
Lesiones leves
ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que
nacen de los siguientes delitos:
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin
embargo, se procederá de oficio:
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre
éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de
aquél.
(Artículo sustituido por Ley N° 27.455 B.O. 25/10/2018)