CASENAVE Martina – VACAFLOR Nahir
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La relación que hay en los derechos reales, es directamente con la cosa.
Ej. derecho real de dominio con respecto a una lapicera. Ya hay una relación directa e inmediata con la cosa,
no hay que esperar una prestación de otra persona.
Distinto en los derechos personales donde hay un sujeto obligado a dar, hacer no hacer algo para otro.
Ej. contrato a alguien para que me pinte la casa. El sp es el pintor que tiene la obligación de pintar mi casa.
2- Objeto: siempre es la cosa, salvo que la ley exprese algo específico.
Art 1883. Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su
objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
- Ej por el todo, un derecho real de dominio; por una parte indivisa, un derecho real de condominio.
- Ej de que el objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por ley: Art 2120 está
dentro del derecho real de superficie hay un bien que puede ser objeto de derecho real.
3- Exclusividad: en los derechos personales pueden haber varias personas titulares de ese derecho, puede
haber varios sp, varios sa. Ej. Una persona puede ser fiador de más de una persona.
Mientras que en el derecho real hay exclusividad, una sola persona es titular del derecho real (ej. de dominio),
estaría permitido que dos personas fueran titular del derecho real sobre la misma cosa pero cuando estamos
dentro de otro derecho real por ej el condominio.
4- Derecho de preferencia y persecución:
El titular tiene el derecho de perseguir en manos de quien se encuentre la cosa a través de acciones reales
(reivindicación, condesoria, negatoria), siempre y cuando no transcurra el tiempo establecido para que el otro
adquiera el derecho real.
- Ej. Si yo soy titular de un derecho real sobre un inmueble, y alguien lo usurpa, por el derecho de
persecución tengo la facultad de iniciar las acciones reales para excluir a ese sujeto que ha usurpado. Este derecho
tiene el límite el tiempo, ej. 20 años.
El titular también tiene el derecho de preferencia, que es una característica propia del derecho real,
- por ej. si hoy constituye un derecho real de hipoteca, y luego el derecho real de usufructo sobre la cosa,
tiene preferencia el derecho real de hipoteca.
Este derecho no se da en los derechos personales.
- Maria le pide a Juan que le salga de fiador para alquilar un depto. Mañana Eugenia le pide lo mismo. Se
dan distintos momentos pero la última fianza puede ejecutarse antes de las anteriores fianzas porque en los
derechos personales no existe este derecho de preferencia.
Art 1886. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra,
y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad
posteriormente.
5- Tradición: para la adquisición de un derecho real se requiere título y modo suficiente.
El modo es la tradición, la entrega de la cosa voluntaria y la recepción voluntaria. Modo bilateral para la
adquisición de derechos reales.
En los derechos personales también hay tradición, por ej. Cuando el locador entrega el inmueble locado al
locatario, pero allí no nace un derecho real, continúa siendo un derecho personal.
6- Oponibilidad: erga omnes, conocido por todos. Y para que sea oponible es necesaria la publicidad de los
derechos reales, esto va a depender de acuerdo al objeto. Y ya conocido por todos, se abstengan de obstruir la
titularidad por el carácter absoluto del derecho real.
- Ej si es cosa mueble, la publicidad va a estar en la posesión, si es una cosa inmueble la publicidad va a
estar en la inscripción en los registros correspondientes.
Para Vélez la publicidad de los derechos reales no es a través de la inscripción en el registro, sino a través de
la posesión (comportarme como dueña de la cosa).
Pero luego se crearon Registros de la Propiedad:
- para las cosas muebles, la publicidad se da a través de la posesión ya que no se inscriben (salvo cosas
muebles registrables, automotores o caballos de carrera);