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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3
CPE 1814/2017/TO1
///nos Aires, 13 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
A fin de dictar sentencia en la causa nro. 2725 (1814/2017/TO1) caratulada
“CALVENTE CAVERO Victor Miguel, GONZALEZ LOMEÑA Bienvenido
s/Inf. Ley 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico 3,
con relación a Víctor Miguel CALVENTE CAVERO, de nacionalidad española,
titular del Pasaporte del Reino de España n°XD482384, nacido el 3 de julio de
1978 en la ciudad de Salamanca, Reino de España, hijo de Miguel José Calvente
y de María del Carmen Cavero, con domicilio real en la calle Arce 558/530 piso
7°, departamento B de esta ciudad y anterior a la presente causa en Av.
Constitución 15, 2 B, San Pedro de Alcántara, del Reino de España, y Bienvenido
GONZALEZ LOMEÑA, de nacionalidad española, titular del Pasaporte del
Reino de España n° PAF828120, nacido el 9 de agosto de 1976, en San Sebastián,
Reino de España, hijo de Rafael González y Conchi Lomeña, con domicilio real
en la calle Arce n°558/560 de esta ciudad y anterior a la presente causa en
Campiñuela 31, Coin, Málaga, Reino de España. Ambos con domicilio
constituido en Alicia Moreau de Justo n° 140, piso 3°, de esta ciudad, junto con su
abogado defensor Dr. Fabián Raúl AMANDOLA. Interviene como Fiscal
General Subrogante la Dra. Claudia Inés BARBIERI, interinamente a cargo de la
Fiscalía N° 2 ante los Tribunales del fuero.
Y RESULTANDO:
I. Que a fs. 296/303 se requirió la elevación a juicio de Víctor Miguel
CALVENTE CAVERO y Bienvenido GONZALEZ LOMEÑA, por el hecho
consistente en el intento de ingresar al país divisas extranjeras el día 20 de
noviembre de 2017, en el vuelo AR1133 de la empresa aerocomercial Aerolíneas
Argentinas, provenientes de la ciudad de Madrid, del Reino de España. El dinero
se encontraba acondicionado de manera oculta en el interior de tres valijas en un
doble fondo detrás de la base plástica de las mismas, haciendo un total de
trescientos sesenta y cinco mil ochocientos euros (€365.800).
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Fecha de firma: 13/07/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO IMAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: HERNAN HUGO RE, SECRETARIO
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La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido
por los arts. 864 inc. d), 865 inc. i) y 871 del C.A., en concurso real (art. 55 del
C.P.) con el delito previsto en el art. 303 inc. 3 del C.P. y enrostrada a los
nombrados en el carácter de coautores penalmente responsables (art. 45 del C.P.).
II. A fs. 115/122 lucen agregadas las actas de las declaraciones
indagatorias de los imputados.
III. A fs. 344 se declaró la clausura de la instrucción, se dispuso la
elevación parcial a juicio de la presente causa y se ordenó la formación de
actuaciones por separado.
IV. A fs. 734 la Sra. Fiscal Subrogante Dra. Claudia Inés BARBIERI,
interinamente cargo de la Fiscalía 2 ante los Tribunales del fuero, formuló
solicitud de juicio abreviado en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha
dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr. fs. 733-
V. A fs. 736/737 se llevaron a cabo las audiencias previstas en el art. 431
bis del Código de Forma y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar
sentencia, conforme surge del decreto de fs. 738.
Y CONSIDERANDO:
VI. Que con la realización de las audiencias de visu previstas en el inc. 3°
del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho
y de la responsabilidad efectuado por los imputados han sido prestados sin vicios
que afectaran su voluntad y completo conocimiento de sus consecuencias. Por
ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.
En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N. modificado
por ley 24.825 y ley 27307 –art. 9 inc. b)-, corresponde merituar al suscripto
las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad de
los imputados sobre la existencia del hecho, sus participaciones en el mismo y la
calificación legal otorgada.
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VII. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones,
valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del
C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:
a) Víctor Miguel CALVENTE CAVERO y Bienvenido GONZALEZ
LOMEÑA, el día 20 de noviembre de 2017, intentaron ingresar al territorio
argentino en el vuelo AR1133 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas,
provenientes de la ciudad de Madrid, del Reino de España.
b) Así, el personal de la Sección Controles Especiales de la División
Control Operativo Metropolitano del Departamento Coordinación Operativa de la
DGA previno en el hecho en circunstancias de practicarse un control selectivo de
arribos de pasajeros y equipajes en el sector de arribos de la Terminal A del
aeropuerto “Ministro Pistarini”. Dicho procedimiento fue realizado en presencia
de los testigos Pablo Cesar Salas Larrain y Ricardo Cuadra.
c) Se efectuó requisa sobre los equipajes de los nombrados y se detectó que
llevaban ocultas sumas de dinero, en un total de trescientos sesenta y cinco mil
ochocientos euros (€365.800), según el siguiente detalle: 1) Valija color negro
marca “Trendy Bag”, con marbete a nombre de CALVENTE CAVERO, en la cual
se advirtió un peso y grosor excesivo en su base y al retirarla se observó un doble
fondo, hallándose ocultos ciento diecinueve mil ochocientos diez euros
(€119.810); 2) Valija color marrón marca “Jin Tian Li”, con marbete a nombre de
GONZALEZ LOMEÑA, en la cual se advirtió un peso y grosor excesivo en su
base y al retirar la base plástica de la misma se observó un doble fondo,
hallándose ocultos ciento setenta y seis mil ciento cincuenta euros (€176.150); 3)
Valija de color gris marca “Royal Amei”, con marbete a nombre de CALVENTE
CAVERO, se advirtió un peso y grosor excesivo en su base y al retirar la base
plástica de la misma se observó un doble fondo, hallándose ocultos sesenta y
nueve mil ochocientos cuarenta euros (€69.840).
Lo expuesto encuentra sustento documental en las constancias reservadas
por secretaría, conforme recibo de fs. 345/346 y en las siguientes actuaciones: fs.
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Fecha de firma: 13/07/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO IMAS, JUEZ DE CAMARA
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5/7 acta del procedimiento inicial; fs. 8/9 y 11/12 actas de secuestro; fs. 14/15
Actas de requisa personal; fs. 41/44 fotografías de los imputados y las divisas
secuestradas. Con ello, la base fáctica resulta plenamente probada conforme lo
señalado y demás documentación citada en el requerimiento de elevación a juicio
de fs. 296/303 de los presentes actuados, al cual se remite a fin de evitar
repeticiones.
VIII. En lo que respecta a la calificación legal del hecho descripto, que se
estima plenamente probado, al momento de efectuarse el requerimiento de
elevación a juicio el Sr. Fiscal de instrucción calificó la conducta imputada como
infracción a los arts. 864 inc. d), 865 inc. i) y 871 del C.A., en concurso real (art.
55 del C.P.) con el delito previsto en el art. 303 inc. 3 del C.P. Sin embargo, en su
acuerdo de fs. 733 la Sra. Fiscal de juicio Dra. Claudia Inés BARBIERI encuadró
el mismo dentro de las previsiones de los arts. 864 inc. d), en función del art. 871
del C.A., en concurso real con el delito previsto en el art. 303 inc. 3 del C.P.
El art. 431 bis del CPPN faculta a rechazar el acuerdo de juicio abreviado
cuando exista la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o medie
discrepancia con la calificación legal de los hechos (apartado 3). En ese sentido,
las partes -Ministerio Público Fiscal y Defensa- han pactado en el caso, como ya
se dijera, un encuadre legal del hecho distinto al que resulta del requerimiento de
elevación a juicio. En la medida que el Ministerio Público es el titular de la acción
(art. 120 de la CN), le es válidamente permitido sostener la calificación legal que
estime corresponder respecto a la conducta reprochada aún cuando difiera de la
oportunamente requerida en la instrucción, con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa. Por ello mismo, el rechazo de un acuerdo de juicio
abreviado sobre la base de la discrepancia con el encuadre legal pactado sólo
reconoce legitimidad cuando el mismo no se encuentra suficientemente fundado,
pues, como todo acto del Ministerio Público, se halla sujeto al debido control
jurisdiccional (art. 67 del CPP).
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En consecuencia, concluyo que el encuadre legal propuesto y aceptado por
las partes, en el caso en concreto y más allá de su acierto o de su error, será
respetado por resultar un enfoque razonable y una adecuada respuesta penal al
conflicto particular, por lo que el hecho que se encuentra probado resulta
constitutivo del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. d) y 871 del C.A.,
en función del decreto 1570/01 modificado por el 1606/01 y de la Resolución
General de Aduana 2705/09, en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito
previsto por el art. 303 inc. 3 del C.P. y enrostrado a los nombrados en el carácter
de coautores penalmente responsables (art. 45 del C.P.).
En primer lugar, y con relación al dinero cabe destacar que el artículo 10
de Código Aduanero dice que es mercadería todo objeto que fuere susceptible de
ser importado o exportado. Es un concepto esencialmente programático y
deliberadamente amplio, no necesariamente coincidente con la visión que se tiene
en el campo del Derecho Comercial, que es el ámbito natural de los bienes que se
negocian, desde que la apreciación de los mismos es intrínsecamente económica.
Por su parte, el artículo 11 del C.A. nos remite para la individualización y
clasificación al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del
Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y
modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de
1986, y sus Notas Explicativas) normativa incorporada a nuestro ordenamiento
con la Ley N° 24.206.
Conforme la normativa indicada los billetes de banco son mercadería
(posición 49.07.00.100 capítulo 49), aunque no debemos olvidar que lo que en
definitiva nos debe importar es que se trata de algo que pueda ser importado o
exportado, ya que es susceptible de ser trasladado atravesando territorios
aduaneros.
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En este sentido, considero que el dinero, al ser un objeto susceptible de
importación o exportación, está sujeto al control aduanero y, en su ingreso o
egreso, puede ser gravado o prohibido por causas diversas fundadas en el interés
general, y apoya este criterio, el texto decreto PEN 1570/2001, con la posterior
modificación del decreto 1606/2001, que establece la prohibición de salida de
moneda extranjera que exceda el límite monetario fijado en U$S10.000 o su
equivalente en otras monedas.
Por otra parte, es de señalar que el Aeropuerto Internacional de Ezeiza es
parte de la zona primaria aduanera –art. 5to. del CA– donde el personal aduanero
debe controlar el tráfico de mercaderías, cuya modalidad de ocultamiento
detectada para impedir el control en la presente causa consistió en el
acondicionamiento de las divisas en el interior del equipaje que llevaban los
imputados, lo cual lleva a afirmar que se encuentran reunidos los elementos del
tipo objetivo.
Cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por causas ajenas
a sus voluntades, como lo fue la oportuna intervención del personal preventor, que
impidió la consumación de la maniobra, con lo que el hecho sólo alcanzó la etapa
de la tentativa (Art. 871 del C.A.).
Por último, con relación a la materialidad del hecho que requiriere la figura
abastecida por el art. 303 inc. 3 del C.P., las características de la maniobra
ejecutada por los imputados que fuera descripta precedentemente, sumado al
propio reconocimiento efectuado, permite concluir que las conductas se
encontraban destinadas a darle la apariencia de un origen lícito bajo las formas
descriptas por el inc.1 de la citada figura.
IX. Respecto del elemento subjetivo de los tipos penales bajo análisis, los
mismos se tratan de delitos dolosos por lo que requiere por parte de quien los
desarrolle que conozca el alcance de su conducta y en forma voluntaria seleccione
los medios para lograr su finalidad. En tal sentido, puede afirmarse con certeza
que tanto Víctor Miguel CALVENTE CAVERO como Bienvenido
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Fecha de firma: 13/07/2018
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GONZALEZ LOMEÑA conocían que la mercadería que se encontraba
acondicionada en su equipaje no podía ingresar al país, por lo que, con el fin de
ocultar la misma al control del servicio aduanero, resolvieron adecuarla del modo
descripto precedentemente.
En efecto, las circunstancias señaladas nos muestran que los imputados
obraron con conocimiento de los alcances de la conducta que resolvieron llevar
adelante e igualmente iniciaron la ejecución de la misma para lograr su finalidad
de ocultar las divisas al control aduanero al momento que se pretendía su
importación, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido.
Lo expresado a su vez fue reconocido por los imputados, tanto el hecho
como su participación en el mismo, en especial el origen ilícito de las sumas que
transportaban, acreditando de tal forma el conocimiento de la cantidad de dinero
que llevaban en su poder y la voluntad de intentar ingresarla al país, a lo que debe
añadirse que los nombrados actuaron sin causales de justificación, que tornen
lícita sus conductas.
X. En relación al grado de participación de ctor Miguel CALVENTE
CAVERO y Bienvenido GONZALEZ LOMEÑA en el suceso por el cual aquí
se resuelve, cabe concluir, luego de probada la existencia del mismo y efectuada
su calificación legal, que los encausados llevaron adelante las conductas que son
motivo del presente proceso conservando en todo momento el dominio del hecho,
al mantener en sus manos el curso causal de los acontecimientos hasta que su
finalidad se viera frustrada por la actividad del personal de prevención, lo cual
hace que deban responder en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal).
Finalmente, como ya se recordara ut supra, tanto la existencia del hecho
como la participación de los imputados en el mismo, se encuentran reconocidos
atento lo expresado en las audiencias de visu llevadas a cabo oportunamente (art.
431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del C.P.P.N.).
XI. A fin de graduar la pena a imponer al imputado Víctor Miguel
CALVENTE CAVERO, rige en el caso la limitación establecida por el art. 431
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bis 5° párrafo C.P.P.N. En atención a ello, estimándose adecuadas, se entiende que
debe imponerse la pena de TRES (3) AÑOS de prisión cuyo cumplimiento será
dejado en suspenso (art. 26 del CP) y las inhabilitaciones previstas en los incisos
"d", "e", "f" y "h" del art. 876 apartado I del Código Aduanero; en cuanto a la
inhabilitación para el ejercicio del comercio se estima prudente que se fije por el
término de UN (1) AÑO. Asimismo se le debe imponer las costas del juicio (arts.
530, 533 del CPP) y el decomiso de las sumas de dinero secuestradas (ver
constancias de fs. 90/91, fs. 104/107, 140/141, 144/148, 309/311) -arts. 23 y 305
del C.P.-.
A fin de graduar la pena a imponer al imputado Bienvenido GONZALEZ
LOMEÑA, rige en el caso la limitación establecida por el art. 431 bis 5° párrafo
C.P.P.N. En atención a ello, estimándose adecuadas, se entiende que debe
imponerse la pena de TRES (3) AÑOS de prisión cuyo cumplimiento será dejado
en suspenso (art. 26 del CP) y las inhabilitaciones previstas en los incisos "d", "e",
"f" y "h" del art. 876 apartado I del Código Aduanero; en cuanto a la
inhabilitación para el ejercicio del comercio se estima prudente que se fije por el
término de UN (1) AÑO. Asimismo se le debe imponer las costas del juicio (arts.
530, 533 del CPP) y el decomiso de las sumas de dinero secuestradas (ver
constancias de fs. 90/91, fs. 104/107, 140/141, 144/148, 309/311) -arts. 23 y 305
del C.P.-.
XII. Asimismo, conforme fuera solicitado a fs. 734, se deberá hacer saber a
la AFIP-DGA lo resuelto en la presente causa, a sus efectos (conf. art. 1026 inc. b
del C.A.).
XIII. En lo que respecta a los restantes efectos personales secuestrados,
conforme surge de fs. 8/9, 11/12 y 14/15, corresponderá su devolución.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I. CONDENAR a Víctor Miguel CALVENTE CAVERO, de los demás
datos personales obrantes en la presente, como coautor penalmente responsable
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del delito previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d) y 871 del C.A., en función
del decreto 1570/01 modificado por el 1606/01 y de la Resolución General de
Aduana n° 2705/09, en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito previsto por el
art. 303 inc. 3 del C.P. (art. 45 del C.P.), a sufrir las siguientes penas:
a) TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso
(art. 26 del C.P.);
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y
prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d) del CA);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del
comercio (art. 876 apartado 1 inc. e) del CA);
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse
como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f) del CA);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de SEIS (6) AÑOS para
desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc h del
CA).
II.- IMPONER a Víctor Miguel CALVENTE CAVERO el pago de las
costas procesales (arts. 29 del CP y 530, 531 y siguientes del CPPN).
III.- CONDENAR a Bienvenido GONZALEZ LOMEÑA, de los demás
datos personales obrantes en la presente, como coautor penalmente responsable
del delito previsto y reprimido por los arts. 864 inc. d) y 871 del C.A., en función
del decreto 1570/01 modificado por el 1606/01 y de la Resolución General de
Aduana n° 2705/09, en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito previsto por el
art. 303 inc. 3 del C.P. (art. 45 del C.P.), a sufrir las siguientes penas:
a) TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso
(art. 26 del C.P.);
b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y
prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d) del CA);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del
comercio (art. 876 apartado 1 inc. e) del CA);
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Fecha de firma: 13/07/2018
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d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse
como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f) del CA);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de SEIS (6) AÑOS para
desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc h del
CA).
IV.- IMPONER a Bienvenido GONZALEZ LOMEÑA el pago de las
costas procesales (arts. 29 del CP y 530, 531 y siguientes del CPPN).
V.- DECOMISAR las sumas dinerarias secuestradas oportunamente,
conforme surge de los acápites IX y X, previa puesta a disposición de este
Tribunal por parte del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 2, Secretaría
n° 4 (arts. 23 y 305 del C.P.).
VI.- HACER SABER a la AFIP DGA el presente resolutorio, a sus efectos
(art. 1026 inc. b del C.A.).
VII.- HACER ENTREGA de los efectos personales secuestrados
oportunamente.
Regístrese, notifíquese, firme que sea, comuníquese y, previo certificado de
ley, oportunamente archívese.
Dr. Luis A. Imas
Juez de Cámara
Ante mí: Hernán H. Re
Secretario
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Fecha de firma: 13/07/2018
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Examen_ Trabajo Práctico 2 [TP2] miio.pdf
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