En esta unidad estudiaremos en profundidad dos de las tutelas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico con las que cuenta el
acreedor para hacer efectivo su crédito: desde el pago, fiel y exacto cumplimiento de la prestación debida, hasta pasar por diferentes
alternativas previstas por el ordenamiento jurídico para poder lograr el cumplimiento de la misma prestación debida (tutela
satisfactiva).
También revisaremos el incumplimiento oportuno de prestación debida y la facultad con que cuenta el acreedor de poder resolver o
salirse de la relación jurídica generada para poder lograr, por otra vía, la satisfacción de su intes.
Tutela satisfactiva
Pago a mejor fortuna. Principio. Carga de la prueba. Muerte del deudor
Tutela satisfactiva. Tutela resolutoria del crédito. Ejecución especíca. Denición. Importancia.
Ejecución por un tercero. Denición. Prestaciones fungibles e infungibles
Las sanciones conminatorias o astreintes
Acción de inoponibilidad
Referencias
Tutela satisfactiva
Los Sres. Juárez, Rodríguez y Martínez han logrado, a tras de un acuerdo de reconocimiento de obligaciones
existentes y de valuación de los daños, poner fin al conflicto ocasionado con motivo del accidente de tránsito
ocurrido.
El cumplimiento. Importancia
El cumplimiento importa a la realización de la prestación debida por el deudor, de manera fiel y exacta de acuerdo
con la conducta comprometida, y la consecuente satisfacción del interés del acreedor y liberación del deudor. Es el
desenlace o fin natural de la obligación, nace para ser cumplida.
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)
1
utiliza indistintamente el término pago como sinónimo de
cumplimiento. Concretamente, el artículo 865 define al pago como “el cumplimiento específico de la prestación que
constituye el objeto de la obligación
2
.
[1] Ley 26994. (1 de octubre de 2014). digo Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
[2] Art. 865, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
La importancia del cumplimiento de la obligación radica en que, si este no ocurre, el acreedor se encuentra
facultado para ejercer diversas tutelas con el fin de conseguir que aquel tenga lugar.
Distintos modos de cumplimiento específico
El cumplimiento específico de la prestación que satisface el interés del acreedor puede conseguirse por la actuación
voluntaria y espontánea del deudor (en el presente caso, ocurriría cuando los deudores pagan mensualmente, de
manera íntegra, la prestación pactada en el convenio celebrado con el acreedor, el Sr. Martínez) o, por el contrario,
mediante los medios de compulsión que el ordenamiento jurídico le concede al acreedor para obtenerlo (arts. 730 y
731 del CCCN). En este último caso, se incluye la ejecución forzosa y el cumplimiento por un tercero.
LECCIÓN 1 de 7
Tutela satisfactiva
El pago. Definición
Existen distintas acepciones de la palabra pago:
Funciones del pago
El pago tiene diversas cuestiones, según la perspectiva con que se lo mire:
Naturaleza jurídica
Antes de la sanción del CCCN, se debatía la naturaleza jurídica del pago: si consistía en un hecho jurídico o si se
trataba de un acto jurídico; dentro de esta última opción (que es la mayoritaria en la doctrina nacional), se dividían
dos posturas, entre quienes entendían que es bilateral y quienes pensaban que es unilateral:
En sentido vulgar: por pago se entiende al cumplimiento de una obligación de dar y, más
concretamente, de dar sumas de dinero: vamos al bar, tomamos un café y luego se lo pagamosal
mozo; vamos a la farmacia, nos entregan las aspirinas y pagamospor ellas al cajero.
1
En sentido jurídico amplio: el pago es la extinción, por cualquier medio, sea el cumplimiento
espefico o no de la obligación, que libera al deudor.
2
En sentido jurídico estricto: según Pizarro y Vallespinos (2014), el pago es el cumplimiento de la
prestación que hace al objeto de la obligación y que debe ser fiel y exacto de acuerdo con lo pactado,
en casi idéntico sentido a la definición legal del artículo 865 del CCCN. En definitiva, el pago o
cumplimiento implica una coincidencia entre lo debido y lo prestado que satisface el intes del
acreedor, extingue el vínculo jurídico y libera al deudor (Negri, en Rivera y Medina, 2014).
3
Función jurídica:importa la satisfacción del interés del acreedor y la liberación del deudor, por lo que
produce la extinción de la obligación.
1
Función económica:es un instrumento para la transformación del patrimonio de ambas partes. La
prestación sale del patrimonio del deudor e ingresa al del acreedor.
2
El CCCN pone fin al debate al señalar que al pago se le aplican las reglas de los actos jurídicos (arts. 259 y ss.), con
sujeción a lo previsto en el capítulo especial del pago, por lo que toma postura y define la naturaleza del pago como
un acto jurídico. Sin embargo, no se determina si se trata de uno bilateral o unilateral, por lo que en este aspecto el
debate se mantendrá vigente según la postura que se adopte.
Presupuesto y elementos del pago
El presupuesto del pago es la existencia de una obligación preexistente, cuyo objeto es la prestación debida por el
deudor en miras a satisfacer el interés del acreedor.
Por su parte, los elementos del pago son:
Legitimación activa. Terceros habilitados a realizar el pago: clases de terceros, derecho a pagar y límite,
oposición de las partes, efectos del pago realizado por el tercero
Según Pizarro y Vallespinos (2014), es unilateral, ya que requiere la voluntad del deudor solamente y,
si el acreedor no coopera, puede el deudor pagar por consignación (depósito judicial).
1
Para Moisset de Espanés (2004), es bilateral porque se requiere, ades de la voluntad del deudor, la
colaboración del acreedor como regla general. El acreedor debe aceptar el pago del deudor, y para
ello debe estar presente en el lugar indicado, listo para otorgarle el recibo liberatorio correspondiente.
Además, Moisset de Espanés (2004) agrega que, en el caso de que el acreedor se niegue a colaborar,
el deudor puede realizar el pago por consignación donde el juez suple al acreedor, ocupa su lugar y lo
reemplaza a los efectos de la recepción del pago, por lo que siempre el pago es bilateral.
2
Sujetos:el acreedor debe ser quien reciba el pago sí o y el deudor debea ser quien realice el pago,
aunque se admite que el pago sea realizado por otro (pago por un tercero). Ambos sujetos deben
tener capacidad de ejercicio.
1
Objeto:principio de exactitud (identidad e integridad, es decir, se paga exactamente lo que se obligó
en cantidad y calidad) y principios de localización y puntualidad (art. 867 del CCCN). El pago no debe
realizarse en fraude a los acreedores (art. 876) y el cdito debe encontrarse expedito (art. 877). Si la
prestación consiste en la entrega de una cosa cierta para constituir derechos reales sobre ella, es
requisito que quien la entregue sea el propietario de la cosa (art. 878).
2
Causa fin: el animus solvendi o la intención de pagar del deudor. Cabe recordar que el pago es un acto
jurídico voluntario.
3
Lo lógico y natural es que el deudor sea quien realiza el pago, aunque también se admite que puedan realizarlo
terceros en los supuestos que se analizarán. En todos los casos, quien paga es el solvens.
Para que el pago sea válido, se requiere que quien lo realice sea una persona con capacidad para disponer”
3
,
conforme el artículo 875 del CCCN; de lo contrario, se estará ante un supuesto de nulidad relativa (arts. 23, 24 y
388).
[3] Art. 875, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
La legitimación activa para realizar el pago está prevista expresamente, de modo unificado, en el art. 879 del CCCN,
del que se deriva lo siguiente:
Existen dos tipos de terceros:
Deudor:tiene el deber y el derecho de pagar. Puede hacerlo personalmente o por su representaste
legal o voluntario, pero también pueden pagar los sucesores del deudor. La norma aclara que, si son
varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones
correspondientes a la categoría de su obligación, por lo que habrá que estar atentos a las normas que
regulan la mancomunación simple y solidaria, y si la prestación es divisible o indivisible.
1
Tercero: la ejecución de la prestación puede ser realizada por un tercero (art. 881 del CCCN), que
asume la calidad de solvenso sujeto activo del pago, pues satisface la prestación y desinteresa al
acreedor. Con respecto a esta alternativa, hay que aclarar:
El tercero es quien no es parte de la relación obligacional (no es deudor ni acreedor).
Por regla, el acreedor no puede rechazar el pago hecho por un tercero, salvo que la obligación
fuere intuito personae.
El tercero debe pagar con intención de pagar una deuda ajena (voluntad) y debe tener capacidad
para disponer (art. 875).
2
1. Interesado
Es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial (art. 881 del CCCN). En otras
palabras, se perjudica si la obligación no se cumple; por ello, tiene un interés patrimonial en su cumplimiento. El código de Vélez
Sarsfield incluía en esta categoría en el artículo 768
4
y por exclusión a quien, al ser acreedor, le paga a otro que le es preferente; al
que paga una deuda al que estaba obligado a pagar con otros o por otros; al que adquirió un inmueble y paga al acreedor que
tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; al heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios
El derecho del tercero a pagar tiene dos límites que surgen del artículo 881 del CCCN:
Por otro lado, debe analizarse el caso de la oposición al pago por un tercero, pues pueden darse distintas
alternativas.
Los efectos del pago realizado por un tercero están previstos en el artículo 882 del CCCN. El principal efecto es que
se satisface el interés del acreedor, siempre que haya cumplido con las caractesticas que requiere el pago
fondos la deuda de esta. Si bien el nuevo código no reedita esta norma, los supuestos son idénticos. Sería el caso de que en el
acuerdo celebrado la deuda estaría garantizada por un tercero que asegurara el pago de lo acordado. A este sujeto distinto de los
deudores no le resulta indiferente que Juárez y Rodríguez paguen o no la deuda.
[4] Ley 430. (29 de septiembre de 1869). Código Civil de la Nación [Abrogado por Ley 26994]. Poder Legislativo de la Nación. Recuperado de http://www.saij.gob.ar/340-nacional-codigo-civil-
lns0002653-1869-09-25/123456789-0abc-defg-g35-62000scanyel
2. No interesado
No se perjudica con el incumplimiento de la obligación. Podrá pagar solo si el acreedor voluntariamente le recibe el pago. Por
ejemplo, al hermano del deudor Juárez no le afecta que este pague o no su deuda, pero bien podría decidir pagar la deuda que
aquel ha contraído.
Si la obligación esintuitu personae.
Si ambas partes de la obligación se niegan al pago por el tercero. Excepción: si es tercero interesado,
igualmente puede pagar. El Sr. Pérez, que garantiza el cumplimiento de la obligación de los deudores,
siempre va a poder pagar.
Oposición del acreedor: como regla, está obligado a aceptar el pago, salvo obligación intuitu
personae, y, según Pizarro y Vallespinos (2014), aun en las obligaciones de hacer, donde puede que no
le dé lo mismo al acreedor que la realice un tercero, aun cuando no sean intuitu personae.
1
Oposición del deudor:como regla, no impide ni afecta la eficacia del pago realizado por un tercero,
sea interesado o no.
2
Oposición conjunta del acreedor y del deudor: el artículo 881 del CCCN dispone que, ante dicho
supuesto, cesa el derecho del tercero de pagar, salvo que sea interesado.
3
(identidad, integridad, localización y tiempo), pero no se extingue el cdito. En consecuencia, el tercero tiene accn
contra el deudor, según si este consintió, ignoró o rechazó ese pago, tal como se estudiará.
Negri (en Rivera y Medina, 2014) explica que se produce un desdoblamiento en la relación obligacional que permite
distinguir los efectos entre los distintos sujetos (acreedor, deudor y tercero).
Legitimación pasiva. El acreedor. Distintos supuestos. Representante del acreedor. Terceros habilitados para
recibir el pago. Tenedor de un título al portador. Acreedor aparente
Luego de suscripto el acuerdo de pago de las obligaciones entre las partes en el estudio jurídico del letrado
patrocinante del Sr. Martínez, este advierte que, al vencimiento de la segunda cuota —esto es, el 10/12/2019—, no
estará en el país, ya que tiene un viaje programado al exterior. Esto implica que no estará para recibir el pago
correspondiente. Al consultarle a su abogado sobre esta situación, este le recomienda que deje un poder especial
para recibir el importe correspondiente.
El Sr. Martínez te solicita que le confecciones el respectivo poder especial, que ha quedado redactado de la
siguiente manera:
En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, ante escribanía
autorizante, comparecieron: por una parte, el Sr. Pablo Martínez, DNI: 23 475 871, con domicilio en calle Enrique
Borla 4128, Montecristo, y por la otra, la Dra. Laura González, matrícula 1-38564. El primero expuso que, por la
presente, viene a otorgar poder especial de cobro de la segunda cuota por la suma de pesos treinta mil ($30 000),
Relación entre el tercero y el deudor: el deudor queda obligado frente al tercero, quien tendrá
distintas acciones para reclamar el reembolso según cuál haya sido la voluntad del deudor al
respecto. Así, puede darse:
Pago con asentimiento del deudor: reglas del mandato (arts. 1319 y ss.).
Pago con ignorancia del deudor: reglas de la gestión de negocios (arts. 1781 y ss.).
Pago contra la voluntad del deudor: solo puede exigir mediante la accn del enriquecimiento sin
causa (arts. 1794 y ss.).
1
Relación entre el tercero y el acreedor:como regla general, el acreedor no puede negarse a recibir el
pago de un tercero, siempre que se den los requisitos para ello, como ya se expuso. Una vez cumplido
el pago, es irrepetible, salvo que el tercero fuera incapaz, hubiera pagado por error o no hubiera dado
aviso al deudor.
2
Relación entre el deudor y el acreedor: el acreedor queda desinteresado, pero no se cancela el
crédito ni se libera el deudor.
3
según convenio de deuda existente en los autos caratulados: “MARTÍNEZ PABLO C/ Juárez Leonardo Maximiliano
y otros —ordinario—. Daños y perjuicios”. Expediente N.° 215846, que se tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial
de 10 Nom. de la ciudad de Córdoba a favor de la mencionada abogada. La Dra. Laura González, por su parte, dijo
que acepta en todas sus partes el poder conferido a su favor, que al efecto constituye domicilio en calle Marcelo T.
de Alvear 360, piso 6, oficina C, Torre II, ciudad de Córdoba. Con lo que terminó el acto, que, previa lectura y
ratificación, lo firman los comparecientes, por ante, escribano autorizante que doy fe.
El titular del ius accipiendi, es decir, la persona que tiene legitimación pasiva para recibir el pago es, en principio, el
acreedor, pues es el titular del derecho de crédito. Sin embargo, también puede haber terceros habilitados para
recibir el pago de manera eficaz.
El artículo 883 del CCCN sintetiza las diversas alternativas de los sujetos a los que puede realizarse el pago con
efecto extintivo:
Acreedor, o a su cesionario o subrogante: el cesionario es la persona a la cual el acreedor le
transmitió el derecho de cdito; el subrogante es quien sustituye al acreedor, y también están
legitimados sus sucesores a título universal o singular. La norma también aclara que, si hay varios
acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a
la categoría de su obligación, con lo cual se remite a las reglas mancomunadas o solidarias, y a las
divisibles e indivisibles.
A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: si un acreedor del acreedor, ante la
interposición de una demanda de pago y solicitud de embargo, consiguió que el juez dicte la medida
cautelar, el deudor no puede pagarle al acreedor, sino que debe depositar la deuda a la orden del juez
que ordeaquella.
Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte:cuando el acreedor haya dado poder,
mandato o autorización a otra persona para recibir el pago en su nombre. Incluye al representante
voluntario o legal.
A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco: por ejemplo, un
cheque o un paga en el que no se encuentra identificada la persona que lo cobrará —por ser
justamente al portadoro en blancorecién se determinará al momento de la presentación para su
cobro el día del vencimiento del título. Se aclara que el pago es válido, excepto sospecha fundada de
no pertenecerle el documento o de no estar autorizado para el cobro a su portador.
Al acreedor aparente: es quien se comporta como si fuera el acreedor, pero no lo es. Por ejemplo, un
acreedor cede su crédito, pero no lo notifica al deudor. Este paga a quien cedió su crédito por no haber
tenido conocimiento de la cesión, quien lo recibe (a sabiendas de que ya no tenía derecho a hacerlo).
Si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho
invocado, el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca (en el
caso del ejemplo, podría iniciar juicio el cesionario, quien era el titular del ius accipiens).
Efectos que produce el pago a terceros no autorizados: derecho del acreedor frente al tercero
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que, si el deudor cumple con la prestación a un tercero no autorizado, la regla
es que el pago le es inoponible al acreedor, quien conserva su crédito. El deudor podrá repetir el pago si actuó de
buena fe; de lo contrario: quien paga mal paga dos veces”. Son excepciones: que el pago le sea útil al acreedor o
que el acreedor ratifique el acto hecho por el tercero, es decir, aprueba el acto que realizó el tercero en su nombre y
sin mandato.
El artículo 884 del CCCN expresamente pre este supuesto y señala que el acreedor tiene derecho a reclamar el
valor de lo que recibió contra el tercero, sobre la base de las siguientes reglas:
Negri (en Rivera y Medina, 2014) aclara que el derecho a reclamar el valor de lo recibido no obsta a la posibilidad de
reclamar los mayores perjuicios causados por el accipiens que actuó de mala fe o que le origi un daño
injustamente causado.
Capacidad para recibir pagos. Efectos del pago realizado a un sujeto con capacidad restringida y a un tercero no
legitimado
El acreedor o tercero habilitado para recibir el pago debe tener capacidad de ejercicio de sus derechos; de lo
contrario, rige lo dispuesto en el artículo 885 del CCCN.
La regla es que el pago hecho a una persona declarada incapaz o con capacidades restringidas, no autorizado por el
juez para recibir pagos, o si se trata de un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, no es lido.
Dentro de estos supuestos, Negri (en Rivera y Medina, 2014) menciona al incapaz, a quien tiene restricciones de su
capacidad, espeficamente para recibir el pago, y a quien se encuentra en un proceso concursal, según los artículos
15, 16, 107, 118 y 119 de la Ley 24522
5
.
En el caso del inciso c) del artículo 883:si el tercero había sido indicado para recibir el pago de modo
parcial, pero lo hace totalmente, el acreedor puede reclamar conforme a los rminos de la relación
interna entre ambos, como por el mandato.
En los casos de los incisos d) y e) del artículo 883:el poseedor del título de crédito o el acreedor
aparente, el acreedor reclamará conforme a las 8 reglas del pago indebido (arts. 1796 a 1799 del
CCCN).
[5] Ley 24522. (20 de julio de 1995). Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25379/texact.htm
La excepción tiene lugar cuando el pago realizado a las personas antes mencionadas es ratificado por el acreedor
con posterioridad, lo que valida el acto y torna eficaz el pago. La ratificaciónes la manifestación de voluntad del
acreedor mediante la cual convalida lo realizado por quien no tenía capacidad para recibir el pago.
Por último, la norma citada señala que el pago produce efectos cuando es beneficioso para el acreedor, lo que
deberá ser analizado en el caso concreto.
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Actividad
1) En caso de que el Sr. Martínez prorrogara su viaje y no se encontrara presente para recibir la tercera cuota del convenio suscripto,
¿podrían los deudores abonarle tambn al abogado del Sr. Martínez esta cuota?
Actividad
2) Si los deudores le pagaran al letrado interviniente la cuota tres, ¿tienen alguna acción para exigir que ese pago sea lido?
Si.
No.
Si.
En principio, no, salvo que el pago haya sido útil para el acreedor o que el acreedor, con posterioridad de validez, lo
reconozca.
Objeto del pago. Principios que rigen el cumplimiento. Otros requisitos: pago en fraude a los acreedores, carácter
expedito del crédito, propiedad de la cosa
Básicamente, el objeto del pago es el exacto cumplimiento del programa de actuación del deudor, que satisface el
interés del acreedor, es decir, el cumplimiento del acuerdo celebrado tal y como fue acordado por las partes en este
caso. Acreedor y deudor se obligaron a algo, y es eso mismo lo que debe cumplirse. Los requisitos del pago deben
coincidir con los elementos de la obligación: con los sujetos y con el objeto.
Lo dicho nos lleva a analizar los siguientes principios que deben cumplirse en el pago. El artículo 867 del CCCN
señala que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidadylocalización. Los dos
primeros son exigencias sustanciales, mientras que los dos segundos son circunstanciales.
Cabe aclarar que estos principios imponen reglas que deben cumplirse, pero siempre con el límite impuesto por los
principios generales de la buena fe y del no abuso del derecho.
1. Principio de identidad
Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que responde a la pregunta “¿qué se debe pagar?”. Es la adecuación “cualitativa” de lo debido
con lo pagado, e implica confrontar lo pagado con aquello a lo que nos obligamos. Por ejemplo, no podemos entregar un objeto
distinto a los $30 000 en cada una de las cuotas pactadas, ni un auto por una moto. El acreedor no puede ser obligado a recibir y
el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida
6
, aunque sea de mayor valor (art. 868).
Sin embargo, este principio no puede llevar a abusos de derecho, por lo que el acreedor no puede rechazar el pago por diferencias
insignificantes. Sin embargo, este principio tiene una excepción en el caso de las obligaciones facultativas (en las que el deudor
conserva la facultad de elegir una u otra cosa con la que pagará).
Existen supuestos controvertidos, como el pago con cheque o cualquier título de crédito, o el pago por depósito en cuenta
bancaria o por giro bancario, casos en que el acreedor puede negarse a recibirlo por el riesgo de insolvencia que traen aparejados.
[6] Art. 868, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). digo Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
2. Principio de integridad
Responde a la pregunta “¿cuánto se debe pagar?”. En virtud de este principio, el pago debe ser completo y no fraccionado
(implícitamente, incluye el principio de indivisibilidad), y debe llevar los intereses y demás accesorios. Por ejemplo, si en juicio el
deudor realiza la consignación judicial del capital demandado, sin incluir los intereses, el pago no será íntegro, pues faltan los
intereses por la mora, y otros, si existieran. Ello implica que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, salvo que la ley o
un acuerdo de partes lo autorice (por ejemplo, el pago en cuotas, según el art. 869). Esto sucede en el caso planteado, donde las
partes han pactado que el resarcimiento de lo debido asciende a la suma de $30 000 y que dicho monto se abonaen 10 cuotas
mensuales y consecutivas. La norma aclara que, si la deuda es parcialmente líquida, el deudor sí puede hacer pago parcial de esta
y adeudar la ilíquida.
Ades, Negri (en Rivera y Medina, 2014) indica que algunas excepciones legales a este principio están dadas por el pago con
beneficio de competencia (arts. 892 y 893), es decir, lo que el deudor buenamente pueda.
Por su parte, se aclara que, si la deuda es de dar una suma de dinero, y esta lleva intereses, el pago solo es completo si incluye el
capital más intereses (art. 870), ya sean estos moratorios o convencionales, como por ejemplo, la existencia de la cláusula penal
existente en el convenio. El fundamento es que la obligación no puede modificarse, salvo acuerdo de partes. Las excepciones al
principio (es decir, los casos en los que se admite un pago parcial) ocurre cuando hay un acuerdo entre las partes o cuando la ley
así lo establece, cuando existe una deuda parcial ilíquida o ante el pago parcial de un cheque.
3. Principio de puntualidad
Este principio marca el tiempo de cumplimiento, y para ello debe recordarse la clasificación de los plazos en las obligaciones, pues
en cada uno de estos el momento del cumplimiento será diferente. Si el pago no es realizado en el tiempo propio, el deudor
incurrirá en mora e incumplimiento y habilitará al acreedor a ejercer las facultades que le concede el CCCN.
Este principio está contemplado en diversas reglas claras que establece el artículo 871 del CCCN, que señala cuándo debe
hacerse el pago:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el
procedimiento más breve que prevea la ley local
7
.
[7] Art. 871, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
Por su parte, el artículo 872 regula los efectos del pago anticipado aceptado por el acreedor, es decir, el realizado con anterioridad
al momento del vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido en la obligación, y se aclara que aquel no concede al
deudor derecho a exigir descuento alguno.
4. Principio de localización
Alude al lugar del pago, es decir, a aquel sitio donde debe realizarse la prestación, en donde se debe cumplir. La regla está dada por
el principio de la autonomía de la voluntad, que impone pagar en el lugar establecido de manera expresa o cita por las partes
(art. 873). En el primer supuesto, surgirá del contrato; en el segundo, de la naturaleza, circunstancias de la obligación.
Subsidiariamente, en caso de que las partes nada hubieran previsto, el artículo 874 establece la siguiente regla y dos excepciones:
Regla:
Gastos del pago
El lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor
tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el
lugar de pago sea el domicilio del acreedor
8
.
[8] Art. 874, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
Excepciones:
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse
la prestación principal
9
.
[9] Art. 874, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
Otros requisitos relacionados con el objeto del pago se prevén en los artículos 876, 877 y 878 del CCCN, que imponen:
El pago no puede ser realizado en fraude a los acreedores;de lo contrario, se habilita la acción de ineficacia, que puede ser
individual (se aplicarán las normas de la acción revocatoria) o colectiva (se aplicarán las normas de la Ley concursal 24522).
Negri (en Rivera y Medina, 2014) explica que se trata de un requisito negativo de validez del pago y que hace al principio de buena
fe.
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que el pago fraudulento se configura cuando quien lo realiza, a través de él, provoca o agrava
su insolvencia, y dicha erogación no tiene para el deudor carácter necesario o forzoso, en razón de que no genera el riesgo de una
inminente ejecución individual o colectiva de sus bienes. Por ejemplo, quien paga una gran deuda que se funda en un deber moral
o de conciencia (art. 728 del CCCN) o quien paga una deuda anticipadamente, pues su plazo todavía no venció.
El crédito debe encontrarse expedito: esto significa que esté disponible para el acreedor, lo que implica que no se encuentre,
por ejemplo, embargado o prendado por sus acreedores por alguna deuda. Pizarro y Vallespinos (2014) justifican la medida en
el hecho de que todo crédito forma parte del patrimonio de una persona y, en consecuencia, es garantía común de los
acreedores.
Negri (en Rivera y Medina, 2014) señala que se trata de una orden dirigida al deudor, a fin de que se abstenga de pagar al acreedor
en tales hipótesis. El artículo 877 dispone que el pago del crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o
embargante.
Propiedad de la cosa con que se paga: este requisito rige en las obligaciones de dar cosa cierta con el n de constituir
derechos reales sobre esta. El pago de una cosa que no es de propiedad del deudor impone la aplicación de las reglas de la
compraventa de cosa ajena. Se trata de una derivación del artículo 399 del CCCN: nadie puede transmitir un derecho mayor o
más extenso del que posee.
Los gastos del pago hacen referencia a todo desembolso necesario para la preparación de la prestación y para su
exacto cumplimiento (como la custodia, el transporte, la entrega, el acondicionamiento, etc.). Si bien esta cuestión
no está expresamente contemplada en el CCCN, la doctrina nacional entiende que, en principio, los gastos del pago
están a cargo del deudor, salvo pacto en contrario.
Prueba del pago
El CCCN regula la prueba del pago de manera concreta y detallada en los artículos 894 a 899, normas que
consagran la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, pues el Código Civil de Vélez Sarsfield no contenía
normas al respecto.
Cabe aclarar algunos conceptos que tienen relevancia en cuanto a la prueba del pago, siguiendo a Pizarro y
Vallespinos (2014) y relacionándolos con las disposiciones legales al respecto:
Carga de la prueba: pesa sobre el deudor que alega haber pagado. Si bien no se presume, puede
probarse por medio de presunciones. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 894 dispone dos
reglas según el tipo de obligación del que se trate: “a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre
quien invoca el pago
10
y “b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento
11
.
[10] Art. 894, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
[11] Art. 894, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
Objeto de prueba: es el cumplimiento de la conducta debida cualitativa y cuantitativamente. Se
presume que es tal cuando el acreedor recibe sin reservas.
Medios de prueba:implica mo puede probarse el pago. Rige el principio de libertad de medios
probatorios y la rigurosidad en la apreciación, excepto que de la estipulación o de la ley resulte
previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades”
12
.
[12] Art. 895, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
Recibo: es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la
prestación debida
13
. Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que es la constancia escrita que emana del
Finalmente, existen presuncionesiuris tantum de origen legal que el CCCN dispone en el artículo 890 y que refieren
a las siguientes circunstancias en las que se presume el pago:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la
obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que
se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos
parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del cdito, y no se hace
reserva, estos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por
ese daño está extinguida
16
.
[16] Art. 899, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). digo Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
Efectos del pago. Principales, accesorios e incidentales
acreedor, destinada a documentar el pago. Es el medio de prueba por excelencia, el más perfecto: es
la confesión del acreedor de que se pagó. Con respecto al recibo, se aclara lo siguiente:
[13] Art. 896, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
“El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la
liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción
14
o solicitar un contrarrecibo. La negativa del acreedor de conceder un recibo habilita la declaración
de la mora del acreedor.
“El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a
consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el
recibo
15
.
[14] Art. 897, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
[15] Art. 898, Ley 26994. (1 de octubre de 2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm

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