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06-09-2021
TITULO DE VALORES(Título de crédito)
en qué momento tiene que estar completo todo (pagare, titulo de credito)
qué acciones puede ejercer. acción ejecutiva protesto contra el regresivo, obligado directo
cuando se ponen en juego los caracteres: cuando circula.
A partir de 1815.
Parte general
Normativa: Decreto ley 5965/63 letra de cambio y pagaré
Ley 24.452 cheque
No aplica lo del código.
Los títulos de crédito, la disciplina involucra el estudio de una serie de títulos que si bien por su naturaleza
difiere la doctrina los estudia de manera conjunta.
Definición
CARACTERES
Necesidad
Implica que al ser título de presentación el documento es imprescindible poseerlo y exhibirlo para exigir el pago
de la suma consignada en documento, porque si no está en poder del acreedor no puede ejercerse el derecho,
impide al acreedor legitimado por su función constitutiva.
ej: Si soy acreedor y pierdo la factura por cesión de derechos, me presento y puedo acreditar que soy titular de
derecho ahora si pierdo cheque, pagaré, no hay modo de prueba solo el documento, por ello el carácter
necesario.
Literalidad
Alude al tenor del documento escrito de modo que el a y d pueden reclamarse según lo consignado en
documento, tienen derecho y obligación de satisfacer. La literalidad naturaleza y derecho plasmado en un
documento.
Es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del
derecho lo que se logra principalmente con la literalidad, característica cartular referida a los aspectos
constitutivos del instrumento.
La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se
delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el
momento de su configuración,prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida
previamente, salvo en los causales.
En el título valor se encuentra literalizado un derecho y este necesariamente presupone una obligación, a cargo
de un tercero, por lo que el tópico puede y debe analizarse desde dos puntos de vista: el del obligado
o a la prestación mencionada en el instrumento y el de quien está facultado para exigir dicha prestación
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Autonomía
Alude al carácter constitutivo que cumple el título valor, porque cada acto de libramiento o transmisión equivale
al nacimiento de un derecho nuevo en cabeza de quien lo recibe, quien lo hace por vía endoso tiene y adquiere
un derecho nuevo de manera originaria. (el derecho que recibe el cesionario es derivado el cedente transmite al
cesionario, rige en el derecho común el nemo plus iuris, nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso
del que uno tiene, el deudor puede oponer mismas defensas que al cedente)
La transmisión por vía endoso implica que el endosatario que recibe el título que transfiere el endosante
adquiere un derecho nuevo que se encuentra a resguardo o cubierto de cualquier disminución del derecho que
pudo haber afectado durante la circulación anterior, no se puede oponer las mismas defensas, porque cada acto
equivale a un derecho nuevo en cabeza del beneficiario.
TRANSMISIÓN DEL DOCUMENTO(transferencia)
Títulos al portador (Manual) títulos valores, nominativos(con la constancia en el libro de registro del emisor de
transferencia, hay que observar la ley de circulación)
Los títulos valores pueden transmitirse por intermedio de las normas de derecho común.
Pero ello, ello es excepcional en razón de que el adquirente queda en unposición "subordinada" a la que tenía el
transmitente.En rigor, entre la transmisión estrictamente cartular, estoes, la transferencia mediante la figura del
endoso, y la materia- lización mediante el instituto de la cesión de créditos de un tí- tulo valor, existen
diferencias importantes que se manifiestan en lo atinente a los requisitos a cumplir
¿QUÉ ES EL ENDOSO?
Acto unilateral y recepticio (destinado a producir de efecto a tercero, escrito que realiza el endosante con una
firma que se consigna en el reverso del documento y la entrega manual del documento. Esta forma permite al
endosatario (recibe) estar a cubierto de las disminuciones que haya sufrido el documento por anteriores
portadores. El cesionario en misma posición del cedente, el derecho no es inmune a defensas y disminuciones.
No protege al endosatario de las eventuales disminuciones y defensas personales del documento por el anterior
transmitente, es consecuencia de la autonomía.
La autonomía tiene otra consecuencia la protección de la circulación del título por hacerse de buena fe, el
título como papel es un bien mueble y circula conforme régimen de cosa mueble por la simple posesión.
En el régimen general si es robado, hurtado o perdido, obligación jurídica de restituir y el verdadero dueño
desposeído tiene acción reivindicatoria. El título valor es un documento que rige con derecho, a consecuencia
de la autonomía solo puede haber reivindicación si hubo mala fe o culpa grave o actitud dolosa al
adquirirlo ( a sabiendas o con intención de afectar al deudor) si no es el caso no hay chance de reivindicar el
documento.
DIFERENCIA: CESIÓN DE DERECHO Y ENDOSO
Cesión o endoso transmite un derecho a dierencia es que cesión de derecho transmisión por contrato de cesión
donde el cedente transmite a crwesionatrio un derechio que el mismo tiene.El deudor de ese derecho puede
oponer al beneficiario las mismas defensas que tenía contra el cedente, si el derecho reconoce una disminución
el cesionario tiene que soportar la disminución porque tiene lo nusni que el cedente.
En el endoso NO OCURRE ESTO, cuando es transferido por endoso el que recibe el documento (endosatario)
recibe un documento y obtiene el nacimiento de un derecho nuevo en cabeza de él. A diferencia de la cesión el
deudor no puede colocarle al endosatario las mismas acciones, el endosatario queda inmune a las defensas
personales.
La circulación es impropia por cesión de derechos y por endoso es propia.
Por cesión de derecho o por endoso, cuando lo hace con este último hay un régimen jurídico distinto y que
consecuencia tiene. Por cesión de derecho el cedente no es obligatorio cambiario y el cesionario puede ser
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pasible del que el deudor le puede oponer las mismas defensas que el cedente. El endosatario no debe soportar
ningúna vinculación personal con el endosante.
Formas de emisión-circulación
Según los requisitos necesarios para su circulación, se clasifican los títulos valores en: 1) al portador; 2) a la
orden, y 3) nominativos.
-Con indicación de beneficiario/ “a la orden”
Circula mediante endoso.
Título a la orden es el originalmente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien
tenga su posesión y aparezca como endosatario, esto es, como beneficiario de un endoso que, en su expresión
más simple, se manifiesta meliante la firma del endosante puesta al dorso del documento.
-“No a la orden”(pagase a valentina a no la orden, valentina no podrá endosarlo pero puede transmitirlo
mediante cesión de crédito)
Solo puede transferirse mediante cesión de créditos.
-Sin indicación de beneficiario
Lo hace mediante simple entrega.
En el título al portador, para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del
documento. Su transferencia requiere su sola entrega.
Sujetos del endoso
Endosante: Entrega
Endosatario: Beneficiario
Si no se designa a la beneficiaria y circula con la simple entrega.
Funciones del endoso
Transmitir el papel
Transmitir los derechos insertos en el papel
Garantía
El endoso pleno, perfecto transmite derechos insertos en el papel y además genera garantía, mediante la firma.
Estas Funciones puede limitar:
La transmisión de los derechos y la función de garantía (formando un endoso imperfecto)
Endoso imperfecto
Sin garantía
En procuración: Mandato a quien estoy endosando (transmito el documento pero no los derechos insertos en el
mismo.
Donde y como se hace
Al dorso del documento, se puede indicar beneficiario de no indicarse se lo considera en blanco, debe estar
firmado por endosante, el endoso parcial es nulo.
El tiempo del endoso.
Tengo un pagaré y el vencimiento era el 6 de septiembre si yo lo presente y lo rechazaron y lo endoso, es lo
mismo que endosarlo antes del rechazo el endoso posterior al rechazo? El endoso póstumo.
El endoso cuando transmito un título, lo transmito como crédito porque no hay vencimiento ni exigibilidad, si
endoso post vencimiento y frustración no se producen los mismos efectos.
Tipo de Títulos
Causales y abstractos.
Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras los abstractos
funcionan desvinculados del negocio originario.
Causales:
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Aquellos donde la causa de la obligación afecta la vida jurídica del título, aludimos a la causa fuente , la relación
subyacente por la cual las partes emitieron el título, la razón de origen, no por causa in, por la razón del acto.n
Cuando hay un vicio que afecta a la causa no puede. ej : acción de sociedad anónima donde una pluralidad de
sujetos representa su capital en acciones, la acción es la parte alícuota del capital social se objetiva en un título.
Si el título causal está afectado es nulo, si la obligación negociable necesita que sea válida,que no esté afectado
por ningún vicio de nulidad. Si era por competencia ordinaria no es válida. El warrant circula por el depósito de
mercadería si el contrato de mercadería es nulo el warrant también. En los títulos abstractos la causa no
relevante
Abstracto
Warrant, acción de sociedad anónima, son títulos causales para mantener su eficacia, si hay vicio en su causa el
título está perjudicado
El título abstracto de la causa no es materia de discusión en proceso ejecutivo, se limita a reconocer el título para
su excepción.
Las formas extrínsecas del documento si tiene los requisitos para ser considerados como tal. El código procesal
impide. No permite ningún indicio de la causa (en el pagaré o libro cambiario) solo hay que consignar los
requisitos.
Títulos valores
8 sept 2021
Letra de cambio y pagaré.(decreto ley 5965/63)
En materia cambiaria nuestro país adhirió a una convención de la ley uniforme de Ginebra. Los estados
miembros de esa convención se comprometieron a adaptar sus normas a las leyes ginebrinas. Los países
adaptaron a sus legislaciones internas, eso sucedió en el 1963 tanto para el pagare, letra de cambio y cheque(ley
24.452)
Letra de cambio y pagarés son títulos cambiarios, títulos valores , papeles de comercio sin duda alguna. del 1 al
100 letra de cambio y el resto el pagaré, ambos son PROMESAS DE PAGO.
No es una orden de pago como lo es el cheque, la forma en la que es redactado es imperativa “páguese” en la
letra se le da una orden.
Letra de Cambio:
La letra de cambio contiene una promesa de pago efectuada por el autor de la declaración cambiaría en favor de
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su portador legítimo. El obligado al pago sólo tiene el derecho a cumplir su obligación, sin poder exigir
contraprestación alguna. La Letra contiene una promesa incondicional de hacer pagar por un tercero -girado-,
pero en caso de incumplimiento del tercero,el emisor asume una responsabilidad propia de pagar.
La promesa es pura y simple, o sea que su cumplimiento no puede depender de condición alguna.
Sujetos que intervienen
Letra de cambio: librador: dador, que le da la orden al tercero (Girado) para que le pague al beneficiario.
Requisitos:
Letra de cambio
Requisitos esenciales
Artículo 1
Requisitos que son formales (esenciales o naturales) esenciales hacen a la validez del documento, naturales si
bien pueden faltar la ley suple esa falta.
Artículo 1° – La letra de cambio debe contener:
1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido
redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);
4° El plazo del pago;
5° La indicación del lugar del pago;
6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;
7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;
8° La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito
de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de
la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
Cuando hay diferencia entre letra y números se toma lo que dice en letras.
Requisitos naturales
Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de
cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.(con su sola
presentación)
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y
también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita(firmó) en el lugar
mencionado al lado del nombre del librador.(tanto en la letra como el pagaré se coloca el domicilio)(si se indicó
más de un lugar se puede presentar en cualquier de ellos)
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede
presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
Aceptación (letra de cambio)
La letra de cambio. El girado es la tercera persona. Es un acto cambiario, puro y simple, mediante el cual el
girado se convierte en obligado al pago.
La aceptación es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si
acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago.
Debe hacerse en el anverso “acepto”/ “vista”
Debe llevar firma del girado.
Tengo que indicar el sujeto, sino lo hago es para el librador.
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En principio, es el portador quien debe presentar la letra a la aceptación. Sin embargo, también puede hacerlo
cualquier tenedor, porque el girado no se obliga con quien se la presenta,ron la persona que sea portador
legítimo en el momento de requerirse el pago.finalmente, la presentación para la aceptación debe hacer el lugar
indicado en la letra y, en su defecto, en el domicilio del girado.
El girado que acepta la letra de cambio se convierte en"aceptante", es decir, en el obligado principal, y se
denomina obligado directo
Art. 3° – La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
Art. 6° – La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencias, por
la suma indicada en letras.
Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de
diferencias, por la suma menor.
Art. 23. – La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por
el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.
Art. 24. – En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación,
fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a
menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del
domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.
Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un
determinado plazo.
Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al
efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable.
Art. 25. – Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del
término de un año desde su fecha.
El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.
Art. 26. – El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día
siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido
mencionado en el protesto.
El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptación.
Art. 27. – La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra
equivalente; debe ser firmada por el girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el
requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la
exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 118
de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a
cierto tiempo vista.
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la
aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos
que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar
su derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto
formalizado en tiempo útil.
Del endoso
Art. 12. – La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.
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Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión
equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea
transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo
caso podrá ser transmitido por simple endoso. (Párrafo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1387/2001 B.O.
02/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos
para los que se haya establecido un plazo especial)
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier
otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.
VENCIMIENTO
-A la vista
-A xx días vista
-A Día fijo
Art. 35. – La letra de cambio puede girarse:
A la vista.
A un determinado tiempo vista.
A un determinado tiempo de la fecha.
A un día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son
nulas.
Art. 36. – La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro
del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden
ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente
para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
Art. 37. – El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación
o del protesto.
AVAL
Acto cambiario puro y simple mediante el cual una persona garantiza el cumplimiento de la obligación
contenido en el documento. Es una fianza
Se realiza en el anverso del documento “por aval”> Tiene obligación solidaria
Firma del avalista
El aval puede ser parcial.
Debe indicarse por cual de los sujetos que intervienen se otorga, a alta de indicación se entiende que se otorga
por el librador.
Del aval
Art. 32. – El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.
Art. 33. – El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en
este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.
El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval o de cualquier otra expresión equivalente,
debiendo ser firmado por el avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la
firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del avalista y la integridad del instrumento.
Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo
que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.
El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el
librador.
Art. 34. – El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval.
Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea
un vicio de forma.
El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y
contra los que están obligados cambiariamente hacia éste.
Protesto 48 en adelante
Es una contestación que se realiza la principio de una demanda judicial.Con ese protesto inició una demanda
Existe el protesto bancario.
Artículo 50 cláusula de retorno sin gastos, sin protesto, no es necesario cumplir con plazo previo para tener
expedita el cobro del documento.
Se cobra a los que promovieron sin protesto, alguien lo paga, no el que metió la cláusula del endoso.
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El portador puede ir contra todos artículo 51.
presumir relación de consumo contra la abstracción
En la acción de regreso anticipada.
Es un acto escrito que tiene por finalidad constatar la insatisfacción de una obligación cambiaria
Del protesto se distinguen el protesto por falta de pago, por falta de aceptación (cuando el girado se le presenta
letra de cambio y rehúsa la aceptación , para ello debo protestar para que se abran acciones regresiva
subsidiarias contra el librador) en las letras libradas a la vista protesto por negativa a asentar la vista implica que
comienza a correr el plazo para pagar (si no se asienta la vista el plazo nunca empieza a correr, la utilidad es que
corra el plazo )
Se utiliza el protesto notarial.
¿Cuándo formalizo el protesto?
48 hs, dentro de las 48hs del vencimiento del título por ejemplo por falta de pago, para conservar en la letra de
cambio las acciones de regreso contra los obligados subsidiarios (librador,los endosantes, intervinientes)
Art. 48. – La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por
falta de aceptación o de pago).
El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su
aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido
lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe
efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de
una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el
apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, se
entenderá que los plazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto se refieren a la presentación del
documento al banco.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un
embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado
la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto.
En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de una
letra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda
ejercitar la acción de regreso.
Art. 49. – El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de
los cuatro (4) días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno
sin gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, los cuatro días se
contarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del
aviso recibido al endosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos
precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se
recibe el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de
cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el
aviso sea dado al endosante que le precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.
El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si
se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso.
El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero será responsable
por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el
valor de la letra.
Art. 50. – El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin
protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación
o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio,
será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá
que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.
En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de
protesto en los términos del artículo 60.
Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si
hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.
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Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos
ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el
portador.
Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su
cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra
todos los obligados.
Art. 51. – Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas,
quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas
personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido
contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción
promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a
aquel contra el cual se ha procedido primero.
Pagaré
Sujetos que intervienen
Pagaré: Librador le da al beneficiario o tomador
Requisitos:
PAGARÉ
Pagaré requisitos esenciales
Artículo 101
Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:
a) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el
idioma empleado para su redacción;(tiene que decir pagaré, porque es la promesa)(va a decir “pagaré a la
orden” o puede indicar “Pagaré+ a quien está dirigida)
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
c) El plazo de pago;
d) La indicación del lugar del pago;
e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido
o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso
este requisito no será exigible;
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el
acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea
negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
suscriptor y la integridad del instrumento.
A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, el
instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en
cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos
los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no
serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.(casos de firmas
electronicas o digitales a los que comercializan en la bolsa, no va)
Pagaré requisitos naturales formales
Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido
como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. (igual que
letra de cambio)
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio
del suscriptor.
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SI FALTA FECHA DE CREACIÓN EL TÍTULO ES INHABIL.(Es esencial en el pagaré, en letra de cambio
no)
TÍTULO DE VALORES
Jueves 9 de sept
Decreto ley 5955/63 es la normativa que rige letra de cambio y pagaré 24.452 de cheque.
Capítulo de código civil y comercial no aplica.
Ejemplo de clase:
Tengo un pagaré que dice “el 31 de diciembre del 2021 pagaré a la orden del señor tal y tal si protesto la suma
de 10.000 pesos y firmó” La suma vale? vale lo de abajo, lo escrito en letras , arriba al costado son anotaciones
marginales son las de los costados, el cuerpo del título es “el 31 de diciembre del 2021 pagaré a la orden del
señor tal y tal si protesto la suma de 10.000 pesos y firmo
El endoso está en el reverso del documento, si lo coloco en el anverso es otra cosa.legitimación,
garantía
Cheque
CHEQUE. —
El cheque como título de crédito requiere indudablemente la existencia de una cuenta corriente, antecedente
necesario: creación de contrato de cuenta corriente.
Hay cheques que no son titulos de creditos, el cheque judicial (puede suceder pero no es muy común) el cheque
cancelatorio producto de ley especial año 2001 ,que en el ánimo de bancalizar los pagos superiores a 1000
pesos, impuso el cheque cancelatorio permitiendo abonar bancarizadamente a la persona que carecía de
cuenta bancaria sin que ello significara apertura de cuenta bancaria.
El cheque es un título de crédito que incorpora una orden de pago pura y simple que el librador, el cual tiene
fondos en la cuenta o autorización para girar en descubierto emite contra la cuenta corriente que el tiene
abierta designando al banco girado para que pague (actúa como mandatario de él), pagando fórmulas de pago
que el emite.
Título de crédito que incorpora una orden de pago.
Refiriéndose al cheque común, ha dicho fontanarrosa que es
“un título cambiario librado a la vista en cuya
virtud una persona (librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco(girado) o con un
crédito abierto a su favor, da una orden al tenedor de este a pagar el documento( que puede ser un librador o un
tercero) una cantidad determinada de dinero.
ARTÍCULO 12.- El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden
endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión
equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en
cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de
Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá
ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores". (Tercer
párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 386/2003 B.O. 15/7/2003).
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
El endoso de retorno un cliente recibe en su mano un cheque que el mismo había librado, libro un cheque a
persona determinada y ue y lo vendió en financiera de otra pcia, esa financiera volvió a vender y recibió en su
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mano el cheque que en su momento había librado, por ello lo vuelve a endosar y tacha todos los endosos
producidos.
Sujetos
Intervienen 3 personas:
-Librador del cheque
-Beneficiario
-Girado (el banco girado)
En este caso a diferencia de la letra de cambio el GIRADO NUNCA, JAMÁS ES OBLIGADO CAMBIARIO. El
girado actúa como mandatario del librador del cheque que tiene corriente con fondos disponibles en el banco o
autorización para girar en descubierto. Jamás es obligado cambiario en la circulación normal del título, es decir
que la relación y obligación cambiaria es entre librador y beneficiario, nunca el banco es obligado frente al
beneficiario a menos que hubiese garantizado el título, que es el AVAL. Cuando el banco otorga aval es
obligatorio cambiarlo frente al portador legitimado sino no.
El cheque puede ser extendido al portador a la orden de persona determinada o al nombre o clausula a no la
orden. En el cheque librado al portador, el legitimado es el portador (quien lo tiene) si fue librado en blanco es
un cheque también al portador, lo cobra el de posesión material. Ahora en el caso del cheque librado con
cláusula no a la orden lo cobra el beneficiario porque cuando se coloca la cláusula no a la orden en la creación a
título se altera la naturaleza del mismo (diferente a la del endoso, a la no a la orden del endoso) produciendo
restricci
ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los
efectos legales derivados del cheque.
LEY APLICABLE(promover la demanda)
Domicilio del banco girado, de la sucursal, que determina la competencia territorial del tribunal para dirimir la
ejecución del cheque (el cobro del cheque, rechazado por el banco hay que promoverla al domicilio del banco
girado, que figura en la parte inferior del cheque, sucursal, nombre tal y da la calle y localidad)
El domicilio del librador consta en la libreta de cheque que surte efecto a todos los fines derivados del cheque,
puedo demandar al deudor en el domicilio del girado.
El cheque lo libra el sujeto que tiene fondos en la cuenta que puede autorizar a librar cheques a terceros (casi
siempre es en la sociedad, el director de la compañía)
EL CASO DE LA CLÁUSULA “NO A LA ORDEN”
El cheque puede ser librado con una cláusula denominada no a la orden.
Eso implica privar al título de las actitudes propias de los titulos de creditos en la circulación desaparece la
autonomía y NO PUEDE SER TRANSMITIDA POR ENDOSO, SE HACE BAJO FORMA Y EFECTOS DE CESIÓN
DE DERECHO. Si bien el endoso en el reverso es una forma de cesión pero el beneficiario no tiene acción
cambiaria bajo el librador. El beneficiario de un título a no a la orden no puede exigirle en un juicio ejecutivo al
librador el cobro de un cheque porque el mismo no fue transmitido bajo forma de cesión de derecho y no hay
acción cambiaria.
El deudor le puede oponer al endosatario las mismas defensas que tenía contra el beneficiario que
seguramente lo vincula una causa que no tiene con el endosatario.
SE PUEDE TRANSFERIRSE POR ENDOSO EN LA MEDIDA QUE EL ENDOSATARIO SEA LA CAJA DE
VALORES O UNA ENTIDAD FINANCIERA porque negocian el cheque en mercado de valores, aunque sea con
cláusula no a la orden.
CIRCULACIÓN DEL CHEQUE
En el cheque hay que distinguir tres situaciones:
-El endoso recibo
Es el endoso que el banco le pide al beneficiario que imponga en el reverso del título. Acento el recibo del cobro
del cheque. Por eso coloca nombre , apellido, dirección, número de cuenta (si es que tengo)
-El endoso póstumo
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Es el endoso que se asienta luego de vencido el plazo de pago y operado el rechazo, cuando se presentó el
cheque y se postergó vale como cesión de derecho no es un endoso cambiario y el deudor me va a oponer las
defensas que tenía para el portador que presentó el cobro y se lo rechazaron. Produce efecto de cesión
-Endoso en procuración
Es un endoso que instituye al endosatario como mandatario del endosante, se genera una relación de mandato
con base de título de crédito que sobrevive a la muerte o incapacidad del endosante.
El mandato generado no se extingue ni por muerte ni incapacidad del endosante y se rige por regla del
mandato.
-Endoso de retorno
Se da cuando se negocian títulos cheques porque puede ocurrir que quien lo libró lo hizo para que persona
pagará una obligación, esta lo endoso para que pague y todos endosan , el ultimo con el titulo vencido lo vende a
la financiera era 100.000 y se quedan con 30.000 y le dan 70.000 esper
Impone al sujeto que originariamente endoso y testa todos los endosos porque vuelve a él. Todas las
obligaciones de los firmados se tienen extintas.
CLASES DE CHEQUES
-Cheque común
Título librado a la vista, pagadero contra la presentación con fecha y lugar de creación, le ley aplicable es en el
lugar en que fue creado y la fecha sirve para juzgar la capacidad de obligarse cambiariamente del librador del
cheque. El cheque librado tiene fecha de creación y orden de pago de modo que el beneficiario si llego a su
poder puede cobrarlo el mismo día en que fue librado, por eso pagadero a la vista (en ventanilla o depósito en
cuenta bancaria) el plazo de presentación en 30 días hábiles bancarios y corridos, computados desde fecha de
creación.
ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números,
especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se
estará por la primera;
6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el
uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la
medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su
conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de la Ley
N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas
precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se
presumirá como tal el del domicilio del librador.
-Cheque de pago diferido
Es un título de crédito que incorpora orden de pago pura y simple dirigida al banco girado pero que el librador
tiene la chance de diferir su pago hasta 360 días desde la fecha de creación, el plazo máximo para diferir no
puede superar los 360 días.
Este título en particular es un título de crédito porque tiene aptitud circulatoria y se lo puede endosar hasta el
vencimiento.
ej, presentó el cobro 30 días del vencimiento, el 3 de octubre vence y de allí tengo 30 días si esto pasa el título se
perjudicó.
>Registro
Es un título que puede ser presentado para su registro.
“Registrar” ej; Recibido cheque de pago diferido lo presentó al banco, antes del vencimiento, para ver si tiene
defecto formal, si la firma no difiere y no hay alteraciones o cuestiones formales que subsanar, lo registra, lo
asienta y lo devuelve para que al vencimiento si hay fondo disponible pague.
Tiene 15 días para realizar el banco el registro.
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ej registrarlo me permite tener ventaja para ejecutarlo en un lugar conveniente para mi.
Mi banco depositario lo envía al banco girado de córdoba y lo envía nuevamente al depositario y finalmente
me lo envía a mi,y a la fecha de pago lo vuelvo a depositar. Si se rechaza por falta de fondos, la ejecución del
cheque puede tramitar a mi criterio en domicilio de banco girado o en domicilio del banco depositario.
ARTÍCULO 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de
su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos
suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de
pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar,
aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso sustituido por art. 11, inciso h) de la Ley N°
24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del
presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el
Banco Central de la República Argentina.
9. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el
uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la
medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su
conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 125 de la Ley
N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra,
incapacidad sobreviniente y muerte del librador.
-Cheque certificado
Es un cheque que el banco girado donde el emisor tiene cuenta y fondos disponibles les solicita al banco que
certifique determinado cheque, acto escrito donde el banco emite papel del tamaño del cheque abrochando
atrás en donde por plazo máx de 5 días el banco debita los fondos para pagar el pago de este título, la
certificación de que el cheque se cobra excepto que el banco sea liquidado.
El acreedor debe concurrir dentro de los 5 días para asegurarse la provisión de fondos, solo se podrá cobrar si
hay fondos o se puede girar en descubierto la cuenta. La certificación permite que se cobre. La quiebra no
afecta dentro del plazo de certificación, el cobro del cheque.
-Cheque imputado
Es un título donde el librador designa a qué finés se libra el cheque y a que clase de obligación debe ser
imputada.
ARTICULO 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando
al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina
responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación
puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
-Cheque para acreditar en cuenta
Se liquida mediante un asiento contable para acreditar la cuenta.
ARTICULO 46. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero,
insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".
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En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada
equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la
concurrencia del importe del cheque.
-Cheque cruzado
Las empresas libran cheques con cruzamiento con dos líneas paralelas en el margen superior izquierdo del
título. Solo lo puede cobrar mediante el depósito.
1-Cruzamiento general
Lo puedo depositar en cualquier entidad bancaria.
2-Cruzamiento especial
Las dos líneas llevan el nombre en el medio del nombre en donde el librador designó el cobro.
Tiene por finalidad asegurarse que el beneficiario sólo lo puede cobrar mediante depósito.
ARTÍCULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo
siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser
general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el
servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en
cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
ARTÍCULO 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o
a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las
barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque
para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de
dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la
concurrencia del importe del cheque .
ENDOSO “NO A LA ORDEN”
El endoso no a la orden lo que hace a diferencia de los casos en los que el título lleva “no a la orden” (limita la
circulación solo de los efectos del título respecto de quien puso la cláusula no a la orden no implica limitar la
circulación normal del título en posteriores endosantes) es decir quien endosa y coloca no a la orden responde
por el titulo pero solo puede poner defensas de su endosatario, el portador debe soportar defensas que el
endosante que incluyó la cláusula no a la orden le podría oponer al endosatario que recibió el documento en
manos de él.
SI ENDOSO Y PONGO (como endosante) “NO A LA ORDEN “ Y EL ENDOSATARIO SIGUE TRANSMITIENDO
EL PORTADOR INAL PUEDE RECLAMAR AL LIBRADOR Y AL ENDOSANTE OBLIGADO AL PAGO AL
PORTADOR LEGITIMADO LE PONGO EXCEPCIONES AL ENDOSATARIO A QUIEN SE LO ENTREGUÉ, opera
únicamente en relación a mi como endosante que puse cláusula no a la orden NO EN RELACIÓN A LOS
DEMÁS Y TAMPOCO AL TÍTULO QUE SIGUE CON PLENOS EFECTOS Y LOS ENDOSOS QUE SE IMPONEN
SURGEN EFECTOS CAMBIARIOS.
CLÁUSULA NO “ENDOSABLE”
Prohibo nuevos endosos y no soy responsable frente a las personas posteriormente que recibieron
el título por vía endoso. El efecto es personal entre endosante y endosatario a quien entregó el título.
No respondo frente a sucesivos portadores solo frente a endosatarios.
CLÁUSULA SIN GARANTÍA
Me libero de la garantía de pago. Nadie aceptara recibir el título con cláusula de magnitud porque alteró la
función de garantía del endoso, no garantizo el pago del título. Nadie la aceptaría en la práctica.
CHEQUE ROBADO
El procedimiento de cancelación.Denuncia penal (comisaría) y aviso del banco de orden de no pagar el banco
rechaza por orden de no pagar producto de cancelación del título es a cuenta y riesgo del librador.
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El acreedor va a promover demanda ejecutiva a menos que el librador denuncia(O querella) en sede penal que
se probó el hecho de desposesión involuntaria. Si no hay denuncia penal lo tiene que pagar. El banco retiene el
original y lo envía al juzgado penal, le entrega al beneficiario copia certificada por autoridad bancaria (gerente
y contador) y con esa fotocopia promueve ante juzgado comercial demanda ejecutiva y se envía el original al
juzgado penal en donde fue realizada la denuncia y sino lo arma el banco.
¿En qué otro caso retiene el cheque original?
Cuando el banco avala el título se retiene el original y se entrega al beneficiario del título un documento
idéntico donde consta el aval bancario, con su patrimonio el banco del cheque. El contrato(negocio causal) es
solicitud de garantía por el cuenta-correntista y el banco cobra por eso.
APLICACIÓN PRÁCTICA DE AUTONOMÍA(efectos notorios en circulación del cheque)
La ley sanciona la adquisición del título con culpa grave o mala fe.
ARTÍCULO 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados
se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se
considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
ARTÍCULO 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a
cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno
endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará
obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido
en culpa grave.
ARTÍCULO 20- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que
el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
13 sept 2021
Titulo de valores
Extinción de la obligación extensión de la obligación. Puede ocurrir que el girado no pague por fondos no
disponibles porque el librador no tomó el recaudo de no contar que tenía que pagar con el dinero al acreedor
cambiario, pese a haber aceptado el girado no acepta y se produce el protesto realizando acción de regreso contra los
otros obligados, el acreedor deberá responder un reclamo con los otros sujetos que firmaron el título y si algún
endosante o avalista paga no se produce la liberación o extinción porque no pago el obligado directo por ello quien
pago puede solicitar el reembolso, de mando del librador o de todos los que intervienen en la relación.
Acción cambiaria:
Derecho sustancial como procesal, la legitimación para obrar la ley de fondo. Se ejerce a través de una acción que
prevén los códigos procesales.
Artículo 60 de la ley. Que concede acción ejecutiva contra deudores, obligados cambiarios. (art 58 de la ley) legitimados
pasivos, los que firmaron el título, garantizan solidariamente al portador.
Solidaridad cambiaria: Determina que entre obligados del mismo grado no hay acción cambiaria sus derechos se rigen
por el orden común responden por el portador legitimado no pueden poner defensas al escudo de…
Necesito interpretar a los que intervienen
Legitimación pasiva: quienes no son obligados cambiarios
-El que transfirió los títulos valores por medio de cesión de derecho
-Quien endosa el título luego del vencimiento y de la fecha para hacer el protesto y realiza un endoso
asimilado al cedente el que suscribe y el beneficiario no tiene acción contra el.
-El endosante que se liberó de la garantía de pago
-El que realiza endoso en procuración, otorga mandato de obró a favor del endosatario y transmite la
legitimación no la propiedad del crédito no es obligado cambiario
-El endosante librado con cláusula NO a la orden, a menos que sea por entidad financiera o caja de valores es
idóneo para ser obligado
Acciones del ordenamiento cambiario 5965/1963
Acción directa:
Se ejerce contra el obligado ppal y directo en la letra de cambio es el aceptante. Y eventualmente si el aceptante tiene
avalista es o principal y directo.

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