TRABAJO PRACTICO N°2
MATERIA: DERECHO PROCESAL PUBLICO
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LEGAJO:
FECHA:
¿Qué requisitos se deben cumplir para iniciar una acción en defensa de derechos de
incidencia colectiva?
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se
encuentran contemplados en el segundo párrafo del Art. 43 de la Constitución Nacional (CN)
y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas; ello, en la medida en que,
quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de
ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los
"efectos comunes" para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación
procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del
colectivo cuya representación se pretende asumir. Los requisitos que se deben cumplir para
iniciar una acción en defensa de derechos de incidencia colectiva son:
1) La precisa identificación del grupo o colectivo afectado. -
Para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la precisa identificación del
grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar
procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo
cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a
los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo
relevante como determinar quiénes son sus miembros.
2) La idoneidad de quien pretende asumir su representación. -
En particular, se hace hincapié en el requisito de “idoneidad” exigido por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación a partir del dictado de la Acordada 32/2014 y el problema que
representa su falta de precisión. A raíz de ello, se proponen distintos parámetros que deben
ser observados por los Magistrados para asegurar su debido resguardo. Para ello, se analiza
el fallo CSJN “Halabi” y el actual marco normativo de las acciones colectivas. Resulta
importante, para abordar el tema relativo a la idoneidad en la representación colectiva,
recordar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en su génesis, fue pensada para
atender los derechos de los consumidores considerados individualmente, y que,
excepcionalmente, reconoció la facultad de las asociaciones de consumidores para actuar
en representación de ellos. La figura del representante en cuanto a su idoneidad,
inexistencia de conflictos de intereses con sus representados y cumplimiento de los fines
que la ley pone en su cabeza, deben ser aspectos a tener muy en cuenta a la hora de
conferir el trámite de incidencia colectiva a una acción y también al momento de sentenciar.
3.La existencia de un planteo que va más allá de aspectos individuales y que involucre
cuestiones de hecho y de derecho comunes a todo colectivo.
La posibilidad de que se accione colectivamente en defensa de los derechos de
consumidores y usuarios, surge expresamente de los Art. 54 y 55 LCT.
Un proceso colectivo es un proceso judicial (hay también procedimientos administrativos
colectivos, por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires regulado en el artículo 49 de la Ley
13.133), mediante el cual se protegen los derechos de todos los consumidores alcanzados
por un mismo hecho. Forman parte de estos procesos los consumidores que se presentaron,
pero también todos los que no se presentaron al juicio, pero están en la misma situación que
se intenta proteger o reparar. En algunos casos esto se da porque no es posible dividir la
solución, y en otros, simplemente porque es más fácil para todo el sistema económico y
judicial tramitar un solo juicio para todos los afectados. Estos últimos casos son los más
comunes en casos de defensa de los consumidores. -El proceso colectivo sirve
principalmente, para que todos los consumidores puedan verse protegidos, facilitándose lo
que se conoce como el “acceso a la justicia” de los afectados. Acá hay un problema grave, la
corte tiene una visión de que si los afectados pueden afrontar los procesos por sí mismos
(capacidad económica), entonces no pueden representarse colectivamente. Esto es lo que
pasó en “cepis” (demanda por aumento de tarifas de gas del 2016), y el motivo por el cual se
excluyó a los comercios. - También simplifica el trámite judicial, evitando la multiplicidad de
procesos innecesarios sobre el mismo tema. -Hay dos casos que demuestran la utilidad: el
corralito y los casos de actualización de jubilaciones. En ambos casos la corte omitió la
solución colectiva, llevando al colapso del sistema judicial, aumentando enormemente los
costos para el estado y para los afectados, y demorando durante años y años la solución.
¿Cuál sería procedente en el supuesto de marras?
Ley 16.986. Acción de Amparo. La presente norma tiene por objeto reglamentar la acción de
Amparo, garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública
que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la
Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.
Artículo 4º Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera
Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener
efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la
materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez
requerido deberá conocer de la acción. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho
de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido,
disponiéndose la acumulación de autos, en su caso. Artículo 5º La acción de amparo
podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se
considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también
ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de
personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían
una finalidad de bien público.
¿Qué diferencia existe entre ello y una acción con pluralidad de actores (litisconsorcio
activo)?
La diferencia entre la acción en defensa de derechos de incidencia colectiva y de
litisconsorcio:
La acción colectiva tiene por objetivo unificar personería y la sentencia va a afectar a varios
actores, aunque no hayan sido parte en el proceso. Por otro lado, en el litisconsorcio activo
deben estar presentes todos los actores y la sentencia les va a afectar solo a ellos mismos,
es decir a quienes comparecieron e iniciaron el Litis.
Derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos: se refiere a aquellos que son
indivisibles y de uso común, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido estricto.
Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo
alguno.
Litisconsorcio: Pluralidad de partes que intervienen en el proceso desde su inicio, como
actores o demandados, para ejercitar o serles reclamada una pretensión que les afecta
directa o indirectamente.
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