
El delito de violación de domicilio protege la incolumidad del ámbito material de
intimidad personal. Una concepción razonable del hombre libre no solo lo exige
dotado de suficientes posibilidades de desenvolverse en sociedad , sino también
de tener un espacio en donde darse íntimamente con su familia, asuntos y
afectos. Este delito en forma autónoma es subsidiario m toda vez que procede
sino constituye también un delito penado mas severamente. LE CP protege como
domicilio a) la morada , b) la casa de negocio , c) el recinto habitado, d) las
dependencias de la morada o de la casa de negocio. Desde el punto de vista
material la conducta consiste en enrar en uno de los recintos constitutivos de un
domicilio ajeno, esto es pasar desde su exterior hacia el interior. Esto debe ser
llevado adelante contra la voluntad de la persona legitimada a excluir al
perpetrador. El agente ha entrado en domicilio ajeno contra la voluntad expresa
de su titular o de sus representantes si sabia que uno de ellos gozando del
derecho de excluirlo, clara y directamente le ha prohibido la entrada. Esto
claramente es el caso, ya que en el primer ataque al que son sometidos los
Rosales, luego de trabarse en lucha se pudo expulsar a los agresores del hogar,
siendo claramente el sentido de esta expulsión la exclusión del domicilio. No
hace falta ante tal obviedad, caer en las normas de presunción de la voluntad
de exclusión, que versan sobre las horas de que se trate o sobre intenciones
veladas no conocidas. Ahora bien, traído el caso a examen, en nada importa
que las puertas o ventanas hayan estado abiertas pues no hace a la estructura
del tipo. Es relevante traer a colación un fallo donde se ventilaba en juicio los
hechos de robo y violación de domicilio en concurso real donde se pretendía por
las defensas que el delito de violación de domicilio quedara subsumido en el tipo
del robo. En el fallo V.J.R s/ violación de domicilio , sentencia del 9/08/96 de la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Concordia Entre Ríos, con los votos
de los jueces Burgos-Jauregui-Caffa en lo que es atinente dice: “……Esa
introducción en un domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta del titular de la
facultad de exclusión y el apoderamiento ilegítimo de objetos ajenos, mediante el empleo de
fuerza en las cosas que las protegían, constituyen dos hechos independientes que deben
reprimirse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, aunque el primero
de esos delitos haya sido el medio para la comisión del otro, y este sea de mayor entidad
penal. La regla de subsidiariedad que trae el artículo 150 del Código Penal, según la cual
será castigado con la pena prevista en dicho artículo si no resultare otro delito más
severamente penado, no funciona en casos en que se violó un domicilio para cometer dentro