SANTA COLOMA CSJN 1986 Santa Coloma, Luis F. y otros v. Ferrocarriles
Argentinos
Temas: Constitucionalidad derecho de daños; pérdida de chance.
RESUMEN: Un matrimonio promovió demanda de daños y perjuicios contra
Ferrocarriles Argentinos reclamando una indemnización por la muerte de tres de sus
hijos y por las lesiones sufridas por otro, los padres promovieron esta acción
resarcitoria por sí y en representación del hijo menor. El reclamo fue admitido en
primera instancia.La Cámara de Apelaciones redujo el monto de las indemnizaciones,
en tanto revocó la suma otorgada en concepto de daño material y redujo la reparación
por daño moral.Los actores dedujeron recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la
presentación directa, la cual es admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Doctrina corte: {sobre pérdida de chance} Que, en efecto, al rechazar toda
indemnización por daño material a los padres, la sentencia señala que ni aun a título de
"chance" representada por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro
un hijo corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en 2ª instancia se funda
en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma que no hace razonable
prever que hubiere de recibir ayuda económica de sus hijas impediría asegurar que de
la muerte de éstas vaya a resultar perjuicio material para los actores… no puede
negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la
muerte de las menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una
certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata… Por
otra parte, la sentencia pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que
los hijos pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial ... en determinados
medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión del
capital familiar…[Cons.7]También lo ha reconocido expresamente el fallo <Santa
Coloma=, al señalar que la sentencia apelada lesionaba el principio alterum nom
laedere que tiene raíz constitucional (artículo 19, CN) y ofende el sentido de justicia de
la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal en el marco de sus
atribuciones. Al respecto, la Corte también ha afirmado que el artículo 19 de la
Constitución Nacional, que establece el <principio general=, que prohíbe a los hombres
perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra vinculado a la idea de reparación y
responsabilidad . El principio del alterum non laedere, vinculado a la idea de reparación,
tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las
personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga. -
AQUINO
CSJN 2004 Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidentes .
Temas: Reparación de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad del Empleador. Igualdad
ante la ley. declara la inconstitucionalidad de los topes para la indemnización previstos
por la Ley de Riesgos del Trabajo.
RESUMEN: Accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la
inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, condenó
a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización
por daños derivados del accidente laboral. Contra lo resuelto, sólo en la medida en que
declaró la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, la demandada interpuso
recurso extraordinario. La Corte Suprema confirmó lo resuelto.
Doctrina corte:El voto conjunto de los jueces Petracchi y Zaffaroni señaló que el valor
de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal
concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores
materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana ya cuya
reparación debe, al menos, tender la justicia. Del mismo modo, la incapacidad debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la
actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un
valor indemnizable. En ese contexto, el trabajo humano tiene características que
imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del
mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y
justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Señaló que la Ley
de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la
consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo
indemniza daños materiales. En ese contexto, la norma resulta contraria a la dignidad
humana. social. Concluyó en declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la
Ley de Riesgos del Trabajo al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la
prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el
principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional:alterum non laedere, no
debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional,
quien pueda verse privado de reclamar a suempleador la justa indemnización por los
daños derivados de un accidente o enfermedad laborales. Los. Para la jueza Highton
de Nolasco, el principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de
vasto alcance, ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien
constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las
personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y
excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula
cualquier disciplina jurídica integra. Esa restricción conceptual importa la frustración de
la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del
trabajador.
Concluyó que es contrario a los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional,
a los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22, y a los principios generales del
derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar
ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación
dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo
establece -art. 39, inc. 1,de la ley 24.557- desatiende fines más amplios y objetivos más
elevados que una mera contraprestación económica
TP FALLO SANTA COLOMA Y AQUINO.docx
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