Art. 43. - Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas
en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados,
con arreglo a las leyes locales.
Art. 44. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez
exhortado hará publicar durante treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en los cuales
se dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas que se hubieren dictado.
Art. 45. - Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última
publicación a que se refiere el artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra
contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos
juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de
ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes
correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos
preventivos u otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se
refiere el art. 43, de lo dispuesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los
síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.
Art. 46. - Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra declarada en un Estado, aquellos
cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado.
Art. 47. - Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el
sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la
quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Art. 48. - En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el
art. 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art.
45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con
la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.
En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre
la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.
Art. 49. - La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su
denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados contratantes.
Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y
derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los
bienes situados fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la
situación.
Art. 50. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prendarios, anteriores a
la fecha de la definitiva cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde
están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
Art. 51. - Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de
otro Estado en el cual no se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento análogo,
concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiere prevenido.
Art. 52. - En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido
será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan personalmente.
Art. 53. - Las reglas referentes a la quiebra serán aplicables, en cuanto corresponda, a las liquidaciones
judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las
leyes de los Estados contratantes.