menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto,
con un apellido común.
ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que
carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del
otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido
del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga
nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo
dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si
existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre
por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima
de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la
identidad.
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de
su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se
prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la
sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello
le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la
publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus
descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su
residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;