Clase 4/4
Dos procedimientos distintos según si el sujeto fue despojado del titulo con un titulo valor en
serie o títulos valores individuales.
Art.1853
Juicio de cancelación cambiaria.
Titulos valores judiciales : proceso netamente judicial.
RTICULO 1852.- Ambito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones de esta Sección se aplican
en caso de sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores incorporados a
documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos
determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del
creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores
individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto
de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda firme, el juez puede
exigir que el solicitante preste caución en resguardo de los derechos del adquirente del título
valor cancelado, por un plazo no superior a dos años.
1. Proceso judicial
a. Tiene que notificar al librador
b. Tiene que emtir un intedicto por el boletín oficial y diario de gran circulación
c. Tiene que derrotar la buena fe del tercero adquiriente
d. 30 dias para oponerse al acto de cancelación.
i. Transcurridos se puede solicitar el duplicado del titulo o el pago del
titulo, con el testimonio de la sentencia del juez.
e. La jurisdccion en caso de títulos valor individuales, se da por el lugar del pago.
f. Este proceso voluntario. Se puede trasnformar en contencioso si aparece un
tercero.
2. Proceso judicial para títulos en serie
a. Si cotizan en algún mercado, se debe infromar por nota a la entidad donde
sean comercializados y al órgano de contralor.
b. Se tiene que hacer la misma notificación que en la denuncia del proceso
judicial para los títulos individuales.
c. El plazo de oposición es de 60 dias Art.1857
d. El emisor tiene 10 dias para formular observaciones al denunciante.
ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador
legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos
ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada
personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos
valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una
suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y
correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor
nominal, serie y numeración
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser
posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o
del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la
destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su
caso, en el lugar de pago.
ARTICULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de
los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al
denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad
ante quien se presente la denuncia.
ARTICULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe contener el
nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos
necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie,
numeración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes
se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las
publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la
presentación de la denuncia.
TITULOS INDIVIDUALES.
RTICULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y
solicitar la cancelación de los títulos valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando
la fecha o época de su adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de
percepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos,
el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.
ARTICULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si
los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de
la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes
obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones
exigibles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo
siguiente, si no se deduce oposición.
ARTICULO 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución judicial prevista en el artículo
1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial y en
uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener:
a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue
denunciada;
b) la citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe
formularse dentro de los treinta días de la publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.
ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule
oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación
no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la
sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
ARTICULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto
en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente al deducir la oposición,
que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el título valor se debe entregar a
quien obtuvo la sentencia de cancelación.
ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación
indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable,
excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867
3 casos en los cuales se impiden los certificados provisorios
1. Dictamen del juez en contrario.
2. Que el emisor haya efectuado observaciones al titulo y no son subsanados.
3. En este caso el demandante tiene expedita la acción judicial para que se lo repongan
Al año, no habiendo oposiciones luego del plazo de 60 días, el emisor esta obligado a otorgar
el titulo definitivo a cambio del provisorio.
1866 y 1867.
ARTICULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazo establecido en el artículo
1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de
circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante.
Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer
párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se
pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la
notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.
ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya
adquirido el título valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artículo 1865 y
acredite que, con anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la publicación
por el órgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada
por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores, lo que
ocurra primero, adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando le haya
sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar
directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos valores;
b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artículo 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acción
reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acción por daños contra quienes, por su
dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
Letra de cambio
Caratular
A la orden: es esencial para el titulo que este el nombre del beneficiario. SI falta un requisito
intrínseco, puede hacerse valer como prueba quirografaria.
Abstracto: pretensión subjetiva de la causa.
Formal: para que se valido requiere los requisitos intrínsecos de la ley.
Completo: no vale si no están todos los requisitos formales.
Que contiene una promesa de pagar o de hacer pagar una suma determinada de dinero al
portador legítimo, vinculando solidariamente a todos sus firmantes
Sujetos intervinientes
1. Librador
a. Es el que da la orden para que se crea
b. Relación de provision con el girado. Implica a una relación de cuenta corriente,
deposito, compra venta, etc. Relación de carácter extra cambiaria.
i. No se compromete con el girado, pero este tiene una deuda con el
librador por el cual tiene que emitir el pago
c. Obligado de una acción de regreso.
2. Girado
a. El que emite la letra, recibe la orden de pago del librador.
b. No obligado aceptar la deuda.
i. En caso de que este obligado, no relación cambiaria, por lo que haría
una relación extracambiaria por el juicio de daños.
3. Tomador
a. Primer beneficiario o tomador.
b. Relación cambiaria con el librador, pero también extracambiaria si la gira a un
tercero.
c. Entre el girado y el tomador no hay relación si no acepta la letra de cambio.
d. Si acepta la letra, si tiene una relación cambiaria entre ambos. Ya que el girado
se transforma en el obligado directo del tomador.
SOLO SE EXTINGUE EL TITULO CUANDO PAGA EL OBLIGADO DIRECTO QUE ES EL ACEPTANTE O
GIRADO.
Art. 3 Formas especiales de giro
Art. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. (Se confunde
los sujetos de librador y girado)
Puede ser girada a cargo del mismo librador. (Se confunde los sujetos de librador
y tomador.)
Puede ser girada por cuenta de un tercero. (el librador es un sujeto oculto.)
No hay limites de endosos en la letra de cambio ni en el pagare.
Requisitos formales
rtículo1° La letra de cambio debe contener:
La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada
en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden"
;
2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero (puede
ser de curso legal, o moneda extranjera);
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4° El plazo del pago (no esencial);
5° La indicación del lugar del pago; (no esencial)
6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada
8° La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por
medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad
del librador y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 116 de
la
Ley 27.444 B.O. 18/6/2018) *La firma se puede reubricar por una fecha
electrónica.
Art. En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede
el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de
cambio la promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses debeindicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la
cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una
fecha distinta.
Art. El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo
precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a
continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera
pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se
considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera
suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se
entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir
la aceptación y el pago.
Clausula de interés.
Se pueden poner cláusulas de interés en las letras de cambio con vencimiento relativo.
Se entiende que los intereses las letras de cambio están considerados los intereses
dentro de la onerosidad del emisor.
4 tipos de intereses
1. Vencen a la vista (la presentación a la aceptación.)
a. Son vencimientos relativos.
2. Vence a cierto tiempo vista
a. Son vencimientos relativos.
3. Vencen a cierto tiempo fecha
4. Vencen a cierta fecha
a. Son vencimientos absolutos.
CLASE 11/04
Los requisitos esenciales deben estar presentes al momento del cobro.
Art. 11. Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada
en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no
puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al
adquirirla hubiese incurrido en culpa grave. Pacto de llenado (naturaleza extra cambiaría. Se
debe reclamar por juicio ordinario). Prima la buena fe o mala fe del tercero.
El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día
de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a
quien el título le hubiese sido entregado ya completo.
GARANTIAS CAMBIARIAS.
Sin el girado no acepta, el librador no se puede librar de la garantía de pago, pero
si de la garantía de la aceptación.
Art. 10. El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de
la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago
se considera no escrita.
Garantía de aceptación: el librador puede librarse, pero no del pago. Por mas que
el girado no acepte, no se podrá exigir antes del vencimiento por adelantamiento
del plazo.
Principio de solidaridad : art. 51. Todos los que intervienen en la circulación del
titulo son obligados solidarios ante el portador de buena fe.
No hay limites de endosos. Aquellos adquirientes de buena fe son acreedores
cambiarios, pero si lo endosan, se incoporan a su vez como obligados cambiarios.
Esto da lugar al ius variandi y el ius selectioni para el portador. Ya que puede
reclamar al obligado que quiera.
No existe el beneficio de exclusión. Nadie se puede exonerar o solicitar la ejecución
previa de un obligado.
Garantes de los posteriores, y acreedores de los anteriores.
Principio de independencia de las obligaciones. Art.7
Clausula sin garantía.
Principio de independencia de las obligaciones Art. 7 y Art. 1823 CCyC.
Cada obligación es independiente de las demás.
ENDOSO: Mecanismo típico de transmisión de un titulo valor. Un titular de un derecho
transfiere un derecho. Se pone en el dorso o reverso.
1. Endosos
a. Completo
b. Al portador
i. Lleva la leyenda “Al portador”
c. En blanco
d. Endoso retorno’ (Misma persona, de forma no continuada endosa varias
veces.)
e. No puede reclamar a los que garantizo antes de el segundo endoso.
. Art. 15. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1° Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;
2° Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
3° Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla. (por tradición)
3 clases de opciones
2. Trasmitida
a. Transmite el derecho
3. Función de garantía o efecto vinculante
a. Solidaridad Art.16
4. Función de legitimación o efecto legitimante
a. El portador goza de presunción de legitimidad como ultimo endosante.
ENDOSOS SEMIPLENOS.
No otorgan todas las funciones. Se puede suprimir la función de transmisión o de
garantía, pero nunca de legitimación.
Características
Tiene que ser puro y simple
Si hay una condición se tiene por no escrita.
Tiene que ser total. El endoso parcial es nulo e interrumpe la cadena de
endosos. (No se puede ceder parte del derecho porque resultaría imposible
para ejercer el derecho ya que para el cobro es necesario poseer el
documento).
Se puede prohibir nuevo endosoblo. Clausula no endosable.
o En principio es valida la clausula no a la orden. Art.1879. El titulo se
puede transmitir pero de forma ordinaria.
Los endosos cancelados no interrumpen la cadena de endosos en la medida
que el endosante anterior se puede vincular al endoso siguiente.( que el ultimo
beneficiario desde la apariencia formal aparezca nombrado por el endosante
que fue beneficiario previo al tachado)
Endosos especiales o anómalos
Endoso en mandato o en prcuracion
o Aquel que se hace para que el endosatario cobre el titulo pero el
endosatario no es el beneficiario del titulo.
o Solo se pueden oponer defensas respecto del endosante. Pero el
obligado al pago solo puede oponer defensas que tenga el con
respecto al titular no del mandatario..
Endoso en prenda
o Endoso que se hace para garantizar una obligación extra cambiaria.
Transforma al endosatario en acreedor prendario además de portador
legitimo.
No hay función de trasmision.
Hay función de garantía pero se puede hacer un endoso en
garantía sin garantía.
Hay función de legitimación.
Limita su legitimación
Endoso con clausula prohibio el endoso o clausula no endosable.
o Tiene función de trasmision.
o Tiene función de garantía (restringida para adelante)
o Tiene función de legitimación
Endoso sin garantía
o Tiene función de trasmision
o No tiene función de garantia
o Tiene función legitimación
Endoso fiduciario
o Se ve como pleno pero entre las partes, firman un contradocumento
donde reflejan que el endosante sigue siendo el titular.
Endoso tardío. Art. 22
o Trasmite derecho
o Trasmite legitimación
o No trasmite garantaí
La representación cambiaria es para obligar, pero no para ejercer.
3 clases de representación
Legal
Convencional
Con mandato
Sin mandato
Responsabilidad orgánica (de órgano).
Representación cambiaria que surge de la representación orgánica.
Clase 18/04
Acciones Cambiarias
1. Acciones cambiarias
a. Directa (prescripción de un año)
i. Anticipada
ii. Se protesta el titulo
iii. Se descuenta el valor de los interees.
iv. Prescripción de un año.
b. De regreso
i. Legitimado activo
1. Endosante, librador, y correspondiente avalista. Portador.
ii. Legitimado pasivo.
1. (el aceptante no puede ser legitimado pasivo de la acción del
regreso).
2. Todos los que obligados previos a la cadena de endosos.
a. Excepto el endosante que endosa y se libera de la
garantía de pago.
iii. Va a tener la suma reembolsada, mas los intereses y los gastos.
2. Acciones no cambiarias
a. Acción de daños y perjuicios
i. Omisión de haber avisado el protesto u oposición a la aceptación
b. Acción de contribución
c. Acción causal (art. 61) Fuente del 1896
i. Acción que va en contra de la causa del titulo
ii. Es un requisito de procedencia que estén disponibles las acciones
cambiarias.
iii. Que no haya habido novacion
iv. Que haya sido protestada la letra.
v. Que no este prescripta.
vi. Que se restituya el titulo valor al deudor.
Pagare
Cheques
Ley 24760
Titulo valor caratular.
A la vista (cheeue común)
EL librador le da una orden al girado (necesidad de que sea un banco)
De pagar, al tenedor que se presente a cobrarlo
Puede ser el librador o un tercero.
El librador en principio debe tener fondos en el a cuenta o crédito a su favor
(autorización de una cuenta al descubierto.)
Requisitos formales. (La denominación "cheque" inserta en su texto, en el
idioma empleado para su redacción; 2. Un número de orden impreso en el cuerpo
del cheque; 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; 4. El nombre de
la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de
pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números,
especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese
de la expresa en números, se estará por la primera;6. La firma del librador. Si el
instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier todo que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El
Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas
electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine
La acción cambiaria solo puede proceder contra el firmante.
Relación dual del cheque (vinculado el funcionamiento de la cuenta
corriente y el cheque como titulo valor.)
Dependiendo las causales de rechazo del cheque se puede proceder de
diferentes maneras con respecto a las acciones cambiarias.
Cheque común, instrumento de pago asimilable al dinero. De un punto de vista jurídico
no tiene efectos cancelatorios. Solo cancela la obligación una vez cobrado.
Cheque de pago diferido, instrumento de crédito.
Registro del cheque Art. 57
No garantiza al pago. Ni convierte al girado en obligado al pago. Pero si deja
asentado que el cheque no tiene ningún defecto formal.
Lo registra el portador a cambio de una comisión debitable al
cuentacorrentista.
La constancia en el dorso del cheque del rechazo produce los efectos del protesto.
(mismo régimen de los avisos que el art.49 de la ley de pagares.)
Modalidad de libramiento
A nombre de una persona determinada
A favor de una persona determinada con la clausula “no a la orden” (art.
12)
o Tiene la salvedad cuando se endosa en un banco o un mercado
de valores para el descuento de un credito.
Al portador
Fallo Freza
Art.1836
Clase 25/04
Pagares de consumo
“La Cámara Civil y Comercial de Azul en fallo plenario dictado en causa “HSBC Bank
Argentina c/ PARDO Cristian Daniel s/ COBRO EJECUTIVO” estableció como doctrina
judicial que el pagaré de consumo resulta título de crédito reclamable por acreedor
mediante el proceso ejecutivo, siendo que por sus particularidades el pagaré de
consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal,
dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá
contener información clara y veráz, y además cumplir con los requisitos previstos en el
art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito de consumo.-
Esta practia incurre un fraude a la ley, ya que encubre el préstamo en un pagare. Es
desleal e inconstitucional.
Esta postura estableceria que el pagare no es abstracto, ya que importa la causa.
Ley 1831 De mercado de capitales
Valor negociable/Mobilario
Todo activo financiero que pueda ser susceptible de ser negociados de manera
despersonalizada.
Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos
valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los
valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de
fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos
financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato
de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y
negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración
y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados
financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros,
los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, y los cheques de pago diferido, certificados
de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants,
pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de
negociación secundaria en mercados.
En USA se habla de contrato de inversión o “security”
Su aptitud de negociación masificada en el mercado de capitales.
No es la autonomía el elemento tipificante. Es la posibilidad derivada de su emisión seriada o en
masa.
Títulos múltiples o certificados globales. (Ley de obligaciones negociables. Art.30) Art. 30.
Las sociedades autorizadas a la oferta blica de valores mobiliarios pueden emitir certificados
globales de sus obligaciones negociables, con los requisitos del artículo 7º, para su inscripción
en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y
divisibles.
Al principio se omite la materialidad para el ejercicio del derecho, ya que se ejercía de manera
electrónica pero nacia de forma caratular.
1850. Proceso de desmaterialización. Como se ejercen los derechos.
Clasificación de los Valores Negociables
Renta fija: Cronograma de pagos futuros predeterminados
conocidos de antemano para el inversor.
Tiene cronogramado un funcionamiento de pagos conocidos por el
tenedor.
El prospecto de emisión está dados y las términos y condiciones están
diseñados al momento de emisión del título.
Titulo publico, un bono, una letra, un cheque de pago diferido.
Valores de renta fiduciaria en un contrato fiduciario.
Obligacion negociable, lo emite una persona jurídica relevante.
El rendimiento resulta conocido si se mantiene hasta el vencimiento.
Renta variable: Cronograma de pagos futuros desconocidos
para el tenedor al adquirirlo.
Los términos y condiciones del derecho incorporado no están predeterminados
en el prospecto.
El rendimiento depende de los dividendos que la empresa vaya otorgando
conforme sus decisiones orgánicas.
Suele presentar más riesgo: hay factores externos e internos
Growth-Value
Liquidez
Titulos híbridos
El bono pagaba si el país crecía mas de cierto porcentaje y se cumplen los
requisitos. GDP Warrant argentino.
Derivados: contratos que se encuentran ligado a un “Activo
Subyacente
o Derivados de contratos
o Swamps
Obligaciones negocibles
Homegeneidad y fungibilidad.
Socidades por acciones
SRL
Coopertaritvas
Asociaciones Civiles
Sucursales de SOc. x Acciones extranjeros
Órganos Autorizados
ON simples
o Nacen como titulo de deuda y mueren como tal
o No requieren autorización de estatutos
o Pueden decidirse por Acción ordinaria o por el órgano de administración
(si esta previsto en el Estatuto). Salvo : el ingreso al Régimen de OP -
Asamblea ordinaria
o La puede tomar el directorio si lo contempla el estatuto.
Solo si es la primera vez que la sociedad se mete en la oferta
publica.
ON Convetibles
o Soc. cerrada
Asamblea extraordinaria.
o Soc. Abierta
Asamblea ordinaria.
Asociaciones civiles: autorización estatutaria expresa
o Decisión compete a la Asamblea
Delegación de condiciones de emisión
En el directorio.
ON Simples: La determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro
del monto autorizado.
Incluyendo: época, precio. Forma y condic. De pago.
ON convertibles.
1. Fijación de la época de emisión
2. Precio de colocación
3. Forma y condiciones de pago
4. Tasas de interés
5. Valor de conversión (indicación pautas y límites.)
5 años desde la decisión Asamblearia.
Alternativas y modalidades de emisión
Intereses
o Tasa fija
o Variable
Va modificándose con el tiempo.
Cupones “Step Up”
o Flotante
El titulo paga una tasa de referencia del
mercado
Variable dependiente del mercado.
o Implícita
Una tasa de descuento.
No tiene tasa implícita.
Ejemplo una letra o cheque de pago
diferido
CLASE 28/04
Modalidades de emisión de una ON
Amortizacion ; como va a pagar el vencimiento
Periódica
Bonos bullet
Moneda de pago art 3 y 4
Servicio de renta y amortización exclusivo en moneda (no aplica el 765 CCCN)
Se pueden emitir con clausula de reajuste
Ley 27440 (ley ómnibus.)

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