
hubiera realizado – (…la ley 21.541 no prohíbe la donación de órganos en vida a los
menores de 18 años sino que -se argumenta- éstos pueden donar igualmente un
órgano, aunque previo consentimiento de sus padres y autoridad judicial. Se invoca el
art. 19 de la Constitución Nacional…)-
✓ Argumentos propios de la técnica correctora
-Argumento a Fortiori: También es un argumento de la
técnica correctora extensiva, que amplía el alcance de los términos también es productor
de normas que sirve para integrar lagunas jurídicas. (…Que aparte del fin primordial
de la ley de la materia a que se hizo referencia en el consid. 8°, es particularmente
digno de tenerse en cuenta que del art. 13 de la ley 21.541 surge que ésta tiende a
proteger el núcleo familiar más íntimo y natural, lo que tiene su raigambre
constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto enuncia la garantía de
"la protección integral de la familia"; en este aspecto de la cuestión no sería
razonable desconocer la relevancia que tiene en el caso la conformidad con el
trasplante de parte de ambos progenitores y de los hermanos, dadora y receptor.)
• Los argumentos que utilizó la corte, y que pueden ser utilizados en casos parecidos: En
esta indagación no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco
atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo
requiere (Fallos. t. 241, p. 277). La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu,
a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios
fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el
todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la
literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con
los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas
con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas.
De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la
naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les
exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos
del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la
misión de administrar justicia (doct. de Fallos citados en los consids. 2° y 4° y Fallos, t.
234, p. 482; t. 241, p. 277 y t. 249, p. 37).