Entonces, conforme al segundo párrafo del fragmento transcripto, la acción del
amparo de los derechos de incidencia colectiva que protegen, entre otros, los
derechos al medio ambiente, consiste en una via rápida y expedita, distinta a la
acción ordinaria a los fines de evitar que el daño producido resulte irreparable.
Asimismo, la legitimación activa se amplía en el último párrafo del artículo 30 de la
Ley N.° 25675 (Ley General del Ambiente), a establecer que “… toda persona podrá
solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de
daño ambiental colectivo.” Además, la doctrina entiende que, conforme al artículo 41
de la Constitución, cualquier habitante de la Nación tiene legitimación suficiente para
accionar judicialmente en defensa del derecho a un ambiente sano, equilibrado y
apto para el desarrollo humano.
2. La situación planteada en el caso requiere que logres determinar cuál es el marco
regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan
el ambiente. ¿Consideras que la legislación resulta preventiva? Justifica la postura
asumida.
El marco normativo general de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a
quienes contaminan el ambiente se encuentra receptado en la Constitución
Nacional, la Ley N.° 25675 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto a lo expresado en nuestra Carta Magna, referenciamos lo desarrollado en
el punto 1, mientras que en el Código Civil y Comercial de la Nación deja
expresamente reconocido el derecho de incidencia colectiva, dando especial
protección al daño al medio ambiente, y además, reconoce que el derecho de daños
tiene un fin primordialmente preventivo, por lo que es imperante que se impida la
provocación, antes de que sea subsanado.
La responsabilidad civil se ubica en el Libro Tercero (Derechos personales),
Título V (Otras fuentes de las obligaciones), Capítulo I (Responsabilidad civil).
Esta nueva normativa regula el régimen de responsabilidad atribuyéndole una
doble función: preventiva y reparadora (artículo 1708). De este modo, se amplían
las funciones del derecho de daños, revitalizando el sistema y haciéndolo más
compatible con los caracteres del daño ambiental. En otras palabras, se
contemplan dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción,
continuación o agravamiento (prevención) y, una vez acaecido el hecho, se
presenta la función resarcitoria.
La función preventiva es uno de los aspectos más innovadores del nuevo Código
y, más aún, si lo pensamos en lo que a daño ambiental específicamente se
refiere. Todos los instrumentos jurídicos en materia ambiental están orientados a
evitar la consumación del daño. Cuando se actúa después de que ocurrió el hecho
dañoso la solución tardía es inútil, porque el daño ambiental es expansivo,
multiplicador, continuo o permanente.
Siguiendo el orden de los artículos, el artículo 1710 se refiere de manera genérica al
deber de prevención del daño y, luego, el artículo 1711 a la acción preventiva en los
siguientes términos: “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión