de la fase ejecutiva del tipo, codominando el hecho entre ambos la cual
se basa en el dominio funcional del hecho, en la división del trabajo.
Cabe recordar que la coautoría puede ser de carácter subjetivo u
objetivo y deben cumplir ciertos requisitos:
• Subjetivo: siempre que la existencia de común acuerdo es lo que
imbrica las distintas aportaciones, les da la conexión a las partes
llevadas a cabo por las distintas personas y les da sentido global
de configuración de un tipo.
• Objetivo: el condominio del hecho se debe haber codecidido
hasta el último momento acerca de la realización del hecho típico.
Es coautor quien ha ejercido una función, quien ha prestado aporte o
ha contribuido con una cosa o una actividad esencial y necesaria difícil de
reemplazar. Podríamos decir claramente que los Ramos son coautores en
relación con su participación criminal. (Art 45 CP.)
B) es importante señalar que el tipo penal se abordara de acuerdo a lo que
se encuentra regulado en nuestro Código Penal en su art. 277. El
encubrimiento no significa una contribución al delito, este tiene
independencia funcional y por lo tanto es una categoría de delito
autónomo. Las características que debe darse para que se los acuse de
delito de encubrimiento son: la comisión de un delito anterior (solo
podremos estar frente a un delito de encubrimiento sobre la base de un
delito previo). Debe tratarse de un delito, es decir de un hecho típico y
antijurídico, previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, en leyes
complementarias o bien leyes especiales.
C) SI la conducta asumida por los Ramos, en relación con la motocicleta
marca Yamaha modelo XTZ250 color azul y blanco se encuadra en el
Titulo VI del Código Penal, más exactamente en el artículo 163 inc. 6,
que reza: Se aplicara prisión de uno a seis años en los siguientes
capítulos. : y en su inciso 6 reza: cuando el hurto fuere de vehículos
dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Como en la
situación problemática, los ramos sustrajeron la motocicleta de la vía