4 DE JULIO DE 2022
DERECHO CONSTITUCIONAL - TRABAJO PRACTICO Nº4
DOCENTE A CARGO: Cristian Daniel Altavilla
TITULAR EXPERTO: Romina Morelli
Una vez efectuado el estudio del Módulo y el material indicado, estaremos en condiciones
de responder las siguientes cuestiones:
1. ¿Cómo se determina actualmente el número de integrantes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación? No dejes de hacer referencia a las normas aplicables,
tanto las de fuente constitucional, como legislativa.
2. ¿En qué sentencia la Corte Suprema sostuvo por primera vez la doctrina de las
cuestiones políticas no justiciables? Indica qué actos fueron considerados parte de
una cuestión política en ese caso y cuál fue la argumentación ofrecida allí por el
Alto Tribunal. ¿Sigue la Corte argentina el criterio de otro tribunal? Fundamenta la
respuesta.
3. Señala al menos dos atribuciones del Poder Ejecutivo que, en la Constitución
vigente, configuran cuestiones políticas no justiciables.
4. ¿Podemos afirmar que, en el caso Bussi, la Corte Suprema se declaró
incompetente invocando el argumento de las cuestiones políticas no justiciables?
No dejes de referir a la concepción que tiene la Corte sobre su función
jurisdiccional, en el marco de la división e independencia de Poderes y los límites
que establece la Constitución sobre ellos (considerando 5° del voto de la mayoría).
5. Según la Corte, y sin perjuicio de las prerrogativas conferidas a las cámaras del
Congreso en los artículos 64 y 66 de la Constitución, ¿quiénes tienen el poder para
evaluar la idoneidad de los legisladores?
Respuestas:
1- La Corte Suprema de
Justicia, órgano colegiado y titular del poder Judicial. Cuya
composición no está establecida directamente por la Constitución sino por el
Congreso de la Nación a través de la Ley 26.183 sancionada el 23 de noviembre de
2006: “
ARTICULO 3º Disposición Transitoria: La reducción de los miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dispuesta por el artículo anterior, operará del siguiente
modo: Desde la entrada en vigencia de la presente ley se reducirá transitoriamente
a SIETE (7) el número de jueces que la integran. A partir de dicha reducción, las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se adoptarán por el voto
mayoritario de CUATRO (4) de sus miembros. A posteriori, en oportunidad de
producirse una vacante definitiva se reducirá transitoriamente a SEIS (6) el número
de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho período las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se adoptarán por el voto
mayoritario de CUATRO (4) de sus miembros.
La Constitución establece los requisitos necesarios para formar parte de la
CSJN a través de los Art. 111: Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser senador.
2- La CSJN sostiene por primera vez la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables en el
caso “J.M. Cullen, por el Gobierno Provisorio de la Provincia de Santa Fe c/ Baldomero
LLerena, s/ inconstitucionalidad de la ley Nacional de Intervención en la Provincia de Santa
Fe y nulidad” La Corte Suprema alega que no tiene competencias por lo que versa la
demanda.
Lo que pretende el Dr. Cullen es que la Corte decida sobre el
restablecimiento del Gobierno provisorio de la provincia, suspendiendo la
intervención realizada por el poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley. La Corte
dispone que esa es una sentencia de naturaleza y de efecto político, que solo le
compete al poder Ejecutivo y al Legislativo. Uno de los argumentos que utiliza la
CSJN es que “es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de
los tres altos poderes que forman el Gobierno de la nación aplica e interpreta la
constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere
respectivamente”
La Corte Suprema de Justicia Nacional Sigue los ejemplos de los tribunales
de los Estados Unidos.
3- Una de las atribuciones que tiene el Poder Ejecutivo es en del artículo 99 de la CN
inciso 4: “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.”
Contemplo que esta es una cuestión política no justiciable, que además regula la
objetividad de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ya que resultaría
contradictorio que la corte pudiera nombrar ella misma a sus propios magistrados.
Otra Atribución del Poder ejecutivo de cuestiones políticas no que distingo
es en el art 99 de la Constitución Nacional es el inciso 7: Nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría,
los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado
de otra forma por esta Constitución.” La designación del jefe de gabinete y de
los jefes de los departamentos de la administración dependen del Poder
Ejecutivo, así como su desempeño y el poder Judicial no tiene competencia en
las designaciones correspondientes.
4- En el caso Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación -
Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados” la Corte Suprema
de Justicia de la Nación hace lugar al recurso extraordinario introducido por Bussi.
conocer en la presente controversia, aun cuando el Congreso haya ejercido su
facultad de valorar los títulos de sus integrantes
Se ampara diciendo que debe decidir si la Cámara de Diputados actuó dentro de
los límites de su competencia o, por el contrario, se ha excedido al impedir la
incorporación de Bussi como Diputado fundándose en “inhabilitación moral”.
La CSJN explica que no es competencia de la Cámara de Diputados juzgar sobre la
idoneidad del Diputado, ya que es un puesto electo. El art 48 de la CN establece los
requisitos necesarios para ser diputado, y no menciona ni la idoneidad ni requisitos
morales. El pueblo es quién vota a sus representantes, decidiendo sobre su
capacidad y moral. Si la Cámara de Diputados impugna la elección del Diputado
Bussi, por considerarlo falto de moral, estaría yendo en contra de los principios de
democracia y soberanía popular que defiende la CN en los artículos 1, 5, 22 y 33. La
CSJN admite el recurso extraordinario ya que lo que se discute es la interpretación
de las normas federales (artículos 1, 16, 22, 48, 64, 66 y 75 de la CN), y si la Cámara
de Diputados actuó fuera de los límites de su jurisprudencia impidiendo que Bussi,
elegido por el voto popular, y reuniendo todos los requisitos que la CN exige para
dicho puesto, se integrare a la Cámara de Diputados basándose en presunciones de
índole moral. La CSJN dictamina que el caso Bussi es una cuestión justiciable, ya que
“no hay otro poder por encima del de esta corte…”
5-El poder para evaluar la idoneidad de los legisladores lo tiene el pueblo ya que es
un cargo electoral a través de votación donde ellos son los que pondrán en juicio si
el candidato cumple con las capacidades necesarias para representarlos.
En el Art. 64 de la Constitución Nacional: “Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez…” quiere decir
que solo pueden juzgar la legalidad y autenticidad de diplomas o títulos emanados
por autoridades competentes.
En el Art. 66 de la constitución Nacional: “cada Cámara hará su reglamento y podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad sica o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno, pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.” Respecto a este Art. La Corte Suprema de
Justicia Nacional determina que no hay ninguna habilitación constitucional para
examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma
expresa no puede presumirse, esto quiere decir que previo a la selección y ejercicio
del cargo la Cámara de Diputados no puede desacreditar física o moralmente a un
legislador.
TP Nº 4 - DERECHO CONSTITUCIONAL.docx
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