BREVES NOCIONES HISTÓRICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Todos los institutos que venimos estudiando en la carrera provienen del derecho romano,
específicamente el DIPr. No proviene ni tiene raíces en el derecho romano, de hecho, lo que
existía en el derecho romano era el Ius Civilis, derecho que era aplicado para los ciudadanos
romanos y existía el Ius Gentium que era aplicado a quienes no eran ciudadanos romanos. En
definitiva, todo ello era parte del derecho interno romano, no era un derecho distinto aplicado
internacional, sino parte de un mismo derecho. Entonces, tenía carácter de vigencia territorial.
Luego, en el Siglo V se produce la invasión bárbara que altera la aplicación de estas leyes de
base territorial y pasa a tener un criterio personal, es decir, a las tribus/etnias se le aplicaba el
derecho según pertenecieran a una o a otra. Esto trajo algunos problemas porque ¿Cómo hacían
para resolver los conflictos entre personas de distintas etnias? ¿Qué derecho le aplicó? Porque
cada una tenía su propio derecho.
Luego, se debilitó esta corriente personalista y comienzan las doctrinas estatutarias.
Con Savigny se inaugura y comprende el concepto de derecho internacional privado tal cual lo
conocemos casi en la actualidad, con algunas cuestiones que se fueron morigerado, otras
reformando, pero en definitiva, hasta el día de hoy y más lo veíamos palpable con el Código de
Vélez, solíamos decir que nuestro código era mitad de Savigny y mitad de Story.
Las notas tenían debajo de los artículos, por ejemplo, debajo de un artículo basado en Story que
decía que para nosotros el derecho es un hecho. Si bien para los operadores del derecho o
jueces, las notas no tenían un valor como tal de ley, eran útiles a los fines de la jurisprudencia,
para la interpretación del artículo y de la doctrina. Pero, esto previamente había sido tomado por
Vélez del esbozo de Freitas, ahí están contenidas este tipo de normas que eran de Savigny, de
Story.
Algunas normas pasaron al nuevo CCCN, algunas pasaron tal cual, a otras se le agregó algún
principio más, otras se reformularon completamente los artículos, pero la influencia sigue estando
y lo vamos a ver en artículos patente como la capacidad, matrimonio, domicilio.
Hubo una influencia de estos autores, sobre todo de Savigny, que tuvo una obra muy extensa y
algunas partes quedaron inconclusas. Luego, viene Story y dice que no hay que estudiar nada que
no sea evidentemente práctico, porque era juez y estaba fundada su formación en el common law.
Criticaba a Savigny porque decía que estos teóricos lo único que hacían era complicar la situación
del investigador, no aporta certeza, y él lo que quería eran principios claros prácticos que le
sirvieran a los operadores y que devienen de la aplicación del derecho.
Todos esos principios que se formularon sobre capacidad, matrimonio, tutela, bienes,
determinando jurisdicción y derecho aplicable, luego lo tenemos vivo en nuestro sistema.
ESCUELAS ESTATUTARIAS
Deviene de la palabra “estatuto”, es decir, conjunto de reglas/legislaciones que pueden ser leyes,
ordenanzas de distintas jurisdicciones y distinto ámbito de aplicación.
ESCUELA ITALIANA O DE LOS POSGLOSADORES. S XIII al XV
Surge en la región septentrional de Italia, de mucho tráfico comercial. De hecho, existió la antigua
lex mercatoria que no era más que el uso y las costumbres de los comerciantes, que habrán sido
algunos en esa época y serán hoy otros.
Era una zona de la Lombardía de mucho tráfico mercantil.
Cuando hablemos de la Glosa de Ascussio, vamos a ver que él da un ejemplo justamente que
tiene que ver con un comerciante, que era de una nacionalidad y comerciaba en otro lugar y
hablaba de cómo aplicar el estatuto.
Ha hecho un estudio muy fuerte del Corpus Iuris Civilis que se daba en la Universidad de Bologna,
a través de las glosas y los comentarios posteriores que lo han hecho los posglosadores.
La glosa de Accursio, en el año 1228, S XIII, da un ejemplo sobre un habitante de Bologna que
contrata en Módena, entonces dice, ¿cómo puede ser que a ese habitante de Bologna se le
aplique el derecho de Módena? Que el derecho de Módena estaba para ser aplicado a los
súbditos de ahí y él era de Bologna. Ahí surge la extraterritorialidad, aplicar un derecho a otra
persona que no es efectivamente ciudadano/súbdito de esa localidad/estado. Por primera vez, se
afirma la personalidad del estatuto y el carácter extraterritorial.
Tenemos también a Bartolo de Sassoferrato que fue uno de los posglosadores más reconocidos
porque se encargó de hacer todo un compendio de lo que se venía estudiando hasta la fecha.
Había dividido el estudio en estatutos reales (tenían por objeto los bienes e incidentalmente las
personas. Los efectos se aplicaban dentro de la misma ciudad) y estatutos personales (tenían por
objeto la persona e incidentalmente los bienes. Los efectos personales sólo se aplicaban a los
súbditos aun fuera de la ciudad).
ESCUELA FRANCESA. S. XVI
ESCUELA FLAMENCO HOLANDESA. S XVII Y S XVIII
SEGUNDA CORRIENTE DE LA ESCUELA FRANCESA
Luego de las escuelas estatutarias, aparece LA ERA DE LA CODIFICACIÓN con Savigny, con
esto se puso fin a las doctrinas estatutarias. Savigny abandonó en 1849 el método estatutario y
comenzó a utilizar otro método basado en la relación jurídica privada.
Savigny hace un decálogo de derecho aplicable, de distintas situaciones jurídico privadas teniendo
en cuenta la “siege”, el asiento jurídico de la relación jurídica.
Según la clasificación de las relaciones que él hizo dijo que el Estado de las personas, hablaba de
capacidad jurídica y de obrar. Hablaba del derecho de las cosas, de los muebles y de los
inmuebles. En el derecho de las obligaciones había que estarse a la ley del lugar de cumplimiento.
Donde se asentaban las relaciones, los bienes el lugar donde estaban.
Hablaba de algo interesante en materia de bienes inmuebles, decía que la persona interesada en
un bien inmueble va hacia el inmueble, el lugar donde lo quiere adquirir, donde quiere tener algún
tipo de relación con ese inmueble, va hacia el “siege”.
Da un decálogo sobre los diferentes puntos de conexión de la relación jurídica privada. Se llama la
obra “El nuevo sistema de derecho romano actual” Tomo VII.
En el Código de Vélez, tomado del esbozo de Freitas, hay ciertos artículos basados en Savigny.
Por ejemplo, el artículo 6, 7 y 8 que hablaban de la capacidad.
No podemos hablar de esta materia sin hablar del orden público internacional, entonces él acuña
este concepto del orden público internacional como ese límite a la aplicación del derecho
extranjero, porque en definitiva todo esto que nosotros vemos en la historia, es para saber la
extraterritorialidad de un derecho. Si un derecho de A puede ser aplicado en el Estado B.
Se tomó no sólo en nuestra dimensión autónoma sino que también está contemplada en los
Tratados de Montevideo 89 y 40 en lo que tiene que ver en materia de capacidad y demás.
Story era juez en EE.UU, tenía impregnadas las doctrinas angloamericanas. Es un país del
common law, era una isla entonces no se había hecho mucho eco de los problemas
extraterritoriales de que alguien comercial o ejerce derecho en un estado y tiene que aplicarse el
derecho de otro. Fue más lenta la llegada de estos tipos de problemas a estos países como
Inglaterra.
Aun así cuando se plantea el problema, a ellos los del derecho aplicable no les hace ruido porque
en definitiva ellos aplican el derecho del precedente, entonces, el derecho que va a aplicar el
tribunal que conoce un caso, son sus precedentes, son los derechos que él ya ha ido aplicando en
otras situaciones.
Pero, el problema de derecho internacional privado que ellos tenían es el de la jurisdicción,
¿quién es el juez competente? El derecho ya sé cuál voy a aplicar, el de ese tribunal, pero cuál es
el tribunal.
Luego, Joseph Story hace un decálogo de situaciones prácticas, él decía todas estas cuestiones y
vinculaciones teóricas de los investigadores no le aportan nada a la práctica. Eran de carácter
eminentemente práctico, cómo actúa el derecho en movimiento.
En el artículo 13 del código de Vélez, decía en la nota “consideramos al derecho como un hecho”.
Hay otros artículos que también tienen la impronta, pero quizás el 13 es uno de los más
relevantes.
Mancini era un político, veía como Italia se desmembraba con las guerras, entonces decía que
para poder mantener unido al pueblo italiano, debía hacerse a través del derecho, entonces, decía
que uno de los elementos que los amalgamaba era la nacionalidad, distinto a lo que habla Savigny
que hablaba como punto de conexión personal el domicilio.
El código de Bustamante, antecedente de los Tratados de Montevideo, que únicamente lo ratificó
Brasil y algunos países más porque tenía como punto de conexión la nacionalidad.
No es excluyente, también existe el domicilio como punto de conexión, pero el norte era la
nacionalidad. Ser juzgado u otorgar actos bajo la ley de la nacionalidad, no para todo, sino para
cuestiones esencialmente personales. Hablaba de la libertad, confundió un poco el derecho
público con el orden público. Se había hecho apasionado de los problemas políticos, e intentaba a
través del derecho unificar, en este caso, a través de la nacionalidad.
Pero, ¿cuál era el tema? Para nosotros era una cuestión que debíamos rechazar porque iba a ser
totalmente inaplicable.
Mancini sostenía los 3 pilares: el principio de la nacionalidad, soberanía del Estado y pregonaba la
libertad individual.
REPASO GENERAL DEL PROFE
Estatuto es sinónimo de ley, y estatuto y ley es sinónimo de costumbre.
La estructura, pasando por las escuelas estatutarias, de la glosa y posglosa, con la influencia de
algunos autores franceses, estudian los estatutos, y la clasificación de los estatutos en reales y
personales: de ahí comienzan la clasificación de cuáles son territoriales y cuáles extraterritoriales.
En la época flamenco holandesa, tiene su influencia en Holanda y donde se nutren a su vez
después las escuelas holandesas, tienen carácter territorialistas. La idea básica de la escuela
flamenco holandesa que después pasan a Inglaterra, es la de limitar lo más posible la aplicación
del derecho extranjero.
De esa estructura estatutaria, después surgen las escuelas modernas o contemporáneas. Savigny
en el S. XIX, dice que cada relación jurídica privada tiene su asiento, por ejemplo, la capacidad de
una persona física, tiene su asiento en el domicilio y hace girar las relaciones en función del
domicilio. Da una serie de soluciones basadas en dónde están más conectadas/vinculadas esa
relación jurídico privada. Empieza a profundizar sobre la idea de la extraterritorialidad. Entonces,
revoluciona el sistema en el S. XIX y de ahí en más comienzan a generarse otras escuelas y
conclusiones.
Consideraba que había una evolución en los estados que permitía considerar que el derecho de
las otras naciones civilizadas era tan derecho como el propio derecho, entonces, va tirando el
germen de la aplicación de oficio del derecho extranjero.
Dice Si, está bien, existe esta obligación e imperativo categórico de aplicar el derecho extranjero
porque es derecho, porque en la comunidad de las naciones civilizadas todos los derechos son
derecho, pero empieza a tirar la idea del orden público, de que esa obligación de aplicar de oficio
el derecho extranjero, tenía limitaciones.
Hablaba de cuestiones sobre la institución desconocida, por ejemplo, la muerte civil rusa no se
puede aplicar en Francia.
Lo pueden encontrar en la explicación del Artículo 14 del código civil de Vélez.
En la otra teoría de Story, él toma las escuelas inglesas y la idea era intentar de cualquier manera
evitar la aplicación del derecho extranjero. son escuelas claramente territorialistas y de corte
xenófobo bastante importante en cuanto a la aceptación de la norma extranjera como tal.
Entonces, buscan soluciones y dicen, por ejemplo, el derecho subjetivo que se obtiene en una
sentencia para ser reconocido en un estado extranjero, voy a imitarlo creando una norma
nacional. Entonces, terminó aplicando en vez de derecho extranjero, imitó ese derecho en una
norma nacional.
Además, como forman parte del common law, Story elaboró una obra que es una compilación de
datos jurisprudenciales en donde la solución del caso está por la jurisprudencia.
También es fuente del derecho argentino, aparece en la parte de contratos y en el artículo 13.
Como otro hito de la inspiración del sistema de derecho internacional privado contemporáneo
aparece Mancini con su idea nacionalista del uso de la nacionalidad como contacto. En realidad,
toma la justificación del código de Napoleón, porque la nacionalidad venía de ese código y
empieza a plantearla para conseguir que, los italianos que están en el extranjero pudieran regular
básicamente sus relaciones personales por ley italiana porque era la más adecuada y afín al ser
italiano.
No tiene cabida en el sistema americano, porque si bien en el Tratado de Perú de 1870 se habla
de la nacionalidad, no tuvo adherentes.
Toda América, salvo Brasil, siempre siguieron el principio romano germánico del domicilio.
En Europa continental, se sigue el principio de la nacionalidad. Cosa que no sucede en la Europa
Insular.
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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