según convenio de deuda existente en los autos caratulados: “MARTÍNEZ PABLO C/ Juárez Leonardo Maximiliano
y otros —ordinario—. Daños y perjuicios”. Expediente N.° 215846, que se tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial
de 10 Nom. de la ciudad de Córdoba a favor de la mencionada abogada. La Dra. Laura González, por su parte, dijo
que acepta en todas sus partes el poder conferido a su favor, que al efecto constituye domicilio en calle Marcelo T.
de Alvear 360, piso 6, oficina C, Torre II, ciudad de Córdoba. Con lo que terminó el acto, que, previa lectura y
ratificación, lo firman los comparecientes, por ante mí, escribano autorizante que doy fe.
El titular del ius accipiendi, es decir, la persona que tiene legitimación pasiva para recibir el pago es, en principio, el
acreedor, pues es el titular del derecho de crédito. Sin embargo, también puede haber terceros habilitados para
recibir el pago de manera eficaz.
El artículo 883 del CCCN sintetiza las diversas alternativas de los sujetos a los que puede realizarse el pago con
efecto extintivo:
Acreedor, o a su cesionario o subrogante: el cesionario es la persona a la cual el acreedor le
transmitió el derecho de crédito; el subrogante es quien sustituye al acreedor, y también están
legitimados sus sucesores a título universal o singular. La norma también aclara que, si hay varios
acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a
la categoría de su obligación, con lo cual se remite a las reglas mancomunadas o solidarias, y a las
divisibles e indivisibles.
A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: si un acreedor del acreedor, ante la
interposición de una demanda de pago y solicitud de embargo, consiguió que el juez dicte la medida
cautelar, el deudor no puede pagarle al acreedor, sino que debe depositar la deuda a la orden del juez
que ordenó aquella.
Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte:cuando el acreedor haya dado poder,
mandato o autorización a otra persona para recibir el pago en su nombre. Incluye al representante
voluntario o legal.
A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco: por ejemplo, un
cheque o un pagaré en el que no se encuentra identificada la persona que lo cobrará —por ser
justamente al portadoro en blanco— recién se determinará al momento de la presentación para su
cobro el día del vencimiento del título. Se aclara que el pago es válido, excepto sospecha fundada de
no pertenecerle el documento o de no estar autorizado para el cobro a su portador.
Al acreedor aparente: es quien se comporta como si fuera el acreedor, pero no lo es. Por ejemplo, un
acreedor cede su crédito, pero no lo notifica al deudor. Este paga a quien cedió su crédito por no haber
tenido conocimiento de la cesión, quien lo recibe (a sabiendas de que ya no tenía derecho a hacerlo).
Si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho
invocado, el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca (en el
caso del ejemplo, podría iniciar juicio el cesionario, quien era el titular del ius accipiens).