TRABAJO PRÁCTICO N°1:
PERSONA HUMANA Y PERSONA JURÍDICA
A partir de la lectura del Código Civil y Comercial de la República Argentina, responde las
siguientes preguntas:
1. ¿Cómo podemos definir la persona humana y a la persona jurídica?
2. ¿Por qué el Código Civil otorga derechos y obligaciones a entes que no existen
físicamente?
3. ¿Cuáles son los atributos de cada una de los tipos de persona?
4. ¿Qué son los derechos personalísimos?
5. ¿Por qué crees que estos derechos son protegidos por la ley?
6. ¿Qué tipo de capacidades existen?
7. ¿Quiénes se encuentran limitados en su capacidad y cómo se resuelve en esos
casos?
8. ¿Cómo se clasifican las personas jurídicas?
9. ¿Cuándo es el fin de la existencia de cada una de las personas, según el Código
Civil?
10. Elabora un cuadro comparativo con las características principales de las personas
humanas y de las personas jurídica.
TITULO I: Persona humana
Comienzo de la existencia
ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza
con la concepción.
ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es
el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume,
excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y
el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se
presume.
Capacidad
Principios generales
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser
titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto
de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma
sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una
sentencia judicial.
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance
dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa
decisión.
Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha
cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor
de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los
actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de
intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne
así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por
respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de
salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior,
sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del
acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las
decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años
emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas
en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la
emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en
que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Restricciones a la capacidad
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige
por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se
encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en
beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento
como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas
para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que
debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y
libertades.
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede
restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que
padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un
daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el
artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las
necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que
respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de
interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato
adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y
designar un curador.
ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y
de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya
cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la
persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia
realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la
sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad
restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
Inhabilitados
ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión
de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada,
física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al
cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo,
que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los
demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez
que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la
persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona
puede realizar por sí o con apoyo.
Derechos y actos personalísimos
ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en
cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad
personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte
menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los
daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una
persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los
siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés
general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el
designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre
herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la
reproducción no ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por
objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto
que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y
seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la
disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o
las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva,
y libremente revocable.
ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de
disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o
resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos
para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de
conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación
especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer
párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una
alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres
humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas
diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente,
sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de
investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales
apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la
investigación;
d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación
con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la
investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que
participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los
objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho
consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los
beneficios que se espera obtener de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad
de su información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a
éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos
relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los
tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El
consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración
de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y
adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios
en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en
estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a
rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o
al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en
relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por
único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su
consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos
que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su
consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo
de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser
otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el
allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo
cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el
médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto
evitar un mal grave al paciente.
Atributos de la Persona
Nombre
ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el
prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a
las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin;
a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al
otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el
funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros
prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden
inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
latinoamericanas.
ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de
los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con
edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta
que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la
filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este
artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta
de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona
menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto,
con un apellido común.
ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que
carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del
otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido
del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga
nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo
dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si
existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre
por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima
de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la
identidad.
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de
su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se
prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la
sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello
le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la
publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus
descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su
residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para
el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el
lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta
facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio
de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar
a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las
relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
Fin de la existencia de las personas
ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su
muerte.
ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a
los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación
de órganos del cadáver.
ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que
perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo
contrario.
Representación y asistencia.
ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus
representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
ARTICULO 101.- Enumeración. Son representantes:
a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o
ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su
ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme
a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas
incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.
ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son
asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.
TITULO II: Persona jurídica
Personalidad. Composición
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para
el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada
comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto
disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la
persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los
supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada
a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la
ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a
quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la
hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de
las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos
por los perjuicios causados.
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios,
las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que
el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo
carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su
reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia,
por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas
privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever
derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en
dicha participación.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la
República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto
en la ley general de sociedades.
Persona jurídica privada
Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como
tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en
liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto
de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a
bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas
costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el
nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de
éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación
del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en
sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee
muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos
establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de
domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del
estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes
para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes
registrables.
ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo,
excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
Disolución. Liquidación
ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el
estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su
existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad
sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por
avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley
especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas
jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se
divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y
ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta
sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley
especial.
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