TRABAJO PRÁCTICO FINAL
Por Gimena S. A (
1
).
Sumario: I. Introducción. II. Nociones generales. III. Determinación del contrato
adjuntado. IV. Formación del consentimiento contractual. – V. Elementos del contrato – VI.
Características. VII. Consecuencias ante su incumplimiento. VIII. Cláusulas abusivas.
IX. Supuesto fáctico – X. Interpelaciones en relación a los supuestos fácticos. – XI. Sumario.
I. Introducción:
En el presente trabajo realizaremos un análisis pormenorizado del contrato ofrecido por el
profesor titular de la Cátedra I de “Derecho Privado III/Civil III”, con la finalidad de despejar
y responder – de modo más acabado posible – todas las preguntas efectuadas al respecto.
II. Nociones generales:
Desde la antigüedad, el contrato sería visto como un instrumento de intercambio.
Cuando el hombre hubiere dejado atrás sus características de cazador/recolector, nómade
cazador/recolector, y empezado con la agricultura, comenzaría a observar el excedente y
faltante de “algo” , ese “algo” que tendría el otro y que podría intercambiar con él.
Comenzarían entonces a comprender que uno tenía lo que al otro le faltaba, lo cual
generaría el origen del trueque con la finalidad de satisfacer aquellas necesidades que le
fueren comunes.
Aparecerían, así, las relaciones de los hombres entre sí, de un hombre con otro hombre sin
realizar distinción de sexo sino utilizando el vocablo “hombre” como género humano en
virtud de la necesidad de una vida social, ello así porque todo ser humano sería un ser social y
consecuentemente tendría la necesidad de relacionarse con los otros.
Ahora bien, si nos preguntásemos de dónde surgieron tales relaciones, podríamos determinar
que las mismas no se habrían originado o desprendido, necesariamente, del derecho sino que
aquellas relaciones surgirían por el simple hecho de que el hombre sería como hemos
expresado un ser social. Pero… ¿por qué se relacionaría con otros? ¿por qué compraría
cosas o bienes? ¿por qué contrataría? ¿Haría falta el derecho? O … mejor dicho ¿Para qué
serviría el derecho?
Sencillamente podríamos establecer que el derecho serviría y aparecería en un momento
determinado: en el momento mismo de la existencia y origen de un conflicto entre aquellas
personas que se relacionaren entre sí. De modo que estaría allí con la finalidad de otorgar una
solución a un problema, a un conflicto entre las partes. Con el avance del tiempo, y por
consiguiente de las comprensiones humanas respecto de determinados supuestos, la sociedad
trataría de encontrar solución a los conflicto desde una perspectiva mucho más humanitaria e
intentaría satisfacer los intereses de ambas partes, surgiendo la idea del “contrato paritario”
aquel contrato celebrado entre iguales y con autonomía de la voluntad suficiente para acordar
lo que quisieren Pero, lamentablemente, la naturaleza humana nos ofrecería la posibilidad
de advertir la “maldad” del hombre engendrando desigualdades negociales.
1
Alumna de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Ante la existencia de tal desigualdad sería muy probable que, el sujeto que tuviere mayor
poder negocial, quisiere sacar provecho de ello e imponer condiciones determinadas que
provocaren que dicho instrumento de intercambio el contrato terminare resultando
desequilibrado e injusto para la otra u otras partes contratantes.
Así, en virtud de los cambios y la evolución socio económica de la sociedad, la realidad no
inmutable originaría la necesidad, ante la aparición de figuras paradigmáticas como los
“contratos de consumo”, o los “contratos de adhesión” con los que se configuraría la
superioridad o mayor poder negocial que tendrían ciertos sujetos frente a otros. La posibilidad
de que el primero pudiere aprovecharse de aquella circunstancia para desequilibrar los
términos del acuerdo efectuados por él que deberían ser equitativos entre éstos
provocarían la aparición de un régimen protectorio del sujeto vulnerable.
De lo expresado se desprenderían dos nociones de “contrato”: uno en sentido lato,
definiéndolo como “un medio de intercambio”, y otra en sentido jurídico que, según el art.
957 CCCN, sería aquél (…) acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales”. Pero, esta última definición, debería ser dividida en dos ya que
primeramente el lector debería tener en claro que, al encontrarnos hablando de contratos
estaríamos, efectivamente, hablando de actos jurídicos y consiguientemente de un acto
voluntario lícito. Y lo segundo que debería tenerse en claro sería que lo que crearía,
extinguiría, regularía, modificaría o transferiría, un contrato sería relaciones o situaciones
jurídicas patrimoniales.
Habiendo tenido una leve noción de qué se comprendería por contrato y de su evolución
podríamos concluir que, el sistema contractual del Código Civil y Comercial de la Nación
introduciría en forma expresa 3 (tres) clases o categorías de ellos: los “contratos
discrecionales o paritarios” en los que regiría el principio de la autonomía de la voluntad de
las partes; los “contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas” que
carecerían de consentimiento negociado y los “contratos de consumo” en los que habría una
finalidad específica, el consumo final.
III. Determinación del contrato adjuntado:
Los denominados “Planes de ahorro para fines determinados” también conocidos como
“contratos de ahorro previo” descansarían sobre lo que se conocería como el “Sistema de
ahorro previo para fines determinados”, caracterizándose por ser un contrato de consumo por
adhesión a cláusulas predispuestas.
2
Pero… ¿por qué lo hemos catalogado como tal? ¿realmente sería un contrato de consumo por
adhesión a cláusulas predispuestas? Para arribar a una respuesta deberíamos recorrer los
caminos del intelecto y realizarnos las siguientes preguntas:
III. 1. ¿Qué comprendemos como relación de consumo? ¿Qué sería ser “consumidor y/o
usuario” ¿El plan de ahorro para fines determinados sería un contrato de consumo?
III. 1. a. Expliquemos. La relación de consumo se encontraría legislada, en el art. 42 de la
Constitución Nacional – en adelante CN –, del siguiente modo: Los consumidores y usuarios
2
“Schiebert Yamina Soledad C/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Otro s/ Sumarísimo
(Cumplimiento de Contrato)”. CAUSA N°5527” pag 11 y ss.
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (...)”. De dicho artículo se desprendería
un sistema autónomo en donde la especialidad sería la existencia de una relación de consumo,
la cual se proyectaría sobre todo el orden jurídico integrándose a las demás previsiones del
instituto.
El Código Civil y Comercial, en su art. 1092, definiría a la relación de consumo y al
consumidor. Por consiguiente, y siguiendo aquél, la “relación de consumo” sería el “(…)
vínculo jurídico entre el proveedor y consumidor” mientras que sería “consumidor” toda
“(…) persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes
o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Y
éste, a su vez, remitiría a la Ley de Defensa del Consumidor LDC mediante la
conceptualización de “relación de consumo” que aportaría una amplitud del régimen
protectorio aplicable a las cuestiones contractuales y extracontractuales
3
, actos jurídicos
unilaterales, hechos lícitos e ilícitos, publicidad en general, y aquellos derechos que se
desprendieren de ella, etc
4
.
Lo explicado debería ser relacionado con la definición de “contrato de consumo” regulada en
el art. 1093 CCCN
5
del que se desprendería la característica principal del “consumidor”, es
decir la adquisición o utilización de bienes o servicios como consumidor final para su uso
privado, familiar o social prescindiendo de aquellos sujetos que compraren dichos bienes
con la finalidad de revenderlos – a terceros – con fines de lucro.
III. 1. b. Comprendido lo expresado precedentemente, y siguiendo a Carlos E. Tambussi que,
en su libro “Incidencias en el Código Civil y Comercial: Contratos de consumo”, entendería a
los contratos de consumo como aquellos conformados por ciertoss elementos que ofrecerían
la posibilidad de determinarlos como tales, y que dichos elementos serían los:
a) Subjetivos: que estarían integrados por los sujetos protegidos consumidores y
usuarios – y los sujetos obligados – proveedores –;
b) Objetivos: que estarían integrados por los bienes y servicios comprendidos en el
contrato; y
c) Finalistas: que serían la adquisición o uso del servicio – sin que este fuere incorporado
a un proceso económico posterior, como ya ha sido dicho en veces anteriores –.
Podríamos colegir realizando una interpretación y análisis hermenéutico de lo que hemos
explicado que existiría un consumidor y un proveedor que contratarían con una finalidad
determinada: la adquisición del bien acordado para uso personal quedando en provecho de
ésta – y la obtención de una prestación dineraria, respectivamente.
3
“(…) ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir.” según Garrido Cordobera Lidia, M.
R.“Incidencias del Código Civil y Comercial: Contratos de consumo”, Ed. Hammnurabi, año 2015.
4
Idem, pag 19 y ss.
5
Art. 1093: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona
humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o
servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”
De modo que estaríamos presenciando un contrato de consumo, con todas sus
particularidades.
III. 2. ¿Sería, realmente, un contrato caracterizado por la adhesión a cláusulas generales
predispuestas?
Para responder a este interrogante deberíamos comprender lo siguiente. Los “Contratos de
Adhesión” – también conocidos como “contratos pre-redactados”serían aquellos en los que
uno de los contratantes, prestando su conformidad o con fuerza expresiva, adhiriese a
cláusulas generales predispuestas realizadas unilateralmente por la otra parte o por un
tercero, sin que el adherente hubiere podido participar en la redacción del mismo.
Observada la norma
6
que regularía y definiría a éste, se podría advertir que no habría igualdad
jurídica entre las partes contratantes a la hora de celebrar el contrato como ocurriría en los
contratos discrecionales (o paritarios) ya que – en la clase de contratos en estudio – habría un
sujeto con mayor poder negocial que otro, de manera que, el que no tuviere esa cualidad, se
encontraría supeditado a la elección de contratar o no lo que la contraparte le hubiere
ofrecido.
Dicho ésto se podría divisar sin más inconvenientes que, el contrato adjuntado y ofrecido por
el profesor, se caracterizaría por ser un contrato de consumo por adhesión a cláusulas
generales predispuestas por lo que reiteraremos (pero en función del casa práctico ofrecido) a
continuación: la imposibilidad de una de las partes el consumidor, Juan Manuel Núnez – de
redactar las cláusulas que compondrían el contrato sino que sólo podría adherirse a éstas –las
redactadas por el proveedor –.
III. 3. Ahora bien … ¿Cuál sería la legislación aplicable a dicha clase de contrato?
Desde la sanción de la Ley de Defensa del consumidor en 1993 en adelante LDC
consolidándose con la incorporación de los derechos de los consumidores y usuarios en el art.
42 de la Constitución Nacional con la reforma de 1994, se comprendería que las relaciones de
consumo y contratos de consumo serían interpretadas en favor del consumidor
7
. Así, el
“(…) umbral es el de la LDC, que puede mutar en tanto otorguen mayores derechos a los
previstos en aquellas normas indisponibles, ya sean de otras leyes o del Código Civil y
Comercial, pero nunca pueden disminuirlos.”
8
Por consiguiente, la normativa aplicable sería:
la Constitución Nacional – artículos aplicables a los consumidores y usuarios –.
6
Art. 984 CCCN: “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a
cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente
haya participado en su redacción”.
7
Artículo 1094 CCCN: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e
interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor”.
8
Tambussi Carlos E. “Incidencias del Código Civil y Comercial: Contratos de consumo”, Ed. Hammnurabi,
año 2015, pag 55.
la Ley de Defensa del consumidor 24.240 con las modificaciones realizadas por la
Ley 26.361 del año 2008–
el Código Civil y Comercial de la Nación;
el Decreto Ley 142.277-1943 Reglamentación para las empresas de capitalización y
ahorro, no comprendidas en las disposiciones de la Ley n.º 12.156 –.
la Ley 26.993, también conocida como el “Sistema de Resolución de Conflictos en las
Relaciones de Consumo”, junto con la normativa de rango inferior y estatutos
especiales.
De lo expresado se observaría que dicho contrato sería típico o también conocido como
“innominado” ya que “Los contratos son nominados (…) según que la ley los regule
especialmente (…)”
9
. Es decir que se trataría de una clase de contratos que (…) tienen
tratamiento específico tanto en el Código como en una ley en particular, sus consecuencias
están previstas y reguladas”
10
.
IV. Formación del consentimiento contractual:
A la luz del contrato de consumo por adhesión a cláusulas generales predispuestas podríamos
divisar que, a pesar de encontrarnos frente a una declaración de voluntad común que tendría
por finalidad la regulación de los derechos de las partes contratantes, se manifestaría a través
de una oferta y de una aceptación. Pero, y aquí aparecería el inconveniente, el “(…) esquema
predispuesto o formulario impreso de oferta, impreso por el predisponente, tiene un
destinatario genérico, el público consumidor o usuario, y no va dirigido a una persona
determinada”
11
.
De modo que, tal contrato, se perfeccionaría cuando se efectuare cada contrato en particular.
Ello así porque, como se ha dicho, los consumidores y/o usuarios adherirían a un “(…)
esquema contractual que le viene (llega) predeterminado (…) a través de una manifestación
de la voluntad particular y concluyente que se traduce en una oferta (...)”
12
.
De lo explicado precedentemente derivarían las etapas que integrarían según Rubén S,
Stiglitz – el iter formativo del mismo:
1. El predisponente le proveería al oferente una solicitud ya impresa que podría
aceptar o no.
2. Si el oferente o adherente consumidores y/o usuarios firmaren dicha solicitud
aparecería la declaración de voluntad dirigida a darle inicio al contrato y
consecuentemente iniciaría el iter formativo.
Tal etapa inicial presupondría la inexistencia de un contrato, porque dichas condiciones
generales establecidas en la solicitud por el predisponente sólo sería una invitación
colectiva e indeterminada. Ante aquellas determinaciones Stiglitz comprendería que (…)
la adhesión exteriorizada a través de la presentación de una solicitud o de un impreso con
contenido predispuesto no traduce per se en aceptación, y por ende no hace perfecto el
contrato”
13
sino que sería la aceptación del predisponente la que perfeccionaría el contrato.
9
Artículo 970 CCCN:
10
Del Torno, Juan M. “Clasificación de los contratos”, pag. 6.
11
Stiglitz, Rubén. S, “Contratos por adhesión, contratos de consumo y cláusulas abusivas” publicado en
RCCYC 2015 (Septiembre), 17/09/15, 125. Pag. 3 y ss.
12
Ídem.
13
Ídem.
“Lo expresado presupone que el consumidor previamente ha adherido al texto de las
condiciones generales predispuestas que le fueron suministradas por el primero. Y si el
contrato alcanza a perfeccionarse es porque el profesional o empresario acepta la oferta en
su plenitud, lo que incluye las condiciones particulares, o sea donde se consignan los
elementos específicos de la relación singular”
14
.
Asimilados los elementos previos podría concluirse en que la formación del consentimiento
del contrato de consumo por adhesión a cláusulas predispuestas se efectivizaría en el preciso
momento en que se notificare fehacientemente al adherente o consumidor y/o usuario la
aceptación de su solicitud.
V. Elementos del contrato:
La doctrina distinguiría tres clases de elementos de los contratos: esenciales, naturales y
accidentales.
Los elementos esenciales serían aquellos sin los cuales no podría existir un contrato, y se
conocerían como: el consentimiento (otorgado por los sujetos de la relación contractual), la
causa y el objeto.
Como hemos delimitado en el punto anterior, los contratos concluirían con la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta que fuere suficiente para demostrar la existencia
del acuerdo efectuado por los sujetos de la relación jurídica que tuvieren capacidad para ello.
Tales sujetos serían los establecidos en la cláusula primera del contrato que se nos ha
ofrecido, y que distinguiría en breves palabras 4 clases de ellos: la administradora
“Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados; los solicitantes; los
suscriptores, y el grupo de suscriptores o grupo.
El objeto se encontraría determinado en la cláusula segunda de dicho contrato, estableciendo
que sería tal “hacer posible la adjudicación en propiedad al Suscriptor Ahorrista del Bien
Tipo indicado en la Solicitud de Adhesión (...)” utilizando “(…) los fondos aportados por el
conjunto de suscriptores del respectivo Grupo” según lo acordado en las Condiciones
Generales.
En lo referido a la causa del contrato, advertiríamos que serían aquellas prestaciones
dinerarias a través de las cuales se obtendría el Derecho de adjudicación.
Los elementos naturales comprendidos como aquellas consecuencias que seguirían al
negocio, aun ante el silencio de las partes y donde el contrato podría seguir en pie a pesar de
carecer de un elemento natural, nos llevaría a determinar que en el contrato de consumo a
resolver se encontrarían caracterizados como tales por ejemplo los haberes y el interés
punitorio.
Los elementos accidentales, en cambio, serían aquellas consecuencias nacidas de la voluntad
de las partes, que no hubieren sido previstas por el legislador. Nos referiríamos, aquí, a la
libertad que tendrían los contratantes para introducir disposiciones referentes a la regulación
de sus intereses, como podría ser la condición del contrato; el término de éste; el cargo de
adjudicación a través de las cuales decidirían que lo que ellos habían acordado, solo entraría
14
Ídem.
en funcionamiento si ocurriere un hecho incierto; la prenda; los gastos de entrega; los
contratos adicionales integrados al contrato principal, etc.
VI. Características:
Dicho contrato se caracterizaría por ser: bilateral, conmutativo, oneroso, de adhesión, no
formal, conexo, complejo y nominado.
Sería bilateral por considerar que habría dos partes que se obligarían recíprocamente la una
hacia la otra, consistente en un entrecruzamiento de obligaciones recíprocas
15
. Es decir que
tanto el consumidor Juan Manuel Núnez como el proveedor Chevrolet Sociedad
Anónima de Ahorro para Fines Determinados se obligarían recíprocamente, la una para con
la otra.
Sería oneroso porque cada una de las partes determinadas anteriormente pretendería
obtener el mayor provecho posible del contrato que hubieron celebrado, ya que (…) para
que una parte entregue lo que se obligó debe saber que va a recibir algo que lo va a
compensar, no se da por beneficencia, sino en función de lo que se espera recibir.”
16
La conmutatividad se observaría a través de la existencia de las ventajas ciertas que tendrían
dichos contratantes. Y la informalidad se desprendería de la innecesariedad de una forma
determinada para la celebración del contrato.
La conexidad, en cambio, se desprendería de la existencia de una finalidad común entre los
diversos contratos que se encontrarían enlazados por aquella. Por ello “el tema de los
contratos conexos (…) o redes de colaboración empresaria, significa que concurren varios
contratos con su propia tipicidad pero que en realidad están unidos por una operación
económica más amplia, que constituye la causa supracontractual como denomina
Lorerenzatti que es la razón por la cual los contratos están relacionados entre si (…)”
17
en
donde el “(…) supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su
propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a
ellos que les da un sentido único (…)”
18
de manera que existiría un negocio realizado a través
de varios contratos.
Y a través de dicha característica, el consumidor observaría en algunos supuestos que
veremos más adelante afectada su libertad de elección porque se generaría la denominada
“(…) cautividad en el mercado (…)”
19
ello así porque el cliente, carente de libertad de
elección, celebraría dos o más contratos con sujetos distintos, mientras que éstos sujetos se
encontrarían vinculados previamente por una operación económica que unificaría ambos
vínculos.
La complejidad derivaría de la presencia de una diversidad de factores que motivarían
distintas formas de obligación dentro de un mismo acto.
15
Garrido Cordobera Lidia, M. R.“Incidencias del Código Civil y Comercial: Contratos de consumo”, Ed.
Hammnurabi, año 2015.
16
Del Torno, Juan M, “Clasificación de los contratos” pag. 2
17
“Alegre Paola Vanesa c/ Circulo de inv. S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ Cumplimiento
de contratos civiles/comerciales” Causa n.º 62251, del Juzgado en lo Civil y Comercial n.º 4 de Azul, pag 24
y ss.
18
Ídem.
19
Ídem.
Respecto de la característica “adhesiva” del mismo, remitiremos al punto II. 2. Y en lo
referido a la característica de “tipicidad”o de contrato nominado remitiremos al punto II.
3.
VII. Consecuencias ante su incumplimiento:
La cláusula 18 regularía las consecuencias ante la falta de pago por parte del Suscriptor
Adjudicado de cualquiera de las Cuotas Mensuales y/o el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones asumidas en la Solicitud de Adhesión.
De modo que en el supuesto de que el deudor no pagare se produciría la “mora para el
resto de la deuda a vencer impaga, previa intimación de pago fehaciente consignando plazo y
deuda”. En este caso, la administradora, tendría el derecho de
20
:
1. “(…) dar por decaídos todos los plazos”.
2. “(…) exigir el pago total de la deuda calculando las Cuotas Mensuales a abonar de
acuerdo al Valor Básico vigente a ese momento”; y
3. “ejecutar la garantía real de prenda y obligaciones accesorias que le competen por
sí y por el resto de los Suscriptores.”
Dicha mora – en la que incurrieren los Suscriptores Ahorristasles haría perder su derecho a
participar en cualquier acto de adjudicación hasta que se regularizare su situación.
A su vez, determinaría tal cláusula que se daría lugar al devengamiento de intereses
punitorios calculados según lo establecido en el punto 18.5 de ésta.
Si adeudare 3 (tres) Cuotas Mensuales, consecutivas o no determinaría la cláusula en
cuestión punto 3 la Solicitud de Adhesión del Suscriptor Ahorrista o Adjudicatario se
rescindiría, una vez se le hubiere notificado fehacientemente de ello y habiéndole ofrecido 5
días hábiles para que regularizare su situación, devolviéndole los haberes que hubiere pagado
según lo que se estableciere en la cláusula en estudio.
La administradora tendría el derecho – reconocido por el Suscriptor Ahorrista – a la retención
del 4% de su haber, en concepto de indemnización, según lo regulado en la cláusula 19.
Y en el caso de que renunciare cuando creyere conveniente, la Administradora tendría el
derecho a la retención del 2% del haber del suscriptor, importe que ingresaría al fondo de
adjudicación y reintegros, afectándosele
21
, y reintegrándole el remanente de su haber.
A su vez, la falta de pago de cualquiera de las Cuotas Mensuales y/o incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que hubiere asumido en la Solicitud de Adhesión podría
constituirlo en mora para el resto de la deuda a vencer impaga previa notificación
intimación de pago por notificación fehaciente estableciendo plazo y deuda –.
Y, finalmente, en el supuesto que dejare de ejecutar el pago mensual de dichas cuotas, a pesar
de que no se le hubiere entregado el Bien Tipo, la administradora se encontraría facultada a
“(…) dejar sin efecto la Adjudicación, lo que le será notificado fehacientemente”
22
.
20
Según la cláusula 18.5 de la Solicitud de Adhesión.
21
Según las cláusulas 19 y 23 de la Solicitud de Adhesión.
22
“Solicitud de Adhesión”, Cláusula 18. 6.
VIII. Cláusulas abusivas:
Para que podamos determinar si existen, en el contrato, cláusulas abusivas primeramente
debería comprenderse qué se entendería por aquéllas.
Serían cláusulas abusivas aquellas “(…) prácticas comerciales que importan una desventaja
comparativa para el consumidor, ya sea porque se vea afectada su capacidad de
discernimiento par ejercer la elección del producto o servicio a adquirir, o que por los
particularidades a través de las cuales el proveedor oferta sus productos o servicios los
consumidores resulten alcanzados por prácticas vejatorias, intimidatorios y/o
discriminatorias de todo tipo (...)”
23
.
Habiendo incorporado dichos conceptos podríamos pasar a enunciar las cláusulas abusivas
que se encontrarían en el contrato bajo análisis:
Cláusula 30.
Cláusula 32.
Cláusula 11.5
Cláusula 22.2.
Cláusula 22.3. y 23.3.1
IX. Supuestos fácticos en relación al contrato otorgado:
A continuación, buscaremos responder a diversos supuestos fácticos en relación al contrato de
consumo por adhesión a cláusulas generales predispuestas ofrecido por el Dr. Juan Martín Del
Torno.
IX. 1. Qué deberíamos recomendar si el día 8 de mayo un cliente se presentare en
nuestro estudio y nos consultare respecto de una comunicación que fuera recepcionada por
carta certificada en fecha 21 de abril del corriente y nos exhibiere la misma, como así
también el contrato de plan de ahorro que suscribiera oportunamente con el remitente de la
notificación.
Si sucediere lo comentado, deberíamos efectuar un análisis de la carta certificada y del
contrato de Plan de Ahorro con la finalidad de captar cuál sería el procedimiento que el propio
cliente quien se nos ha acercado con su consulta hubiere aceptado al firmar aquél y cuál
sería la modalidad en que hubiere obtenido la cosa para la cual se contrató.
Observando la carta notificación fehaciente se percibiría que el procedimiento a seguir
por nuestro cliente debería ser el siguiente:
1. Realizar el pago del 1,5% del Valor del Bien Tipo Adjudicado, pudiendo optar por
efectuarlo al contado obteniendo el formulario en internet a través de
www.planchevrolet.com.ar o dirigiéndose directamente al agente correspondiente o
prorrateado completando y firmando el Formulario “Prorrateo Obligación Derecho
de Adjudicación (F21) proporcionado por el agente –.
23
Tambussi Carlos E. “Incidencias del Código Civil y Comercial: Contratos de consumo”, Ed. Hammnurabi,
año 2015, pag. 63 y ss.
2. Y en el supuesto de que quisiere cambiar el modelo del Bien Tipo suscripto o uno
opcional no incluido, tendría que abonar al contado el importe que correspondiere.
Sería fundamental que comprendiere que debería efectuar el pago del importe del cambio de
modelo en el plazo estipulado, como así también cuando el cheque de la oferta de licitación
hubiere sido rechazado por el Banco, o no se hubiere registrado el pago de la Integración
Mínima en todos los casos en los que correspondiere porque sino la adjudicación sería
anulada.
Ahora bien, la clase de contrato de la que hemos venido hablando, tendría dos modalidades a
través de las cuales el Suscriptor ahorrista podría obtener el vehículo acordado:
1. Por sorteo; o
2. Por licitación.
Si nuestro cliente hubiere sido beneficiado por la modalidad de sorteo – beneficio que le sería
notificado en forma fehaciente dentro de los 10 días hábiles de realizado el Acto de
Adjudicación – debería seguir el procedimiento establecido en la cláusula n.º 11 del Contrato
de Plan de Ahorro para Fines Determinados, requisitos que, demás estaría decir, deberían
sumarse a los expresados en la notificación:
1. Nuestro cliente debería aceptar la adjudicación en un plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la fecha en que hubiere recibido la notificación. En dicho
plazo debería dirigirse a la administradora con la finalidad de completar la
documentación necesaria para la entrega del Bien, y abonar el Derecho de
Adjudicación correspondiente, ya que sino la administradora se encontraría habilitada
a ofrecer la Adjudicación vacante a los demás integrantes del Grupo que se
encontraren en condiciones de ser adjudicados
24
.
2. Debería aceptar la Adjudicación de forma fehaciente dentro de los 15 días hábiles de
notificada su calidad de beneficiario del sorteo de adjudicación.
3. No debería adeudar cuotas al mes inmediatamente anterior al acto de adjudicación, es
decir que no debería adeudar cuotas al día 10 (diez) del mes anterior a la
adjudicación, ya que ese sería el día que tomaría en cuenta la administradora
25
.
4. Y, en el supuesto de que eligiere pagar el Derecho de Adjudicación o la parte
proporcional a través de la modalidad de “prorrateo”, tendría quince (15) días hábiles
desde la fecha de recepción de la notificación referida en la cláusula 10.3 del
contrato
26
.
Ante este supuesto podríamos concluir que, nuestro cliente, debería efectuar una carta
documento u otra interpelación a través de la cual diere conocimiento fehaciente a la
Administradora de su aceptación respecto del beneficio obtenido por la modalidad de sorteo.
Pero en el supuesto de que nuestro cliente hubiere sido favorecido por la modalidad de
licitación que sería la modalidad ofrecida a resolver por el profesor debería seguir los
24
“Solicitud de Adhesión”, Cláusula 11.
25
Ídem.
26
“Solicitud de Adhesión”, Cláusula 14.
pasos mencionados en la notificación enviada por la Administradora a la que remitiremos
y lo dispuesto en la cláusula 12 del contrato en estudio. Tal cláusula establecería el siguiente
procedimiento:
1. La innecesariedad de la confección de una carta que notificare fehacientemente, a la
Administradora, de la aceptación de la licitación porque ella se consideraría aceptada
automáticamente.
2. No debería adeudar cuotas al mes inmediatamente anterior al acto de adjudicación,
cuotas al día 10 (diez) del mes anterior a la adjudicación –
27
.
3. Debería llenar la documentación carta-formulario suministrada por la propia
Administradora en donde el Suscriptor Ahorrista debería ofrecer sus datos personales
y algún otro que se pidiere allí.
4. Realizar la oferta requerida por la administradora en las condiciones establecidas en la
cláusula 12.2, 12. 4 y concordantes.
5. Sería de suma importancia que abonare el Derecho de Adjudicación correspondiente,
en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación
realizada por la Administradora, ya que sino se decretaría la caducidad de la
adjudicación, según la cláusula 12.13 del contrato de ahorro.
6. Y finalmente debería exigir la constancia de dichos pagos.
En razón de lo señalado podría comprenderse que, en el supuesto de licitación, no se
requeriría de una carta documento en donde se notificare fehacientemente a la otra parte
como hemos dicho ya que la propia entidad Administradora se encargaría de ofrecerle la
documentación necesaria para realizar el trámite correspondiente.
Y para cerrar la situación fáctica ofrecida en este punto, deberíamos preguntarnos si ha
existido o no incumplimiento por parte de alguno de los contratantes. Para ello, deberíamos
realizar un proceso de análisis “casi matemático” por decirlo de algún modo a través del
cual efectuar el cómputo de los días que hubieron transcurrido entre: el acto de adjudicación,
la notificación fehaciente realizada por la administradora, la recepción efectiva del Suscriptor
Ahorrista de la carta emitida por la Administradora y la concurrencia del cliente en busca de
nuestra asistencia.
Entonces, dicho aquello, tendrías distintas cuestiones a resolver:
Primera cuestión: teniendo presente la cláusula 10.1 de la Solicitud de Adhesión, se
vería que los Actos de Adjudicación se realizarían los días 8 de cada mes, y en el
supuesto de que tal fecha fuere considerada “día inhábil” se efectuaría el día inmediato
posterior.
Partiendo de aquella base, y observando que el día 8 y 9 de febrero del año 2020
serían días no hábiles sábado y domingo respectivamente –, podríamos concluir que
el Acto de Adjudicación se habría llevado a cabo el día lunes 10 de febrero del año
2020.
27
“Solicitud de Adhesión”, Cláusula 11.3.
Segunda cuestión: a partir del día 10 de febrero del año en curso, la Administradora
tendría 10 días hábiles para realizar la notificación fehaciente del acto de
adjudicación a quien hubiere sido adjudicado, según lo establecido en la cláusula 10.3
del contrato en análisis. Así, la Administradora tendría la posibilidad de notificar al
suscriptor adjudicado hasta el día lunes 24 de febrero. Y, dicha notificación, habría
sido realizada el día viernes 21 de febrero.
De estas primeras cuestiones podríamos descartar el incumplimiento de la parte
administradora, ya que sus obligaciones han sido realizadas correctamente.
Tercera cuestión: la recepción de la carta, por parte del suscriptor, sería el día martes
21 de abril del 2020. Teniendo éste, a partir de ese momento, un plazo de 15 días
hábiles para abonar el Derecho de Adjudicación obligación que se encontraría
regulada en la cláusula 12.13 –.
Realizando el computo de días hábiles corridos, se vería que tendría tiempo de abonar
tal derecho hasta el día lunes 11 de mayo del corriente.
Cuarta cuestión: el suscriptor se dirigiría a nosotros con la finalidad de obtener
asistencia jurídica – el día viernes 8 de mayo del mismo año.
De lo dicho se desprendería que el tiempo no habría transcurrido, y por consiguiente no
existiría incumplimiento del Suscriptor hasta el momento ya que tendría alrededor de 72
hs para efectivizar el pago del Derecho de Adjudicación. Y en el supuesto de que no lo
hiciere, sí estaría incumpliendo sus obligaciones contractuales.
IX. 2. Ahora… ¿Si ocurriere el vencimiento del plazo de entrega del vehículo y no se hubiere
efectuado la misma?. ¿Qué le aconsejaríamos que realice al cliente que se nos ha acercado
en busca de auxilio? ¿qué vías podría realizar y contra quien o quiénes?
La cláusula 14. 1. 2. del contrato establecería que la Administradora debería poner el Bien
Tipo adjudicado, a disposición del Suscriptor Ahorrista dentro de los 50 días hábiles contados
desde la feche de aceptación de la adjudicación realizada por este último siempre que
hubiere cumplido con los requisitos necesarios pautados en las Condiciones Generales. De
modo que si hubiere transcurrido dicho plazo, deberíamos aconsejarle el envío de una carta
documento con la finalidad de intimar a la administradora a la entrega del Bien Tipo por el
cual se hubiere celebrado el contrato de consumo por adhesión a cláusulas predispuestas y que
– el suscriptor – no se encontró disfrutando.
Tal “interpelación” se encontraría en la página 18 de este trabajo.
Además podríamos observar que la Administradora ha incumplido con sus obligaciones.
Ello así porque, en la cláusula 18 de las Condiciones Generales de dicho contrato “La
Administradora se obliga a respetar estrictamente el plazo de entrega (…)”, y si incumpliere
con sus aquéllas no sólo se le podrían aplicar las normas referidas a la “responsabilidad
contractual” que contemplaren los códigos de fondo y leyes complementarias, sino que el
Suscriptor Adjudicado nuestro cliente podría exigir que se le abonase un importe
equivalente al “(…) interés no capitalizable que surja de aplicar la tasa activa del Banco de
la Nación Argentina para operaciones comerciales sobre el valor del Bien Tipo desde la
fecha en la que hubiere correspondido la entrega del Bien Tipo hasta su efectivo pago (…)”.
Dicho valor que resultare de la multa debería ser aplicado a la cancelación de las Cuotas Puras
no vencidas impagas comenzando desde la última –; y si resultare un valor mayor al de la
deuda existente, o no existiendo saldos de deuda, el excedente debería abonársele al
Suscriptor Adjudicado – dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega del Bien.
Como así también podría exigir la resolución del contrato en base a lo dispuestos en los arts.
1083
28
, 1084 CCCN y concordantes que ofrecerían la posibilidad de alegar la cláusula
comisoria ante el incumplimiento esencial
29
de la Administradora.
Las vías a través de las cuales, el suscriptor, podría hacer valer sus derechos serían las
enunciadas seguidamente:
1. Vía Administrativa: aquella efectuada fuera de los estrados judiciales a través de la
cual, el particular, podría dirigirse ante las oficinas de defensa del consumidor o
Inspección General de Justicia, con la finalidad de obtener asesoramiento y/o iniciar
un procedimiento extrajudicial.
Pero siempre debería tenerse presente que, en estas clases de vías procedimentales, la
sanción pecuniaria que podría serle aplicada al proveedor al que se hubiere
denunciado no se entregarían al consumidor sino al Estado, que sería la entidad
encargada de destinar la suma dineraria que correspondiere, a medios de prevención
en defensa de los consumidores y/o usuarios.
2. Vía Judicial: sería aquella que podría presentarse como motivo especial de una acción
deducida en juicio, o como un incidente dentro de otro juicio.
Si el consumidor quisiere proceder a través de esta vía debería cubrir los gastos
ligados a la misma pero, y a diferencia de la vía administrativa, teniendo la posibilidad
de obtener si venciere en el proceso el monto que se hubiere desprendido de las
pruebas del proceso.
De lo expresado se desprendería que, la LDC le ofrecería a los consumidores y/o usuarios, la
posibilidad de defender sus derechos a través de dichos mecanismos.
Y finalmente, a la pregunta ¿contra quién o quienes se iniciarían tales vías? Se determinaría
que podrían ser iniciadas contra toda la cadena de contratos que intervinieren en el contrato de
consumo por adhesión a cláusulas generales predispuestas por la característica que hemos
explicado en el punto VI. al cual remitiremos.
28
Ya que sería la parte que no habría incurrido en incumplimiento, y siempre y cuando no hubiere incurrido
en mora según los arts. 1031 y 1078 inc c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Como así también lo
establecería la C Fed. Civ. Y Com., Sala III, 31/8/1995, LA LEY, 199 A, 474) al determinar que solo la parte
cumplidora podría ejercer el pacto comisorio.
29
En el supuesto fáctico se observaría que el incumplimiento sería esencial ya que la administradora debería
asegurar el cumplimiento tempestivo de la prestación porque sería la condición del mantenimiento del
interés del suscriptor, como así también asegurar el cumplimiento estricto de la prestación porque sería
fundamental dentro del contexto del contrato.
IX. 3. En relación al punto anterior, si nuestro cliente hubiere pagado los gastos de entrega,
¿sería necesario que solicitare una rendición de cuentas? ¿qué debería realizar para
conseguirla? ¿qué podría exigir? ¿cómo lo podría exigir? ¿qué vías podría utilizar y contra
quienes?
Siguiendo lo establecido por la Dra. Marisa Gacio en su artículo denominado “Aspectos
sustanciales de la rendición de cuentas”, en donde conceptualizaría a la rendición de cuentas
como aquella “(…) obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de
gestión, por cuenta o interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle
circunstanciado y documentado (…) acerca de las operaciones realizadas, estableciendo,
eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o
gestor (...)” es decir un “(…) acto por el cual una persona que conserva bienes o fondos
ajenos a su propiedad, hace exteriorización parcial o total, procede a rendirle cuentas a su
mandante o mandantes, propietario de aquéllos”. Y proseguiría explicando que “(…) la
rendición de cuentas es inherente a todo administrador o mandatario(…)”
30
.
Habiendo dicho ésto, entonces, podríamos ofrecer una respuesta afirmativa a la pregunta:
¿sería necesario que nuestro cliente solicitare una rendición de cuentas? Ello así porque el
Suscriptor Ahorrista sería el mandante de la administradora que, consecuentemente, sería el
mandatario
31
del primero. En donde éste mandante a través de la rendición de cuentas
podría obtener los comprobantes de que “lo que dice la cuenta es real”
32
y que no habría
ningún acto ilícito de por medio efectuado por su mandatario, por ejemplo.
Así, a través de la rendición de cuentas, el cliente, tendría derecho a exigir un informe
detallado de la gestión efectuada por la administradora, o mejor dicho (…) la descripción de
los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio (...)”
33
. Y ello, no sólo se
desprendería de lo que hemos determinado precedentemente sino, también, del “Anexo de la
Solicitud de Adhesión” en donde se regularía la “Cláusula sobre gastos de entrega” que, en su
punto 4 establecería la posibilidad que tendría el Suscriptor Ahorrista de exigir la rendición de
cuentas.
Entonces, “(…) dentro de los 15 (quince) días corridos de abonados los gastos, el suscriptor
podrá requerir por medio de notificación fehaciente rendición documentada de los mismos;
transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas (...)” debiendo
ser respaldadas “(…) en copias de constancias emanadas de quienes hubieren efectivamente
cumplido con la prestación que generó el gasto y que acrediten el monto del pago
efectuado”. Lo dicho respondería la siguiente pregunta que deberíamos hacernos: ¿qué
debería realizar para conseguirla?, precisamente lo que se dispusiere en la cláusula
mencionada y lo que hubiere regulado el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de
aquélla – la rendición de cuentas –.
Sería importante que realizare aquella petición con la finalidad de obtener toda la información
del estado en que se encontraría su “ahorro previo”, o más precisamente, la exactitud de los
pagos que hubiere realizado hasta el momento y qué ha pagado concretamente, ya que si
hubieren pasado los 15 días estipulados en tal anexo se presumiría la aceptación del suscriptor
30
Gacio Marisa, “Aspectos sustanciales de la rendición de cuentas”, pag 1 y ss.
31
Sería considerado “mandatario/a” porque ésta se encargaría de administrar bienes o fondos ajenos, de una
persona física – en nuestro supuesto fáctico –.
32
Gacio Marisa, “Aspectos sustanciales de la rendición de cuentas”, pag 1.
33
Artículo 858 del Código Civil y Comercial de la Nación.
a los gastos en que hubiere incurrido, no estando ya habilitado a peticionar la rendición de
cuentas.
Las vías posibles que tendría el Suscriptor adjudicatario serían las mismas a las que hemos
hecho mención en el punto IX. 2 al cual remitimos. Mientras que las personas o entidades
ante quien/es podría exigirse la efectivización de su derecho a ser informado debidamente
sería a la Administradora por considerar que aquella sería la entidad encargada de la gestión
del Plan de Ahorro para Fines Determinados.
La rendición de cuentas que nuestro cliente podría efectuar se encontraría redactada en la pag
19 de este trabajo.
IX. 4. ¿Qué daños podría solicitar el cliente ante los incumplimientos anteriores, contra
quienes?
Ante tales incumplimientos – el cliente – podría solicitar los siguientes daños y/o sanciones:
los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del bien en tiempo y forma. Tales
daños podrían ser exigidos por considerar que el vínculo contractual que ha unido a las
partes ha sido un contrato de consumo, a través del cual el suscriptor ahorrista
tendría la intención o finalidad de adquirir un automóvil para su uso o consumo
personal o del grupo familiar o social según fuere –. Y, a su vez, la no entrega del
mismo, habiendo efectuado los pagos y la documentación correspondiente, habría
conllevado a la frustración del contrato y consecuentemente a la afectación del
derecho del consumidor
34
.
Daño punitivo: regulado en el art. 52 bis de la LDC, el cual consistiría en adicionar al
dañador un “plus” de condena pecuniaria sancionando su grave inconducta, con la
finalidad de que sirviere como ejemplo a terceros
35
. Tal daño podría ser exigido por
considerar el abuso del mayor poder negocial del proveedor a través del
menosprecio de los derechos del consumidor a la entrega del bien en tiempo y forma
(elemento subjetivo), y a la su inconducta que podría generar o incitar a terceros a
efectivizar incumplimientos contractuales (elemento objetivo).
Tales daños podrían ser exigidos a toda la cadena de comercialización, ello así porque – como
se vería en el punto VI del presente – la conexidad contractual se verificaría dada la existencia
de una finalidad común que sería la comercialización de vehículos entre los distintos
eslabones de la cadena (…) por un sistema que trasciende la individualidad de los distintos
contratos (...)” siendo por consiguiente responsables solidariamente
36
. Y la relación de
consumo que vincularía al consumidor con los proveedores que hemos explicado en el punto
III de este trabajo final, al que remitiremos.
34
“Alegre Paola Vanesa c/ Circulo de inv. S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ Cumplimiento
de contratos civiles/comerciales, Causa n.º 62251- 2017, Juzgado en los Civil y Comercial n°4- Azul.
35
“Rossi, Laura Viviana c/ Whitlpool Arg. SA s/ ds. Y ps. Incumplimiento contractual” y “Torres, Luis Ángel
c/ la caja de Ahorro y Seguros SA s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales” del Juzgado en lo
Civil y Comercial n.º 4 de Azul.
36
“Alegre Paola Vanesa c/ Circulo de inv. S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ Cumplimiento
de contratos civiles/comerciales, Causa n.º 62251- 2017, Juzgado en los Civil y Comercial n°4- Azul, pag 24
y ss .

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