta interconexión, explica que las reglas propias de la cesión de la posición se
aparten de la cesión de deuda, en el sentido de que, si bien se requiere la
conformidad del contratante cedido, una vez obtenida, el principio es la
liberación del cedente (aunque la misma no sea expresa).
En definitiva, en la cesión de la posición contractual, una parte que es el
cedente, transmite su posición en un contrato base (y que implica tanto
derechos como obligaciones) a la otra parte, que es el cesionario, con
conformidad del contratante cedido (parte del contrato base que mantiene sus
derechos y obligaciones).
Por ejemplo, Juan, adquirente por boleto de un inmueble de Pedro, que todavía
no se ha escriturado porque no se finalizó de pagar el precio (compraventa,
contrato base), cede su posición de comprador a María, a cambio de dinero,
para que ésta continúe ejerciendo los derechos y las obligaciones derivadas de
esa compraventa (cesión de posición contractual, donde Juan es el cedente,
María la cesionaria, y Pedro el contratante cedido).
Como pautas principales que surgen de los arts. 1636/1640 podemos señalar:
1) El cedido conserva sus acciones contra el cedente si “han pactado con éste
el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del
cesionario”. Esto quiere decir que la falta de pacto o reserva implica liberación,
por lo que hay que tener mucha precaución a la hora de aceptar la trasmisión.
También prescribe en ese caso una carga asociada a un plazo de caducidad: el
cedido debe notificar el incumplimiento del cesionario al cedente dentro de los
30 días de producido, caso contrario el cedente queda libre de responsabilidad.
Repárese en que es una norma a favor de la liberación del cedente (art. 1637)
2) El cocontratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones
derivadas del contrato (por ejemplo pago parcial), pero no las fundadas en
otras relaciones con el cedente (por ejemplo compensación), salvo que se haya
4
“Digamos también que el instituto solamente justifica su utilidad en los contratos bilaterales y que no
se encuentren ejecutados, razón suficiente esta última para que sea una cesión de créditos o de deudas
y no una cesión de posición contractual” (COSOLA, 2014).
11
hecho expresa reserva de ello al consentir la cesión. Se observa nuevamente
aquí la intención de beneficiar al cedente y liberarlo, y la diferencia con la
cesión de deuda (art. 1638).
3) Las garantías son similares a la cesión de derechos (existencia y validez del
contrato sí, cumplimiento de las obligaciones no salvo pacto)
4) La cesión de la posición extingue las garantías de terceros, salvo que éstos
den su autorización expresa.
4. Cesión de derechos hereditarios.
Este caso particular está regulado en materia de sucesiones (arts. 2302 /
2309). Lo que se transmite en este caso es la calidad de heredero, por lo que el
cesionario es un sucesor a título singular del cedente heredero. Si yo transmito
un bien determinado que forma parte de una herencia, no se aplican las reglas
de este título, sino las del contrato que corresponda (cesión de crédito, de
posición contractual, etc.)
Como aspectos particulares, a los ya señalados, podemos destacar, respecto
de las obligaciones y derechos de las partes que:
a) El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente
en la herencia (2304);
b) Hay normas especiales sobre la evicción: “Si la cesión es onerosa, el
cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le
corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos
como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni
por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo
demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de
derechos” Art. 2305. El principio es que se garantiza la calidad de heredero,
pero no que se recibirán bienes por tal condición (puede ocurrir que la herencia
no tenga bienes, o que los mismos sean insuficientes para pagar las deudas).
LA CUENTA CORRIENTE
Ver el artículo: CARAMELO, Gustavo y KANDUS, Cecilia. El contrato de cuenta
corriente en el nuevo Código Civil y Comercial. En Suplemento Especial Nuevo
12
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en Particular. Director. Rubén
Stiglitz. Buenos Aires, 2015 (pp. 329-340).
BIBLIOGRAFÍA
BERBERE DELGADO, Jorge (2014). Transmisión de los derechos. En Código
Civil y Comercial Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y
concordado. Tomo I. Dirigido por Alberto J. Bueres. 1ª ed., Hammurabi, Buenos
Aires.
CARAMELO, Gustavo y KANDUS, Cecilia. El contrato de cuenta corriente en el
nuevo Código Civil y Comercial. En Suplemento Especial Nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. Contratos en Particular. Director. Rubén Stiglitz.
Buenos Aires, 2015 (pp. 329-340).
COSOLA, Sebastián J. (2014). Cesión de la posición contractual. En Código
Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord:
Mariano Esper. La Ley. Buenos Aires.
FRUSTAGLI, Sandra A. ARIAS, María Paula. (2015). En digo Civil y
Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII Arts. 1614-1881. Director:
Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal Culzoni. Santa Fe.
HERNÁNDEZ, Carlos A. TRIVISONNO, Julieta (2015a). El contrato de cesión
de derechos en el Código Civil y Comercial. Publicado en: Sup. Esp. Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril),
21/04/2015, 471.
HERNÁNDEZ, Carlos A. TRIVISONNO, Julieta (2015b). En Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII Arts. 1614-1881. Director:
Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal Culzoni. Santa Fe.
HERSALIS, Marcelo (2014). Cesión de derechos. En Código Civil y Comercial
Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado.
Tomo II. Dirigido por Alberto J. Bueres. 1ª ed., Hammurabi, Buenos Aires.
LORENZETTI, Ricardo (2004). Tratado de los Contratos. Tomo II. Rubinzal
Culzoni Editores. Santa Fe.
Unidad_12_2016.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .