
La posibilidad de que se accione colectivamente en defensa de los derechos de
consumidores y usuarios, surge expresamente de los Art. 54 y 55 LCT.
Un proceso colectivo es un proceso judicial (hay también procedimientos administrativos
colectivos, por ejemplo, en la provincia de Buenos Aires –regulado en el artículo 49 de la Ley
13.133), mediante el cual se protegen los derechos de todos los consumidores alcanzados
por un mismo hecho. Forman parte de estos procesos los consumidores que se presentaron,
pero también todos los que no se presentaron al juicio, pero están en la misma situación que
se intenta proteger o reparar. En algunos casos esto se da porque no es posible dividir la
solución, y en otros, simplemente porque es más fácil para todo el sistema económico y
judicial tramitar un solo juicio para todos los afectados. Estos últimos casos son los más
comunes en casos de defensa de los consumidores. -El proceso colectivo sirve
principalmente, para que todos los consumidores puedan verse protegidos, facilitándose lo
que se conoce como el “acceso a la justicia” de los afectados. Acá hay un problema grave, la
corte tiene una visión de que si los afectados pueden afrontar los procesos por sí mismos
(capacidad económica), entonces no pueden representarse colectivamente. Esto es lo que
pasó en “cepis” (demanda por aumento de tarifas de gas del 2016), y el motivo por el cual se
excluyó a los comercios. - También simplifica el trámite judicial, evitando la multiplicidad de
procesos innecesarios sobre el mismo tema. -Hay dos casos que demuestran la utilidad: el
corralito y los casos de actualización de jubilaciones. En ambos casos la corte omitió la
solución colectiva, llevando al colapso del sistema judicial, aumentando enormemente los
costos para el estado y para los afectados, y demorando durante años y años la solución.
¿Cuál sería procedente en el supuesto de marras?
Ley 16.986. Acción de Amparo. La presente norma tiene por objeto reglamentar la acción de
Amparo, garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública
que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la
Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.
Artículo 4º — Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera
Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener
efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la
materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez
requerido deberá conocer de la acción. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho
de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido,
disponiéndose la acumulación de autos, en su caso. Artículo 5º — La acción de amparo