
TRADICION 175
Dicha identificación es, hasta cierto punto, comprensible, ya que para los
romanos la propiedad consistía en la "plena potestas in re", es decir, en todos
los poderes concebibles de ejercer sobre una cosa, que es como decir la cosa
misma(23).
b. Los antecedentes históricos del instituto. La circunstancia de que en
un principio la venta fuera un contrato real y requiriera para su perfecciona-
miento la entrega de la cosa. Con el tiempo la tradición se separa de la misma
y la compraventa se transforma en un contrato consensual, meramente
productor de obligaciones, que sirve de justa causa para adquirir la propiedad
mediante el cumplimiento de una de dichas obligaciones(24).
c. La prohibición, que existía en Roma, de que los extranjeros pudieran
adquirir y transferir la propiedad. Si los contratos hubieran tenido efecto real,
la venta no habría estado al alcance de todos, ya que los extranjeros no habrían
podido comprar ni vender(15). Si bien los peregrinos no estaban legitimados
para adquirir la propiedad quiritaria, gozaban de la protección posesoria, y esta
circunstancia hacía posible que, a través del sistema del título y el modo, se les
otorgara la "plena potestas in re", en forma similar a como la tenía el
propietario(26).
En efecto, en virtud de dicha prohibición, si un peregrino compraba y
el propietario le hacía tradición, no adquiría la propiedad de la cosa -aunque
sí la posesión-, pero éste respondía por evicción ya que en Roma -como en
nuestro país-el comprador, en virtud del contrato, ~debeentregar la cosa~ (art.
1688) Y responde "de la posesión pacífica de la cosa vendida" (art. 1696)(27).
(23) El ejercicio efectivo de dichos poderes se manifiesta, de regla, a través de la posesión- Estos
conceptos, que constituyen las ideas en las que se basó el sistema romano, explicarían que en él se exigiera
al propietario tener la posesión de la cosa, para transferir su derecho. En efecto, partiendo de dichas premisas,
hay que reconocer que existe cierta lógica en postular -aunque ello obviamente constituye un error- que si no
se tiene la posesión, no se tienen esos poderes en que consiste el derecho de propiedad y, en consecuencia,
no se la puede transmitir, porque "nemo plus juris transferre potest quam ipse habet" (nadie puede transferir
más derechos que los que tiene).
(24) SANCHEZ FONTANS, ob. cit., p. 893.
(15) Opinión de MAYNZ, citado por CESTAU. ob. cit.. pág. 19
(26) SANCHEZ FONTANS dice que la razón que acabamos de señalar es el "fundamento en virtud del
cual el derecho romano no imponía al vendedor la obligación de transferir la propiedad, ni reconocía validez
a tal pacto." Ob. cit., p.895.
(27) "En los tiempos antiguos la función de cambio de cosa por precio era cumplida por la mancipacio,
la que históricamente precede a la venta. Pero mientras la mancipacio supone la adquisición del dominio, la
venta, como se ha dicho. es sólo constitutiva de obligaciones. Pero la venta presenta ventajas sobre la
mancipacio, en la medida en que, siendo un instituto iuris gentium es accesible incluso a los no ciudadanos;
puede concluirse entre personas lejanas, y es eficaz también respecto de la cosa ajena o no existente al tiempo
del contrato" (ALFREDO DE GREGORIO, Nuevo Digesto Italiano. XII. P. 2a. TAT-Z, págs. 880 y
siguientes).