Teoría del delito 1er. parcial
El hecho punible:
¿Qué es el derecho penal?
Es una parte del orden jurídico cuya especificidad está determinada por su objeto, es decir por los comportamientos
criminales y las consecuencias jurídicas previstas para ellos. El objeto es delimitar el poder punitivo que tiene el Estado.
La sociedad es la que tiene la facultad de definir e indicar que es delito y que no lo es.
Las normas penales protegen bienes jurídicos, pero siempre es la última ratio de la política estatal a prevenir los
comportamientos delictivos.
Tiene como límite:
- imponer penas justas
- la pena debe ser eficaz
¿Cuál es el objeto de la teoría del delito?
Se propone formular reglas generales que sin afectar las particularidades sirvan para imputar cualquier hecho punible a
las personas responsables.
Su objeto es explicar cuáles son los presupuestos que en todos los casos deben cumplirse para que una determinada
acción sea punible.
La teoría del delito debe deducirse de la ley, ser armónica y generar consecuencias útiles para la sociedad.
¿A qué llamamos delito?
El delito siempre supone acción, que sí o sí debe estar tipificado. Nuestro derecho penal es restrictivo, no hay analogía ni
hay interpretación.
Elementos del delito:
Acción:
Es el ejercicio de la voluntad final. Es el primer elemento y consiste en la descripción de comportamientos concretos de
las personas. Se funda en comportamientos concretos del autor que pueden ser ubicados en tiempo y espacio y no en
su personalidad. Esto define nuestro sistema como un derecho penal de acción.
Por ello, se descarta la punibilidad cuando el sujeto ha obrado en estado de inconsciencia o por fuerza física irresistible o
actos reflejos, pues a estas 3 causas les falta la voluntad.
Tipicidad:
La tipicidad es ver reflejada la ley en lo que se ha hecho (parte objetiva). Pero, también tiene una parte subjetiva, que
es querer el delito (dolo).
La tipicidad es el elemento más importante, porque es donde se marca el límite al Estado.Para que una acción sea
punible debe tener la cualidades de coincidir con la descripción del tipo penal.
A esa característica de adecuarse exactamente a la descripción prevista en la norma jurídica se la denomina tipicidad.
La conducta debe ser exactamente como la del tipo penal y siempre debe interpretarse restrictivamente.
El tipo penal se compone de dos partes:
Tipo penal = Descripción de un comportamiento (el que matare a otro) + consecuencia jurídica (prisión de 8 a 25
años)
Se dice que la conducta es atípica cuando no se adecua exactamente a ninguna de las descripciones que realiza el
orden jurídico penal.
Hay dos grandes principios constitucionales que le dan vida a la tipicidad:
- Principio de legalidad (art. 18 CN) que dice que nadie puede ser condenado sin un juicio previo fundado en ley
anterior al hecho.
- Principio de Reserva (art. 19) cuando dice que nadie está privado de hacer lo que la ley no manda. Las
acciones privadas de las personas que no afecten a terceros quedan exentas.
Estos dos principios definen claramente cuáles son los límites del Estado para tipificar una acción penal.
Antijuridicidad:
En el ordenamiento jurídico no se imponen penas a todas los casos en que una persona realiza una conducta típica.
Pues, además de ser típica la acción debe ser antijurídica, es decir contraria al derecho. El ordenamiento jurídico no
está integrado por prohibiciones sino también por normas permisivas que autorizan determinados comportamientos.
Estas normas permisivas reciben el nombre de causas de justificación, que son un permiso para realizar una acción
típica y eliminar la antijuridicidad de la acción cometida.
a. Estado de necesidad
b. Cumplimiento de un deber
c. Ejercicio de un derecho
d. Legítima defensa
Culpabilidad:
Al llegar a este punto en la teoría del delito suponemos que se dio un injusto, en la culpabilidad se va a analizar la
reprochabilidad de la acción cometida. Es igual a la reprochabilidad del acto, sólo puede ser sancionado a quien se le
puede reprochar la conducta realizada.
No siempre la acción es punible, por eso tenemos causas de inculpabilidad, que son situaciones donde se excluye la
punibilidad de sujetos que han realizado acciones típicas y no autorizadas porque no se puede formular el reproche,
porque no hubo una motivación normal y no se le puede exigir cumplir con las normas establecidas. Las causas de
inculpabilidad son:
a. Inimputabilidad: menores de edad
b. Error de prohibición: el autor no sabe que la conducta está prohibida
c. Coacción: se traslada la responsabilidad
d. Obediencia debida: siempre que cumpla ciertos requisitos
e. Estado de necesidad disculpante
El concepto o fórmula de delito es una acción típica, antijurídica y culpable.
Cada uno de los elementos que conforma el concepto de delito pueden ser excluidos si se presenta una alguna
circunstancia. Cuando se presenta una causa que excluye un elemento del delito no se debe seguir adelante con los
elementos.
Si no hay acción no tiene sentido indagar la tipicidad
Si la acción no es típica, no es necesario verificar la antijuridicidad
Si la acción se adecua a derecho no tiene sentido investigar la culpabilidad del actor.
Las modalidades del hecho punible son:
- Acción y omisión
- Culposos o dolosos
- Consumación y tentativa
- Autoria y participacion criminal
Acción.
Es el primer elemento del delito, que el estudio de la teoría del delito se inicie con este concepto reafirma la adhesión al
sistema de un derecho penal de acción. De esta forma no se juzga a las personas sino a la acción que ha realizado, las
personas pueden ser reprimidos por lo que hacen pero nunca por lo que son.
Una importante garantía también es que, si no hay acción no hay delito. Lo que hace inimputable al pensamiento.
Esto viene a establecer un estado de derecho, donde tenemos un derecho penal de acto (de acción), no de autor (se
juzga a la persona por lo que es, no por lo que hizo). Esto surge de la CN, del art. 18.
La acción está en la base del artículo 19 de la Constitución Nacional, donde las acciones privadas están exentas de los
magistrados.
Concepto “causal”: (tradicional): Es el movimiento corporal dependiente de la voluntad que produce un
determinado cambio en el mundo exterior (resultado).
Concepto “final”: Acción es el ejercicio de la voluntad final, se tiene en cuenta la dirección del comportamiento
que está orientado a obtener una determinada finalidad. El finalismo entiende que hay un dato de la realidad a
tener en cuenta y es la voluntad está dirigida a la obtención de un resultado. (Corriente de la cátedra)
Funciones de la acción:
- Delimitar: No se puede perseguir a la persona por lo que es, sino por lo que hizo concretamente. Por eso, la
función del concepto de acción es delimitar el hecho.
- El hecho imputado tiene que estar claramente determinado en tiempo, lugar y modo.
Elementos de la acción:
Elemento subjetivo: la voluntad del autor.
La acción supone voluntad pero además debe examinarse el contenido de la misma y su finalidad.
No hay acción si el movimiento corporal no ha sido voluntario.
La doctrina mayoritaria está de acuerdo que solamente los seres humanos tienen capacidad de acción.
Elemento objetivo o material: realización de un movimiento corporal.
el movimiento debe trascender al exterior, por un principio de no punibilidad de las ideas.
caracteriza a todos los delitos de comisión
Para que el movimiento corporal sea jurídicamente relevante debe estar contenido en algún tipo penal
que describa ese comportamiento
El resultado: es la total realización de un tipo penal. Se lo suele definir como el cambio en el mundo exterior
producido por el movimiento corporal.
Delito doloso: el resultado coincide con la finalidad del autor.
Delito culposo: el resultado no es querido por el autor, es consecuencia de falta de cuidado
Delitos de resultado: aquellos cuya consumación exige como consecuencia del movimiento corporal se
produzca un cambio externo.
Delitos de actividad: cuando la mera actividad es el resultado típico.
Delitos de lesión: el resultado producen daño efectivo en el bien jurídico tutelado
Delitos de peligro: el resultado no supone lesión para el bien jurídico
concreto: requiere que el riesgo sea real (Art. 104)
abstracto: para un consumación es suficiente con el peligro virtual para el bien jurídico. (Art, 189,
tenencia de armas de guerra).
Causas de exclusión de la acción:
Fuerza física irresistible:
Exterior: Hay un total de ausencia de la voluntad. El movimiento no está orientado por la
voluntad, está actuando de forma mecánica.
Coacción: hay voluntad pero está viciada. Hay una falta de libertad.
Actos reflejo: Son movimientos puramente biológicos y no tienen participación alguna de la psiquis. Por
ejemplo las convulsiones.
Estados de inconsciencia absoluta: Es cuando no se puede comprender la criminalidad del acto o dirigir
las acciones. Hay total ausencia de la parte psíquica del autor.
Tipicidad
Concepto: La tipicidad delimita las conductas dignas de castigo y donde se pone de manifiesto, la función de proteger
bienes jurídicos. Es el elemento más importante del sistema de filtros de la teoría del delito. En primer lugar lo que se
constata es si el hecho concreto cometido por el autor coincide con la descripción abstracta formulada por el legislador.
Hay elementos que sí o sí deben estar y otros que no deben estar. La tipicidad, constituida por la tipicidad objetiva y la
tipicidad subjetiva. (Si falta alguno de los siguientes elementos vamos a plantear una excepción de falta de acción):
El bien jurídico: es todo interés de la sociedad protegido por el derecho penal y son el punto de partida a la
creación del tipo penal, que giran en torno a un o varios bienes jurídicos:
Individuales: permiten identificar al autor. La vida,la propiedad, o libertad.
Universales: se afectan intereses colectivos, como la seguridad.
El tipo penal: la verificación de una conducta ilícita exige constatar si un hecho concreto cometido por el autor
coincide con la descripción abstracta formulada por el legislador. Si un hecho es típico, ello da una valoración
negativa provisoria, que sólo cede si ocurre o no una causa de justificación. Por lo cual el juicio de tipicidad no es
valorativamente neutro.
La subsunción: Es la constatación de un hecho está integradamente contenido en un tipo penal, para eso
requiere verificar todos los elementos de la descripción legislativa están presentes en el caso particular. Hay
subsunción si la respuesta es afirmativa.
Tipos cerrados: se describe el comportamiento en forma total y exhaustiva
Tipos abiertos: no es exhaustiva y requiere valoración del juez para subsumir la conducta a tipo
Los tipos penales sólo contienen comportamientos socialmente inadecuados.
Tipicidad conglobante:
Clases de tipos: Hay diferentes formas de clasificación.
En función de su autonomía:
Tipos básicos: protege un bien jurídico con una escala penal determinada
Tipos dependientes: protegen el mismo bien jurídico pero se le agrega una característica
especial como ser ”homicidio por precio”.
Calificados (agravados): determina un aumento en la escala de punibilidad
Privilegiados (atenuados): produce disminución de la escala de punibilidad
Por las características de la acción:
Tipos de resultado: la consumación exige la producción de un resultado material
(externo).
Tipos de actividad: es de pura actividad y queda consumado por la simple acción. El
resultado se agota en la actividad del sujeto, no es posible la tentativa.
Por la afectación al bien jurídico:
Tipos de lesión: la consumación supone la lesión del bien jurídico.
Tipos de peligro: sólo exige que el bien jurídico haya sido puesto en peligro
Abstracto: con solo representar un peligro
Concreto: el bien jurídico corre un peligro real
Por las exigencias requeridas para ser autor:
Tipos comunes: los puede cometer cualquier persona
Tipos Especiales: se exige una determinada calidad del autor:
Propios: no puede realizarlo cualquiera (funcionario público)
Impropios: la calidad del autor no es requisito del tipo básico, opera como agravante
(parricidio)
En función del número de bienes protegidos:
Simples: tutelan un solo bien (homicidio: vida)
Compuestos: tutelan más de un bien jurídico (extorsión: patrimonio + libertad)
El tipo objetivo:
Todos los tipos de la parte especial contienen una descripción que requiere de ciertos elementos:
Sujeto activo: Es la persona que realiza la conducta prevista en el tipo.
Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico protegido.
Acción: Es el comportamiento típico habitualmente descrito mediante un verbo (matar, apoderarse, etc).
Nexo de causalidad: lo primero que intenta determinar es si la acción o condición ha sido causa del resultado.
Hay varias teorías, pero todas son diferentes y cada una es utilizable en sus diferentes supuestos.
1. Teoría de la equivalencia de las condiciones: (sine qua non)
Esta teoría tiene como base el concepto de causalidad propio de las ciencias naturales.
Teoría s.q.n. Criterio generalizador: No distingue entre las distintas causas que condicionan la producción de
un resultado.
La fórmula que se utiliza es la supresión mental hipotética: una acción siempre resulta causal, si suprimida
mentalmente su realización, el resultado no se hubiera producido. Este criterio no jerarquiza las diferentes
causas. Ahora, sí suprimiendo mentalmente la acción, el resultado igualmente se produce, esa causa no es
considerada causa del mismo.
La aplicación de esta fórmula se rige por ciertos principios:
Se exige no suponer hechos no ocurridos en la realidad.
Terceros: Algunos partidarios de esta teoría afirman que toda intervención dolosa de terceros elimina la
causalidad.
Crítica: esta teoría extiende las causales hasta el infinito. Y no permite separar las causas irrelevantes
alejadas temporalmente del momento en que tuvo lugar la acción típica.
Teoría s.q.n corregida: Fórmula: dos condiciones suprimidas por separado sin que el resultado desaparezca;
pero si suprimo las dos condiciones alternadamente sin que el resultado desaparezca, pero si saco las 2 y el
resultado aparece cada una de ellas es causa.
2. Teorías individualizadoras: estas teorías procuran señalar entre todas las condiciones la que debe ser
considerada causa del resultado. Se postula la individualización de una causa, que debe ser distinguida de las
demás condiciones, y las jerarquiza.
Teoría de la causa eficiente: sólo será causa aquella que intrínsecamente puede producir ese resultado.
Ejemplo: atropellar a una persona no tiene entidad suficiente como para provocar la muerte en el
hospital por un incendio.
Teoría de la causa próxima: solo considera causa del resultado a la que lo determinó de forma directa.
Esta teoría deja afuera algunas acciones cuya vinculación con el resultado es innegable. Si encierran a
alguien con un león y este se lo come, la causa próxima es el ataque del león.
Teoría de la causalidad adecuada: sostiene que sólo es causa una acción que según la experiencia
general es idónea para producir el resultado.
3. Teoría de la relevancia: es una revalorización del sistema de la equivalencia. Utiliza el sistema de la teoría de las
condiciones para determinar la causalidad pero carece de relevancia para fundamentar la imputación del hecho.
Pues una vez comprobado el nexo causal, es preciso verificar la imputación con la correcta interpretación del
tipo penal.
4. Teoría de la imputación objetiva (Roxin): Establece una conexión de la acción con el tipo mediante
consideraciones jurídicas, se abandonan los criterios naturales de la teoría de la causalidad.
Requisitos:la imputación objetiva establece una conexión de la acción con el tipo siempre que
concurran los siguientes requisitos:
Que la acción haya creado un peligro de producción del resultado jurídicamente desaprobado. Es decir
que su realización suponga creación de un riesgo no permitido.
Que el resultado haya producido la producción de ese peligro.
Si ocurren conjuntamente los dos presupuestos, la acción se adecua al tipo y por consiguiente su
realización puede ser imputada al agente.
Criterios de imputación que se deducen de la norma: Hay riesgos que son aceptables para la
vida en sociedad como el conducir un vehículo. Las normas penales
solo prohíben realizar acciones que producen resultados evitables.
Solo prohíben acciones que aumenten el peligro sobre un bien jurídico y no aquellas que
los disminuyen.
solo prohíben acciones que perjudiquen la situación del bien jurídico; no las que lo
beneficien.
Las normas penales prohíben únicamente acciones que presenten un peligro para el
bien jurídico que protegen. No deben ser imputados los resultados que caen fuera del
ámbito de protección de la norma. (Muerte en el hospital por incendio)
Hay casos donde antes de realizada la acción que se analiza el bien jurídico ya estaba en
peligro y se distinguen dos supuestos:
Si el objeto de la acción ua estaba expuesto a una pérdida segura:
Aceleración causal: la destrucción del bien jurídico es fatal. Por ejemplo, se le
dispara a alguien que previamente fue envenenado.
Si no se puede afirmar con seguridad que se concretaría esa situación de peligro.
Causalidad de reemplazo: no se sabe a ciencia cierta si esa situación de peligro
preexistente desencadenará su destrucción. Ejemplo: A y B ponen veneno en la
sopa de C. Se les imputa a ambos homicidio consumado.
Nexo causal hipotético: Existen casos donde la acción precedida por una situación de peligro no
permite afirmar categóricamente que habría derivado en la lesión del bien jurídico. Analizando el
ex-post se concluye que la situación de peligro preexistente podría haber producido el resultado
pero no es inexorable. El punto de vista tradicional rechaza la imputación objetiva porque sólo
cabe formularla en la medida que se pruebe que que con la ejecución de la acción debida el
resultado no se habría producido.
En la doctrina contemporánea se ha afirmado el principio de “elevación del riesgo” donde el
resultado debe ser imputado, siempre que la acción haya aumentado el riesgo aun cuando la
hipotética acción debida hubiera podido
impedir o evitar con previsión una situación que puede
resultar peligrosa.
Prohibición de Regreso: Se prohíbe la punición culposa del delito de terceros. Por ejemplo si
compro un alarma ilegal y la presto a B y mata alguien no modifica su voluntad que el arma sea
legal o no.
5. Expectativa del rol: se va atribuir el resultado dependiendo de las expectativas del rol. Esto va más ligado al derecho
penal del enemigo y apunta al crimen transnacional organizado.
La teoría de las expectativas del rol, está desarrollada
por Jakobs. Dentro de la teoría de la imputación a través de la teoría de las expectativas del rol lo que nos quiere decir
que un resultado va a ser atribuible al autor, en la medida de que este haya sido provocado en cuanto a que el agente
defraudó las expectativas de su rol. Es decir, las expectativas que el Estado tenía puestas sobre esa persona conforme a
su rol en la sociedad. Por ejemplo, al bañero que está en la playa, se le puede imputar la muerte de una persona en el
agua, porque tenía el agente el rol de cuidado de la zona en la playa.
Lo que sucede acá es la prohibición de regreso: esto quiere decir que cuando un agente, por un descuido, o por la
inobservancia de los deberes a su cargo, facilita la comisión del delito de un tercero, el dolo de ese tercero, no le puede
regresar a él como culpa. Por ejemplo, el que vende armas tiene la obligación de solicitar al que viene a comprar la
autorización concedida por el registro de armas. Omitiendo ese deber le vende el arma, ese obstáculo que le libera a esa
persona, resulta que quien compró el arma sale y va a matar a alguien. No puede regresarle el homicidio culposo del
tercero. Distinto sería si por ejemplo el vendedor estuviera viendo la situación de pelea. Por eso, es difícil de distinguir
muchas veces.
Resultado: Es la total realización de un tipo penal.
Elementos ocasionales: un tipo tiene elementos ocasionales cuando además de la descripción del verbo, prevé
ciertos elementos cuya concurrencia depende la subsunción. Los elementos pueden ser descriptivos o
normativos.
Elementos descriptivos: son los que se pueden percibir a través de los sentidos sin ningún tipo de
valoración.
Medio: la tipicidad depende de que la acción haya sido ejecutada con medios especifico
previstos en el tipo: “con ganzúa” previsto para el hurto.
Lugar: cuando deben ser cometidos en determinado lugar “en despoblado” para el robo
Momento: requiere que el hecho se cometa en determinado momento. “situación de desamparo”
Objeto de la acción: por ejemplo en robo y hurto apoderamiento de “cosa mueble”
Elementos normativos: Pueden ser captados por los sentidos pero se exige una valoración jurídica.
Como “funcionario”.
El tipo subjetivo.
En los delitos dolosos depende además de la adecuación de la conducta, la intención del autor. La subsunción también
depende de que el autor haya querido realizar el resultado. En el tipo subjetivo se comprenden fenómenos que suceden
en la conciencia del autor. Los elementos del tipo subjetivo son:
1. El dolo: se define como conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Tiene dos elementos:
a. Conocimiento (elemento intelectual): para realizar una acción dolosamente es necesario que el autor
haya conocido todos los elementos del tipo objetivo. Si A dispara un arma de fuego contra B causándole
la muerte, desde el punto de vista es subsumible en el tipo penal de homicidio simple, pero sí, el autor
desconocía cualquier elemento del tipo objetivo podemos decir que no obró dolosamente, por ejemplo si
pensó que el arma era de juguete y su finalidad era hacer una broma. Sin el conocimiento no es posible
afirmar la voluntad de la realización. Si no tengo conocimiento no puedo querer un resultado. Solamente
tiene voluntad de realizar una acción quien sepa que esa acción se está cometiendo, pues quien obra
dolosamente hace lo que quiere cuando sabe lo que hace.
i. Requisitos: para afirmar que el autor obró con dolo, el conocimiento debe reunir ciertas
características.
1. Debe ser efectivo: se debe saber realmente que se realizan los componentes del tipo
objetivo.
2. Actual: el autor debe saber que realizaba el tipo objetivo en el momento de la realización
del acto. Debe existir al momento del hecho.
3. Agravantes y atenuantes: deben ser conocidas por el autor, de lo contrario no hay
tipicidad subjetiva. Si mato a mi padre sin saber que lo era, el agravante de parricidio no
existe y se debe imputar solamente el tipo básico.
4. Naturaleza del conocimiento: Elementos descriptivos: se lo percibe por los sentidos. Y
los normativos requieren una valoración.
b. Voluntad (elemento volitivo - deseo - determinación): para que una conducta sea dolosa es necesario
que conozca los tipos objetivos pero además que haya querido realizarlo. La intención de realizar la
conducta permite distinguir entre tipos dolosos, donde hay una completa coincidencia entre lo realizado y
lo querido y los culposos hay una ausencia delictiva.
El elemento volitivo concurre cuando el autor ha querido realizar la conducta y admite dos modalidades:
Dolo directo: Se presenta cuando el autor dirige su voluntad incondicionalmente a lograr un
resultado que considera consecuencia necesaria para su acción.
Dolo indirecto: (dolo de consecuencias) es que se presenta para obtener una
determinada finalidad, el autor utiliza medios que sabe producirán otro resultado
colateral. Es otra modalidad del dolo directo, porque el resultado se quiere. (Pongo una
bomba en un avión para matar a un funcionario pero mueren también los otros
pasajeros)
Dolo eventual: tiene las mismas características que el dolo directo, pero la diferencia es que el
resultado no es de producción necesaria. Lo que es eventual es el resultado. El autor quiere el
resultado posible. Ejemplo: vender un cuadro que no se si es original o copia. La diferencia con
culpa con representación es que en el dolo eventual hay una indiferencia o asentimiento hacia la
probable producción. En la práctica es difícil diferenciarlos si no hay una confesión, por lo cual
se aplica el in dubio pro reo. Si el autor es indiferente frente a la eventualidad del resultado hay
dolo eventual.
Es necesario diferenciar los dolos porque en algunos delitos se exige el dolo directo y porque al
individualizar la pena, quien obró con dolo eventual merece un trato menos severo.
El error de tipo.
El error de tipo se da al momento del hecho el autor desconoce alguna circunstancia que pertenece al tipo objetivo. Si
una persona realiza un comportamiento contenido en el tipo objetivo caben dos posibilidades:
a. Hay dolo si ha conocido y querido realizarlo
b. Hay errores de tipo cuándo se ha desconocido lo que hacía.
Concepto: Cuando el actor desconoce algún componente del tipo objetivo o actúa con falsa representación de
los mismos, queda eliminado el conocimiento y por lo tanto el dolo.
Efectos: siempre es excluir el dolo. Art. 34 del CP. y las consecuencias jurídicas del error difieren si hay sido o no
vencibles para el autor.
1. Error de tipo inevitable: cuando por más cuidado que adopte el sujeto el error es inevitable al artículo 34
inc 1 lo llama “no imputable”. En este caso se produce el error, más allá de que el autor obró en forma
diligente y prudente. Ejemplo: una embarazada toma una medicación abortiva que no le fueron
informadas. No quiere ni conoce el resultado, por lo cual elimina el delito doloso y culposo.
2. Error de tipo evitable: se presenta cuando el autor desconoce que concurre un elemento objetivo del tipo
como consecuencia de falta de cuidado de su parte. Por ejemplo se disparó un arma que pensó que
estaba descargada. Este error solo elimina el delito doloso y deja la imputación de delito culposo
cuando existe el tipo de delito culposo correspondiente, sino resulta atípico el comportamiento.
Distinción con error de prohibición: El error de prohibición se presenta cuando el autor desconoce que su
comportamiento está prohibido por el derecho. Este supuesto se analiza en la culpabilidad.
Modalidades de error: hay diferentes especies de error.
Error sobre el nexo causal: puede suceder que la desviación del nexo causal no posea identidad
suficiente para eliminar el dolo.
Error en la persona: se presenta cuando el autor equivoca la identidad de la víctima. Queriendo matar a
A, se lo confunde con B, pero como se da en el tipo objetivo corresponde un homicidio culposo
consumado
Aberratio ictus (sujeto pasivo): Queriendo matar a A mato a B, no se produce un resultado querido, sino
otro igual por causalidad.
Dolo general: se causa un resultado que se creyó producido. A ataca a B, creyéndolo muerto lo arroja al
río y la víctima muere por golpes con las rocas.
Antijuridicidad
Concepto: la antijuridicidad tiene por objeto estudiar bajo qué condiciones la acción es típica y contraria a
derecho. Si el hecho está subsumido objetiva y subjetivamente se establece una presunción de ilicitud, que cae
cuando el derecho tiene una norma que autoriza la comisión del hecho típico. Es una causa de justificación es un
permiso para realizar un tipo legal. Una acción típica sólo es antijurídica cuando no está amparada por ninguna
norma jurídica. La antijuridicidad es igual a la ausencia de justificación.
Fuentes: todas las causas de justificación deben estar previstas expresamente en una norma de derecho
positivo. No surgen sólo del derecho penal sino también de todas las ramas restantes del derecho. Por ejemplo
en el artículo 34 del CP, donde están previstos algunos:
Estados de necesidad
Cumplimiento de un deber
Ejercicio de un derecho
Legítima defensa
Consentimiento de la víctima (no está en el artículo 34)
Características de las causa de justificación:
Hay una especial autorización para realizar una acción típica
Provienen de todo orden jurídico
Requieren que el sujeto actúe en una situación objetiva de justificación y conozca dicha situación.
Tiene carácter general y alcanza a los partícipes e instigadores.
En principio excluye la responsabilidad
La creación de una situación de justificación inhibe al autor de ampararse en ella,
Debe ser estrictamente necesaria para salvaguardar el bien jurídico
1. Cumplimiento de un deber: Se actúa típicamente pero justificadamente el sujeto que realiza la acción o hizo otra
cosa que cumplir con un deber legal. Está previsto en inc. 4 del artículo 34 del CP. “4º. El que obrare en
cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”.
Sólo están comprendidos los deberes jurídicos y no los deberes éticos. El ejemplo típico es el policía que tiene la
obligación de detener a los delincuentes privandolos de la libertad. Solo se justifica el deber impuesto por una
norma jurídica. Es decir toda disposición emanada del poder público que contenga una norma de carácter
general y obligatoria. (decreto, ordenanza, etc)
2. Ejercicio de un derecho: cuando la comisión de un hecho típico no es contraria al derecho cuando dentro del
orden jurídico hay una norma que autoriza a realizar la acción.
Por ejemplo el derecho de retención de ciertos bienes, autorizada por el CCCN.
3. Legítima defensa: Es la reacción necesaria y racional contra una agresión inminente y no suficientemente
provocada. La causa de la justificación es que la persona no debe ceder ante un ilícito., pues quien obra en
legítima defensa está protegiendo bienes jurídicos.
Características:
a. Todo bien jurídico es susceptible de ser defendido.
b. El autor obra en estado de necesidad porque los bienes jurídicos se encuentran en peligro.
c. La defensa debe ser necesaria y del catálogo de opciones debe escoger el menos daño
produce.
Requisitos: su ejercicio está condicionado
a. La agresión ilegitima:
Se debe originar por una agresión entendida como una amenaza de lesión al bien
jurídico. La situación de peligro la debe causar un ser humano, puede ser un menor o
una persona inimputable.
Para subsumirse en la norma permisiva debe dirigirse contra la misma persona que
agrede.
la agresión debe ser ilegítima
No requiere que la acción haya comenzado a ejecutarse, pero sí que la agresión sea
actual, es decir inminente.
Se admite la defensa posterior a la consumación del hecho si la lesión se mantiene
b. Necesidad racional del medio empleado: se vincula con la proporcionalidad entre la conducta
defensiva y el agresor.
El medio es racional cuando es adecuado para impedir o repeler el ataque
Hay situaciones donde el acto de defensa por ser el menos lesivo ha sido necesario
pero en su ejecución el autor usó medios desproporcionados, y nos lleva a lectura
inversa de actos innecesarios llevados a cabo con medios proporcionales.
c. Falta de provocación suficiente: El derecho no puede amparar a quien creó una situación de
riesgo y luego querer justificar su conducta.
No es necesario que la provocación haya sido intencional, puede ser por negligencia del
agredido
d. Presunción de legítima defensa:
El daño debe darse necesariamente en el preciso momento que las circunstancias
ocurren, ni antes ni después.
Es necesario acreditar que hubo resistencia del agresor.
e. Legítima defensa de terceros: está establecida en el inciso 7 del artículo 34 del CP y justifica a
quien obrare en defensa de otras personas o derechos de otros siempre que medie agresión
ilegítima y necesidad racional del medio empleado para repelerla.
4. Estado de necesidad: Es la situación en que se encuentra una persona que para preservar un bien jurídico en
peligro, lesiona un bien jurídico o afecta otro en que en el orden jurídico considera menos valioso. La valoración
de los bienes en juego debe ser objetiva, lo determina no es lo que cada individuo le asigna sino lo que le
adjudica el orden jurídico. Un criterio objetivo puede surgir de considerar las escalas penales previstas para cada
delitos. La afectación de los bienes jurídicos también debe medirse en base a las condiciones personales del
sujeto. El autor debe ser extraño a la situación de peligro creada, no veda la posibilidad de invocar la necesidad.
a. Teorías subjetivas: es consecuencia del ánimo de la persona que realiza el acto, porque en el momento
de la ejecución el autor sufre una alteración de su espíritu. La eximente no se otorga a quien obró con
propósito delictivo, sino a aquel que ha procedido con voluntad de salvar un bien jurídico.
b. Teorías objetivas: El fundamento de la justificación se da por el interés preponderante que para el orden
jurídico tiene la conservación del bien jurídico defendido.
i. Estado de necesidad justificante: sacrifica un bien jurídico para salvar a otro de mayor valor.
ii. Estado de necesidad disculpante: cuando el bien que lesiona es de igual valor que el que
preserva.
c. Sujetos obligados a soportar el riesgo: nadie puede invocar un estado de necesidad si está obligado
jurídicamente a soportar el mal que trata de evitar. Toda persona legalmente obligada a afrontar ciertos
riesgos (bomberos, policía) no puede pretender eludir su deber invocando estado de necesidad.
5. Consentimiento de la víctima: No cabe duda que en los tipos donde la ilicitud radica en obrar contra la voluntad
del sujeto pasivo, su consentimiento, excluye la tipicidad. Pero para que el estado justificante se perfecciones
debe contener los siguientes requisitos:
a. Que el consentimiento sólo recaiga respecto de bienes jurídicos disponibles. La doctrina admite que no
es posible consentir acciones lesivas para la dignidad humana.
b. Que el sujeto pasivo comprenda la situación para prestar el consentimiento
c. Que el consentimiento sea prestado con anterioridad a la acción
d. Que el consentimiento sea expreso.
Culpabilidad
Concepto: La culpabilidad es el cuarto presupuesto de punibilidad y es definida como sinónimo de punibilidad.
Se cumple cuando se puede reprochar al autor del hecho la comisión del mismo.
La culpabilidad consiste precisamente en el reproche que se formula al autor del hecho injusto por haberlo
realizado cuando conforme a las circunstancias particulares del caso concreto podría haberse motivado en
cumplir la norma, el sujeto es culpable cuado era exigible en el momento del hecho que obrara en forma distinta
a la infracción de la norma.
La culpabilidad es el presupuesto de la pena, en consecuencia, el estado está legitimado para sancionar al autor
porque es culpable.
Concepción normativa: la culpabilidad no solo se estructura en base a elementos puramente psíquicos, sino
también normativos. Consiste en un juicio de valoración de la conducta para establecer si es reprochable el obrar
doloso o culposo del autor.
Presupuestos y elementos de la culpabilidad: son las condiciones que deben ocurrir para afirmar que el autor
tuvo la posibilidad de actuar conforme a derecho:
Imputabilidad: debe ser imputable, es decir culpable
Conocimiento virtual de la antijuridicidad: el autor debe haber tenido la posibilidad de comprender que la
conducta realizada es contraria a derecho.
Exigibilidad: las circunstancias del caso concreto, se le pueda exigir al autor una conducta diferente
acorde a derecho.
En la medida que los mismo ocurran, el autor del hecho es culpable y por ello el estado está habilitado para
imponer una sanción penal.
Causas de Inculpabilidad: si alguno de estos elementos no concurren, el autor no es culpable. Son
circunstancias que excluyen la culpabilidad.
Minoría de edad: por política criminal todo menor de edad es inimputable. En razón de que a su edad no
ha alcanzado el mínimo grado de madurez.
Enfermedad mental: Deriva de perturbaciones psicológicas que le impiden comprender la criminalidad de
sus actos.
Error de prohibición: el error recae sobre el conocimiento o la comprensión de la ilicitud.
Otras causas:
Obediencia debida:
Coacción
Estado de necesidad disculpante
Capacidad de culpabilidad (imputabilidad):
La imputabilidad supone la capacidad para comprender los actos que se realizan son contrarios a derecho y además
para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión. Por lo cual la imputabilidad se estructura sobre dos
requisitos:
1. Capacidad de comprensión de la antijuridicidad de la conducta
2. Posibilidad de adecuar el comportamiento a esa comprensión.
Minoridad: la doctrina argentina considera inimputables a los menores de edad sobre la base de su
insuficiente desarrollo mental. Como política criminal se ha adoptado un régimen penal de excepción.
Enfermedades mentales: prevista en el artículo 34 CP inciso 1. No consagra la punibilidad de quien no
comprendió la criminalidad del acto o no dirigió sus acciones de acuerdo a ella. Lo importante es si el
autor tuvo o no la posibilidad de alcanzar la comprensión de sus actos.
El Código penal adopta una fórmula mixta para admitir los eximentes de culpabilidad:
Insuficiencia o alteración de las facultades mentales:
quedan comprendidos los casos patológicos congénitos. Como la debilidad mental.
Alteraciones morbosas:
Enfermedades mentales como la psicosis, esquizofrenia, psicopatías.
Enfermedades orgánicas como las lesiones cerebrales, traumatismos.
Estados de inconsciencia: no necesariamente tiene un origen patológico como ser la
fiebre, los desmayos y se debe distinguir:
si media una falta de consciencia
o consciencia perturbada
Que impidan comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones conforme a ella.
Conocimiento virtual de la antijuridicidad: es necesario determinar un segundo presupuesto: si al momento
del hecho el sujeto pudo saber que lo que hacía era un acto antijurídico, comprender la criminalidad del acto
puede surgir de una falsa información sobre los contenidos del orden jurídico. Y lo que aquí se debe determinar
es si el autor tuvo la posibilidad de conocer o saber que la acción era contraria a derecho.
La posibilidad de comprensión equivale a conocer e internalizar pautas valorativas que llevaron a la
sociedad a prohibir una conducta. consiguientemente el grado de esfuerzo que el sujeto debió realizar
para comprender la criminalidad de su comportamiento es inversamente proporcional a la magnitud del
reproche penal que se le formula.
A mayor esfuerzo menos culpabilidad y viceversa.
El error de prohibición: Se denomina así al error que recae sobre el conocimiento o la comprensión de la
ilicitud.
Directo: el error recae sobre la existencia de una norma prohibitiva y el autor desconoce que el hecho
está jurídicamente desaprobado. Por ejemplo el extranjero que fuma marihuana en la plaza.
Indirecto: el error recae sobre una causa de justificación. El autor cree que su comportamiento típico está
amparado por una norma que lo justifica. El autor cree que tiene derecho de retención en un cobro
amparado por el CCCN.
Efectos:
Vencible: cuando el autor, empleando la debida diligencia puede advertir que está obrando bajo
un error de prohibición. (Debe admitirse una disminución de la pena).
Invencible: Cuando actuando con la diligencia debida el autor no podría advertir el error.
(Excluye la culpabilidad del autor).
Exigibilidad: El sujeto es culpable cuando violó la norma y era exigible que no lo hiciera. Así es que la
culpabilidad es igual a la exigibilidad de una conducta diferente.
Causas de inculpabilidad: Hay caos que dan lugar a inexigibilidad de otra conducta porque el autor obró
bajo efectos de presión psíquica:
Estado de necesidad disculpante: En una situación colisionan bienes de igual valor y el sacrificio
de uno de ellos no está justificado.
Coacción: son casos donde el autor obra violentado por amenazas. La exclusión de la
culpabilidad depende de la jerarquía de los bienes en colisión.
Obediencia debida: beneficia al inferior jerárquico que realiza un acto ilícito en cumplimiento de
una orden ilegal dictada por su superior creyendo que tiene el deber de obedecerla.
Requisitos:
debe existir una relación de dependencia jerárquica entre el sujeto que dictó la
orden y el inferior que la ejecutó
Que lo ordenado sea dentro del ámbito de competencia.
Que la orden esté revestida de todos los recaudos formales
que el inferior cumpla el mandato como consecuencia de las circunstancias
resulta insuperable el error.
Efectos:
El superior es autor mediato; utilizó a otro como instrumento. Tiene dominio del
hecho
El inferior no es culpable porque su error es insuperable
Dado que el hecho es antijurídico la culpabilidad debe ser analizada de forma
dependiente y personal.
la obediencia debida no genera deber de tolerancia hacia terceros, quienes
pueden oponer una legítima defensa al acto ejecutado por el subordinado
Delitos de omisión
Concepto: los delitos de omisión (dejar de hacer) prohíben no hacer determinada conducta. Por ejemplo la
omisión de auxilio. Art 108 del CP. En los delitos de omisión el autor no ejecuta la acción ordenada. Lo que se
desobedece es un mandato de acción.
Mientras que en los delitos de comisión el sujeto actúa, en los de omisión el autor no ejecuta la acción ordenada,
desobedece un mandato de acción.
La omisión es relevante cuando se adecua a un tipo imperio como ser “auxiliarás”, es decir desobedece lo
ordenado por la norma.
Diferencia entre acción y omisión:
1. En la acción el autor impulsa un curso causal desplegando energía positiva, en la omisión el sujeto deja
de emplear energía necesaria para interrumpir el nexo causal que no ha creado.
2. Imputación: Debe formularse una imputación diferente y se da en función de la existencia de un peligro
potencialmente evitable, cuya viabilidad no fue interrumpida o conjurada o disminuida.
3. Además se requiere para la imputabilidad que el actor haya estado en condiciones de realizar la acción
ordenada. Solo el dominio potencial del hecho que tiene una persona para revertir el proceso causal ya
iniciado convierte su “no hacer” en omisión.
Clases de omisión:
Delitos propios de omisión (simple omisión): están expresamente descritos en las leye penales y tienen
diferentes modalidades:
La ley contiene un tipo penal que sanciona una simple omisión, o prohibido es la mera infracción
del deber de actuar como en el artículo 108 del CP, donde hay omisión de auxilio. “omitiere
prestarle el auxilio necesario”
Se incluye bajo la misma amenaza penal, tanto de convertir la acción que produce el resultado
como la omisión de evitar el resultado, como el artículo 248 del CP “el funcionario público que no
ejecutaré las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
Delitos impropios de comisión (comisión por omisión): Básicamente la no evitación de un resultado
puede equipararse a su producción. Esta categoría es una creación teórica y de jurisprudencia. Está
conformada por un grupo de delitos cuya existencia se deduce de mandatos contenidos en los tipos de
acción que obligan a evitar la lesión de bienes jurídicos. la tipificación de hacer generar de la conversión
de la norma prohibitiva (no matarás) a una imperativa respetar la vida.
Problema de estos delitos: al no estar regulados en la ley, su existencia está basada en una
operación analógica cuya virtud se pretende establecer presupuestos bajo los cuales, la no
evitación de un resultado pueda equipararse a su producción.
Criterios de distinción:
Criterio formal: se diferencian porque no están expresamente tipificados en la ley.
Criterio material:
Omisión propia: cuando el hecho punible se agota en la no realización de una conducta exigida
por la ley. La omisión propia es la contrapartida de los delitos de pura actividad.
Omisión impropia: se impone al autor un deber de evitar el resultado. La omisión impropia es la
contrapartida de los delitos de resultado.
El tipo objetivo en delitos de omisión propia: una omisión es relevante cuando no neutraliza el peligro de la lesión
que afecta a un bien jurídico siempre y cuando el omitente esté en condiciones de actuar. Se pueden señalar
tres elementos del tipo objetivo:
No realización de la acción ordenada: se realiza el tipo cuando no se arbitran los medios necesarios para
cumplir con el mandato que es impuesto por ley. No hay tipicidad si intenta cumplir con la orden aunque
no alcance el fin buscado.
La situación típica que genera el deber: Las circunstancias que determinan el deber de actuar deben
surgir del texto legal.
Poder de hecho para realizar la acción: la omisión sólo es típica si el sujeto obligado tiene capacidad
para desarrollar la acción mandada.
Tipo objetivo en la omisión impropia: hay un problema fundamental que es la tensión entre la política criminal y la
de respetar el principio de legalidad. DESARROLLAR!!!!
Omisión de la acción ordenada
Poder de hecho para realizar la acción
Deber generado por la situación típica
A estos elementos se le suman dos:
Posición de garante: es el elemento de la autoría que se presenta cuando un sujeto ha sido puesto por el
derecho en estrecha relación con la protección de un bien jurídico. La omisión impropia sólo puede ser
imputada a quien tenga esta calidad de garantes. Por consiguiente los tipos impropios son “delitos
especiales”. Es garante quien se encuentra:
Al cuidado de un bien jurídico que puede ser lesionado por cualquier fuente de peligro
(enfermera)
Está al cuidado de una fuente de peligro que puede lesionar cualquier bien (bañero)
La posición de garante es generada por:
La ley: cuando un precepto legal le impone el deber de actuar (padre tiene el deber de alimentos
según el CCCN).
El contrato: cuando contractualmente tomó a su cargo un bien jurídico. La enfermera al cuidado
del enfermo o el bañero al cuidado de la fuente de peligro. El sujeto debe haber asumido los
especiales cuidados de vigilancia y protección
La conducta precedente: Un sujeto es garante y por lo tanto tiene el deber de enviar el riesgo
cuando el peligro fue consecuencia de su hecho anterior. Por ejemplo un automovilista que
causa un accidente y omite el deber de cuidado médico al accidentado. No todos los hechos
previos del omitente lo colocan en posición de garante, por ejemplo si conduce a la velocidad
correcta.
Los deberes morales son insuficientes para colocar a alguien en posición de garante.
Que el resultado sea equivalente a causar mediante acción positiva: los delitos impropios de omisión se
imputan al garante el resultado como si lo hubiera causado. (Madre imputada por homicidio, cuando su
hijo murió por inanición).
El resultado es objetivamente imputable al garante, siempre que la acción omitida hubiera podido enviar
la producción del resultado.
Existe una causalidad potencial, y lo que se exige es el nexo de evitación: el resultado es imputable al
omitente si tuvo la posibilidad de reducir el riesgo de producción del resultado, es decir, si la acción
omitida posiblemente lo hubiera evitado. Lo que se exige es el nexo de evitación.
Objeción constitucional: DESARROLLAR!!!
El tipo subjetivo: sea un delito de omisión propia o impropia el autor debe conocer los elementos del tipo
objetivo:
que omite la acción ordenada
que concurre la situación típica que genera el deber
que tiene el poder de hecho para realizarla
Un error superable en relación a cualquiera de estos elementos abre la posibilidad de una imputación por delito
culposo.
En la omisión impropia es necesario además que el sujeto conozca los elementos que surgen de la posición de
garante y asuma el resultado como consecuencia de su comportamiento omisivo.
Se requiere un equivalente al dolo, por lo que se exige la voluntad de omitir para que ocurra el tipo subjetivo,
siendo admisible el dolo directo como el eventual.
Antijuridicidad: el comportamiento siempre es contrario a derecho si no está justificado por una norma
permisiva.
Culpabilidad: se rige por las mismas reglas que el tipo comisivo. Al ser el ámbito de exigibilidad más reducido
en la omisión, la magnitud de la culpabilidad es menor que en los delitos de acción.
Delitos culposos
Concepto: En los delitos culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por el autor: la finalidad del
agente no era producir el resultado. La diferencia con las conductas dolosas radica en que la intención está
dirigida a obtener un propósito que no está desaprobado por el derecho. Un oficio culposo puede ser cometido
por una persona que tenía apuro por llegar a su lugar de destino y por conducir a alta velocidad causa la muerte
del peatón, violando los deberes de cuidado que están a su cargo. Características:
Una finalidad no desaprobada por el derecho
Un comportamiento objetivamente negligente o imprudente
La punibilidad de un delito culposo radica en el que el autor haya demostrado menosprecio por los bienes jurídicos de
terceros. No coincide la finalidad y comportamiento pero esa discrepancia es compensada por un infracción al cuidado
debido que es el fundamento del reproche penal.
Código Penal Argentino: sigue la técnica de número cerrado, en la cual una conducta para ser punible en la
forma culposa se requiere la previsión legal específica. Los tipos están redactados de forma dolosa pero solo en
algunos supuestos se prevé su realización culposa. En la medida que eso no suceda, su realización será atípica.
La adecuación típica: No hay interés de distinguir entre tipo objetivo y subjetivo, pues no existe
correspondencia entre la voluntad del autor y el resultado producido, es decir entre lo querido y lo causado. Por
lo tanto solo debe ser analizada los elementos objetivos.
Los elementos subjetivos son irrelevantes. La motivación que tiene alguien por llegar a horario no
importa al derecho. Lo que sí interesa al derecho es que obrando pone de manifiesto la falta de cuidado
por el bien jurídico que protege la norma.
Elementos del tipo de comisión culposa:
infracción de un deber objetivo de cuidado:
concepto: se exige que en cada situación concreta se defina cuál era el deber que deba
cumplir y considerar las características de la situación en que autor debió obrar de forma
determinada y no de otra
La definición debe hacerse prescindiendo de las características personales del autor,
solo tomar en cuenta el comportamiento que en esa situación habría observado un
hombre prudente.
Es necesario tomar en cuenta la particular situación en que se encontraba el autor y más
específicamente los conocimientos especiales que tuviere. Así, cuanto mayor sea la
aptitud de un sujeto para comportarse con cuidado mas se le exige.
Previsibilidad: el autor tiene que haber tenido la posibilidad de advertir el peligro. Si el
resultado era imprevisible y no hay infracción al deber de cuidado y por eso tampoco
tipicidad culposa.
Riesgo permitido: solo realiza un comportamiento contenido en tipo culposo el autor que
con su conducta ha superado la medida del riesgo permitido (velocidad máxima de
50km/h)
Delito culposo como tipo abierto: el artículo 84 del CP describe al homicidio culposo
como al que “imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia”
estos tipos abiertos el juez debe valorar y establecer cómo fue la conducta del autor.
Principio de confianza: No se puede imputar al autor la falta de previsión del descuido
ajeno. Por ejemplo, un peatón que cruza en rojo.
Imputación objetiva del resultado:
El resultado es uno de los elementos del tipo en los delitos culposos, por ejemplo: Si el
comportamiento imprudente del autor causó lesiones a la víctima, corresponde subsumir
su conducta al tipo del art 94. “imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión
o inobservancia”, en cambio si causo la muerte debe subsumirse al tipo del art 84.
El juez debe evaluar el desvalor de la acción, por ejemplo ir a 200 es más disvalioso
que circular a 150.
La tipicidad culposa requiere relación de causa efecto entre la conducta que viole el
deber de cuidado con la lesión al bien jurídico.
Antijuridicidad: la acción culposa será antijurídica en la medida en que no concurra ninguna causa de
justificación, que son las mismas que las consideradas para los tipos dolosos.
El punto de discrepancia está planteado en que la justificación requiere un tipo subjetivo.
Culpabilidad: Se reconoce la inculpabilidad de quien tuvo dificultades para observar el cuidado debido en
hipótesis de cansancio o excitación no imputables. También la doctrina flexibiliza los extremos de la necesidad
disculpante.
Especies de culpa:
Criterios de distinción: se admiten dos clases de culpa.
Culpa consciente: cuando el autor se ha representado que está violando el deber de cuidado,
pero sigue adelante en la creencia de que el resultado no se va a producir. (culpa con
representación)
Hay un supuesto donde el autor confía en su capacidad para evitar el resultado
El autor confía en la suerte y que el resultado no se producirá
Culpa inconsciente: el sujeto no advierte que obra sin el cuidado debido (culpa sin
representación)
Punibilidad: hay dos puntos de vista.
Al que obró con culpa con representación le corresponde una pena más severa. Si el resultado
era previsible debía conocer la peligrosidad.
Delito culposo de omisión: es más frecuente en los tipos impropios que los propios. En estos casos la
imputación depende del incumplimiento de todos los elementos que contienen los tipos dolosos de omisión, pero
la inactividad es por falta de cuidado.
Autoría y participación
Es el concurso de personas en el delito. Los tipos penales describen en la norma una sola persona que realiza la acción,
pero en la vida real un delito puede ser llevado a cabo por dos personas o más. Por ejemplo en el robo uno se apodera
de un objeto y el otro con un arma ejerce la violencia.
Pero cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito la punibilidad no es igual para todos y por eso el
legislador crea las figuras de autoría y participación.
Autores y partícipes:
Autor unitario: todo el que interviene, todo aquel que aporta una causa al resultado, sin diferenciar la
importancia de su colaboración. Es un concepto extensivo pues absorbe también todas las formas de
participación.
Concepto restrictivo: reduce el concepto de autor a la más importante y agrupa la noción de participe.
Autor: son quienes tienen poder de decisión, porque dominan la causalidad, teniendo en
consecuencia la posibilidad de consumar o desistir el acto
Partícipes: realizan aportes a la comisión del hecho pero carecen del poder de decisión.
Por ellos la escala de autor debería ser siempre más severa que la de partícipe. El artículo 47 del CP,
obliga a distinguirlos ya que al prever el exceso del autor no genera responsabilidad en el partícipe.
Teoría de la autoría:se ocupa de establecer los requisitos que debe prestar el comportamiento de una persona
para que se pueda afirmar que es autora de un delito:
Autoría directa: un sujeto es un único autor
Autoría mediata: se realiza el hecho utilizando a otro sujeto
Coautoría: autor que obran conjuntamente
Teoría de la participación criminal: los requisitos que debe prestar el comportamiento de una persona para
que se pueda afirmar que es partícipe de un delito y así extender la punibilidad, porque no son autores pero han
cooperado a la realización del delito:
Cómplice: puede prestar ayuda al autor
Instigador: haber persuadido al actor para que cometa el delito
Formas de distinción entre autoría y participación: hay diferentes teoría, una subjetiva y otra objetiva:
Teoría subjetiva (alemana): Sostiene que el autor es quien quiere el hecho como propio y tiene ánimo de
autor. El partícipe quiere el hecho como ajeno y tiene ánimo de socio.
Teoría formal - objetiva: Afirma que sólo es autor quien personalmente realiza la acción descrita en el
tipo penal. Toda forma de intervención define a un partícipe. Por ejemplo, el autor de homicidio es quien
dispara personalmente a la víctima. Esta teoría cae con los casos de autoría mediata en que el autor
nunca ejecuta personalmente la acción típica.
Teoría material - objetiva: Diferentes teorías de la causalidad:
Si se adopta la teoría s.q.n todos los actos entran en consideración y son igualmente causales y
la decisión se transfiere al órgano judicial.
Teoría individualizadoras: permiten distinguir los roles
Autor: pone una causa
participe: pone una condición
TEoría final - objetiva (dominio del hecho): esta concepción está originada en el finalismo
Autor: es quien tiene dominio del hecho, entendida como la posibilidad de emprender, seguir o
detener el curso causal del delito.
Partícipe: es quien realiza un aporte sin tener poder decisorio.
Autoría:
1. Autoría directa: el delito es realizado por un único autor que tiene el dominio del hecho. Está legalmente
previsto en cada tipo penal.
2. Coautoría paralela: dos o más sujetos dominan el hecho mediante comportamientos individuales
encuadrando cada uno de ellos en el concepto de autoría directa. Entre ellos no hay acuerdo previo.
3. Coautoría funcional: es la modalidad más importante de la coautoría, cuyos requisitos y límites han sido
desarrollados por la teoría del dominio del hecho. Se presenta cuando dos o más personas, de acuerdo
a un plan previamente establecido se dividen el trabajo que van a realizar para la consumación del
delito. Cada uno tiene un dominio funcional del hecho, pues cada aporte es imprescindible para que el
delito pueda cometerse del modo previsto. La diferencia con la autoría paralela es que acá cada actor
realiza una parte del delito.
Requisitos:
Que cada autor reúna las condiciones exigidas para ser autor.
La decisión común: un plan acordado previamente entre todos y así fundamente que se
impute a cada coautor la parte de los otros.
La realización en común: La división del trabajo. Es necesario que cada coautor haya
realizado una contribución efectiva al hecho en común. Los aportes pueden ser
simultáneos o sucesivos.
El codominio del hecho: cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del
hecho, pues decide sobre la parte que ha tomado a su cargo.
El aporte debe haber sido realizado durante la etapa de ejecución del delito.
Esta forma de autoría está prevista en el artículo 45 del CP. “Los que tomasen parte en la
ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio” Aunque de esta norma se
diferencian coautores y cómplices primarios.
Coautores: quienes durante la etapa de ejecucion ha realizado una contribución sin la
cual el delito no habria podido cometerse
Cómplices primarios: “prestasen al autor o autores un auxilio” son quienes han prestado
una colaboración imprescindible durante la etapa de preparación. Pero no dominan el
hecho porque su aporte es previo al comienzo de la ejecución.
4. Autoría mediata: el autor mediato es quien, dominando el hecho y reuniendo características objetivas y
subjetivas se vale de otra persona para cometer el delito. La característica fundamental es que el autor
no realiza en forma personal la acción ejecutiva del delito. Está contemplado en el final del artículo 45
del CP “los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.”.
Diferencia con instigación: El autor mediato tiene el dominio del hecho (poder que no tiene su
instrumento). El instigador no tiene dominio del hecho, su tarea de persuasión no supone
convertir al instigado en instrumento. Solo el instigado domina el hecho pues decide sobre la
prosecución o no del curso causal.
La autoría mediata se puede presentar en:
Cuando el instrumento no obra en absoluto
Cuando el comportamiento del instrumento no es típico
El instrumento actúa sin dolo
el instrumento actúa de acuerdo a derecho
el instrumento es inimputable
el instrumento padece un error de prohibición inevitable
el instrumento obra coaccionado
cuando el instrumento obra dentro de un aparato de poder: el instrumento se encuentra
en una posición subordinada. Hay un jefe que actúa desde su despacho pero es el que
ordena y dirige la organización.
En este supuesto la autoría mediata desaparece cuando el instrumento es un autor
responsable por lo cual se resuelve el caso como una coautoría entre ejecutor y quien
domina la organización:
Hay codominio del hecho
Existe una decisión criminal en común, pues ambos pertenecen a la
organización
Delitos especiales: Cuando el tipo exige una determinada calidad no es suficiente el dominio del
hecho para definir autoría. Por ejemplo si se requiere la calidad del funcionario público, quien no
tenga esa característica solo puede ser partícipe de esa delito.
Delitos de mano propia: está excluida la autoría mediata.
Participación Criminal: cuando el sujeto sin dominio del hecho realiza una acción dolosa con la que accede al
hecho punible realizado por el autor.
No se puede imputar participación a los autores.
La responsabilidad penal del partícipe es consecuencia de esa contribución mediante un aporte
consistente en haber convencido (instigador) o ayudado (cómplice) al autor.
La participación requiere que el hecho principal sea típico y antijurídico.
La participación criminal es de naturaleza accesoria en relación al hecho principal. (No es un delito
autónomo)
Siendo la participación accesoria su punibilidad requiere que el austro haya dado comienzo a la
ejecución del hecho principal.
Para que haya participación el hecho principal debe ser doloso y el aporte del partícipe tambien debe
haber sido realizado con dolo.
la participación tiene dos modalidades:
Instigación
Complicidad
Excepción: Artículo 49 del CP. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la
prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la
cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.”

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