
Milagros Garcia Beltrame – Juana Ferrero
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Artículo 1729: “La declaración unilateral de voluntad genera obligación jurídicamente exigible
cuando la ley o el uso le atribuyen esa aptitud. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas del
contrato”.
Artículo 1741: “La promesa de pago de una obligación formulada unilateralmente hace presumir la
existencia de una fuente válida, salvo prueba en contrario”.
RIGOR CAMBIARIO:
La autonomía y la literalidad, como caracteres típicos de los títulos de crédito que apuntan a la
circulación ágil de dichos documentos, por un lado, y la abstracción y la completividad, que tienden a
brindar la mayor confianza posible al tráfico, por el otro, son aspectos íntimamente vinculados entre
sí, que confluyen acentuando el formalismo propio de la materia y configuran aspectos especiales de
los títulos valores que permiten hablar del rigor cambiario.
El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que pueden prescindir de toda
información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del
documento, y atenerse tan sólo a sus formas externas. Además tutela los valores esenciales de la
circulación del crédito. Es un formalismo simplificado, ágil, rápido, no costoso, que normalmente se
manifiesta con simples palabras y la firma del que realiza el acto, y a veces basta con ésta. Un
formalismo que en muchos casos tiene en cuenta la ubicación de una forma para atribuirle un
determinado alcance. Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita no sólo es
constitutiva, sino que su contenido está predeterminado por la ley en cuanto exige una serie de
menciones textuales en las que forma y sustancia se confunden.
Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago, el rigor cambiario que el sistema impone se
manifiesta en la exigencias contenidas en las normas de los artículos 1º, 2º, 101º y 102º del decreto ley
5965/63. Si no se cumplen los recaudos exigidos por dichas normas, el portador del documento
cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito, con todo lo que implica tal
circunstancia. Respecto de los firmantes, sujetos pasivos de la obligación cambiaria, el rigorismo se
manifiesta en diversos sentidos: al poner la firma en una letra de cambio, el sujeto o sujetos firmantes
quedan obligados con prescindencia de la real voluntad de vincularse cambiariamente, pues la sola
firma los obliga en los términos objetivos emergentes del documento.
El rigor también se manifiesta en el acto de pago, pues si el sujeto pasivo a quien se le requiere el
cumplimiento de la prestación cambiaria omite hacer asentar la constancia del pago en el propio
documento, puede tener que volver a abonar la obligación cartular.
GOMEZ LEO: RIGOR CAMBIARIO: consiste en el conjunto de normas que le dan al sistema
cambiario el rigor necesario para su funcionamiento, y se manifiesta en 3 formas, que son:
• RIGOR CAMBIARIO FORMAL: Las formalidades de los títulos son reguladas
rigurosamente, en él las formas reemplazan a la sustancia. Apunta a la formalidad tasada,
según la cual, la ley es la que predetermina cuáles son los requisitos que deben reunir los
documentos para que puedan emitirse o crearse, es decir, que el rigor cambiario formal se
relaciona con el formalismo. La relación cambiaria desde el punto de vista activo: se
manifiesta en las normas de los artículos 1 y 2 LCA, que establecen los requisitos extrínsecos
imprescindibles para que una letra de cambio sea considerada tal. Quien reciba el título tendrá
que considerar si éste está en blanco o incompleto, porque al momento de la presentación a la
aceptación, al pago o su cobro judicial deberá ser completado con TODOS los requisitos
enunciados, en caso contrario producirá la caducidad o decadencia del título, pasando a ser un
simple documento quirografario. La relación cambiaria desde el punto de vista pasivo:
bilateralidad simétrica. Al oponer la firma en una letra de cambio, el sujeto firmante queda