UNIVERSIDAD SIGLO 21
Belén Andrea Thomas
Legajo ABG05677
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TRABAJO FINAL DE GRADUACIÓN
Delitos e Infracciones Aduaneras
Un análisis de sus diferencias en base al tratamiento legal.
Tipo de Proyecto: Investigación aplicada
Carrera: Abogacía
Universidad: Siglo 21
Apellido y Nombre: Thomas Belén Andrea
D.N.I: 31.044.788
Número de legajo: ABG05677
Año: 2017
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RESUMEN
El Derecho Aduanero constituye una de las leyes especiales que integran el llamado
Derecho Penal Económico; esa ley se traduce en un código sistemático y ordenado que en
principio podría denotar cierta autonomía de la materia, no obstante no es un derecho
autónomo ya que recurre supletoriamente a las normas del Derecho Penal Común, en tanto
ellas no estén incluidas expresa o tácitamente por su propia normativa.
El Código Aduanero posee una sección entera dedicada a las Disposiciones Penales; allí se
legisla sobre los tipos delito e infracciones aduaneras, sin embargo, se ha advertido que
entre estos dos tipos penales con designación y tratamiento diferente, existen puntos de
encuentro que provocan problemas interpretativos en su aplicación, tal como la distinción
propiamente dicha entre ambas figuras.
Así es como el delito de contrabando es confundido con las infracciones tipificadas, por lo
que es necesario abordar la temática desde diferentes posturas para determinar la diferencia
y su posterior aplicación.
En la práctica se han presentado temas controvertidos en cuanto a la aplicación de una
figura o de la otra y la delimitación conceptual correspondería en materia legislativa, ya
que tanto doctrina como jurisprudencia no mantienen un criterio diferenciador unánime, lo
que provoca de esa manera que al momento de aplicar la legislación al caso concreto la
solución se vea envuelta en la valoración discrecional del juez que le compete la causa.
En el presente trabajo se desarrolla el delito de contrabando y las distintas infracciones
aduaneras tipificadas en el código aduanero, como así también, se analiza la naturaleza
jurídica de ambas figuras, su alcance, su reglamentación y su aplicación a casos concretos,
para que a partir esa información se pueda establecer una comparación objetiva y de esa
forma lograr determinar un criterio diferenciador.
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ABSTRACT
Customs Law is one of the special laws that make up the so-called Economic Criminal
Law, that law involves a systematic and orderly code that in principle could denote a
certain autonomy of the subject, although it is not an autonomous right since The norms of
the Common Criminal Law are aplicated in a supletory way, as long as they are not
included expressly or tacitly by its own rules.
The Customs Code has an entire section dedicated to the Criminal Provisions, where it
legislates on types of crime and customs infractions, however, it has been noticed that
between these two types of penalties with different designation and treatment, there are
meeting points that cause interpretive problems in its application, such as the distinction
itself between the two figures.
This is how the offense of smuggling is confused with typical offenses, so it is necessary to
approach the issue from different positions to determine the difference and its subsequent
application.
In practice, controversial issues have been presented in terms of the application of one
figure or the other, and the conceptual delimitation would correspond to legislation, since
both doctrine and jurisprudence do not maintain an unanimous differentiating criterion,
provoking that at the moment of the application of th legislation to the specific case the
solution depends on the discretionary assessment of the judge of the case.
In the present work, the offense of smuggling and the different customs offenses
established in the customs code will be developed, as well as the legal nature of the two
figures, their scope, their regulation, and their application to specific cases, so that all this
information can be established an objective comparison and then achieve a differentiating
criterion.
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Índice
Introducción ................................................................................................................................ 6
Capítulo 1 Delitos Aduaneros
1.1 Concepto. Presupuestos .......................................................................................................... 7
1.2 Contrabando. Concepto Amplio ............................................................................................ 8
1.2.1 Naturaleza jurídica ....................................................................................................... 8
1.2.2 Bien jurídico protegido. Análisis del artículo 863 del Código Aduanero .................... 9
1.2.3 Análisis del tipo penal. Evolución ................................................................................ 12
1.2.4 Modalidades específicas. Artículo 864 del Código Aduanero ..................................... 13
1.2.5 Agravantes. Artículo 865 y 866 del Código Aduanero ................................................ 22
1.2.6 Encubrimiento de contrabando ..................................................................................... 32
Capítulo 2 Infracciones Aduaneras
2.1 Concepto. Análisis del artículo 892 del Código Aduanero ................................................... 35
2.2 Naturaleza jurídica ................................................................................................................. 36
2.3 Bien jurídico protegido .......................................................................................................... 37
2.4 Tipos de infracciones receptadas en el Código Aduanero. Noción ....................................... 37
2.4.1 Contrabando menor ....................................................................................................... 37
2.4.2 Declaración inexacta y otras diferencias injustificadas ................................................ 40
2.4.3 Mercadería a bordo sin declarar ................................................................................... 44
2.4.4 Transgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio ............. 46
2.4.5 Transgresión a los regímenes de destinación suspensiva ............................................. 49
2.4.6 Transgresión a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas ......... 52
2.4.7 Transgresión al régimen de envíos postales ................................................................. 56
2.4.8 Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o
industriales ................................................................................................................................... 57
2.4.9 Otras transgresiones ....................................................................................................... 62
Capítulo 3 Diferenciación entre Delitos Aduaneros e Infracciones Aduaneras
3.1 Delito e infracción. Diferenciación de grados ....................................................................... 65
3.1.1 Posición cualitativa. Análisis ........................................................................................ 65
3.1.2 Posición cuantitativa. Análisis ...................................................................................... 66
3.2 Delito aduanero e infracción aduanera .................................................................................. 67
3.3 Delimitación entre delito e infracción aduanera .................................................................... 69
3.4 Dificultades actuales en la delimitación de delitos e infracciones aduaneras ....................... 70
Capítulo 4 Análisis. Casos prácticos
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4.1 Análisis entre el delito de contrabando tipificado en el artículo 864 inciso b) y la
declaración inexacta y otras diferencias injustificadas (artículo 954)
4.1.1 Legislación vigente ....................................................................................................... 74
4.2.1 Posición doctrinaria y jurisprudencia ........................................................................... 76
4.2 Análisis del delito de encubrimiento de contrabando (artículo 874) y la infracción de
tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o
industriales (artículos 985, 986 y 987)
4.2.1 Legislación vigente ....................................................................................................... 82
4.2.2 Posición doctrinaria y jurisprudencia ........................................................................... 83
Conclusión .................................................................................................................................. 88
Bibliografía ................................................................................................................................. 93
Anexo ........................................................................................................................................... 97
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Introducción.-
En un mundo altamente globalizado, donde las comunicaciones y los intercambios
comerciales son cada vez mayores, es necesario por parte de los países que lo integran,
adaptarse a los cambios continuos que se generan y consecuentemente armonizar y
clarificar sus normativas en post de proteger los bienes jurídicos tutelados.
Argentina es un país de economía abierta; a través de sus operadores, no solo comercializa
al mundo sino que también adquiere productos del extranjero, y no olvida aplicar cuando
es necesario instrumentos de protección a la industria para mantener con cierta estabilidad
la balanza comercial; a partir de allí surgen relaciones comerciales internacionales que es
necesario regular para la protección de la hacienda pública, el bienestar general y la
actividad fiscalizadora del estado.
Por ello surgen las aduanas, que a través de sus funcionarios fiscalizan el debido control al
ingreso y salida de mercaderías en las condiciones que la ley reglamenta. Esa ley, de
carácter especial, forma parte del Derecho Penal Económico y del Derecho Penal Común,
y se conoce como Código Aduanero.
El Código Aduanero en su Sección XII reglamenta sobre las infracciones y delitos
aduaneros y en este sentido rige plenamente el artículo 4
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del Código Penal. Sin embargo,
dentro de ambas figuras es evidente percibir cierta ilación que dificulta su diferenciación y
su posterior aplicación.
Así, en la práctica jurídica se presentan casos en los cuales es necesario distinguir entre el
delito contrabando simple y algunas infracciones aduaneras. Como por ejemplo para citar
algunos: el delito de contrabando agravado por el uso de documentación apócrifa (art. 864
inciso b) con la declaración inexacta (art. 954) o bien, el encubrimiento del contrabando
(art 874 inciso d) con la tenencia injustificada de mercadería extranjera (art. 987).
En el presente trabajo se analizan los ilícitos aduaneros tipificados, para determinar cuál es
su diferencia, como así también se examina el bien jurídico protegido por el delito de
contrabando y por cada infracción aduanera y si existe entre ellos alguna vinculación.
Por otra parte, se indaga acerca de la responsabilidad en materia de ilícitos aduaneros y si
la infracción aduanera de declaración inexacta es susceptible de abarcar la conducta
dolosa, sin que implique paralelamente la configuración de contrabando.
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ARTICULO .- Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos
por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. (Código Penal de la República Argentina,
2007).-
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Capítulo 1.-
Delitos Aduaneros.-
1.1 Concepto. Presupuestos.-
El Código Aduanero en su artículo 862 reza: Se consideran delitos aduaneros los actos u
omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código”.
Con esta disposición, que parece amplia, el legislador buscó considerar otras figuras
delictivas además del contrabando, como ser el caso de los actos que lo posibilitan.
Al abordar los delitos aduaneros, es necesario conocer previamente cuáles son sus
presupuestos básicos, entonces, hablamos de territorio aduanero, mercadería e importación
y exportación.
El territorio aduanero es el ámbito territorial sometido a la soberanía de la Nación
Argentina, así como también los enclaves
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constituidos a su favor en la que se aplica un
mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y
a las exportaciones. A su vez se habla de territorio aduanero general y especial. El primero
es aquél en el que se aplica el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones, y en el segundo se aplica un sistema
especial. Según el Código Aduanero mercadería constituye todo objeto susceptible de ser
importado o exportado, e incluye servicios prestados en el exterior y derechos de autor y
propiedad intelectual. Importación es la introducción de mercadería al territorio aduanero y
exportación, la extracción.
La introducción o extracción de mercadería dentro o fuera del territorio aduanero puede
lograrse a través de un acto lícito, mediante el cual la mercadería es librada a plaza o al
exterior cumpliendo los trámites exigibles, o bien mediante un acto ilícito, de forma
irregular, que se traduce en un delito aduanero.
Los delitos aduaneros constituyen una actividad dinámica, que se relaciona con la política
económica de un país; se trata de una actividad sin riesgo personal, de gran tecnicismo, que
produce grandes beneficios económicos y tiene como sujeto pasivo al Estado.
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Enclave: Ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional,
se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
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1.2 Contrabando. Concepto amplio.-
Podemos empezar diciendo que el delito de contrabando es un delito económico. La
conceptualización del delito económico no ha sido fácil de desarrollar a lo largo de los
últimos años y en la actualidad se estudia, desde dos concepciones diferentes, una
concepción estricta y una amplia, apoyadas en la delimitación del bien jurídico protegido.
El concepto estricto hace hincapié en las infracciones que lesionan o ponen en peligro la
actividad interventora y reguladora del Estado, mientras que el concepto amplio las
extiende a las que se cometan contra el orden económico, entendido éste como la
regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Así, Pérez del Valle (2000) conceptualiza a los delitos económicos como aquellos
comportamientos descritos en las leyes que lesionan la confianza en el orden económico
vigente con carácter general o en alguna de sus instituciones en particular y, por tanto,
ponen en peligro la propia existencia y las formas de actividad de ese orden económico.
Sin embargo, el delito de contrabando no se trata sólo de la vulneración de los intereses
estatales referidos a la percepción tributaria, sino que también se proyecta sobre la
protección de otras funciones inherentes a la aduana.
En el Capítulo I, del Título I, Sección 12 del Código Aduanero, se tipifica el delito de
contrabando en sus distintas modalidades. El contrabando simple y genérico se prevé en el
artículo 863. La norma siguiente se ocupa de las modalidades específicas. El articulo 865
introduce distintas circunstancias que agravan la punición de la figura simple y, por último,
los artículos 866 y 867 también se ocupan de figuras calificadas de contrabando, que
resultan mayormente reprochadas por el legislador en razón de las particularidades de los
distintos objetos materia de contrabando, nocivos de alguna manera para la salud pública y
potencialmente peligrosos para la seguridad común.
1.2.1 Naturaleza jurídica.-
La antigua Ley de Aduana en su artículo 187 preveía la figura del delito de contrabando
simple, a través de los incisos a, b, c, d y e de los diferentes supuestos que lo constituían,
contemplándose en el inciso f y último una forma residual o genérica que establecía dos
supuestos alternativos: a) “todo acto u omisión tendiente a sustraer mercadería o efectos a
la intervención aduanera”, b) “o a impedir, mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio
de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas”.
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La ley 21.898 dividió el artículo 187 en dos apartados, el primero constituyó la figura
genérica del contrabando y exigía que mediase ardid o engaño en la conducta punitiva, y el
segundo los supuestos especiales del delito que se subdividió en incisos y sólo requería
para su configuración que el autor actuase a sabiendas, aún sin mediar ardid o engaño.
El actual Código Aduanero tomó el texto del apartado 1 del artículo 187, mencionado
precedentemente con algunas modificaciones terminológicas, y las hipótesis de su apartado
2, pasaron a integrar el artículo 864. La distinción entre uno y otro radica en la existencia
de ardid o engaño que es preponderante en el actual artículo 863; en cambio en el 864
contempla algunos casos con características engañosas; no obstante solo basta la simple
intención o dolo, esto es, conocimiento y voluntad de dificultar o impedir el control que las
leyes acuerdan a la aduana.
Cuando el artículo habla de ardid o engaño exigido está haciendo referencia a inducir a
otro mediante palabras u obras aparentes o fingidas, a creer lo que no es; traducido al
hecho, la autoridad aduanera que ejerce el control a su cargo lo realiza en forma viciada
por haber sido inducida al error.
Es importante destacar que el empleo del ardid o engaño exige como correlativa la
existencia de una persona física sobre quien se ejerce y que está direccionado a dificultar o
impedir su adecuado ejercicio de la función aduanera.
Se puede concluir entonces que la figura de contrabando exige que en la acción u omisión
del actor exista ardid y engaño sobre la persona que ejerce las funciones de aduana,
generando que el control sea dificultado o impedido; por lo tanto, si un actuar sin esas
intenciones de dificultar e impedir, provocase ese resultado queda fuera de las previsiones
de la figura y en consecuencia no constituye contrabando. Es en definitiva un delito formal
o de pura actividad, esto es, se perfecciona con la pura acción del sujeto, sin que haya un
resultado externo.
1.2.2 Bien jurídico protegido. Análisis del artículo 863 del Código Aduanero.-
El derecho penal es tutor de bienes jurídicos, de tal manera que esos bienes o valores,
cumplen una función legitimante de la punición de ciertas acciones u omisiones que los
lesionan o ponen en peligro y, para que la aplicación de una pena sea constitucional, es
necesario que la conducta respectiva haya atentado contra un bien jurídico, lo haya
lesionado o lo haya puesto en peligro.
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La doctrina es unánime al tratar el bien jurídico protegido por la figura de contrabando, el
cual es el adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función principal encomendadas a la
Aduanas (Vidal Albarracín H, 2006), por lo que se sostiene que se trata de proteger el
tráfico internacional de mercaderías, con el objetivo de aplicar los regímenes tributarios y
de prohibiciones vigentes.
Se observa, entonces, la necesidad de integrar la norma, mediante la determinación legal de
las funciones que le competen a la aduana. El artículo 23 del Código Aduanero
contemplaba las funciones esenciales de la ya disuelta Administración Nacional de
Aduanas, que fue derogado por el actual y vigente Decreto 618/97, que dispuso el
reemplazo de esa Administración por la Dirección General de Aduanas (DGA)
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El artículo 11 en su
párrafo primero dispone que:
Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado,
ejerzan las funciones de aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería,
en especial las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás
tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallan gravadas y las de control del tráfico
internacional de mercadería”.
A su vez, el tráfico internacional de mercaderías se encuentra condicionado por distintas
prohibiciones, con la finalidad de atender a diferentes intereses del Estado. Son
establecidas por el Congreso, mediante leyes; o por el Poder Ejecutivo, a solicitud de los
distintos organismos; y la Aduana es el órgano de aplicación. El Código Aduanero, en los
artículos 608 al 612 las enumera según su finalidad y alcance; así define como económicas
a aquellas que buscan asegurar un adecuado ingreso de mercaderías, proteger la industria
nacional, estabilizar los precios internos, como así también atender la necesidad de
finanzas públicas. Las prohibiciones no económicas son establecidas por seguridad pública
o defensa nacional, política internacional, salud pública, política alimentaria, entre otras.
Por último, el Código clasifica y establece que serán de alcance absoluto cuando la
importación de determinada mercadería esté impedida para todas las personas, sean de
existencia física o ideal, y relativo, cuando se prevea una excepción en favor de alguna.
Estos conceptos son claves al momento de controlar el tráfico internacional de
mercaderías; conocer en detalle cuáles son las mercaderías o servicios alcanzados por estas
prohibiciones es de suma importancia, debido a que el ingreso de una mercadería prohibida
de alcance absoluto puede configurar el delito de contrabando y, asimismo, si fuera de
alcance relativo, se podría estar en presencia de una infracción aduanera.
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Con posterioridad a la entrada en vigencia del código aduanero, diferentes autores
manifestaron su postura respecto del bien jurídico protegido por el delito de contrabando,
Edwards por ejemplo, lo presentó diciendo:
“El bien jurídico protegido que se tutela por medio de la figura penal de contrabando es el ejercicio de la
función de control del tráfico internacional de mercaderías, que ejerce el servicio aduanero, y que se
concreta en un doble objetivo: la aplicación y fiscalización de las prohibiciones de importar y exportar, y la
percepción tributaria”, (1995, p. 9).
Tosi, en su libro Derecho Penal Aduanero dice:
“El bien jurídico tutelado es el control del ingreso y egreso de mercadería a territorio aduanero y la
recaudación de impuestos o tributos correspondientes a dichas operaciones, como funciones que el Estado
cumple a través de uno de sus organismos, la Dirección General de Aduanas”, (1997, p. 21/22).
Pablo H. Medrano, en su obra Delito de contrabando y comercio exterior, señala que:
“El control que constituye el bien jurídico del delito de contrabando es aquel que ejerce el servicio aduanero
sobre las mercaderías que ingresan o egresan hacia o desde un territorio aduanero (general o especial), y
que está enderezado únicamente y exclusivamente a posibilitar el ejercicio de las funciones de percibir los
tributos específicamente aduaneros, aplicando eventualmente, los estímulos o beneficios correspondientes
(devoluciones, reintegros, y reembolsos), y haciendo cumplir el régimen de prohibiciones que en relación
con las importaciones y exportaciones se establezcan”, (1991, p. 175).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “LEGUMBRES S.A. y otro s/
contrabando”, Fallos 312:1920 (1989) dejó sentado:
“Que el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la
defraudación fiscal, pues lo determinante para su punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio
de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del artículo 863 del
código aduanero circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los
hechos que impiden u obstaculicen el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio
aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones”.
También la jurisprudencia de otras instancias ha sostenido que el bien jurídico protegido
por el tipo penal del contrabando está conformado por el adecuado ejercicio de la función
de control del tráfico internacional de mercaderías.
Sin embargo, el análisis no se puede agotar en esta definición; para completar el concepto
es necesario conocer cuáles son las funciones de aduana y ésta no solo ejerce el control de
lo que ingresa y egresa del territorio aduanero, sino que también ejerce un control físico de
las mercaderías objeto de transacción; se trata de un control más amplio, que incluye
funciones delegadas, como por ejemplo control de cambios , sanitarias, fiscales, de
seguridad, que se vinculan a la Aduana porque fundamentan restricciones o prohibiciones
a las importaciones o exportaciones; así se observa que la norma penal en blanco se
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complementa, ampliándose su tipo legal y, según Horacio Félix Alais, ello termina siendo
violatorio del principio constitucional de reserva, ya que señala que:
“Las conductas consideradas como delitos e infracciones tienen que estar previstas, y se debe fundar la
imputación a una ley anterior al hecho; este principio resulta derivado del principio constitucional
establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional por el cual se preceptúa que las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a terceros, sólo
están reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados. Se aclara además que ningún habitante
de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (2011, p.
292).
Finalmente, es importante aclarar que la sola afectación del control, sin lesión o peligro en
otro bien jurídico, puede escapar a alguna hipótesis específica del contrabando (art. 864
C.A.), pero siempre quedará contemplada en la figura básica del artículo 863.
1.2.3 Análisis del tipo penal. Evolución.
La palabra contrabando obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: contra,
que alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato, y bando, que en la
edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento obligatorio. Por lo que a
partir de esas definiciones se puede decir que contrabando consiste en importar o exportar
mercancías por lugares no habilitados o cuando se ocultan, disimulan o sustraen de la
intervención y control aduanero.
En nuestro ordenamiento jurídico la regulación del contrabando fue mutando de acuerdo a
la realidad económica que se presentaba; de la misma manera sucedió con el bien jurídico
protegido por esa figura penal.
En las Ordenanzas de Aduana, el artículo 1036 se refería a la clandestinidad, que se define
como lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla.
Posteriormente, en el año 1923 se promulgó la ley 11.281 que introdujo los conceptos de
ocultación y disimulo y estableció que el delito de contrabando quedaba configurado
cuando existía un acto tendiente a sustraer las mercaderías de la verificación de la aduana.
En materia penal aduanera sobre contrabando el punto de partida fue la ley 14.129,
sancionada el 23 de julio del año 1952; allí se mantuvo el tipo previsto en la ley 810 y la
11.281 y se agregó que existía independientemente de ocasionar un perjuicio fiscal. En esa
ley ya se distinguía entre contrabando simple y calificado y las penas privativas de libertad
fueron de 10 y 20 años, respectivamente, penas que fueron después atenuadas por la ley
14.391.
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En 1952, se sancionó la ley 14.792, en la cual se amplió el concepto de contrabando y se
entendió como tal a aquellas maniobras que se realizaban para impedir, no solo el ejercicio
de la función aduanera, sino también el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes
acuerdan a las aduanas.
Más adelante, en el año 1967, la ley 17.586 sustituyó el tipo básico de contrabando, y
reemplazó el término “delito” por “actos y omisiones”, además de agravar las penas. En
1974 la ley 20.509 retomó el sistema creado en la ley 14.792.
Por último, la ley 21.898 vino a modificar integralmente el sistema en materia penal
aduanera; unos de los cambios significativos que trajo fue la de modificar la expresión
“facultades” plasmada en el artículo 187 de la ley 14.792, por “funciones”, a fin de
significar que no se trata de un poder-facultad, sino de un poder-deber, lo que significa que
la aduana tenía y tiene el deber de cumplir con sus funciones. Por último, en el año 1981
surge una nueva modificación por la sanción de la ley 22.415, el Código Aduanero.
El delito de contrabando simple y genérico está regulado en el Capítulo Primero del Título
I de la Sección XII, específicamente en el artículo 863 que establece que: “será reprimido
con prisión de dos a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o
dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes
acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones”.
El actual Código Aduanero deja en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, sino el
adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, la
cual es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías.
1.2.4 Modalidades específicas. Artículo 864 del Código Aduanero.-
En la figura del artículo 863, se abandona la relación de género a especie que la ley 21.898
efectuaba entre los apartados 1 y 2 del artículo 187. El artículo 864 contempla supuestos
distintos de la figura genérica del 863.
En los supuestos del artículo 864, además de la exigencia del ardid y del engaño, se
requiere la existencia de la mera intención, lo que significa que comprende el dolo directo
como el indirecto o eventual
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, pues el sujeto activo basta conocer que la conducta
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Dolo genérico, se subdivide en directo (intención directa de causar un resultado determinado o previsto),
indirecto (intención indirecta de causar ese resultado, que se extrae del carácter irremediable o inevitable que
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desplegada conduce a un resultado ilícito y, si bien la producción de éste puede no quererse
directamente, se lo ratifica al no desistir de su realización pudiendo hacerlo.
Comenzando con el análisis de los supuestos, el artículo 864, modificado por el artículo 24
de la ley 25.986, establece en su primer inciso que: “Será reprimido con prisión de dos a
ocho años de prisión el que:
“Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la
desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo
la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales casos”.
El antecedente directo del inciso en análisis es el artículo 187, ap. 2°, inc. A, de la Ley de
Aduanas, texto conforme a la ley 21.898. Se señaló que en lugar de los vocablos
"importare o exportare” debieron utilizarse las expresiones “introducción y extracción
debido a que los términos importación y exportación tienen una connotación de legalidad –
por encima de la aceptación académica -, contradictoria con la circunstancia de tiempo
(hora no habilitada, lugar no habilitado y desviación de las rutas señaladas) y modo
(sustracción al control) (Código Aduanero Comentado, 2011 p. 141). En la actualidad se
admite que se diga importación o exportación ilícita como expresiones delictivas.
Se recuerda que la actividad principal de la aduana es controlar el tráfico internacional de
mercadería, por ello se establece que el ingreso y egreso de personas hacia o desde el
territorio aduanero, como la introducción o extracción de mercaderías debe hacerse en las
horas, por las rutas y por los lugares habilitados a tal fin, previa autorización del servicio
aduanero (artículo 116, Código Aduanero), lo mismo sucede con los medios de transporte,
los cuales al momento del arribo o la salida deberán hacerlo por los lugares habilitados y,
en su caso, según lo dispuesto por el artículo 132 del Código Aduanero, por las rutas y
dentro de los horarios establecidos; están obligados a presentar inmediatamente después de
su llegada o en la oportunidad en que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita, la
documentación exigible según el medio de transporte de que se trate.
Cuando las obligaciones mencionadas precedentemente son incumplidas, dan lugar al
presupuesto fáctico de la modalidad de contrabando contemplada en este inciso, y son tres
las hipótesis de “introducción o extracción” ilegítima de mercaderías, teniendo en común
la clandestinidad. Según Héctor Guillermo Vidal Albarracín: la clandestinidad implica la
tiene éste), y dolo especifico. En ambos, hay representación del resultado, que aunque no sea directamente, es
ratificado por el sujeto en última instancia.
UNIVERSIDAD SIGLO 21
Belén Andrea Thomas
Legajo ABG05677
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no sujeción al control aduanero, y significa eludir la intervención de la autoridad
aduanera” (2006, p. 167).
Los tres supuestos previstos son:
1. Por lugares no habilitados.
2. Por lugares habilitados, pero en horas no autorizadas.
3. Por desviación de las rutas señaladas.
Héctor Guillermo Vidal Albarracín, en su obra Delitos Aduaneros enuncia:
“La introducción o extracción de mercaderías por lugares o en horas habilitadas a tal fin o que no se desvíe
de las rutas señaladas para tales actos, necesariamente implica la intervención del servicio aduanero, por lo
que, en dichos casos, para que pueda configurarse el delito de contrabando se requiere que medie fraude en
los términos del artículo 863 (2006, p. 167).
Con respecto a la habilitación de los lugares, no se hace distingo si así lo están por ley o
por disposición de autoridad competente, lo relevante es que el lugar de ingreso o salida no
tenga asignado un control aduanero. En cuanto al supuesto número tres, pareciera que,
como alude a una señalización previa de las rutas a seguirse, la autoridad aduanera ya ha
debido intervenir, y la ilicitud se configura con la desviación ulterior; sin embargo los
desvíos de mercaderías ocurren sin intervención aduanera previa. Se comenta de esa
manera porque en la legislación anterior se contemplaba como un supuesto diferente la
desviación de mercaderías en las operaciones de tránsito, reembarco o trasbordo;
posteriormente esa hipótesis fue subsumida en la fórmula contenida en el inciso d)
apartado 2, del artículo 187 de la ley de Aduana, que a su vez fue recogida en el inciso d)
del artículo que estamos analizando. En definitiva, cuando la aduana autorice alguna de
esas operaciones (tránsito, reembarco o trasbordo), su desvío ulterior queda aprehendido en
otro de los incisos que forman parte del artículo en análisis, y que se expondrá más
adelante.
Es importante dejar en claro que las hipótesis de clandestinidad aquí planteadas serán
configurativas de contrabando siempre que estén en conocimiento del autor, sea expresa o
implícitamente, por lo que, del mero cumplimiento de la conducta punible que describe la
norma, emerge una presunción de dolo, que admite prueba en contrario.
Continuando con el análisis de los diferentes supuestos que contempla el artículo 864, nos
adentramos al inciso b) que reza lo siguiente:

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