TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL- MONTEVIDEO 1940
TITULO I - De las personas
Art. 1.º - La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No
se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u
opinión.
Art. 2.º - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Art. 3.º - Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeras, podrán ejercer su
capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de este último.
Art. 4.º - La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del
país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las
acciones y derechos que les corresponda.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a
las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
TITULO II - Del domicilio
Art. 5.º - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio
civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su
orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1a) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.
2a) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el
cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge,
la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.
3a) El lugar del centro principal de sus negocios.
4a) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
Art. 6.º - Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
Art. 7.º - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus
representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
Art. 8.º - El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa
por tal el del marido.
Art. 9.º - La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no
constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se
pruebe que ha constituído por separado, en otro país, domicilio propio.
Art. 10. - Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de
sus negocios.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituídos en un Estado por una persona jurídica con domicilio
en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí
practiquen.
Art. 11. - En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que
el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del
cambio.
TITULO III - De la ausencia
Art. 12. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan
por la ley del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente
seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
TITULO IV - Del matrimonio
Art. 13. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez
del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere
celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:
a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimun catorce años cumplidos en
el varón y doce en la mujer;
b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para
casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Art. 14. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se
rigen por las leyes del domicilio conyugal.
Art. 15. - La ley del domicilio conyugal rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el
matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fué el divorcio y las leyes locales no lo admiten
como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de
otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia;
c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.
Art. 16. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen
por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté
prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 17. - El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto
a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
TITULO V - De la patria potestad
Art. 18. - La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del
domicilio de quien la ejercita.
Art. 19. - Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto
de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que,
sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.
TITULO VI - De la filiación
Art. 20. - La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por
subsiguiente matrimonio.
Art. 21. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen
por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 22. - Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado
en el cual hayan de hacerse efectivos.
TITULO VII - De la adopción
Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones,
limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de
que el acto conste en instrumento público.
Art. 24. - Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de
éstas se halle sometida.
TITULO VIII - De la tutela y de la curatela
Art. 25. - El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los
incapaces.
Art. 26. - El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en
los demás.
La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la
representación
Art. 27. - Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la
ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 28. - Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera
del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuando no esté prohibido sobre materia
de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 29. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado
en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados los bienes
afectados por ella.
TITULO IX - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII
Art. 30. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la
patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los
cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.
Art. 31. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma,
se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejercen la patria potestad o en donde fué discernida
la representación.
TITULO X - De los bienes
Art. 32. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en
donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas
las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Art. 33. - Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en donde la obligación de su referencia
debe cumplirse. Si este lugar no pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se
reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputan situados en el
lugar en donde se encuentran.
Art. 34. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley
del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley
del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción
real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.
Art. 35. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar
de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre
los del primer adquirente.
TITULO XI - De los actos jurídicos
Art. 36. - La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas
y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios
de publicidad, por la ley de cada Estado.
Art. 37. - La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Art. 38. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en
donde ellas existían al tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo
en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producirse sus
efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.
Art. 39. - Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.
Art. 40. - Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda
determinarse, a tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar
de cumplimiento.
Art. 41. - Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Art. 42. - La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley
del lugar del cual partió la oferta aceptada.
Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho
lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden.
TITULO XII - De las sucesiones
Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de
cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados
contratantes será admitido en todos los demás.
Art. 45. - La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia
sobre los bienes allí existentes a tiempo de la muerte del causante.
Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su
saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de
los acreedores locales.
Art. 48. - Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes,
los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma
salvedad establecida en el artículo precedente.
Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y los dos anteriores.
Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago,
se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los
bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de
todos los demás bienes del causante.
Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero
que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TITULO XIII - De la prescripción
Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones
correlativas están sujetas.
Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.
Art. 53. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar
en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
Art. 54. - La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde
están situados.
Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar
en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
TITULO XIV - De la jurisdicción
Art. 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto
jurídico materia de juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la
admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Art. 58. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para
conocer del juicio de rendición de cuentas.
Art. 59. - Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y, en general, sobre todas las
cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso previsto en el art. 9.°, será competente el
juez del último domicilio conyugal.
Art. 60. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros
actos que afecten los bienes matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del lugar en donde
estén ubicados esos bienes.
Art. 61. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas
a que se refiere el art. 30.
Art. 62. - Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.
Art. 63. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares
en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
Art. 64. - Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el
cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.
Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar
de la situación de cada una de ellas.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL
TITULO I - De los hechos, de los actos de comercio y de los comerciantes
Art. 1.º - Los hechos y los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales, con arreglo a la ley del
Estado en donde se realizan.
Art. 2.º - La calidad de comerciante atribuída a las personas se determina por la ley del Estado en el cual
tienen su domicilio comercial. La inscripción y sus efectos, se rigen por la ley del Estado en donde aquélla es
exigida.
Art. 3.º - Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento
principal de sus negocios.
Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran
domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo
concerniente a las operaciones que allí practiquen.
Art. 4.º - Los comerciantes y agentes auxiliares de comercio están sujetos, en cuanto a las actividades
inherentes a sus profesiones, a las leyes del lugar en donde las ejercen.
Art. 5.º - Los libros de comercio, en cuanto a su clase, número y formalidades, se rigen por la ley del lugar en
donde se impone la obligación de llevarlos.
La misma ley rige la obligación de exhibirlos.
La ley que rige el acto que se quiere probar determina la admisibilidad como medio de prueba y el valor
probatorio de los libros de comercio.
La forma y modo de exhibición quedarán sujetos a la ley del juez que interviene en dicha exhibición.
TITULO II - De las sociedades
Art. 6.º - La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
Art. 7.º - El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas entre los socios; entre éstos y la sociedad; y
entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial.
Art. 8.º - Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado de su domicilio comercial; serán
reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de
comercio y comparecer en juicio.
Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las
prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.
Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los
administradores de las sociedades locales.
Art. 9.º - Las sociedades o corporaciones constituídas en un Estado bajo una especie desconocida por las
leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.
Art. 10. - Las condiciones legales de emisión o de negociación de acciones o títulos de obligaciones de las
sociedades comerciales, se rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se llevan a
efecto.
Art. 11. - Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su domicilio, son competentes para conocer de los
litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro operaciones que den mérito a
controversias judiciales, podrá ser demandada ante los jueces o tribunales del segundo.
TITULO III - De los seguros
Art. 12. - Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del Estado en donde están situados los bienes
objeto del seguro en la época de su celebración; y los de seguros sobre la vida, por la del Estado en el cual
está domiciliada la compañia aseguradora o sus sucursales o agencias.
Art. 13. - Son jueces competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en materia de seguros
terrestres o sobre la vida, los del Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior; o bien, a opción del demandante, los del Estado del domicilio de los aseguradores, o,
en su caso, de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.
TITULO IV - Del transporte terrestre y mixto
Art. 14. - El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse en varios Estados, se rige, en cuanto
a su forma, a sus efectos y a la naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del lugar de su
celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un solo Estado, lo será por la ley de este Estado.
La ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige todo lo concerniente
al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega.
Art. 15. - Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se
celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante
la intervención de empresas de diferentes Estados.
La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.
Art. 16. - La acción fundada en el transporte internacional por servicios acumulativos, podrá ser intentada, a
elección del actor, contra el primer porteador con quien el cargador contrató, o contra el que recibió en
último término los efectos para ser entregados al consignatario.
Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los jueces del lugar de la partida, o del destino, o
de cualquiera de los lugares del tránsito en donde haya un representante del porteador demandado.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
Art. 17. - El contrato de transporte de personas por los territorios de varios Estados, celebrado por una sola
empresa o por servicios acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino del pasajero.
Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebró el contrato, a opción
del actor.
Art. 18. - Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el del equipaje que, habiendo sido registrado
en documento especial expedido por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el pasajero en el
sitio que le fué asignado para el viaje.
El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte
de personas.
TITULO V - De la prenda comercial
Art. 19. - La ley que rige el contrato de prenda decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las
formas y requisitos se regulan por la ley del lugar de su celebración. Los medios de publicidad, por la ley de
cada Estado.
Art. 20. - Los derechos y las obligaciones de los contratantes con relación a la cosa dada en prenda, con
desplazamiento o sin él, se rigen por la ley de su situación en el momento de la constitución de la prenda.
Art. 21. - El cambio de situación de la cosa dada en prenda no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la
ley del Estado en donde aquélla fué constituída, pero para la conservación de esos derechos, deberán llenarse
las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situación.
Art. 22. - En el caso del artículo anterior, el derecho de los terceros de buena fe respecto de la cosa dada en
prenda, se regula por la ley del Estado de la nueva situación.
TITULO VI - De las letras de cambio y demás papeles a la orden
Art. 23. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para
el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del
Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.
Art. 24. - Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el
artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscrita, la
irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación.
Art. 25. - Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra,
se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a
cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió verificarse.
Art. 26. - Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle,
se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación.
Art. 27. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la
ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada.
Art. 28. - Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el
tercero interviene.
Art. 29. - El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la
letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título.
Art. 30. - La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será satisfecha
en la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra sea
pagado al cambio del día del vencimiento o al del día del pago.
Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente
en el Estado de su emisión y en el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este último.
La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como
vencimientos en día de fiesta, plazo de gracia, etcétera.
Art. 31. - La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina las medidas que han de tomarse en
caso de robo, de extravío, de destrucción o de inutilización material del documento.
Art. 32. - Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean aplicables, para los vales, billetes y demás
papeles a la orden.
Art. 33. - Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes
modificaciones:
La ley del Estado en que el cheque debe pagarse, determina:
1°) El término de presentación.
2°) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.
3°) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.
4°) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.
5°) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el
girador u otros obligados.
6°) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Art. 34. - Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por la letra de cambio, los cheques y demás
papeles a la orden o al portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes
sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de
esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que hayan incurrido.
Art. 35. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de
cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los
demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquel que tengan en el momento de la demanda.
TITULO VII - De los títulos y papeles al portador
Art. 36. - Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papeles al portador, se rigen por la ley vigente
del Estado de su emisión.
Art. 37. - La transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto
se realiza.
Art. 38. - Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como los efectos jurídicos que resulten en
los casos previstos en el art. 31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo también
hacerse la publicidad en los otros Estados contratantes.
Art. 39. - En los casos del art. 31, el derecho del tercer poseedor sobre los títulos o papeles de comercio, se
regula por la ley del Estado en donde adquirió la posesión.
TITULO VIII - De las quiebras
Art. 40. - Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad
mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en
alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento
principal.
Art. 41. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán
competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus
respectivos domicilios.
Art. 42. - La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esprescripta por
las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada se publicarán en los Estados en donde existan
agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes
locales.
Art. 43. - Declarada la quiebra en un Estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas
en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros Estados,
con arreglo a las leyes locales.
Art. 44. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez
exhortado hará publicar durante treinta días en los lugares donde el fallido posea bienes, avisos en los cuales
se dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas que se hubieren dictado.
Art. 45. - Los acreedores locales podrán, dentro del término de sesenta días, contados a partir de la última
publicación a que se refiere el artículo anterior, promover en el respectivo Estado un nuevo juicio de quiebra
contra el fallido, o concursado civilmente si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos
juicios de quiebra se seguirán con entera separación y serán aplicadas, respectivamente, en cada uno de
ellos, las leyes del Estado en donde el procedimiento se radica. Asimismo, se aplicarán las leyes
correspondientes a cada juicio distinto y separado para todo lo concerniente a la celebración de concordatos
preventivos u otras instituciones análogas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las medidas a que se
refiere el art. 43, de lo dispuesto en el art. 47, de este título y de las oposiciones que puedan formular los
síndicos o representantes de la masa de acreedores de los otros juicios.
Art. 46. - Entiéndese por acreedores locales que corresponden a la quiebra declarada en un Estado, aquellos
cuyos créditos deben satisfacerse en dicho Estado.
Art. 47. - Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el
sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la
quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Art. 48. - En el caso de que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda según lo dispuesto en el
art. 40, o porque los titulares de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art.
45, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos de conformidad con
la ley y ante el juez o tribunal del Estado que ha declarado la quiebra.
En este caso, los créditos localizados en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre
la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.
Art. 49. - La autoridad de los síndicos o administradores de la quiebra única, cualquiera que sea su
denominación o la de sus representantes, será reconocida en todos los Estados contratantes.
Podrán tomar medidas conservativas o de administración, comparecer en juicio y ejercer las funciones y
derechos que les acuerdan las leyes del Estado en donde fue declarada la quiebra; pero la ejecución de los
bienes situados fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, deberá ajustarse a la ley de la
situación.
Art. 50. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios o prendarios, anteriores a
la fecha de la definitiva cesación de pagos, podrán ejercer sus derechos ante los jueces del Estado en donde
están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
Art. 51. - Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los bienes del deudor situados en el territorio de
otro Estado en el cual no se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento análogo,
concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez hubiere prevenido.
Art. 52. - En el caso de pluralidad de quiebras, el juez o tribunal en cuya jurisdicción esté domiciliado el fallido
será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que le conciernan personalmente.
Art. 53. - Las reglas referentes a la quiebra serán aplicables, en cuanto corresponda, a las liquidaciones
judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos u otras instituciones análogas contenidas en las
leyes de los Estados contratantes.
TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL.docx 1940.docx
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