Notas de Cátedra. 2015
Prof. Daniel J. Bonino
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DERECHO PRIVADO II. UNIDAD 1
Notas de Cátedra
Contenido de las notas:
I. Introducción: 1. Contenido. 2. Obligaciones y contratos, civiles y
comerciales, razón de ser de su estudio conjunto. 3. Tendencia a la unificación de
ciertas reas del Derecho Privado; aspectos históricos; de legislación comparada y
doctrina. 4. Estado de la cuestión en el Derecho Privado Argentino actual.
II. La obligación: 1. Concepto. 2. Evolución histórica. 3. Derechos y
deberes primarios y secundarios del acreedor y del deudor. 4. Definición. 5.
Caracteres: polaridad; alteridad; coercibilidad; temporalidad; causalidad y
patrimonialidad. 6. Diferencias entre derechos reales y derechos personales, de crédito
u obligación. 7. Las relaciones jurídicas intermedias; Obligaciones reales o propter
rem”: casos. Importancia económica de las obligaciones.
III. Elementos esenciales y accidentales de la obligación.
1. Generalidades. 2. Elementos esenciales: sujetos; objeto; vínculo jurídico
y causa fuente. Concepto de cada uno de ellos. 3. Elementos accidentales: Condición;
plazo, cargo y cláusula penal. Concepto de cada uno de ellos.
I. INTRODUCCION
Contenido:
En esta materia se estudiarán instituciones fundamentales del Derecho Privado
Patrimonial.
En primer término se abordala teoría general de las obligaciones. Definición
del derecho personal u obligación, ubicación dentro de la clasificación de los derechos
subjetivos, sus caracteres y principales diferencias con los derechos reales, las distintas
clasificaciones como su importancia práctica y económica. La dinámica funcional y
extintiva de las obligaciones.
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En segundo término, se estudiará las causas que generan la obligación. Las
fuentes extracontractuales, como la responsabilidad civil, sus presupuestos y función
jurídica económica.
En tercer lugar, se analizará la causa contractual de las obligaciones, donde se
realizará un estudio general de los mismos, sus requisitos, caracteres, clasificaciones,
efectos etc., culminando un estudio particularizado de los principales contratos.
El derecho privado esta en un proceso de unificación que se ha concretado en
distintos países.
En nuestro país han existido muchos proyectos de unificación, entre los que
pueden mencionarse el del año 1987, el del año 1993 Comisión Federal- y el de 1998.
Se dieron en las últimas décadas una proliferación de “Proyectos”, todos
caracterizados por la uniformidad de criterio en cuanto a la unificación de ambos
códigos, aún cuando, a partir de allí, existían marcadas diferencias que, en lo que hace a
nuestra materia podríamos señalar como las principales: la comercialización del derecho
privado (con una mayor influencia de los principios comerciales sobre los civiles, en
materia de obligaciones y contratos) y una mayor o menor influencia del derecho
anglosajón y sus principios (fundamentalmente en materia contractual) marcadamente
diferentes a los del derecho continental europeo del que nuestros Códigos (Civil y de
Comercio) son tributarios.
Lo que pretende destacarse en lo precedente es: 1. La existencia de varios
proyectos, coincidentes todos en la necesidad de unificar los Código Civil y de
Comercial 2. La intervención de notables juristas (de lo más importante del país) en la
elaboración de los distintos proyectos evidencia que la unificación es una realidad
palpable y permite afirmar que, más tarde o más temprano, se producir.
En el mes de febrero del año 2011, el P.E.N. encomendó a los juristas Ricardo
Lorenzetti, Aida Kemelmajer de Carlucci y Elena Higthon de Nolasco, la elaboración
un proyecto de código unificado civil y comercial. Esta comisión también contó con la
colaboración de 100 juristas nacionales y debatió las reformas durante más de un año.
El anteproyecto fue presentado a comienzos del año 2012. Sin embargo fue
enviado al Congreso, con modificaciones introducidas por el P.E.N. (en materia de
obligaciones dinerarias, se excluyo la regulación de responsabilidad del estado, de los
derechos individuales homogéneos, etc.). En el Congreso se formó un Comisión
Bicameral, que también introdujo modificación.
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Mediante la sanción de la Ley 26994, en el mes de octubre de 2014 se aprobó el
Código Civil y Comercial que unificó los dos códigos, fijándose su entrada en vigencia
a partir del 1/8/2015 por Ley 27077.
El nuevo cuerpo legal tiene 2.671 artículos, que remplazan a los más de cuatro
mil del Código Civil y los 506 del Código Comercial.
Las modificaciones más relevantes para el derecho privado patrimonial están en
el nuevo Código unificado y en un anexo que reforma la Ley de Sociedades
Comerciales. Veamos cuales son sus aspectos más destacados:
a) El derecho de las obligaciones y de los contratos esta regulado,
principalmente en el Libro III (Teoría General de las Obligaciones, Contratos en
General y en Particular, Contratos de Consumo y Otras fuentes de las Obligaciones);
b) En materia de contratos, se sistematizan todos los contratos civiles y los
comerciales (como el de compraventa) y se incluyen otros como leasing, agencia,
franquicia, concesión o distribución.
c) Prescripción Liberatoria o Extintiva: Se crea un régimen común y
unificado, tanto para la prescripción liberatoria como la adquisitiva.
d) Relaciones de consumo: Se define clara y ampliamente esta relación,
estableciendo las responsabilidades y los distintos conceptos. Se protegen los derechos
del consumidor. Se incorpora el Contrato de Consumo como fuente de las obligaciones
dentro del Código Civil y Comercial.
e) Sistematización de los contratos: Se introducen criterios de la vida
moderna como la informática (comercio electrónico, firmas digitales, entre otros).
Sociedades comerciales. Estos cambios no están en el Código Unificado, sino en un
apartado que modifica la Ley de Sociedades Comerciales.
f) Sociedad unipersonal. Se permite crear una sociedad de un solo miembro.
De esta forma, se puede fraccionar el patrimonio y limitar la responsabilidad
patrimonial a la actividad comercial.
g) Otros temas societarios. Se facilita la constitución de la sociedad entre
cónyuges; se simplifica el régimen de las sociedades no constituidas regularmente; y se
regulan las relaciones dentro de grupos empresarios. Persona jurídica. Hay una
regulación de esta figura. Se detallan y regulan algunas de ellas como: fundaciones,
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asociaciones, simples asociaciones, asociaciones civiles. En otro apartado se regula el
consorcio de propiedad horizontal.
h) Arbitraje: Se incluye en el Código el arbitraje comercial y en la parte
societaria también hay una opción para resolver conflictos mediante esta alternativa.
i) Informática: Se incluye la posibilidad de comunicación telemática o
electrónica. Se detallan los libros de comercio que deberán conservarse. Contratos
asociativos: Como las UTE o los consorcios de empresas, se los saca de la Ley de
Sociedades y se los lleva al capítulo de los contratos. Se aclara que no son personas
jurídicas.
j) En materia de Derecho de Familia, la propuesta enviada al Parlamento
incorpora al Código Civil la figura del matrimonio igualitario y elude mencionar a un
varón y una mujer como los participantes de la unión. La iniciativa establece que los
integrantes de matrimonio entre personas de un mismo sexo deben recibir igual
tratamiento sobre sus derechos que las parejas heterosexuales, en asuntos sobre
adopción, fertilización y "sustitución de vientre". Prevé la posibilidad de que los
contrayentes puedan celebrar acuerdos para mantener separados sus bienes y establece
que los convenios sólo se relacionarán con el contenido patrimonial y tendrán límites.
Concubinos: La norma reconoce derechos de asistencia y protección de la vivienda para
las parejas que convivan dos años o más y define como "unión convivencial" a una
"relación afectiva, de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos
personas que comparten un proyecto de vida común", sean del mismo o de diferente
sexo. Divorcio: Prevé una simplificación de los trámites de divorcio y ya no hará falta
un común acuerdo. Establece que para hacerse efectivo basta que uno de los cónyuges
quiera disolver el vínculo y ya no será necesario decirle al juez el motivo de la
separación y tampoco esperar tres años. Reproducción asistida: En materia de
reproducción humana asistida, incorpora las técnicas de inseminación artificial y
fecundación in vitro, al tiempo que equipara la filiación con los derechos de los hijos
naturales y los adoptivos. Señala que la voluntad de procreación es más fuerte y prima
por sobre la paternidad biológica en los casos en que se haya recurrido a tratamientos de
fertilización asistida.
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II. LA OBLIGACION.
1. CONCEPTO:
Puede definirse este instituto como el vínculo jurídico establecido entre dos
personas (o grupos de personas) por el cual una de ellas (acreedor) puede exigir de la
otra (deudor) la entrega de una cosa, el cumplimiento de un servicio o de una
abstención, de contenido patrimonial.
2. EVOLUCION HISTORICA.
Veamos como ha ido evolucionando el derecho de las obligaciones en el tiempo:
I).-
Derecho Romano: Vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar
alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad. (Justiniano).
En un principio, se presentaba la obligación como un sometimiento personal del
deudor al acreedor (manus), que muestra la siguiente evolución:
1. El origen del vínculo obligacional se encuentra en el delito, que era
resarcido de manera privada.
2. Luego surge el uso de las composiciones, por las cuales hay un obligatus:
(débito y responsabilidad).
3. Otros advierten su existencia en el nexum: sometimiento personal del
deudor (por un préstamo de dinero) al acreedor (casi equivalente a la esclavitud).
4. Lex Poetelia (año 326 a de C). Prohíbe encadenar, vender o dar muerte al
acreedor (se trata de un muy significativo avance).
5. Fines de la república. El vínculo deja de ser personal y pasa a ser
jurídico.
II.-
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Revolución Francesa: Se produce un cambio en función de la libertad de
contratación que se le reconoce a todo hombre (entre nosotros se manifiesta en el art.
1197 CC) y ello se traduce en los vínculos obligacionales, particularmente en cuanto a
la libertad e igualdad que generaba claras consecuencias en lo jurídico desde la órbita
del derecho privado (estos principios hicieron crisis al advertirse que a la igualdad y
libertad formales se le oponían las desigualdades propias de las circunstancias de cada
uno).
III.-
Situación actual: Se ha ido atenuando el peso de la carga del deudor, quien si
bien sigue respondiendo con sus bienes (“patrimonio prenda común de los acreedores”),
se da la existencia de bienes inembargables (que se encuentran fuera de la órbita de
acción de los acreedores, por ser considerados indispensables para la subsistencia digna
del deudor y su familia) y principios como la buena fe, equidad, lesión, abuso del
derecho y límites a las cláusulas abusivas.
3. DERECHOS Y DEBERES PRIMARIOS Y SECUNDARIOS.
La obligación constituye una relación jurídica patrimonial que presenta dos
aspectos fundamentales. Por un lado si la observamos desde su faz activa, encontramos
el derecho de crédito, del cual es titular el acreedor, y le otorga la facultad de exigir del
deudor un comportamiento (dar, hacer o no hacer) que va a satisfacer el interés de
aquel. Por otro costado, también en la misma relación jurídica se puede apreciar la
deuda, que consiste en el deber específico patrimonial que le incumbe al deudor y cuyo
cumplimiento permitirá la extinción o liberación respecto del acreedor.
Crédito y deuda son aspectos de un mismo fenómeno (la obligación).
Ahora bien tanto el crédito, como facultad, como la deuda, como deber, deben
ser exigidos y cumplidos dentro de los límites que determina la naturaleza propia del
objeto debido, y aquellos que define el ordenamiento jurídico como lo son el orden
público, la moral, las buenas costumbres y el principio de buena fe.
El crédito y la deuda generan, a su vez un haz de derechos y de deberes,
primarios y secundarios.
Para el acreedor su derecho primario es el derecho de crédito, la facultad de
exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida. Pero el también el sujeto
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activo de la obligación tiene deberes. El más importante es aquel referido a la
colaboración que debe brindar al deudor para que este pueda cumplir con la prestación y
liberarse de la obligación.
El deudor, titular de la deuda, tiene el deber primario de ejecutar la conducta que
consiste en dar, hacer o no hacer aquello que constituye la prestación objeto de la
obligación. El deudor tiene derecho de exigir de su acreedor prueba documentada de su
cumplimiento (emisión de un recibo) como así también de que este último colabore para
que se pueda realizar la prestación debida.
Los deberes secundarios de ambos sujetos de la obligación consiste en obrar de
acuerdo a parámetros de: Diligencia, aviso, buena fe, fidelidad, exactitud, cooperación,
no actuar sorpresiva o abusivamente.
4. DEFINICIÓN
La obligación puede definirse como aquella relación jurídica de carácter
patrimonial en virtud de la cual un sujeto, llamado deudor, se compromete a realizar una
prestación de contenido patrimonial (de dar, hacer o no hacer) a favor de otro sujeto,
denominado acreedor, a los fines de satisfacer el interés de este último.
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, por la ley 26994, se ha
incorporado al Derecho Privado una definición de la obligación. El texto del nuevo
artículo 724 del C.C.C., dice:
“La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el
derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y,
ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.
El deudor responde con sus bienes por las obligaciones contraídas ("patrimonio
prenda común de los acreedores"), pero este principio tiene sus atenuaciones porque se
da la existencia de bienes inembargables (que se encuentran fuera de la órbita de acción
de los acreedores, por ser considerados indispensables para la subsistencia digna del
deudor y su familia) y principios como la buena fe, equidad, lesión, abuso del derecho y
límites a las cláusulas abusivas.
5. CARACTERES DE LA OBLIGACION
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1. Bipolaridad: la existencia de dos polos (extremos) de la relación
obligacional. Activo: acreedor. Pasivo: deudor.
2. Alteridad: supone el necesario respeto de la comunidad jurídica a la
relación obligacional (res Inter. alios acta: cosa que sucede entre extraños), este
principio no es exclusivo de las obligaciones y tampoco impide la posibilidad de cierta
intervención de los terceros cuando ello es as¡ autorizado por la ley (por ej. acción
directa y acción subrogatoria).
3. Coercibilidad: Posibilidad jurídica de coacción. (El derecho es
necesariamente coercible y eventualmente coactivo). Se trata de la posibilidad de
solicitar el amparo del Estado para lograr su cumplimiento. (Coercible: posibilidad de
exigir el cumplimiento. Coactiva: acción para lograr el cumplimiento).
4. Temporalidad: La relación obligacional (a diferencia de los derechos
reales), no es perpetua, nace para morir. El máximo esplendor se produce, precisamente,
al momento de la extinción (cumplimiento o pago). De allí la existencia de la
prescripción liberatoria.
5. Causalidad: El artículo 726 del C.C.C. establece: “No hay obligación sin
causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad
con el ordenamiento jurídico”. (art. 499 CC), es decir sin un hecho generador que le
diera origen. Esto es independiente de la presciencia que pudiera, en determinados
supuestos, establecerse respecto de la causa (ej. pagarés).
6. Patrimonialidad: Hace referencia a la posibilidad de valoración
económica de la prestación debida, cual, incluso, en caso de incumplimiento, podrá
resolverse en daños y perjuicios.
6. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.
Sabido es que los derechos patrimoniales se clasifican en dos grandes especies,
los derechos reales y los derechos personales.
Esta clasificación ha sido la base metodológica, de la división de las distintas
materias tanto en el código civil de Vélez Sarsfield, como en el nuevo Código Civil y
Comercial.
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El Código Civil de Vélez, contenía una norma, el art. 497, que fijaba una
distinción clara entre ambos tipos de derechos: No hay obligación que corresponda a
derechos reales”. Los derechos reales establecen un relación jurídica inmediata y
directa entre su titular y una cosa, mientras que el resto de la sociedad o comunidad
debe respetar dicha relación sin poder entrometerse o perturbarla. En cambio, los
derechos personales o de obligación, son relaciones jurídicas que vinculan dos o mas
personas entre sí (acreedores y deudores), que los terceros o la comunidad también debe
respetar y no inmiscuirse, salvo los casos que la ley lo autorice (cesionarios, terceros
interesados, etc.).
En el Código Civil y Comercial el art. 750 establece: “Tradición. El acreedor no
adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición
legal en contrario”.
Veamos, a continuación, cuáles son las principales diferencias entre estos
derechos patrimoniales:
1. Relación: inmediatez entre el titular y la cosa (derecho real) mediatez
entre el acreedor y la prestación, que requiere de la actividad (o abstención) del deudor
(derecho personal).
2. Identificación del deudor: se trata de un sujeto no determinado en los
derechos reales, ya que estos son oponibles erga ommes (contra todos), en tanto que en
los derechos personales el deudor es determinado o, al menos resulta determinable.
3. Objeto: en los derechos reales: es la COSA sobre la que recae el
derecho, mientras que en los derechos personales: es la PRESTACION o conducta
debida por el deudor (dar, hacer o no hacer).
4. Temporalidad: los derechos reales son PERPETUOS (el sólo transcurso
del tiempo no los afecta, siendo necesaria la acción de un tercero sumada a la inacción
del titular: usucapión) en tanto que en los derechos personales son TRANSITORIOS, el
transcurso del tiempo libera al deudor (prescripción liberatoria).
5. Creación: derechos reales: numerus clausus (limitado por la ley -arts.
2502 y 2503 CC). derechos personales: son ilimitados porque se pueden crear por
libertad de la voluntad humana (art. 1197 CC).
6. Preferencia: los derechos reales acuerdan a sus titulares una preferencia
que no otorgan los derechos personales, salvo en lo que refiere a los privilegios.
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7. OBLIGACIONES PROPTER REM (RELACIONES JURIDICAS
INTERMEDIAS).
Gravitan sobre las personas en función de la propiedad de una cosa o una
relación real con la cosa (posesión, dominio), se trata de obligaciones correlativas con
derechos reales.
Son “ambulatorias” porque la deuda o el crédito se trasladan a la persona del
titular del derecho real que las genera.
El deudor puede liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, por ej.
1. Gastos de conservación en la servidumbre, 2. Gastos de conservación del muro
medianero, 3. Gastos en el condominio, 4. Expensas comunes en el derecho de
propiedad horizontal.
Algunas presentan una modalidad especial de extinción, que se refleja en la
posibilidad del deudor de abandonar la cosa a favor del titular del crédito, a los fines de
cancelar dicha obligación. Por ejemplo abandono la mitad del muro medianero que me
corresponde, a favor del vecino que lo construyó, y me reclamo el valor de la
medianería.
II. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION.
1. ESENCIALES: son aquellos necesarios para que exista el derecho
patrimonial de obligación. La doctrina mayoritaria ha establecido que los mismos son
los sujetos, el objeto, el vinculo jurídico y la causa fuente.
1.1. Sujetos: personas de existencia visible o ideal que revisten el carácter de
acreedor o deudor y que se encuentran por ello en una situación jurídica específica.
Los sujetos para ser tales deben reunir los siguientes recaudos:
a. Capacidad: El sujeto debe ser una persona con capacidad de derecho, para ser
titular del derecho de personal.
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b. Determinación: Los sujetos pueden encontrarse determinados (con la
identificación precisa de acreedor y/o deudor) o resultar determinables (obligaciones
propter rem; títulos al portador; promesas de recompensas; rifas y sorteos; ofertas al
público; seguro a favor “mis hijos”; etc.).
1.2. Objeto: Prestación (conducta debida por el deudor), puede ser de DAR,
HACER o NO HACER. Acto que puede exigirse a consecuencia del derecho creditorio.
El objeto deber reunir los siguientes requisitos:
a. Licitud: (arts. 953 y 1167 CC): no contrario a la ley, al orden público, a la
moral y a las buenas costumbres.
b. Posibilidad: la prestación debe resultar posible desde el punto de vista
físico y jurídico, al momento de constituirse la obligación.
c. Determinación: Determinado (dar cosas ciertas; hacer; no hacer);
determinable (posibilidad de su ulterior determinación sobre pautas pre-establecidas:
por ej. Obligaciones facultativas, alternativas, de género, de sumas de dinero, ilíquidas
indemnización por daños y perjuicios-).
d. Valor pecuniario: La prestación debe resultar susceptible de apreciación
pecuniaria, esto es que pueda determinarse cuantificación económica (Art. 1083, 1167 y
1169 CC).
1.3. Causa Fuente: Se trata de saber por qué una relación obligatoria existe.
A las obligaciones, como categoría lógica se le aplica el principio de “razón suficiente”,
todo efecto proviene de una causa, en el campo de las obligaciones denominados “causa
fuente” de aquella, a la fuerza o hecho externo y antecedente que le da origen al vínculo
jurídico de carácter obligacional. Dicho en otras palabras: el hecho, acto o relación
jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación, y, que como tal, constituye
el titulo de ella.
El artículo 726 del Código Civil y Comercial al tratar este elemento esencial nos
enseña “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo
para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
Distintas clases de fuentes: Clásicas: 1. Actos citos: contratos, cuasi contratos
(gestión de negocios, empleo útil, pago indebido). 2. Actos ilícitos: delitos y cuasi
delitos. 3. La ley (impuestos, relaciones de familia). Modernas: 1. Voluntad unilateral
(recompensa, ofertas al público, títulos de crédito y reconocimiento autónomo de
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obligaciones). 4. Enriquecimiento sin causa. 3. Equidad. 4. La responsabilidad por
riesgo. 5. Abuso del derecho.
1.4. Vínculo obligacional: Es una relación jurídica calificada que une a dos
sujetos entre si, al tiempo que los separa de los terceros, que tienen el deber jurídico de
no inmiscuirse en esa relación.
Está formado por dos aspectos o momentos:
1. el PURO DEBITO (elemento personal), que se agota en el cumplimiento
normal y espontáneo de la obligación; y
2. la RESPONSABILIDAD (elemento coactivo): se pone en evidencia
cuando el deudor no cumple con el programa prestacional
comprometido (dar, hacer o no hacer), y el acreedor debe ejercer las
acciones legales (judiciales o extrajudiciales) que el ordenamiento
jurídico le reconoce para hacer efectivo el derecho (coercibilidad),
pudiendo ir contra los bienes del deudor para poder cobrar la deuda
respectiva.
3. El vínculo puede ser pleno, abarcando el débito y la responsabilidad o
estar atenuado por comprender sólo el débito. En el primer supuesto
estamos frente a una obligación civil; en el segundo frente a una
obligación natural o un mero deber moral.
2. ELEMENTOS ACCIDENTALES: son aquellos que pueden estar o no
presentes en la relación jurídica obligatoria, dependiendo su existencia de la inclusión
que la voluntad de las partes realicen en el título o causa de la obligación. Los más
conocidos son el plazo, la condición, el cargo o modo y la clausula penal
2.1. PLAZO: Cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el
tiempo los efectos de un acto jurídico, o la exigibilidad de las obligaciones.
Fácticamente el plazo es un acontecimiento futuro, que habrá de ocurrir
necesaria o fatalmente, sólo está en juego la exigibilidad no la existencia de la
obligación.
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Todo acto jurídico puede someterse a plazo, salvo el matrimonio y la aceptación
de la herencia.
En el Código Civil y Comercial el plazo se supone establecido a favor del
obligado (deudor), salvo que por la voluntad de las partes o de la ley se establezca lo
contrario.
El art. 351 establece: “Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en
beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la
naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del
acreedor o de ambas partes”. Asimismo el art. 352 del C.C.C. señala que en los
supuestos de pago anticipado, “El obligado que cumple o restituye antes del plazo no
puede repetir lo pagado”.
El plazo caduca, en los casos de quiebra o concurso del deudor, o en aquellos
supuestos que el deudor hubiese dado en garantía ciertos bienes, y este último
disminuye o afecta los mismos. El artículo 353 del CCC regula este supuesto de
caducidad del plazo diciendo que “El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia
del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las
garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del
obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a
verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal”.
Clasificación:
a) Según el momento en que produce sus efectos la obligación
Suspensivo: se difiere la exigibilidad de la obligación a partir del cumplimiento
del término (pagaré a los 30 días). Algunos lo denominan plazo inicial.
Resolutorio: Se limita la exigibilidad de la obligación hasta cierto momento
(renta vitalicia). Se denomina plazo final.
b) Según la forma de determinar el momento en que acaece:
Cierto: La fecha de vencimiento se encuentra determinada con precisión (31-12-
98, a 180 días de la fecha, Navidad de 1998).
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Incierto: No se conoce con precisión el momento en que habrá de suceder
(muerte de una persona, próxima lluvia) aún cuando existe certeza de su acaecimiento.
c) Según como se haya fijado el mismo en el título de la obligación
Determinado: se encuentra fijado con precisión en la ley o en el título de la
obligación (contrato).
Indeterminado: No se encuentra precisado en el titulo de la obligación ni en la
ley. Cuando se perciban los fondos asignados, por ejemplo (no hay incertidumbre, sino
dilación), en caso de duda el Juez debe fijar el plazo.
A su vez el plazo determinado puede sub clasificarse en:
Expreso: Cuando del acto jurídico surge la existencia de plazo, en caso de duda
se presume liso y llano.
Tácito: Cuando de las circunstancias del caso surge un plazo, por ejemplo, en el
contrato de transporte, el tiempo necesario para efectuar el traslado. En caso de duda el
Juez habrá de determinar si se cumplió o no (se escriturar cuando lleguen los informes:
plazo tácito, el tiempo ordinario para su obtención por el Escribano interviniente), es
distinto del plazo indeterminado, en los que el Juez debe fijarlo.
d) Según la causa donde provenga el plazo puede ser:
Legal: Fijado por la ley (ej. los que surgen de los Códigos de Procedimiento).
Judicial: Los determina el Magistrado en el marco del proceso (ej. diez días para
que cumpla la sentencia).
Convencional: Surge del acuerdo del voluntades.
2.2. CONDICIÓN: Las voz “condición” presenta varias acepciones en el
tráfico jurídico, así: 1) Cláusulas de un contrato (ej. condiciones de compra), 2)
Requisitos esenciales (ej. el precio, condición de la compra venta), 3) Modalidad de los
actos jurídicos.
Concepto: Cláusula en virtud de la cual la adquisición o pérdida de un derecho
se subordina a un acontecimiento futuro e incierto.
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Generalmente nace de la voluntad de las partes, aún cuando existen supuestos
legales, como por ejemplo el nacimiento con vida de las personas por nacer para que se
consoliden los derechos adquiridos durante la gestación.
Los CARACTERES de la CONDICION son: HECHO FUTURO
(acontecimiento que podrá suceder en adelante) e INCIERTO (no hay certeza sobre su
acaecimiento). Algunos autores hablan del carácter CONTINGENTE de la condición, o
sea que puede o no acontecer.
El nuevo Código Civil y Comercial regula este elemento de la relación jurídica,
en el Libro II, al tratar los elementos accidentales de los actos jurídicos. Esta ubicación
metodológica es una novedad con relación a la regulación anterior del C.Civil de Vélez.
Clases de condición:
a) Según como surta sus efectos
Suspensiva: Se subordina a ella el nacimiento de un derecho, por ejemplo en el
contrato de seguro (si se produce el riesgo previsto nace el derecho a indemnización).
Resolutoria: Del hecho incierto depende la extinción de un derecho, el acto
produce efectos desde que nace y hasta que se produce (si ello sucede) el
acontecimiento previsto (ej. se otorga una renta vitalicia pero debe darse una misa
mensual por la memoria del causante).
b) Según de donde provenga el acontecimiento incierto y contingente:
Potestativas: Dependen exclusivamente de la voluntad del obligado (ej. te
pagaré si quiero), no existe obligación, salvo que en algo dependa de una elemento
externo.
Casuales: El acontecimiento previsto resulta totalmente ajeno a las partes (ej.
contrato de granizo en una cosecha).
Mixtas: Voluntad de los interesados más elementos externos (ej. recibirse de
Contador Publico, realizar un viaje).
c) Otra clasificación

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