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UNIDAD 6: DAÑOS
DAÑO:
El código anterior no brindaba concepto alguno acerca del daño resarcible.
Articulo 1737.-concepto de daño. ¨hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado
por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de
incidencia colectiva.¨
La idea moderna de que el daño objeto de resarcimiento es aquel que consiste en la lesión a un dcho o
aun interés merecedor de protección conforme al ordenamiento jco, si no está justificado.
En lo que respecta a este presupuesto tan importante de la responsabilidad civil, el proyecto de
reforma propone la sustitución de los arts. 1737 y 1738 del ccyc, por los siguientes:
Art. 1737. Daño en sentido amplio. Daño es la lesión a un interés individual o colectivo, patrimonial o
moral, no reprobado no ordenamiento jurídico.
Art. 1738. Daño resarcible. Indemnización. La indemnización con prender la pérdida o disminución del
patrimonio del damnificado el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la
probabilidad objetiva de su obtención, el daño moral y la pérdida de chances. Incluye las consecuencias
perjudiciales de la violación de los derechos personalísimos del damnificado, de su integridad personal,
su salud, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de
vida. El daño al interés negativo comprende los gastos comprometidos con la finalidad de celebrar un
contrato válido y, en su caso, una indemnización por la pérdida de posibilidades concretas para
celebrar otro negocio similar; la prueba de éstas debe ser apreciada con criterio estricto.
La comisión reformadora propicia una depuración conceptual de la noción daño (en sentido amplio) y
de daño resarcible. La primera tiene enorme utilidad para las dos funciones de la responsabilidad civil
(preventiva y resarcitoria); la segunda para determinar la entidad cualitativa y cuantitativa del daño
resarcible.
mosset iturraspe sostiene que puede sintetizarse la noción de daño, en cuanto presupuesto de
responsabilidad civil como: la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido
como consecuencia de una acción.
El daño puede ser individual o colectivo. en el individual se afecta un derecho o un interés lícito y no
contrario a derecho que tiene por objeto el patrimonio o la persona; en el colectivo se afecta un
derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva. En todos los casos el daño puede
ser patrimonial o extrapatrimonial. Los derechos de incidencia colectiva son aquellos que tutelan
bienes colectivos, no susceptible de apropiación individual excluyente y que pueden ser disfrutados
por varias personas sin ser alterados. La función primordial en este tipo de daños es la preventiva.
Estos daños pueden consistir en la contaminación de las aguas que bañan las costas de una ciudad, la
destrucción de un monumento o de un edificio que constituye patrimonio histórico de ese lugar, etc.
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REQUISITOS:
Articulo 1739.-requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o
indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en
que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho
generador.
1) el daño debe ser personal de quien pretende la indemnización. Se trata de una aplicación simple del
principio fundamental según el cual si no hay interés no hay acción.
Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral); es decir,
solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Ello, sin embargo, no es
óbice para destacar que el daño -aun siendo personal, puede ser a su vez directo indirecto. Es directo,
cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito (por ejemplo: una persona que resulta
lesionada en un accidente de tránsito y reclama los perjuicios sufridos en su integridad física). Y será
indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes
patrimoniales extrapatrimoniales de un tercero; aquí el daño se produce de manera refleja "de rebote"
“la personalidad del daño significa que se afecta un interés propio, directo o indirecto, individual o
colectivo de la víctima que resulta titular del interés lesionado y que obtiene legitimación para
demandar su reparación”
2) el daño debe ser subsistente. Este requisito exige que el daño deba subsistir al tiempo del
resarcimiento; es decir, cuando se menciona a la subsistencia del daño se hace referencia a que el
mismo no debe haber sido aún resarcido por quien debe hacerlo: el responsable. Inclusive este se
mantiene vigente si la propia víctima afrontó por sí el pago de los daños (por ejemplo el damnificado
que hizo reparar y pagó los gastos del auto chocado) o si lo hizo un tercero que puede subrogarse en
sus derechos.
3) el daño resarcible ha de ser cierto y no eventual. Debe mediar certidumbre en cuanto a la existencia
misma del daño (ya sea actual, futuro o bien consistir en la perdida de la chance), sin perjuicio de la
posible indeterminación de su monto. Es menester que el daño sea real y efectivo, y no puramente
eventual o hipotético. El daño cierto puede ser presente o actual si ya se produjo, o futuro cuando se
producirá segura o probablemente con posterioridad a la sentencia... es que el daño futuro es un daño
cierto cuyos efectos se prolongarán o presentarán inequívocamente más adelante.
CLASIFICACIÓN
El nuevo código civil y comercial, contempla ciertas categorizaciones tradicionales e incorpora los
daños colectivos, cuando fueren de incidencia colectiva. Los posibles daños experimentados por la
victima pueden ser clasificados, según su tratamiento en el nuevo régimen legal.
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DAÑO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL:
Daño patrimonial y daño extrapatrimonial; la idea de daño patrimonial se asocia en la práctica al daño
material. Por oposición al concepto de daño extrapatrimonial también llamado daño moral, pero hoy
propia de la lesión a intereses espirituales en sentido amplio.
Siguiendo el criterio de la doctrina mayoritaria, el daño será patrimonial o extrapatrimonial,
dependiendo de cuál sea la índole del interés afectado.
Si se produce una repercusión disvaliosas en el patrimonio del acreedor será patrimonial.
En cambio, si tal repercusión compromete sus afecciones legitima, estaremos ante o moral.
Por ejemplo, la difamación publica de un profesional, más allá de los perjuicios extrapatrimoniales que
genera la misma, también puede causar un perjuicio patrimonial si repercute en la perdida de clientela.
Es decir los daños serán patrimoniales o extrapatrimoniales, fundamentalmente si producen un
menoscabo patrimonial o en la esfera espiritual. Si la lesión repercute en el patrimonio, ya sea
produciendo una disminución de ingresos (daño emergente), o impidiendo su incremento (lucro
cesante), estaremos ante un daño de tipo patrimonial. Pero si incide sobre valores como los
sentimientos o el proyecto de vida, será de carácter extrapatrimonial.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:
El daño emergente, consiste en la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el
patrimonio, a raíz del hecho ilícito aquiliano o del incumplimiento obligacional.
El lucro cesante se traduce en el valor de las ganancias frustradas, dejadas de percibir por el
damnificado, a raíz del ilícito o del incumplimiento de la obligación.
así, por ejemplo, si una persona es embestida por un automóvil, experimentando daños en su
integridad física, que determinan su hospitalización, integridad física, que determinan su
hospitalización, intervención quirúrgica y ulterior convalecencia por 90 días, el daño emergente estará
dado por los gastos de atención médica(honorarios, gastos de internación, medicamentos, etcétera) y
el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir durante el período en el cual el damnificado se
vio impedido de trabajar: y, en caso de haberse producido una incapacidad laboral permanente (total o
parcial), por la privación de los ingresos futuros, derivada de dicha merma en la productividad futura.
De acuerdo al art. 1738 del código civil y comercial, "la indemnización comprende la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención".
DAÑO ACTUAL Y FUTURA:
el daño actual es aquel ya producido al momento de dictarse sentencia; daño futuro es el que todavía
no se ha producido al tiempo de dictarse sentencia, pero que se presenta como una previsible
prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una
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situación de hecho actual. En el daño actual, el juicio de valoración acerca de su existencia y cuantía se
realiza en términos de máxima certeza.
En la medida en que nos acercamos al daño futuro la cuestión de la certidumbre se complica. En
materia de daño futuro siempre existe un cierto grado de aleatoriedad, mayor o menor según los
casos, que no es incompatible con la idea de certidumbre. Cuando la consecuencia dañosa futura se
presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente, en función de las circunstancias del caso, y
no como una simple posibilidad contingente, el daño futuro será cierto.
DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO:
El daño compensatorio comprende todo el menoscabo patrimonial provocado por el incumplimiento
total y definitivo de la obligación. En tal caso, la prestación originaria se convierte en la de pagar daños
e intereses.
El daño moratorio es el que resulta del retardo en el cumplimiento de la obligación.
La importancia de esta clasificación estriba en que la indemnización del daño compensatorio sustituye
a la prestación originaria, mientras que la indemnización del daño moratorio se acumula al objeto de la
obligación.
DAÑOS COMUNES Y PROPIOS:
Son daños comunes los que cualquier persona habría experimentado como consecuencia del
incumplimiento de la obligación. Por ejemplo: si pedro ha vendido un automóvil a pablo y no le cumple
el contrato, daño común sería la diferencia del mayor precio que tuviera que pagar este por otro
automóvil semejante.
Son daños propios aquellos que sufre exclusivamente una persona determinada por las circunstancias
que le atañen a ella. Por ejemplo: si pablo fuera taxista, el daño propio consistiría en las pérdidas que
hubiera experimentado en su profesión, hasta conseguir otro automotor. Como principio general en la
indemnización de perjuicios solo se computan los daños comunes; por excepción, entran en
consideración los daños propios, cuando fueren conocidos del deudor al tiempo de contraer la
obligación.
DAÑO DIRECTO E INDIRECTO:
Existen distintos tipos de sentidos que se le atribuye a esta categoría de daños.
Por un lado, el daño patrimonial seria directo cuando la lesión recae directamente sobre los bienes que
conforman el patrimonio de la persona (por ej.: gastos de reparación en el techo dañado, por los
trabajos realizados por el dueño del inmueble lindero), e indirecto cuando recae directamente sobre
derechos extrapatrimoniales e indirectamente sobre el patrimonio (por ej.: disminución de clientela
por publicación de noticias difamatorias).
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en otro sentido, se ha dicho que, el daño es directo cuando afecta a la víctima demandante o
damnificada directa; y es daño indirecto cuando quien reclama es una persona distinta a la víctima, que
sufre un perjuicio propio, derivado de aquel (por ej.: la conviviente de la víctima de un siniestro vial)
DAÑO AL INTERÉS POSITIVO Y NEGATIVO:
Esta es una clasificación que mantiene su interés para el caso de obligaciones de fuente contractual.
El daño al interés positivo es el que sufre el acreedor ante la expectativa que le habría deparado el
cumplimiento del contrato, es decir, que el acreedor tiene derecho ser indemnizado para quedar
colocado en aquella situación en que se encontraría si el contrato se hubiese cumplido. Es lo que se
suele denominar interés de cumplimiento, o sea el que comprende todo aquello que hubiera obtenido
el acreedor en un negocio jco valido.
En cambio, el daño al interés negativo es el que sufre el acreedor a raíz de la invalidez del contrato, es
decir, el daño sufrido por quien ha confiado en la validez del negocio jurídico, y, por dicha
circunstancia, daño al interés de confianza. Cuyo motivo ha realizado gastos y erogaciones,
llamándoselo también por dicha circunstancia, daño al interés de confianza.
En nuestra jurisprudencia se ha resuelto que el interés negativo afectado acarrea el "resarcimiento de
las erogaciones y trabajos efectuados en vista de la celebración de un contrato que se ha frustrado por
causa de aquel", y que "este interés negativo puede comprender tanto el daño
Emergente como el lucro cesante"
DAÑO A LA PERSONA:
El artículo 1738 en la segunda parte, enuncia los daños a la persona humana (violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida). Dentro del concepto de daño a
la persona, fue incorporado el daño a la salud que es aquel que atañe al bienestar integral sujeto,
dentro de esta faceta quedarían incluido los siguientes daños:
1) el daño a la vida de relación: se configura cuando el damnificado experimenta una disminución
psicofísica que le impide dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del
hecho lesivo. (Practicar deportes, asistir o participar de cualquier espectáculo, viajar, estar con amigos,
etc.).
2) el daño estético: la misma deriva en la degradación de aspecto de la persona. Es el que ataca a la
fisonomía o afecta al cuerpo de las personas. Este perjuicio consiste en cualquier desfiguración física
producida por las lesiones sea o no subsanable quirúrgicamente.
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3) el daño sexual: es aquel que produce la “pérdida o disminución de la función de los órganos
sexuales, lo que tiene que ver, con la reproducción y el placer”
4) el daño psíquico: entendido como una perturbación de la personalidad del damnificado, de carácter
patológico, que altera su equilibrio emocional de la personal.
5) el daño al proyecto de vida: se trata de un "daño que trunca en mayor o menor medida el proyecto
de vida, que impide en consecuencia que la persona desarrolle su personalidad". ). Este daño afectaría
la manera de vivir que cada uno ha elegido y la libertad que todos tenemos de definir nuestro propio
proyecto existencial, de ser como somos y no de una manera distinta, impuestas por terceros.
estaríamos en presencia de un daño con enorme proyección futura de carácter generalmente
continuado.
La opinión mayoritaria de nuestra doctrina en nuestro ordenamiento jurídico solo se concibe dos
grandes categorías de daño:
daño patrimonial (emergente, lucro cesante, y perdida de la chance) consiste justamente en el
menoscabo que se causare a otro en un bien susceptible de apreciación económica
daño extrapatrimonial o no patrimonial (daño moral). las lesiones a la integridad psicofísica, a la
estética y a la vida de relación constituyen formas de lesividad, que pueden generar- según la
índole de los intereses afectados y de las proyecciones (patrimoniales o extrapatrimoniales o
ambos).
SUPUESTOS:
PRUEBA DEL DAÑO:
El código civil y comercial en el art. 1744, establece expresamente prueba del daño. “el daño debe ser
acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, lo que surja notorio de los
propios hechos"
La norma sigue criterios ya arraigados en la jurisprudencia, vinculado a normas procesales que
establecen que la carga de la prueba incumbe a quien afirme la existencia de un hecho controvertido
(art. 377 del cpcc). En consecuencia, el onus probandi recae en cabeza de quien alega o afirma la
existencia del daño o su cuantía también corresponde la carga de la prueba a quien invoca la existencia
de los factores de atribución y de las eximentes de responsabilidad (art. 1734). Igualmente, la carga de
la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la invoca (salvo que la ley le atribuye o la
presuma) y la carga de la prueba de la causa ajena (que interrumpe total o parcialmente la relación
causal) o de la imposibilidad de cumplimiento (art. 955) corresponde a quien la alega o invoca (art.
1736).
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La norma deja a salvo dos supuestos en los que no rige esa regla:
1) la norma los daños presumidos o imputados por la ley, y 2) los hechos notorios.
1) la prueba de presunciones permite que el juez arribe a un convencimiento indirecto de los hechos
ante la ausencia o insuficiencia de los medios de prueba. Las presunciones legales son las directamente
establecidas por la ley de fondo o procesal y pueden ser absolutas (iuris et de iure) o admitir prueba en
contrario ("relativas" o iuris tantum). Las presunciones judiciales, son las conclusiones que establecen
los jueces en base a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad
concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente el resultado, según las reglas de la
sana crítica (arts. 163, inc. 5°y 384, cpccn). Las presunciones judiciales, a diferencia de las legales, son
creación de la jurisprudencia. Los hechos presumidos por la ley no requieren prueba adicional, por
Ejemplo, que el fallecimiento acarrea gastos de sepelio (art. 1745) o que las lesiones o incapacidad
conllevan gastos médicos, farmacéuticos y de transporte (art. 1746), aunque resulta conveniente
acreditar su monto, máxime si es superior al ordinario o común, pues de lo contrario el juez lo fijará
según su arbitrio judicial (art. 165, cpccn). En materia de presunciones judiciales, por ejemplo, la rotura
de partes esenciales de un auto afecta su valor de reventa en el mercado de usados; la indisponibilidad
de un vehículo para su reparación da origen a gastos de traslados sustitutivos de la privación de su uso,
etcétera.
2) en lo relativo al supuesto de excepción de los hechos notorios, se trata de los que surgen per se de
los mismos hechos: los daños que surgen notoriamente de su propia existencia. Por ejemplo, la muerte
de un ser querido o las afecciones físicas presupone daño moral. En esos supuestos el demandado
deberá probar que el daño no se produjo.
Los hechos notorios son los conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas de
mediana cultura en el lugar y en el tiempo en que se desenvuelve el proceso. La corte suprema en un
recordado fallo decidió que es arbitraria la sentencia que prescinde de valorar los hechos notorios
derivados de las variaciones en la política económica.
COMPENSACIÓN DEL LUCRO CON EL DAÑO:
La compensación de beneficios, parte de la base de que deben computarse las circunstancias
favorables y desfavorables generadas por el mismo hecho. Se trata del caso que la víctima recibe
ciertos beneficios a causa del daño. Según la doctrina el beneficio derivado del mismo hecho que causó
el daño debe descontarse de la indemnización, porque el damnificado no debe lucrar a expensas del
responsable, y si no se practicara la compensación se convalidan un enriquecimiento sin causa.
En realidad, en lugar de tender a impedir que se lucre indebidamente, la compensación se concreta en
la disminución proporcional del monto del daño resarcible como consecuencia del lucro.
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REQUISITOS
1) que el lucro provenga del mismo hecho que ha causado el daño.
2) que el hecho (ilícito o incumplimiento de la obligación) haya sido la causa adecuada de los
beneficios.
PERDIDA DE LA CHANCE:
Existe pérdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio. Adviértase que
lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera probabilidad de lograrlo en caso de no haber
ocurrido el hecho.
La chance, por definición, es en misma aleatoria, pues nada permite afirmar que, de no haber
mediado el evento lesivo, el damnificado hubiese obtenido el provecho económico o espiritual
pretendido.
En la causa: la corte suprema resolvió que "la pérdida de "chance" se presenta como una probabilidad
suficiente que supera la condición de un daño eventual o hipotético para convertirse en un perjuicio
cierto y por ello resarcible"
En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras; el
ejemplo típico del jugador de fútbol que no pudo continuar con su carrera deportiva ascendente. La
pérdida de chances puede tener repercusiones patrimoniales o no patrimoniales como el
padecimiento y aflicción por la pérdida de la probabilidad de continuar su carrera deportiva en Europa.
El monto o cuantía de la chance indemnizable no es el equivalente a todo el beneficio esperado como
en el lucro cesante; por ejemplo, todos los sueldos no percibidos durante la convalecencia de la
víctima. En la chance frustrada lo indemnizable no es la ventaja misma, sino la probabilidad de obtener
el beneficio, el que siempre será más reducido o más bajo que la totalidad de la ventaja.
La indemnización por perdida de la chance consiste en el valor de la posibilidad, por lo que la
indemnización será necesariamente menor que el resarcimiento integral. Lo reparable no es el
beneficio esperado sino la probabilidad perdida", lo que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y
no cualitativo de ponderación.
El nuevo código, a diferencia del código anterior, reconoce expresamente a este rubro en el art. 1739,
que dispone en su parte pertinente, que "la pérdida de la chance es indemnizable en la medida en que
su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador".
A su vez el art. 1738, al referirse a la reparación integral incluye la reparación de este rubro. Asimismo
el art 1745 referente a la indemnización por fallecimiento, establece que, en casa muerte, la
indemnización debe consistir en: c) la pérdida de chance ayuda futura como consecuencia de la muerte
de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
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REQUISITOS:
Se exigen ciertos requisitos indispensables para que proceda el resarcimiento de la oportunidad
frustrada:
1) en primer término, la chance debe ser real y seria, y no una mera ilusión o conjetura de la mente del
damnificado. Por ejemplo, no se podría pretender el resarcimiento de la pérdida de chances
matrimoniales de una niña, a raíz de una lesión estética.
2) el otro aspecto, a tener en cuenta, es la mayor cercanía temporal, por cuanto existen mayores y
mejores posibilidades de obtener resarcimiento por su frustración
ANTECEDENTES:
RÉGIMEN LEGAL:
Articulo 1739.-requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o
indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en
que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho
generador.
PRINCIPALES ASPECTOS:
DAÑO NO PATRIMONIAL O MORAL:
El daño moral es una lesión a las afecciones legítimas (los sentimientos), a la integridad personal y a los
bienes de goce, como claramente se desprende del art. 1078 del código civil de Vélez Sarsfield.
También se sostiene que es el sufrimiento o dolor que padece una persona no susceptible de
apreciación pecuniaria. Mas modernamente, se destacó que este tipo de daño opera como una
modificación disvaliosas del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de
estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y
anímicamente perjudicial.
el nuevo código civil y comercial alude al daño como consecuencias no patrimoniales, haciendo
referencia justamente al perjuicio que provoca la lesión a intereses espirituales de una persona, que
produce consecuencias disvaliosas, que se traducen en un modo de estar diferente al que se
encontraba con anterioridad al hecho lesivo, lo cual significa una concepción amplia del daño moral.
PRUEBA:
El daño moral debe ser probado, al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil, en
tanto y en cuanto la ley no consagre una presunción legal de daño.
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Claro que dicha prueba operará normalmente por vía de las presunciones judiciales inferencias de
otros atento a la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma que el material.
La demostración de los hechos siempre queda a cargo del actor. Esa es la regla.
La jurisprudencia ha sostenido que en materia de lesiones a la angustias y otros placeres por o
incapacidades o impedimentos para procrear, lesiones afecciones vinculadas con el parentesco
cercano por ejemplo, la muerte del o de un hijo, el perjuicio extramatrimonial se tiene por probado re
es decir, por la misma fuerza de los acontecimientos. Deben tenerse en cuenta, las circunstancias
particulares del caso, en consecuencia, deben ponderarse todas las circunstancias, tanto de naturaleza
objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones) como las personales o subjetivas de la
propia víctima, a los fines de determinar la cuantía del perjuicio.
ANTECEDENTES:
RÉGIMEN LEGAL:
Articulo 1741.-indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su
muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que pueden procurar las sumas reconocidas.
LEGITIMACIÓN:
Articulo 1741.-indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su
muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que pueden procurar las sumas reconocidas.
Se amplía así la posibilidad de reclamar los daños extrapatrimoniales
1) EL DAMNIFICADO DIRECTO
El artículo 1741 circunscribe la legitimación activa sólo al damnificado directo del hecho nocivo, que es
la persona que sufre un daño en calidad de víctima inmediata del suceso. En este punto, subsiste el
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criterio restrictivo que habilita a reclamar daño moral sólo al damnificado inmediato, salvo las
excepciones.
2) EL DAMNIFICADO INDIRECTO
Se establecen dos excepciones que autorizan el reclamo del damnificado indirecto: en caso de
fallecimiento de la víctima o de gran incapacidad, supuesto este último que alude a las denominadas
grandes discapacidades, en las que la incapacidad permanente es muy severa, del orden del 75% más.
En tales casos el afectado requiere habitualmente de la asistencia de terceros y de prestaciones
médicas, kinesiológicas, psiquiátrica de por vida. Los únicos dos casos que autorizan el reclamo del
damnificado indirecto son el fallecimiento y la gran discapacidad de la víctima inmediata; en este
último caso concurren ambos
Mente-directo indirecto- (por ej.: los padres con el menor en estado
De vida vegetativa).
Los damnificados indirectos mediatos que admite la ley "a título personal, según las circunstancias"
son: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y "quienes conviven con él recibiendo trato
familiar este supuesto faculta el reclamo del conviviente de uno otro sexo, los hijos de crianza de las
familias ensambladas, los hermanos con los que convivía, etc.
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