Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 1 -
TITULOS VALORES
UNIDAD I
EL SISTEMA DE LOS TÍTULOS VALORES.
OBLIGACIONES NO CONTRACTUALES:
Los títulos de crédito, en cuanto promesas unilaterales de una prestación, se ubican entre las figuras
que pueden denominarse “obligaciones no contractuales”. Código Civil Italiano, art. 25: “Es una
categoría promiscua, la cual, cuando asume alcance afirmativo, pierde el carácter unitario,
escindiéndose en las de obligación de promesa unilateral y de la obligación ex lege. “De los negocios
unilaterales se separan aquellos que tienen lugar entre vivos y que, teniendo contenido patrimonial,
asumen el aspectos de promesas (unilaterales) de una prestación. No todos los negocios unilaterales
son promesas unilaterales; existe entre los unos y las otras, la relación de género a especie”.
IMPORTANCIA DE LOS TÍTULOS CIRCULATORIOS.
Los títulos circulatorios tienen una importancia notable dentro de la economía actual, a punto tal que
se puede afirmar que la misma funciona en base al crédito y que el poder económico se materializa,
en ultima instancia, por la posesión de dichos títulos, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta, por
ejemplo, el poder económico que tiene quien posee acciones de una sociedad multinacional en
cantidad suficiente para controlarla.
DENOMINACIÓN QUE HAN RECIBIDO ESTOS TÍTULOS.
La expresión “títulos valores” no es la única denominación de la materia. La doctrina también alude
a títulos de crédito y a títulos circulatorios. Todas estas presentan sus ventajas e inconvenientes:
“TÍTULOS VALORES”: (doctrina alemana) permite la inclusión de documentos que, aunque
representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina que comprende la
materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas. Respecto a la denominación “títulos
de crédito”, presenta la ventaja de que existen títulos que no son de crédito, como es el caso del
cheque o de la acción de una S.A.
“TÍTULOS DE CRÉDITO”: deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por
las normas específicas de la materia, no son representativos de créditos, ej: la acción de una S.A.,
por lo cual no se le pueden aplicar sus normas.
“TÍTULOS CIRCULATORIOS”: (Escuti) es la más adecuada. Hace referencia al fenómeno de la
circulación como elementos sustentador de sus caracteres, denominador común de todos los
instrumentos regidos por nuestra materia.
Dentro del género títulos de crédito, encontramos la especie de papeles de comercio, y dentro de
ésta, encontramos la letra de cambio, el pagaré y el cheque, excluyendo a la factura de crédito
porque nunca tuvo aplicación práctica.
CARÁCTERISTICAS ESENCIALES DEL SISTEMA CAMBIARIO:
Las características esenciales del sistema cambiario son:
o La rapidez y la celeridad: que por ejemplo, se traducen en que, en el juicio ejecutivo se limitan
las posibilidades de defensa del demandado, quien no puede deducir defensas o excepciones
causales al demandante.
o La seguridad, la cual se materializa en que en el derecho común, rige la regla del Art. 3270 del
CCiv, que es la regla del nemo plus iuris, según la cual nadie puede trasmitir a otro sobre un
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 2 -
objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, es decir, que en el derecho común
rige la regla de la adquisición derivada. En el derecho cambiario, rige la regla del Art. 2412 del
CCiv, según la cual la posesión de buena fe de una cosa vale el título, es decir, que en el
derecho cambiario rige la regla de la adquisición originaria.
o La simplicidad: la cual se materializa en que en el derecho común, los derechos se trasmiten
por medio de contratos de cesión, que exigen la notificación al deudor cedido, protegiendo, de
esta manera, al deudor, quien puede oponer al cesionario todas las excepciones que podía
hacer valer contra el cedente. En el derecho cambiario, los derechos se trasmiten por medio de
endoso, que solamente exigen la firma correspondiente al dorso del documento, protegiendo,
de esta manera al acreedor, reconociéndole a éste el ius opciones y del ius variandi.
o El ius opciones: consiste en que el portador legitimado puede accionar contra cualquier
obligado cambiario.
o El ius variandi: consiste en que el portador legitimado, una vez que accionó contra alguno de
ellos, puede cambiar su decisión y accionar conrea cualquiera de los demás.
o Estos 2 derechos configuran el principio de SOLIDARIDAD CAMBIARIA.
El hecho de que en el derecho cambiario se protege al acreedor, se evidencia si tenemos en cuenta que
las defensas personales solamente puede oponerse entre partes inmediatas, y, precisamente, en esto
consiste la autonomía sustancial.
DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
CONCEPTO: Título de Crédito (según Vivante): “El título de crédito es el documento necesario para
ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado”.
En general, documento es una cosa que recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. El documento
como tal es el producto de una operación denominada “documentación”, que consiste en la
reproducción o recepción del hecho o acto jurídico mediante su materialización. Se trata de la
inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, es decir, la documentación de
un derecho. El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad,
incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se
coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento.
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO: el título se constituye con dos elementos distintos: el documento
“cosa representativa de un hecho, por lo común de una declaración”, y el derecho que aquel
representa y contiene.
De la definición dada por Vivante se pueden extraer sus 2 elementos fundamentales:
EL CONTINENTE: es el derecho externo consistente en el documento mismo. Consiste en el
documentos mismo, que, es NECESARIO (solamente quien tiene el documento material o
físicamente puede ejercer el derecho expresado en el mismo), es PROBABLE (ante el
incumplimiento de las cargas, deja de ser un título ejecutivo y pasa a ser un título meramente
quirografario, pudiendo ser incorporado como prueba en un juicio ordinario), TIENE UN
EFECTO DISPOSITIVO O CONSTITUTIVO ( cuando alguien emite un pagaré está
adquiriendo y modificando derechos),y es DECLARATIVOO (siempre contiene una
declaración unilateral de voluntad de quien se compromete al pago de una suma determinada
de dinero).
EL CONTENIDO: es el derecho interno de contenido patrimonial consistente en una promesa
de pago de una suma determinada de dinero. Expresión de un deber jurídico. Consiste en el
derecho interno, que tiene 2 características: que son la LITERALIDAD y la AUTONOMÍA, a
las que nosotros podemos agregar una 3ra que es la ABSTRACCIÓN.
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 3 -
EMISIÓN: Acto por el cual el título sale del poder de disposición del suscriptor, para pasar al poder
de disposición de otro sujeto (tomador), que queda legitimado para valerse del título frente al
suscriptor; es el momento en el cual el título es puesto en circulación.
FORMAS:
VOLUNTARIA: provocada por un negocio válido de emisión que concreta la consignación del
documento a una determinada persona en referencia con la obligación fundamental que el
documento representa. El negocio de emisión provoca la unión entre la relación fundamental y la
relación cartular y constituye entre las partes la iusta causa tradittionis,, hábil para transferir el
derecho real sobre el título.
INVOLUNTARIA: el título puede entrar en circulación en mérito de un contrato inválido de entrega
o sin contrato de entrega, por sustracción o extravió. Como falta la iusta causa tradittionis, la
propiedad sobre el título y la titularidad del derecho, no pasan al adquirente de inmediato.
PRINCIPIOS:
1. INCORPORACIÓN: La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo
accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. El
derecho incorporado al “título” normalmente depende del derecho sobre el propio “documento
como cosa. La incorporación literal del derecho al documento permite aplicar a estos
instrumentos un régimen jurídico similar al de las cosas muebles. Gran parte del sistema legal de
los títulos de crédito gira alrededor de la regulación del documento como cosa. En virtud de la
función económica de los títulos valores, cuyo aspecto fundamental atañe a la circulación de la
riqueza (teniendo en cuenta la celeridad y seguridad de ésta), se toma del régimen general de las
cosas muebles el principio secular según el cual: “la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a
favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella”. Es irrelevante que el documento sea
robado o perdido.
2. LITERALIDAD: es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido,
la naturaleza y extensión del derecho, lo que se logra principalmente con la literalidad,
característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento. Se refiere al contenido
del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente
por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su
configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida
previamente, salvo en los causales. El acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede
invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer límites o
modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo.
Consiste en que la existencia, medida y valor del derecho incorporado en el documento se delimita
exclusivamente por lo que se menciona en el mismo, es decir, que consiste en el derecho de cobrar
exactamente lo que está expresado en el título, configurando, de esta manera, un sistema de doble
garantía, en el sentido que, por un lado, beneficia al deudor que sabe que debe pagar “sólo lo que
está expresado en el título (el sujeto activo no puede pretender nada que no este escrito en el título), y
por el otro, beneficia al acreedor, que sabe que debe cobrar “todo” lo que está expresado en el título,
es decir, que, en definitiva, la literalidad dota de certeza y de seguridad jurídica al derecho cambiario.
La misma se complementa con el FORMALISMO, que consiste en que la ley establece los requisitos
que debe reunir un título para que sea un título de crédito y no un mero documento quirografario, y
también con la COMPLETITIVIDAD, que consiste en que el título debe ser autosuficiente, es decir,
que el título debe bastarse a sí mismo, y, por lo tanto, todos los actos deben ser plasmados en el título,
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 4 -
sin que puedan hacerse remisiones, a tal punto de que la doctrina suele afirmar de que lo que no esta
en el titulo es como si no existe en el mundo. Ej: principio, “el que paga mal paga dos veces”.
3. LEGITIMACIÓN: hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer
un derecho. En el ámbito de la relaciones cartulares, se refiere a la situación jurídica del sujeto
habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. La
legitimación viene dada por la POSESIÓN del documento: ésta es requisito indispensable para
ejercer los derechos incorporados al título.
El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título sin
necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento, y 2) el efectivo
titular del derecho emergente de él.
La legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir
al deudor la prestación debida. Desde el lado pasivo la legitimación es la habilitación del deudor para
liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo. También desde el punto de vista
activo, la legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes del título comprende la
habilitación para trasmitir regularmente el instrumento. La posesión del documento habilita para el
ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de él. El titular
del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el
título.
El título tiene por función atribuir la legitimación pero no su titularidad, de la que la circulación
prescinde.
4. AUTONOMÍA: significa que cada adquisición del título y del derecho incorporado, aparece
desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada
poseedor adquiere “ex novo” como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado, sin pasar
a ocupar la posición que tenía su trasmitente o los anteriores poseedores. Para el 3ro de buena fe
es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen
en el precio de una compraventa, resuelta o viciada: el documento en manos del tercero
adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida. En
virtud de la autonomía se deja de lado lo preceptuado por el Art. 3270 C. Civ: “Nadie puede
transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie
puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.
La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe,
a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento. No opera a favor del
tercero de mala fe (que conocía el vicio). (cada nuevo adquirente recibe un derecho que le es propio,
autónomo)
DECRETO/LEY 5965/63
Art. 7° “Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de
personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el
nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.”
Art. 18. “Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el
portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.”
LEY DE CHEQUES: Art. 19.- “Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el
portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno
endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a
desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.”
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 5 -
La autonomía consiste en la desvinculación total que existe entre el derecho adquirido y la posición
jurídica de sus anteriores portadores, debiendo diferenciarse lo que es la autonomía sustancia de la
autonomía procesal:
AUTONOMÍA SUSTANCIAL: se desprende del artículo 18 del decreto/ley, consiste en que no
se pueden oponer defensas personales, salvo entre partes inmediatas, u es así que, por ejemplo,
el obligado cambiario no puede esgrimir ante el portador legitimado la excepción de
compensación que le podría haber opuesto a un anterior interviniente en la cadena de
circulación del título de crédito, como es el caso del endosante que intervino antes que él o del
endosatario que intervino después de él.
AUTONOMÍA PROCESAL: es más amplia que la autonomía sustancial. Consiste en que la
causa no puede ser discutida ni siquiera entre partes inmediatas, y, esta autonomía procesal,
también se da, por lo general, en la práctica, puesto que casi siempre se elige la vía ejecutiva.
5. ABSTRACCIÓN: consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Se
facilita y asegura la adquisición y trasmisión del documento abstracto, con el fin de evitar que su
causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título. Cuando el título es abstracto,
al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento. Ej: letra, que
aunque mencione su causa, por imperio de la ley está desvinculada del negocio jurídico que le da
origen. Es posible afirmar que no tienen necesidad que la causa exista positivamente
En los títulos abstractos es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del documento;
aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad frente al tercero.
Consiste en la desvinculación total que existe entre el título y la causa en virtud del cual fue emitido,
y en consecuencia: a) si la causa no existe o es viciosa, el título sigue siendo totalmente válido, b) para
ejercer el derecho no hay que probar la causa, c) no se pueden oponer defensas causales, salvo entre
partes inmediatas.
LA OBLIGACIÓN UNILATERAL:
CONCEPTOS:
¿Por qué queda obligado quien firmó la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo
relación? Y que, al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos
emanados de él? Por la obligación unilateral de prestación: LA PROMESA DE PAGO.
Bulygin: el problema surge de uno de los caracteres de la letra: la abstracción. El autor manifiesta que
todas las teorías que se han elaborado tienden, con mayor o menor acierto, a explicar cómo una
persona, cuya firma aparece en la letra de cambio, está obligada a pagar su importe, aunque nunca
haya tenido voluntad de obligarse; Ej., cuando estampó su firma en un papel en blanco, o cuando la
letra le fue arrancada compulsivamente, siempre que quien exija el pago sea un tenedor de buena fe.
CARACTERES DE LA PROMESA DE PAGO: la caracteriza su obligatoriedad, tiene existencia
jurídica sin que sea necesaria la aceptación por parte del beneficiario. La promesa de cumplir una
prestación, se constituye a nivel de una declaración unilateral de voluntad, por la que el promitente
autolimita su libertad al asumir la obligación y concretar la vigencia de la relación jurídica. Tal
declaración debe ser expresa y escrita, es constitutiva; y se caracteriza por ser vinculante,
incondicional y recepticia.
INCONDICIONAL: no esta sometida a acontecimiento futuro e incierto (Artículo 1º inc 2º:
“La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero”; Artículo 101º inc 2º:
“La promesa pura y simple de pagar una suma determinada”). No esta subordinada ni tan
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 6 -
siquiera a la aceptación por parte del promisorio. No hay posibilidad de arbitrio alguno del
promitente que pueda limitar la obligación asumida.
IRREVOCABLE: Definitiva como reconocimiento a la seguridad de las relaciones jurídicas.
VINCULANTE: Si bien en su origen va dirigida a persona establecida, obliga, al formulante, a
consecuencia del carácter ambulatorio de la promesa, con respecto al público en general, es
decir ante personas indeterminadas, que podrán ejercer el derecho a mérito de su
determinación, que operará como resultado de la posesión regular del documento.
NO RECEPTICIA: no requiere aceptación del acreedor.
TEORÍAS:
CONTRACTUALISTAS: hacían actuar una serie de contratos (compraventa, mandato, etc) para
explicar la situación de los distintos obligados (librador, endosante, etc). Ya han sido superadas.
CONCEPCIÓN TRADICIONAL: quedó superada con el aporte de Einert quien dice: a) la letra es el
papel moneda de los comerciantes, quienes en ese sentido actúan igual que el Estado, sin ninguna
reserva ni posibilidad de impugnar el valor; b) el título no es un simple documento probatorio, pues
es el soporte de la promesa irrevocable; c) la letra de cambio opera separadamente respecto de la
relación fundamental; d) la obligación cambiaria tiene su fundamento en una promesa unilateral
dirigida al público.
o TEORÍA DE LA VOLUNTAD UNILATERAL: (Rocco, Navarrini, Messineo) el librador
asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el título valor, no a persona determinada,
sino determinable, esto es, a quien al vencimiento aparezca como portador legítimo.
YADAROLA: obligación del librador cambiario respecto de cualquier tercero tenedor de
buena fe o el derecho originario del portador frente al deudor con quien nunca tuvo relación
directa. Fue tachada de insuficiente por no comprender todos los supuestos factibles. Exige la
existencia de la voluntad de obligarse cambiariamente la cual muchas veces puede no haber
existido sin que por eso quede afectada la eficacia de la obligación cambiaria.
o TEORÍA DE LA APARIENCIA: (Jacobi, Bolaffio y Mossa) La obligación cambiaria existe
como tal, aun en ausencia total de voluntad de obligarse por parte del firmante de la letra (la
obligación del suscriptor tendría origen frente al primer tomador en un contrato unilateral,
excepcionalmente vinculante). La voluntad aparente documentada en el título prevalece sobre
la voluntad real. La naturaleza de estos títulos permite al adquirente confiarse de lleno a la
apariencia de la legitimidad que presta la posesión del documento, dando por supuesto que: a)
su poseedor es el verdadero titular, b) el derecho que le asiste es precisamente reconocido en el
documento, c) el emitente, que por el hecho de ponerlo en circulación con su firma provoca
aquella apariencia, se obligo para con el primer tomador por medio de un acto válido. El
librador queda obligado frente al tomador por el contrato de entrega de la letra, y frente a los
tenedores sucesivos, por la apariencia de ese contrato. Tiene una doble fuente:
1. el contrato de entrega;
2. la apariencia de la voluntad unilateral del deudor firmante del título.
El tercero goza de un derecho insensible a las defensas oponibles relativas a los poseedores
precedentes, en virtud de la confianza que merece el título como tal.
Todos los efectos jurídicos de la obligación cambiaria nacen a consecuencia de ese acto de voluntad;
son el resultado de un hecho jurídico voluntario. Este hecho es el que ha dado nacimiento a la
relación cambiaria, y en él esta la fuente de la obligación cambiaria.
MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA EL ACTO CAMBIARIO.
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 7 -
Se suscita la problemática referente al momento en que se perfecciona el acto cambiario. Se trata de
dar seguridad y agilidad a la circulación cambiaria.
La Doctrina de la Creación, defendida por Ascarelli y Ferrara, sostiene que la obligación cambiaria
surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.
La Teoría de la Emisión, sostenida por Rocco, dice que la obligación cambiaria no surge con la sola
redacción y firma del documento, pues se requiere, además del libramiento, la entrega a un tercero,
en cuyo momento nace la obligación cambiaria.
Escuti sigue la Teoría de la Creación, porque explica satisfactoriamente el hecho de que haya
obligación a cargo del creador del título cuando éste ha llegado a poder de terceros sin la
concurrencia o al menos con prescindencia de la voluntad del librador. De tal modo se protege al
tráfico y a los terceros que si reciben el título robado podrán reclamarle al librador el cumplimiento
de su obligación cartular. El creador del título, luego desposeído, podrá interponer defensas
personales a quien le robó el título, e incluso podrá hacerlo ante terceros portadores cuando no sean
de buena fe.
LEGISLACIÓN CAMBIARIA:
SISTEMAS LEGISLATIVOS:
Durante el transcurso del siglo XIX se delimitaron 3 grandes sistemas legislativos:
1. El sistema Francés del viejo Código de Comercio de 1808, en el que la letra conserva su
carácter netamente causal y está estrechamente relacionada con la provisión de fondos que el
librador debe proveer al girado.
2. El sistema Germano que consagra a la letra como un título literal, autónomo, formal y
abstracto, que es el receptado por las convenciones de Ginebra y por nuestro país con algunas
modificaciones.
3. El sistema Anglosajón, poco formalista, que considera a la letra como un documento
probatorio de un convenio cuya aceptación puede estar sujeta a condición, puede ser pagadera
con vencimientos sucesivos y librarse al portador.
TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN:
La letra de cambio tiene un carácter fundamentalmente internacional. La necesidades del comercio
internacional propulsaron el anhelo de establecer un sistema cambiario uniforme. Los intentos de
unificación internacional se pusieron de manifestó en 1863, en una reunión realizada en Gante. Diez
años después se redactaron 27 reglas, que son conocidas como “Reglas de Bremen”, que fijaron las
bases de la unificación cambiaria. En la Conferencia de La Haya de 1910 se redactó el “Anteproyecto
de una convención sobre la unificación del derecho relativo a la letra de cambio y de los pagaré a la
orden”. En la Segunda Conferencia de La Haya (1912) se trabajó tomando la primera conferencia.
En 1930 se convocó a una conferencia en Ginebra, la que se ha convertido en un eslabón decisivo
para la unificación cambiaria.
Aunque gran parte de los distintos ordenamientos nacionales fueron redactados en función de un
mismo texto y de que la uniformidad interpretativa era fundamental, la “unidad” anhelada en
Ginebra no ha sido tal como se pretendió. Es casi innecesario decir que tal pretensión unificadora
presenta en realidad un planteamiento un tanto utópico del problema.
LEGISLACIÓN ARGENTINA: Nuestro Código de Comercio de 1862 siguió la ordenanza alemana
de 1848, y prácticamente no fue reformado en 1889. No traía una sistematización general de los
títulos valores; los legisló en particular. Nuestro código reconoce los títulos valores. En 1963 se
introdujeron modificaciones al Código de Comercio Argentino. El Decreto Ley 5965/63 constituye la
adopción del Proyecto Yadarola, que se redactó teniendo en cuenta la Ley Uniforme de Ginebra.
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 8 -
Artículo 1729: “La declaración unilateral de voluntad genera obligación jurídicamente exigible
cuando la ley o el uso le atribuyen esa aptitud. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas del
contrato”.
Artículo 1741: “La promesa de pago de una obligación formulada unilateralmente hace presumir la
existencia de una fuente válida, salvo prueba en contrario”.
RIGOR CAMBIARIO:
La autonomía y la literalidad, como caracteres típicos de los títulos de crédito que apuntan a la
circulación ágil de dichos documentos, por un lado, y la abstracción y la completividad, que tienden a
brindar la mayor confianza posible al tráfico, por el otro, son aspectos íntimamente vinculados entre
sí, que confluyen acentuando el formalismo propio de la materia y configuran aspectos especiales de
los títulos valores que permiten hablar del rigor cambiario.
El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que pueden prescindir de toda
información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del
documento, y atenerse tan sólo a sus formas externas. Además tutela los valores esenciales de la
circulación del crédito. Es un formalismo simplificado, ágil, rápido, no costoso, que normalmente se
manifiesta con simples palabras y la firma del que realiza el acto, y a veces basta con ésta. Un
formalismo que en muchos casos tiene en cuenta la ubicación de una forma para atribuirle un
determinado alcance. Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita no sólo es
constitutiva, sino que su contenido está predeterminado por la ley en cuanto exige una serie de
menciones textuales en las que forma y sustancia se confunden.
Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago, el rigor cambiario que el sistema impone se
manifiesta en la exigencias contenidas en las normas de los artículos 1º, 2º, 101º y 102º del decreto ley
5965/63. Si no se cumplen los recaudos exigidos por dichas normas, el portador del documento
cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito, con todo lo que implica tal
circunstancia. Respecto de los firmantes, sujetos pasivos de la obligación cambiaria, el rigorismo se
manifiesta en diversos sentidos: al poner la firma en una letra de cambio, el sujeto o sujetos firmantes
quedan obligados con prescindencia de la real voluntad de vincularse cambiariamente, pues la sola
firma los obliga en los términos objetivos emergentes del documento.
El rigor también se manifiesta en el acto de pago, pues si el sujeto pasivo a quien se le requiere el
cumplimiento de la prestación cambiaria omite hacer asentar la constancia del pago en el propio
documento, puede tener que volver a abonar la obligación cartular.
GOMEZ LEO: RIGOR CAMBIARIO: consiste en el conjunto de normas que le dan al sistema
cambiario el rigor necesario para su funcionamiento, y se manifiesta en 3 formas, que son:
RIGOR CAMBIARIO FORMAL: Las formalidades de los títulos son reguladas
rigurosamente, en él las formas reemplazan a la sustancia. Apunta a la formalidad tasada,
según la cual, la ley es la que predetermina cuáles son los requisitos que deben reunir los
documentos para que puedan emitirse o crearse, es decir, que el rigor cambiario formal se
relaciona con el formalismo. La relación cambiaria desde el punto de vista activo: se
manifiesta en las normas de los artículos 1 y 2 LCA, que establecen los requisitos extrínsecos
imprescindibles para que una letra de cambio sea considerada tal. Quien reciba el título tendrá
que considerar si éste está en blanco o incompleto, porque al momento de la presentación a la
aceptación, al pago o su cobro judicial deberá ser completado con TODOS los requisitos
enunciados, en caso contrario producirá la caducidad o decadencia del título, pasando a ser un
simple documento quirografario. La relación cambiaria desde el punto de vista pasivo:
bilateralidad simétrica. Al oponer la firma en una letra de cambio, el sujeto firmante queda
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 9 -
obligado litteris, la firma es condición necesaria y suficiente para que el sujeto que la extiende
quede obligado solidariamente al pago de la letra desde su emplazamiento en el nexo
cambiario.
RIGOR CAMBIARIO SUSTANCIAL: La pluralidad de vínculos que otorga la autonomía e
independencia de cada una de las garantías cambiarias documentadas en la letra. El portador
puede exigir el pago a cada uno de los firmantes, conjunta, alternativa o separadamente, sin
observar el orden en que se fueron obligado. La abstracción permite ejercer el derecho
subjetivo cambiario contenido en el título, prescindiendo de la causa o negocio subyacente en
virtud del cual fue librado o negociado. Permite también que el portador legitimado pueda
requerir el pago anticipadamente a los demás firmantes del título, que so obligados de regreso.
El portador legitimado debe satisfacer una serie de cargas que en caso de no ser cumplidas de
modo útil pueden perjudicar la letra, en tanto papel de comercio. Si el portador no cumple con
la regulación progresiva de cargas que el sistema cambiario le impone, se produce la
caducidad de potestades cambiarias que el titulo pudiera otorgar. Apunta a la imposibilidad
de oponer defensas causales y personales, salvo entre partes inmediatas, es decir, que el rigor
cambiario sustancias se relaciona con la abstracción y con la autonomía sustancial.
RIGOR CAMBIARIO PROCESAL: El ordenamiento jurídico favorece al acreedor cambiario
para demandar el cumplimiento forzoso de la obligación cambiaria documentada en los
papeles de comercio. La ley cambiara otorga ejecutividad sustancial tanto a la letra de cambio
como al pagaré. Para las acciones cambiarias, cuando el título incluye la cláusula “sin
protesto” o en ausencia de tal cláusula, cuando la letra es debidamente protestada. Apunta a
que, si se elige la vía ejecutiva, la causa no puede ser discutida ni siquiera entre accionado y
actor, es decir, que el rigor cambiario procesal se relaciona con la autonomía procesal.
PAUTAS DE INTERPRETACIÓN: el rigor cambiario determina ciertas reglas interpretativas
particulares. Hay una necesidad de una interpretación objetiva de los documentos cambiarios, con
prescindencia de lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor del acto. Debe excluirse la
interpretación fundada en elementos extracartulares: no es admisible intentar reconstruir la voluntad
del suscriptor, mediante elementos extraños al título. Debe prevalecer una interpretación objetiva del
acto cambiario: “el significado de la letra debe poder deducirse de modo comprensible y unívoco
para cualquiera del solo texto de l letra.”
El hecho de que las circunstancias extracartéceas no puedan utilizarse para interpretar la letra no
significa, en modo alguno, que carezcan de trascendencia a otros efectos. La utilización de elementos
probatorios extracartulares sólo excepcionalmente pueden llegar a ser admisibles entre vinculados
directos o causales.
DESMATERIALIZACIÓN:
Art 2303 del Proyecto de Código Civil argentino: “Por disposición de la ley o cláusula expresa
pueden prometerse prestaciones incondicionales e irrevocables que no se incorporen a documentos, y
circulen autónomamente. Estos derechos se transmiten mediante asiento en registros especiales que
llevará el emisor. A los efectos de determinar el alcance de los derechos así creados deberá estarse al
instrumento de creación inscripto en el Registro Público”. Se consagra así la desmaterialización del
título circulatorio a imagen y semejanza de las acciones escriturales valiosamente incorporadas a
nuestro régimen jurídico.
Las promesas no incorporadas a documentos, que surgirán de una disposición de la ley o de cláusula
expresa, serán incondicionales e irrevocables, circularán autónomamente, transmitiéndose por
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 10 -
asientos en registros especiales que llevará el emisor, determinándose el alcance de los derechos
conferidos a nivel del tenedor del instrumento de creación que se inscribirá en el Registro Público.
Dichas promesas no incorporadas a documentos, exhiben los caracteres de los valores circulatorios:
1. La inscripción en el registro Público de la promesa incondicional e irrevocable, constituye
el derecho, no un elemento de carácter probatorio, sino de constitución de la obligación
asumida. Dicha registración determina el alcance del derecho.
2. La promesa es incondicional, irrevocable y circulatoria.
3. Ella se transfiere por asientos a cumplirse en registros especiales que llevará el emisor,
realizando un tránsito autónomo, trasladado derechos originarios.
Dos registros: uno público (se asienta la constitución del derecho) y otro privado (a cargo del emisor
en el que se anotan las transferencias y demás circunstancias que puedan ocurrir).
Las promesas no documentadas se regularan por las disposiciones propias de los títulos circulatorios
con las excepciones que naturalmente imponga la descorporización del derecho.
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 11 -
UNIDAD II
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS CIRCULATORIOS.
1) SEGÚN SU FORMA: Según el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para la validez de la
declaración contenida en el documento, se califica a los títulos de crédito en:
a) FORMALES: cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados
recaudos formales (escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etc).
La letra de cambio es el título formal por excelencia. Se comprende que la obligación cambiaria
sólo surge si se incluyen en el documento todos los requisitos tipificados taxativamente por la
ley.
b) NO FORMALES: no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente
preestablecidas. Son de forma libre. (títulos abstractos)
2) SEGÚN EL MODO DE CREACIÓN:
a) EN SERIE O DE MASA: son los creados en múltiples unidades, equivalentes entre sí y
permutables, todos son del mismo contenido, y creados con referencia a una operación única,
ej: aumento de capital, títulos de deuda pública, etc. Se los señala integrando determinada
serie, con un número progresivo que los individualiza, respecto de los similares y los hace
infungibles. Son todos causales. Se negocian como cosas de género.
b) SINGULARES O INDIVIDUALES: son los librados en mérito a una relación determinada, que
se concreta entre 2 sujetos (librador y tomador). Tienen individualidad en relación a la persona
del tomador, al importe y al vencimiento. Ej: letra de cambio, pagarés, cheques, carta de porte,
etc. Algunos son abstractos otros causales
3) SEGÚN LA ENTIDAD QUE LOS EMITE:
a) DE CRÉDITO PÚBLICO: son creados por el Estado (Nación, Provincia o Municipio). Ej:
títulos de la deuda pública.
b) DE CRÉDITO PRIVADO: son creados por personas privadas, físicas o jurídicas. Ej: letras de
cambio, pagarés, cheques, acciones y obligaciones de sociedad, etc.
4) SEGÚN LA NATURALEZA DEL DERECHO INCORPORADO:
a) DE CRÉDITO: derechos crediticios en dinero. Por estos documentos se accede al crédito. Ej:
letra de cambio, pagaré y a la factura conformada, cheque (aunque no el título de crédito
propiamente dicho porque tiene un propósito de pago) representativo de dinero. Obligación
de pagarlo.
b) PERSONALES O CORPORATIVOS: tienen como objeto principal, no un derecho de crédito,
sino la facultad de atribuir a su poseedor una calidad personal: la de miembro de una
corporación. Son títulos de participación, representativos de derechos societarios. Su expresión
típica es la acción de la S.A. que atribuye a su titular la calidad de socio.
c) RESPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS: son las referencias más típicas las vinculadas con
el depósito y/o con el transporte. Títulos causales relativos a obligaciones de dar cosas.
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 12 -
5) SEGÚN SU ESTRUCTURA: La distinción entre títulos causales y abstractos depende de la
vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen.
a) CAUSALES: la causa es “la relación jurídica fundamental, originaria, subyacente que
determina a las partes a que la objetivicen en el documento, determinado su libramiento o su
circulación.” Están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos. Son aquellos en
los cuales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. La relación causal es oponible a
todos los portadores, subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título. Están
subordinados a la causa que le dio origen. Para que el documento produzca las consecuencias
jurídicas previstas como típicas y normales, su causa no debe estar afectada por ningún vicio
que la perjudique. Ej: la acción, en cuyo tenor literal se hace referencia a la causa.
b) ABSTRACTOS: funcionan desvinculados al negocio originario. La ley se limita a prescindir de
la causa del título con mitas a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación.
Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Al portador no se
le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento. Es posible prescindir de la
causa. Ej: letra de cambio. (ver unidad 1 principios: abstracción)
6) SEGÚN LA LEY DE CIRCULACIÓN: según los requisitos necesarios para su circulación:
a) AL PORTADOR: para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la
posesión del documento. Su transferencia requiere su sola entrega.
b) A LA ORDEN: es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella
misma o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario, esto es, como beneficiario de
un endoso que se manifiesta mediante la firma del endosante puesta al dorso del documento.
c) NOMINATIVOS: puede ser endosable o no endosable. Para la transferencia del endosable se
requiere, además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro
destinado a tales fines. El título nominativo no endosable sólo puede ser transferido mediante
la cesión de créditos.
7) SEGÚN SE BASTEN A SI MISMOS O NO: la clasificación tiene en cuenta la circunstancia de
que el título deba ser autosuficiente o no, si el documento debe contener o no en sí mismo todos
los elementos necesarios para la plena configuración como tal y, por ende, para que de él emerjan
los efectos cartulares típicos previstos por la ley.
a) COMPLETOS: es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformación
cambiaria, según el arquetipo legal y la configuración integral de los derechos y obligaciones.
Es el que debe contener en su tenor literal, todos los elementos que configuran los derechos y
obligaciones de los sujetos cambiarios. Ej: Letra de cambio.
b) INCOMPLETOS: es aquel que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral
configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Este en su literalidad
debe enviar a los elementos documentales extracartulares que configuran en su totalidad los
derechos y obligaciones de los sujetos involucrados. Ejemplo de ello es la acción que está
indisolublemente vinculada a los estatutos sociales.
8) SEGÚN SU DURACIÓN:
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 13 -
a) A CORTO PLAZO: Ejemplos: títulos representativos de transporte. (Inmediato/breve) ej:
pagaré a la vista.
b) A LARGO PLAZO: Ejemplos: las acciones, las obligaciones de sociedad, y de ordinario la letra
de cambio en general.
TITULOS IMPROPIOS O DE LEGITIMACIÓN:
(INTERNET)
Títulos de legitimación y títulos impropios se confunden en ocasiones; Unos y otros se caracterizan
negativamente diciendo que no son títulos valores en sentido propio, lo que acarrea problemas ante
la falta de legislación sobre los mismos. En sentido positivo, cumplen una función legitimadora, que
se concreta en que el deudor de buena fe se libera pagando al poseedor del documento.
Frente a los simples títulos de legitimación, se habla de títulos impropios haciendo referencia de
modo especial a documentos que se emiten en masa, los que, además de la función legitimadora,
tienen algunas de las características de los títulos valores, como la incorporación del derecho al
documento, si bien su autonomía o literalidad no llegan a alcanzarlas plenamente.
Dada la crisis del empleo de los títulos valores, tanto unos como otros se ven sustituidos por las
llamadas anotaciones en cuenta, en las que el titulo, como documento pierde su funcionalidad.
LOS TITULOS DE VALOR Y EL DERECHO INTERNACIONAL
SISTEMAS DE UNIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN.
CONGRESO DE LA HAYA.
CONGRESO DE MONTEVIDEO.
CONVENCIÓN DE GINEBRA Y CONGRESO DE ROMA DE 1850.
FOTOCOPIA
ARAYA
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 14 -
UNIDAD III
LETRA DE CAMBIO
DERECHO CAMBIARIO.
CONCEPTO: “Es la parte del Derecho Comercial que sienta principios jurídicos y normas
reguladoras de los títulos representativos de dinero” (Langle y Rubio).
ART. 8 Inc. 4º: La ley declara actos de comercio: Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza,
cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador.”
ÁMBITO DE INTEGRACIÓN. INTERPRETACIÓN. MÉTODOS. FUENTES (FALTA)!)
CONTRATO DE CAMBIO:
LA OBLIGACIÓN UNILATERAL TEORÍAS
LETRA DE CAMBIO:
CONCEPTO:
“Es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa
incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su
portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes” (Gómez Leo).
Título de Crédito: tiene una estructura funcional integrada por la declaración cactácea y un
documento que le sirve de soporte. Tiene naturaleza de cosa mueble. Es un documento necesario,
literal y autónomo.
A la orden: la denominación “letra de cambio” hace innecesaria la inclusión de la cláusula “a la
orden”, basta con el nombre del tomador o beneficiario. Será portador legitimado para ejercer todos
los derechos resultantes del título, si este no circuló, el tomador o beneficiario que al presentarlo se
identifique como tal.
CAMBISTA
CAMBISTA
COMERCIANTE
LIBRADOR
GIRADOR
TOMADOR Y BENEFICIARIO
Comprador y Deudor
Antes: Cambista de Feria.
Hoy: Banco
Vendedor y Acreedor
Milagros Garcia Beltrame Juana Ferrero
- 15 -
Abstracto: el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de
voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigido con prescindencia de la
relación fundamental o negocio de derecho común que le sirve de causa para su libramiento o
trasmisión.
Formal: la observancia de los requisitos intrínsecos que la ley impone es constitutiva del título. La
falta de alguno de ellos acarrea la inexistencia de la letra como tal, degradándola a la categoría de
simple documento quirografario.
Completo: se basta a sí mismo. Tanto el derecho del portador-acreedor como la responsabilidad del
firmante-deudor quedan circunscritos, exclusivamente, por los términos de la declaración cambiaria
que contiene la letra, sin admitir remisión alguna a documentos extraños a ella.
EMPLAZAMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
o El emplazamiento es la posición que ocupa cada parte al crearse el documento
a) Para que se cree una letra de cambio debe haber 3 emplazamientos fundamentales, puesto que
en la misma, una persona, que es el librador, promete un hecho de un 3ero, que es el girado,
consistente en el pago de una suma determinada de dinero, a favor de otra persona, que es el
tomador o 1er beneficiario
b) Para que se cree un pagaré, en cambio, debe haber 2 emplazamientos fundamentales, puesto
que en el mismo, una persona, que es el librador, promete un hecho propio, consistente en el
pago de una suma determinada de dinero, a favor de una persona, que es el tomador o 1er
beneficiario.
o Además, es preciso señalar los siguientes aspectos:
a) Entre el librador y el girado existe una relación de provisión de fondos, que es una relación
extracambiaria, que, en consecuencia, se rige por las disposiciones del derecho común, y, entre
librador y tomador o 1er beneficiario rige una relación de valor o valuta
b) El girado puede aceptar o no la letra de cambio:
b.1) Si acepta la letra de cambio, se convierte en el obligado principal y directo del pago del
documento, y, a tales fines, estampa su firma en el documento y acepta pagar la letra en su
vencimiento
b.2) Si no acepta la letra de cambio, el librador se convierte en garantía esencial de pago.
c) El tomador o 1er beneficiario puede presentar al cobro la letra en el vencimiento o puede
hacerla circular por el endoso, y, en este último caso, la presentará al cobro quien la posea en el
vencimiento, es decir, el portador legitimado de buena fe
CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO:
La letra de cambio, que generalmente es utilizada para la compraventa internacional, es el título de
crédito por excelencia, en el sentido que tiene todas las características de un título de crédito.
FIRMAS VAGANTES:
Cuando se estampa una firma y no se establece en qué carácter fue otorgada, se debe mirar dónde se
encuentra ubicada, de manera tal que:
a) Si se encuentra detrás, es decir, en el reverso, la firma corresponde a un endoso en blanco.
b) Si se encuentra delante, es decir, en el anverso, la firma corresponde a un aval en favor del
librador.
REQUISITOS:
“La prolongación en una hoja de papel” (art 14). Ante la falta de prohibición expresa cabe redactar la
letra de cambio en cualquier material, siempre que pueda cumplir su función económico-jurídica (ej:
cartón, pergamino). No sería nulo el título en tal caso. Normalmente, se inserta en una hoja de papel

Este documento contiene más páginas...

Descargar Completo
TITULOS VALORES RESUMEN.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .