UNIVERSIDAD SIGLO 21
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
TRABAJO PRACTICO NUMERO DOS
ALUMNO : ALEXIS FEDERICO CORRENTI FREYTES
DNI : 29.476.126
LEGAJO VABG128160
A. El fiscal, entre las conductas penales achacadas a los delincuentes,
le atribuyó a Maximiliano Ramos el delito de privación ilegítima de la
libertad por haber dejado encerrados a De Yuani y Amaya en la habitación.
¿Es correcta esa calificación legal? Fundamenta tu respuesta.
El delito de Privación ilegítima de la libertad se halla regulado por el
art 141 del CP ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o
reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro
de su libertad personal. El objeto de protección de dicho articulo es
la libertad de locomoción y de movimiento corporal de las personas.
El autor puede valerse de cualquier medio para cometer el delito vgr
el encierro , la fuerza o el engaño. El delito es instantáneo y
eventualmente permanente ya que puede prolongarse en el tiempo .
En el caso podemos ver que el delito se agrava ya que el autor
comete el hecho con violencias o amenazas, o con fines religiosos o
de venganza. Vemos que el autor en una primera instancia se va
junto con su padre de la escena tras discutir y ser repelida la acción
por Rosales. Luego vuelven ya con armas de fuego. Desde una óptica
podría aducirse que habiendo sido repelidos, esto puede resultar una
afrenta para los Ramos. Tambien podría interpretarse que todo es
producto de alguna afrenta anterior telefónica , en medio de la
discusión y que los Ramos exigían una satisfacción personal en su
accionar. Claro está que podría oponerse como defensa que no se
actúa por venganza sino que se actúa así por odio. Es claro el
empleo de la violencia en el caso, ya que se utilizan armas de fuego,
llegando al lugar y disparando indiscriminadamente contra la vida de
los residentes de la casa, con total desprecio a la vida. También
puede considerarse el agravante del resultado. Esto es que se
genere como consecuencia de ella un grave daño a la persona, a la
salud o a los negocios del ofendido tal cual lo marca el inc 3, siempre
que el hecho no importare otro delito que importe una pena mayor.
ARTICULO 142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que
privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines
religiosos o de venganza;2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba
respeto particular;3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios
del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley
imponga pena mayor;4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u
orden de autoridad pública;5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Ahora bien en este caso en particular nos planteamos el alcance del
termino violencias ( en plural ) En efecto, la redacción del inciso
marca que la agravante corresponderá cuando el… hecho fuere
cometido con violencias…. La palabra hecho significa, en su tercera
acepción de la RAE, acción u obra ; cometer, se refiere a caer o
incurrir en una culpa, yerro o falta y, con es un preposición que
denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo.
Teniendo despejado la cuestión lingüística y habiendo ya definido el
término violencia, queda por marcar que el legislador ha utilizado la
forma plural del último vocablo, por lo que se necesita más de un
episodio de fuerza física para subsumir la conducta del sujeto activo
en la agravante. Por la redacción del tipo penal, se entiende que las
mismas deben desplegarse durante el hecho sin que,
necesariamente, el mentado despliegue implique la efectiva
privación. En efecto, varios empujones pueden desplegarse en el
mismo acto de privar de la libertad a la víctima. Sin embargo, el
mentado despliegue no implica que se prive de la libertad a la
persona. Con este norte, es admisible la tentativa y la coautoría. En
efecto, cuando se comienza a ejercer violencias, comienza la
ejecución del tipo penal en análisis. Desde allí hasta la efectiva
privación de la libertad, existe espacio para la tentativa. De la misma
forma, la coautoría es viable en tanto una persona puede ejercer
violencias y la otra privar de la libertad. Tenemos entonces que
responder si corresponde la atribución del delito de privación ilegitima
de la libertad a causa de dejar encerrados a Yuani y Amaya. Me
decido por la afirmación positiva, toda vez que se cumplen los
presupuestos de hecho y derecho para el encuadramiento en el art
142 art 1ero por ser cometido con violencias. Con relación al art 142
inc. 3, el articulo presenta el limitante de que no se cometa un crimen
mas severamente penado. En el caso de marras, se observa una
pluralidad de delitos que van desde el homicidio en grado de
tentativa, hasta las lesiones que pueden considerarse graves, que
están penadas mas severamente. El encierro proporcionado por
Maximiliano desde esta óptica es un medio para posteriormente
ejercer una violencia extrema como es que un tercero (su padre) les
provoque a los cautivos lesiones graves, o dispare con intención
homicida, y en el caso con el resultado de un aborto. Es decir que el
encierro puede entenderse como un medio para cometer un delito
mas grave y por ello en mi entendimiento puede haber un concurso
ideal o por lo menos dejar espacio para una defensa en ese sentido.
En efecto el propio art 142, reglamenta en el inc. 3, que de cometerse
un delito (siempre en concurso ideal), mas grave será aquella norma
de aplicación para el caso. Ahora bien, también podemos considerar
que este encierro, esta privación de la libertad, tiene por si sola una
entidad que le permita considerarla individualmente como un hecho
independiente y en concurrencia con el resto de los delitos de los
cuales lo separa una categorización de naturaleza, materialmente
distinta. En este caso, nos estaremos a lo reglado por el art 55, en lo
atinente a la consideración de la totalidad de las imputaciones de
Maximiliano que es en definitiva, la solución a la que adhiero.
B. ¿La conducta de Maximiliano Ramos en relación con Marisa Amaya se
encuadra en alguna figura de las previstas en el Título 3, Capítulo 2 del
Código Penal?
En el titulo 3 capitulo 2 del CP se regula lo atinente a los delitos contra la
integridad sexual. El bien jurídicamente protegido por este apartado del código
es el definido por la ley 25.087 que se caracteriza como el derecho de las
personas que tienen capacidad para expresar válidamente su voluntad a tener
un libre y consciente trato sexual, o a no tenerlo contra su voluntad. También se
tutela la intangibilidad sexual de quien no posee aun la capacidad para expresar
esta voluntad como es en el caso de los menores de 13 años, o aquellos que
superando dicha edad y no alcanzando los 16 por una cuestión de maduración
sexual pueden ser víctimas de aprovechamientos, o aquellos que alcanzando los
16 pero no llegando a los 18 años por la misma causa puedan sufrir un desvío
del sentido naturalmente sano de la sexualidad. En el caso bajo examen,
Maximiliano Ramos ingresa a la habitación donde se encuentra Amaya y la toma
del cuello mientras que con la otra mano le frota libidinosamente la vagina
introduciéndole un dedo, todo esto frente a Yuani. Leyendo progresivamente el
articulado nos encontramos con que primeramente existe abuso sexual al frotar
la vulva de la mujer contra su voluntad y ejerciendo violencia.
ARTICULO 119. –“ Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el
que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando
mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción……….
Aquí obviamente estamos frente al caso de que se actúa con violencia y contra
la voluntad de la mujer. Siguiendo con la lectura del articulado, y avanzando en
gravedad, leemos el parraf 2 del art 119
….La pena será de cuatro (4) a diez (10) años
de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere
configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la ctima.” En la reforma
que introdujo este articulado se tiene en cuenta que puede haber otra arma
preferida por el violador distinta del pene, como pueden ser objetos o los propios
dedos. En este caso estaríamos frente a un abuso pero que no llega a configurar
una violación como la descripta en el tercer párrafo, lo que si es apropiado para
el caso. En este caso la expresión referida a la duración no expone mayores
dificultades de entendimiento. En lo atinente a que hubiere configurado un
sometimiento sexual gravemente ultrajante, debemos estarnos a lo que la
doctrina y la jurisprudencia nos enseñan. En ese sentido ya CREU enunciaba
que esa configuración se daba cuando la persona llegaba a estar rebajada a la
categoría de cosa que es puesta bajo el poder del atancante con el solo objeto
de someterla a su bajo instinto, en una exacerbación de violencia o de
libinosidad. Puede considerarse especialmente ultrajante la actitud de
Maximiliano de llevar adelante esta acción en presencia del esposo de la
ofendida. La persona que es abusada no solo debe soportar la situación
ultrajante sobre su persona en la faz física, sino que además se produce un daño
moral incalculable al ser esto presenciado por su amado.
“……La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las
circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare
otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras
vías…” Este es el caso de marras y debemos preguntarnos aquí si en este caso
pueden concurrir o no el abuso sexual del primer párrafo ( o segundo ) con el de
la violación. Al ser ambos llevados a cabo en una unidad conceptual delictiva, al
ser de la misma naturaleza, se entiende una especie de concurso ideal, con la
aplicación del tercer rrafo al estar indudablemente unido a una pena mas
grave. El cleo típico de la figura del parraf 3 lo constituye la introducción del
órgano sexual masculino en orificio o conducto natural o naturalizado de otra
persona por vía normal o anormal, de modo de hacer posible el coito o acto
equivalente sin que sea necesario que el acto sexual alcance la perfección
fisiológica, es decir, que se produzca la eyaculación (inmissio seminis) ni que la
penetración sea completa (inmissio penis) . Así la ley requiere sólo la penetración
cualquiera sea su intensidad aunque solamente fuera superficial, bastando para
ello el llamado “coito vestibular o bulbar”. Con ello se deduce que no ha menester
la defloración y se descartan los actos de acercamiento o tocamiento sexuales
que no importen una penetración física del órgano genital masculino, tales como
los actos de molicie, los torpes desahogos o el coito interfémora ( SOLER
Sebastián. “Los delitos de violación y corrupción” Ed. Ediar, Buenos Aires, 1971,
p. 20);
Continua el articulo en su párrafo cuarto
“…..En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años
de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,
curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave,
y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con
armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de
seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho
(18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.”
En este caso podemos apreciar como claramente puede encuadrarse la figura
en el inciso d, al portar Maximiliano un arma de fuego al momento de la comisión
del hecho
C. ¿La acción de los delincuentes de ingresar a la vivienda sin la
autorización presunta de sus moradores encuadra en el delito de
violación de domicilio?
Fundamenta tu respuesta.
El articulo 150 reza:. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare
otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus
dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien
tenga derecho de excluirlo.
El delito de violación de domicilio protege la incolumidad del ámbito material de
intimidad personal. Una concepción razonable del hombre libre no solo lo exige
dotado de suficientes posibilidades de desenvolverse en sociedad , sino también
de tener un espacio en donde darse íntimamente con su familia, asuntos y
afectos. Este delito en forma autónoma es subsidiario m toda vez que procede
sino constituye también un delito penado mas severamente. LE CP protege como
domicilio a) la morada , b) la casa de negocio , c) el recinto habitado, d) las
dependencias de la morada o de la casa de negocio. Desde el punto de vista
material la conducta consiste en enrar en uno de los recintos constitutivos de un
domicilio ajeno, esto es pasar desde su exterior hacia el interior. Esto debe ser
llevado adelante contra la voluntad de la persona legitimada a excluir al
perpetrador. El agente ha entrado en domicilio ajeno contra la voluntad expresa
de su titular o de sus representantes si sabia que uno de ellos gozando del
derecho de excluirlo, clara y directamente le ha prohibido la entrada. Esto
claramente es el caso, ya que en el primer ataque al que son sometidos los
Rosales, luego de trabarse en lucha se pudo expulsar a los agresores del hogar,
siendo claramente el sentido de esta expulsión la exclusión del domicilio. No
hace falta ante tal obviedad, caer en las normas de presunción de la voluntad
de exclusión, que versan sobre las horas de que se trate o sobre intenciones
veladas no conocidas. Ahora bien, traído el caso a examen, en nada importa
que las puertas o ventanas hayan estado abiertas pues no hace a la estructura
del tipo. Es relevante traer a colación un fallo donde se ventilaba en juicio los
hechos de robo y violación de domicilio en concurso real donde se pretendía por
las defensas que el delito de violación de domicilio quedara subsumido en el tipo
del robo. En el fallo V.J.R s/ violación de domicilio , sentencia del 9/08/96 de la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Concordia Entre Ríos, con los votos
de los jueces Burgos-Jauregui-Caffa en lo que es atinente dice: “……Esa
introducción en un domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta del titular de la
facultad de exclusión y el apoderamiento ilegítimo de objetos ajenos, mediante el empleo de
fuerza en las cosas que las protegían, constituyen dos hechos independientes que deben
reprimirse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, aunque el primero
de esos delitos haya sido el medio para la comisión del otro, y este sea de mayor entidad
penal. La regla de subsidiariedad que trae el artículo 150 del Código Penal, según la cual
será castigado con la pena prevista en dicho artículo si no resultare otro delito más
severamente penado, no funciona en casos en que se violó un domicilio para cometer dentro
de él, otro delito más grave, sino cuando de la propia violación de domicilio "resultare" otro
delito, lo que ocurre siempre que aquella represente uno de los elementos constitutivos de
este otro ilícito…”
Para el caso en cuestión vemos como la introducción ilegitima en el domicilio de
los rosales por parte de Maximiliano y Federico, es un medio para la comisión de
delitos mas graves, y no una resultante del delito de violación de domicilio. Por
ello estando a las constancias del caso, y dando como acreditado que se dan los
elementos del tipo, así como los elementos subjetivos del dolo directo de los
perpetradores, y siendo que no hay justificación valida alguna para este accionar,
sino una reafirmación de la comisión del injusto, es que considero apropiado el
encuadramiento de la conducta de los encartados en las previsiones del art 150
CP. Del Juego armónico de los expresado anteriormente, esta imputación entrará
en consideración del concurso real de delitos, junto con la pluralidad de los otros
delitos cometidos.
Bibliografía:
Universidad Siglo 21 . Notas de catedra. Derecho penal parte especial.
2023
Ricardo Núñez . Manual de Derecho Penal . Parte Especial Cuarta
edición 2009. Buenos Aires. Ed Lerner
Carlos Julio Lascano. Derecho penal parte general. 1era ed 2005.
Córdoba . Ed Advocatus
Arocena-Sanchez Freytes . Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. 2012
Cordoba Ed. Lerner
Asociación Pensamiento Penal .Agustín Tomas Márquez Delitos contra
la libre disposición de la sexualidad . hermenéutica Dogmática del
adulterio .Abuso Sexual en todas sus modalidades . Ciberacoso infantil .
Buenos Aires 2015
Asociación Pensamiento Penal. Rubén Figari . Abuso sexual en todas
sus formas.
SAIJ. Pagina web Ministerio de Justicia y Derechos humanos.
Jurisprudencia.
Derecho penal online . Interpretación del Art 55. Concurso Real .Máximo
pena privativa de libertad . Análisis de fallo Cámara Nacional de
Casación Criminal y Correccional, Sala II, CCC 11580/2002/TO1/2/CNC1
“S., C. M. s/ homicidio agravado” del 25/10/16
TP2 penal.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .