5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha
de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido
o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO X
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la
Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad
contraria a los propósitos y principios del presente Tratado.
ARTICULO XI
1. En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán entre sí
con el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional
de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su resolución;
pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en
controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos
medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este Artículo.
ARTICULO XII
1.
(a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el
consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará
en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas
Partes Contratantes de que las han ratificado.
(b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra
Parte Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no
se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años, contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo
dispuesto en el subpárrafo 1(a) de este Artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser
Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
2.
(a) Si después de expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del
presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, así lo solicita, mediante una
comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una
Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presente
Tratado.
(b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal Conferencia por la
mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquéllas
cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX,
se comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente
después de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente Artículo.
(c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo
dispuesto en el subpárrafo 1(a) de este Artículo, dentro de un período de dos años, contados