TP 4 DERECHO AMBIENTAL
ALUMNO: JOAQUIN VITTAR AVENDAÑO
DNI:45444877
1. ¿Quiénes estarían legitimados acorde a la Constitución Nacional y a la Ley
General de Ambiente (LGA), para accionar en protección del ambiente en el caso
presentado? Justifica la postura asumida de acuerdo con la bibliografía obligatoria y
ampliatoria. El defensor del pueblo, el abogado Carlos Esteves, ¿podría accionar en
protección del ambiente? Justifica.
Conforme lo establece la Constitución Nacional y a la LGA, tendríamos seis
legitimados para accionar en protección del ambiente: 1) El afectado o damnificado
indirecto; 2) El defensor del pueblo; 3) Las asociaciones que propendan a la
protección del ambiente, debidamente registradas conforme a la ley; 4) El estado
nacional, provincial o municipal; 5) La persona directamente damnificada por el
hecho dañoso acaecido en su jurisdicción y; 6) Toda persona.
Tal como se desarrolla en la bibliografía obligatoria, podemos observar que la
legitimación de sujetos para accionar en protección del ambiente, encuadrado
dentro de los derechos colectivos o de incidencia masiva, fue ampliándose a lo largo
de los años. El fundamento de esta ampliación deviene necesario, entendiendo al
daño ambiental como un derecho que excede a los individuos y que se extiende a
todos los habitantes del planeta. La afectación al daño ambiental repercute directa e
indirectamente en todos los habitantes. Se trata de un derecho difuso, que por tanto
resultamos todos titulares de este. Es un derecho de carácter público y masivo que
nos involucra a todos los ciudadanos y que, por ende, la doctrina entiende que no
puede restringirlo bajo las formalidades que puedan llegar a existir, sino que de lo
contrario debe ampliarlo en defensa de su ejercicio.
Los sujetos legitimados se consagran en el artículo 43 incorporado a la Constitución
Nacional con la reforma de 1994 en donde se introduce la figura del amparo
individual en el primer párrafo y la del colectivo en el segundo, también llamado
amparo ambiental. A través de esta segunda figura, el amparo colectivo, se
protegen los derechos de tercera generación y los derechos de incidencia colectiva
en general.
El artículo 43 de la Carta Magna expresa en la primera parte: “Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor
del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organizacn”
Entonces, conforme al segundo párrafo del fragmento transcripto, la acción del
amparo de los derechos de incidencia colectiva que protegen, entre otros, los
derechos al medio ambiente, consiste en una via rápida y expedita, distinta a la
acción ordinaria a los fines de evitar que el daño producido resulte irreparable.
Asimismo, la legitimación activa se amplía en el último párrafo del artículo 30 de la
Ley N.° 25675 (Ley General del Ambiente), a establecer que “… toda persona podrá
solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de
daño ambiental colectivo.” Además, la doctrina entiende que, conforme al artículo 41
de la Constitución, cualquier habitante de la Nación tiene legitimación suficiente para
accionar judicialmente en defensa del derecho a un ambiente sano, equilibrado y
apto para el desarrollo humano.
2. La situación planteada en el caso requiere que logres determinar cuál es el marco
regulatorio de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a quienes contaminan
el ambiente. ¿Consideras que la legislación resulta preventiva? Justifica la postura
asumida.
El marco normativo general de la responsabilidad en nuestro sistema jurídico a
quienes contaminan el ambiente se encuentra receptado en la Constitución
Nacional, la Ley N.° 25675 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto a lo expresado en nuestra Carta Magna, referenciamos lo desarrollado en
el punto 1, mientras que en el Código Civil y Comercial de la Nación deja
expresamente reconocido el derecho de incidencia colectiva, dando especial
protección al daño al medio ambiente, y además, reconoce que el derecho de daños
tiene un fin primordialmente preventivo, por lo que es imperante que se impida la
provocación, antes de que sea subsanado.
La responsabilidad civil se ubica en el Libro Tercero (Derechos personales),
Título V (Otras fuentes de las obligaciones), Capítulo I (Responsabilidad civil).
Esta nueva normativa regula el régimen de responsabilidad atribuyéndole una
doble función: preventiva y reparadora (artículo 1708). De este modo, se amplían
las funciones del derecho de daños, revitalizando el sistema y haciéndolo más
compatible con los caracteres del daño ambiental. En otras palabras, se
contemplan dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción,
continuación o agravamiento (prevención) y, una vez acaecido el hecho, se
presenta la función resarcitoria.
La función preventiva es uno de los aspectos más innovadores del nuevo Código
y, más aún, si lo pensamos en lo que a daño ambiental específicamente se
refiere. Todos los instrumentos jurídicos en materia ambiental están orientados a
evitar la consumación del daño. Cuando se actúa después de que ocurrió el hecho
dañoso la solución tardía es inútil, porque el daño ambiental es expansivo,
multiplicador, continuo o permanente.
Siguiendo el orden de los artículos, el artículo 1710 se refiere de manera genérica al
deber de prevención del daño y, luego, el artículo 1711 a la acción preventiva en los
siguientes términos: “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión
antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o
agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.”
Por un lado, la función preventiva también se encuentra receptada en los principios
precautorio y preventivo de la Ley General del Ambiente.
En base a todo lo expuesto de hecho y de derecho, considero que la legislación
resulta preventiva a todas luces, teniendo en cuenta las características del daño,
siempre se buscara prevenir la producción del daño, su continuamiento o bien, su
agravamiento para aquellos casos en donde ya exista el daño. Es un daño
“silencioso” que muchas veces no vemos su producción hasta que no alcance
grandes dimensiones. Por lo tanto, la función mas allá de la resarcitoria o punitiva
que pueda provocarse en defensa de tal derecho, la función que mas nos importa es
la preventiva. Y es aquella función a la que todas las legislaciones apunta.
3. Iniciada la acción por daños en contra de la minera, ¿qué legislación del derecho
internacional resulta aplicable? ¿Qué función tienen los acuerdos multilaterales?
Respecto a la legislación del derecho internacional, se aplicarán lo regulado en
acuerdos internacionales y tratados internacionales.
Los acuerdos multilaterales son aquellos celebrados entre más de dos Estados
nacionales que sean partes. Son considerados como fuente del derecho ambiental
internacional “no vinculante”. No poseen la formalidad que exigen los tratados
internacionales. Aun así, cumplen funciones importantes y previas a los tratados que
ponen de resalto su relevancia. En los acuerdos multilaterales se fijan objetivos a
seguir. Se pretende dejar plasmado las normas y políticas a adoptar de cada
Estado. Las partes comparten objetivos y se comprometen a llevarlos a cabo.
Podríamos asimilar el concepto de acuerdo multilateral como el paso previo al
tratado internacional, en donde se deja establecido en normas la conducta a seguir
específicamente, los organismos a tales efectos, y toda la regulación al respecto.
Alcanzando así, una fuente más compleja, más desarrollada y organizada.
De todas formas, destaco el acuerdo multilateral como instrumento internacional que
busca comprometerse a favor del derecho de los ciudadanos asignándole entidad y
avanzando en su evolución. Ello implica, reconocer el derecho ambiental como un
derecho difuso, de incidencia colectiva, que excede a los individuos y sociedades de
cada Estado. Por otra parte, estos acuerdos multilaterales se configuran como
acuerdos-marco y fijan objetivos generales que deben alcanzarse a través de la
adopción de decisiones políticas por parte de los Estados, ya que carecen de
normas concretas y operativas.
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