Para introducir aún más confusión, la ley 26.200 (arts. 8, 9 y 10) establece que en los casos en que
esos delitos deban juzgarse por tribunales federales nacionales competentes en razón del
principio universal (123) (118 CN; ER), la pena será de hasta veinticinco años de prisión y si hubiera
una muerte será perpetua, o sea que eleva la pena ordinaria de los delitos contra la humanidad al
volver perpetua lo que en el ER tiene un máximo de treinta años.
Esta agravación establece una desigualdad de trato inexplicable (viola los arts. 1 y 16 CN). Si se
reconoce una competencia internacional para crímenes que usualmente son masacres a las que
solo por excepción puede penarse con una pena perpetua revisable (pues normalmente la pena es
de treinta años), no puede admitirse que cuando esos delitos deban ser juzgados por los
tribunales nacionales en virtud del mismo tratado, las penas sean más graves y, menos aún, que
para delitos del orden común se puedan usar las mismas penas que para los más excepcionales y
horripilantes crímenes masivos contra la humanidad.
Posible reconstrucción de un sistema racional
Una forma de reconstruir racionalmente el sistema de la pena privativa de libertad (prisión) en la
actualidad es remitir al Estatuto de Roma (que es ley suprema en función del art. 31 CN) y concluir
que la pena máxima hoy vigente es de treinta años de prisión, que es el máximo usual reconocido
por la ley nacional a la competencia internacional para el genocidio, los crímenes de guerra y los
crímenes contra la humanidad. (La jurisdicción nacional solo quedaría habilitada para imponer una
prisión perpetua revisable en el supuesto excepcional y en las condiciones que la habilita el ER).
Deberá entenderse que la pena perpetua del CP tiene ese máximo y que la libertad condicional es
procedente con los dos tercios de la regla temporal (veinte años), y es inconstitucional el término
de treinta y cinco años que lo excede y que no guarda relación con el previsto para la tentativa y la
complicidad, como tampoco el de cincuenta años para el concurso real (art. 55 CP) (312), que
debería entenderse también fijado en treinta años.
De mantenerse el criterio todavía jurisprudencialmente dominante acerca de la constitucionalidad
de la reincidencia (479) y del art. 14 CP (451), se deberá admitir que la pena perpetua no admite
libertad condicional en ese caso, pero se extingue a los treinta años.
Igual solución correspondería para las disposiciones que impiden la libertad condicional a los
condenados por ciertos delitos, en caso de considerar que esa reforma sea constitucional (art. 14
CP según la ley 25.892 de 2004).
Esto último es más que dudoso, porque no es racional agravar penas que no son más graves. Así,
la jurisprudencia consideró inconstitucionales los llamados delitos inexcarcelables, o sea, casos en
que la ley estableció que, pese a que la pena conminada lo permitía, en algunos delitos la persona
debía permanecer en prisión preventiva.
Cabe observar, que la ley 24.660 regula el régimen de salidas transitorias y otros beneficios, cuyo
análisis corresponde al derecho de ejecución penal (77 y ss.).
Libertad condicional
El CP regula tradicionalmente la libertad condicional, cuando el penado haya cumplido dos tercios
de la condena o períodos menores en caso de penas más cortas (art. 13 CP).