El portador puede ir contra todos artículo 51.
presumir relación de consumo contra la abstracción
En la acción de regreso anticipada.
Es un acto escrito que tiene por finalidad constatar la insatisfacción de una obligación cambiaria
Del protesto se distinguen el protesto por falta de pago, por falta de aceptación (cuando el girado se le presenta
letra de cambio y rehúsa la aceptación , para ello debo protestar para que se abran acciones regresiva
subsidiarias contra el librador) en las letras libradas a la vista protesto por negativa a asentar la vista implica que
comienza a correr el plazo para pagar (si no se asienta la vista el plazo nunca empieza a correr, la utilidad es que
corra el plazo )
Se utiliza el protesto notarial.
¿Cuándo formalizo el protesto?
48 hs, dentro de las 48hs del vencimiento del título por ejemplo por falta de pago, para conservar en la letra de
cambio las acciones de regreso contra los obligados subsidiarios (librador,los endosantes, intervinientes)
Art. 48. – La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por
falta de aceptación o de pago).
El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su
aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido
lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe
efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de
una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el
apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se
entenderá que los plazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto se refieren a la presentación del
documento al banco.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un
embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado
la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.
En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una
letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda
ejercitar la acción de regreso.
Art. 49. – El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de
los cuatro (4) días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno
sin gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, los cuatro días se
contarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del
aviso recibido al endosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos
precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se
recibe el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de
cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el
aviso sea dado al endosante que le precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.
El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si
se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero será responsable
por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el
valor de la letra.
Art. 50. – El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin
protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación
o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio,
será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá
que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.
En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de
protesto en los términos del artículo 60.
Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si
hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.