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Sucesiones
Clase del día 31 de julio
Bibliografía: Tratado de Vaz Ferreira
Parciales:
1- Lunes 21/8 presencial
2- Sábado 09/09 virtual
3- Viernes 29/09 presencial
¿Qué es la sucesión? Hay un cambio, que es del titular en una relación jurídica,
se puede dar entre un acto entre vivos o sino por causa de muerte que es lo
vamos hablar, se da en una relación patrimonial y ese cambio de titular puede ser
del lado pasivo o del lado activo, del lado activo es cuando hay derechos, pasivos
cuando hablamos de obligaciones.
Frente al fallecimiento de la persona se transmiten las dos cosas es decir activo y
pasivo.
El patrimonio en si se puede transmitir cuando la persona fallece.
En la sucesión por causa de muerte, el causante es sustituido por el heredero o
los herederos, lo va a sustituir en los derechos y obligaciones que no se exigen
con la muerte.
El conjunto de normas de derecho ouvado que regula la sucesión por causa de
meurte, esto es, la sustitución o subrogación de una persona fallecido, causante
por otras personas y otras personas en el conjunto de relación jurídica activa y
pasivas del que era titular a su fallecimiento y que no se extinguen con la muerte
Fundamento de tener derecho sucesorio y que sea necesario regular la sucesión
pro causa de muerte, aparece para regala que pasa cuando la persona deja de
existir, quien ocupa su lugar y quien se hace cargo del patrimonio.
Una vez que decidimos que es necesario el derecho sucesorio que no se
extinguen con la muerte y en segundo caso es resolver quien va a heredar a ese
fallecido.
Tendencias que marcan los distintos sistemas a la hora de decidir quién hereda al
causante
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1- Tendencia individualista, el sistema que apunta a la libertad de testad para
disponer de sus bienes después de la muerte sin tanta restricciones o
limitaciones
2- Familiarista, hay limitaciones que impone la ley, porque dice que si muerte
con determinados familiares hay parte que van para ellos y no puede
disponer de ellos porque ya están destinados
3- Social, apunta a la intervención del estado y hay distintos grados que
elimina la propiedad privada y no sucede a los familiares del causante, sino
que va para el estado.
En nuestro derecho tiene tendencias de los 3 sistemas.
Asignatarios forzosos, se impone al causante a un en contra de su voluntad.
Porque en estos casos si interpuso un testamento y el asignatario puede disponer
acciones.
El causante fallece sin herederos porque no otorgo testamento o si pero no se
puede cumplir y no hay herederos por ley, y en ultimo termino hereda el estado,
que tiene que hacerse cargo y se queda con el remanente.
Hay un impuesto que grava la transmisión de bienes inmuebles los aspectos de
tendencia social. No es un impuesto de la herencia, sino a la transmisión de los
inmuebles.
Como se trata el pasivo, como se resuelve el tema de las obligaciones o deudas el
causante a la hora de fallecer, hay dos sistemas uno que viene del romano y otro
del germánico, nuestro país sigue al de romano que se denomina de sucesión a la
persona o continuación de la personalidad del causante, ese heredero queda
posicionado a donde estaba el causante, por eso se habla de que es un
continuador, lo que se hace es ubicarlo al mismo lugar con respecto a los
derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.
La responsabilidad del heredero, puede responder más allá de la fuerza de la
herencia, es decir que puede responder por el patrimonio propio. Hay que ver
como se compone la sucesión, en qué condiciones estaba el patrimonio del
causante, si acepta de forma y simple el heredero, si tenía más activos que
pasivo, pueden ir por el patrimonio del heredero, es una de la consecuencia que
tiene el sistema romano que ocupa el lugar del causante.
Qué pasa con el pasivo hereditario, que hay dos sistemas, el fundamento es que
en el sistema romano se ubica al heredero al lugar del causante y una de las
consecuencias es la responsabilidad del heredero ante el pasivo sucesorio, y en el
sistema germánico se hace una cosa diferente que es liquidar la sucesión y si
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queda remanente se va a las reglas del derecho sucesorio y se ve quien hereda,
puede que el heredero no reciba nada.
Nuestro derecho ha optado por el sistema romano, la posibilidad de que el
heredero acepte bajo beneficio de inventario.
Este sistema tiene algunas consecuencias:
- Una de las consecuencias es la responsabilidad del heredero siempre que
acepte de forma pura y simple
- El heredero no puede impugnar actos que el causante no habría podido
impugnar
- Posesión que se hace con un bien, y el heredero adquiere tal cual la tenía
el causante.
Aceptación puede ser: pura y simple, tacita o bajo beneficio de inventario.
En el segundo caso, lo que se hace es hacer un inventario que determina como se
compone el patrimonio, el patrimonio del causante no se confunda con el del
heredero y el mismo salvo su responsabilidad, no responde con el patrimonio
personal, sino que con el hereditario.
Posibilidad de aceptar con beneficio de inventario, otra posibilidad es que los
acreedores hereditarios vayan contra el cumulo hereditario cuando fallece el
causante, los herederos van a responder del pasivo en la misma medida que
adquieren el pasivo.
El artículo 1149 del código civil, dice que los acreedores pueden oponerse a la
partición de los herederos, implica que, si tenía un acreedor el causante, el mismo
puede oponerse a que se celebre la partición que es el reparto de los bienes y se
adjudica a cada uno el valor. Se puede oponer hasta que no se pague su crédito,
esto quiere decir que si los herederos se oponen va hacer inoponible como si la
indivisión continuara, o sea que no se haya hecho e ir contra cualquier bien del
patrimonio.
Los acreedores hereditarios tienen beneficio de separación, implica la posibilidad
de que no se confunda el derecho sucesorio con el del heredero y ese acreedor
que es del causante, por este benéfico a evitar que se confundan los patrimonios
tiene preferencia para cobrar contra el patrimonio del causante.
El sistema romano con el germánico la diferencia que tiene es que se evita porque
se hace la liquidación de la herencia, pagar las deudas ay el remanente si queda
se reparte a los herederos, ha tenido atenuaciones y también se ha acreditado y
encarece mucho lo que es el tramite sucesorio y afectan a los herederos cuando
no son tan poderosos.
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Dedición legal de la sucesión, el legislador usa el termino de sucesión en distintos
sentidos, por ejemplo, lo usa en sentido de herencia para lo que es el patrimonio
del causante, pero también lo usa para referir a una acción del heredero acervo
liquido del hereditario cuando se cancela el pasivo y lo que queda es el acervo.
La sucesión no tiene personería jurídica, por eso se arma este sistema de que se
pone al heredero en lugar del causante. Los sujetos siempre van hacer los
herederos.
Distinguir si el sucesor del causante es a tipo universal o a tipo particular. Cuando
hablamos de los sucesores, o sea quienes viene a ocupar el lugar del causante
podemos tener un sucesor a tipo particular o de legado, o podemos tener un
sucesor a tipo universal o de herencia
Cuando fallece el causante siempre vamos a tener un sucesor para que haya un
titular de ese patrimonio, pero podemos tener un sucesor a tipo particular que es el
legatario que puede estar o no. La diferencia entre esos dos es que el heredero
recibe activos y pasivos, va a heredar la totalidad o cuota parte del patrimonio, en
cambio el legatario sucede al causante en un determinado bien o derecho,
determinada relación jurídica activa, por ejemplo, el causante otorgo un
testamento y legaba a su mejor amigo pablo el padrón mil de Montevideo, lo que
recibe es ese inmueble, el legatario no responde por el causante, o tendría que
suceder varias cosas para que si lo haga.
El contenido de la herencia es otro aspecto que nos interesa, cuando el causante
fallece transmite a los herederos derechos y obligaciones que no se extinguen.
Esos derechos y obligaciones son los que son patrimoniales, los personales en
principio se extinguen con la muerte. Pero hay algunos derechos patrimoniales o
económicos que se extinguen con la muerte.
El derecho en principio era personal, se haya patrimonializado. Ejemplo el derecho
al honor vulnerado, y ese causante entablo una demanda y pidió reparación
patrimonial, el derecho se extingue, pero la reparación si se puede transmitir.
Concepto de fenómeno sucesorio, articulo 1039 del código civil, la doctrina
menciona como “saisine”, hablamos del fenómeno que implica transmitir al
heredero los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte y surge
de este artículo.
Existe una discusión doctrinaria, donde basándose en los mismos artículos 1039 y
1038, sobre a partir de qué momento se adquiere la calidad de heredero.
Para la doctrina tradicional, vaz Ferreira nos dice que esa calidad se adquiere al
momento de la apretura legal de la sucesión, es el momento de fallecimiento del
causante. Para esta doctrina fallece a persona y el heredero de pleno derecho
queda ubicado en el lugar del causante y a partir de ahí tiene la calidad de
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heredero, puede repudiar la herencia y tiene efectos retroactivos. el heredero
queda de manera pura y simple si no repudia.
Hay otra posición que dice que no puedo imponer la calidad de heredero,
entonces no puedo decir que s heredero hasta que no manifieste la aceptación de
forma expresa o tácita, esta segunda interpretación que hace Yglesias para que le
heredero tenga la calidad de tal, tiene que aceptar la herencia, pero no se le
puede imponer la calidad si no dijo nada, es importante porque el derecho
hereditario prescribe por el mismo lazo de los derechos reales.
Queda excluido si no acepta la herencia, en ese plazo establecido y se pasa al
heredero siguiente.
Opciones del heredero de la Apertura legal de la sucesión. Fallece el causante y el
heredero puede:
1- Aceptar de forma pura y simple
2- Aceptar bajo beneficio de inventario
3- Repudiar
4- No decir nada, no manifestarse y entra en juego lo que es la acción
interrogatorio, que está en el 1070 del código civil. Implica que si el
heredero no dice nada y deja pasar el tiempo y un interesado puede
entablar acción para que se lo inste en vía judicial, el juez lo íntima y si no
acepta en el plazo fijado queda como repudiada y se pasa al heredero que
continua en el orden de prelación.
Cuando se solicita el beneficio de inventario, no se está manifestando todavía si
se va aceptar, sino que luego de solicitarlo se abre u plazo para manifestar de
alguna de las opciones anteriores. Es porque no se conoce del todo la situación
del patrimonio.
Clase del día 2 de agosto
Diferencia apertura legal y judicial.
Legal: es un fenómeno sucesorio donde los derechos y obligaciones del causante
se transfieren con la muerte del causante. Con el repudio por parte del heredero
se retrotrae al momento de la muerte del causante. Opera de pleno derecho.
Judicial: Se inicia con primer decreto del juez,inicio del trámite.
Entre la sucesión legal y la judicial no hay plazos pero si los hay en las
contribuciones patrimoniales en inmuebles.
Patrimonio con bienes registrables - sucesión
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- certificado de resultancia de autos
Proceso judicial: en el certificado se contiene un resumen de todo lo que
corresponde sobre la sucesión.
Declaratoria de herederos: la ley le confiere la calidad de herederos.Hasta
prescripción pueden reclamar los herederos aparentes a estos se los excluye o no
son herederos en su totalidad. La prescripción tiene un plazo de 20 años desde la
apertura de la sucesión,el decreto del juez no da calidad de heredero.
Enajenación : el tercero actúa de buena fe.
posiciones :
GAMARRA: nadie puede transferir mas derechos de los que tiene.
otra posición : tercero adquirió el bien de buena fe, por un tema de seguridad
jurídica no se lo debería de atacar pero si a los enajenantes.
Delacion de la herencia, es cuando el heredero repudia o acepta la herencia y se
hace luego de que se muere que se hace la transmisión, es al primero heredero, o
sea al llamado a heredar según el orden de llamamiento.
Vocación sucesoria, puede surgir por testamento, es decir porque el causante
manifiesta su voluntad de sustituir de heredero o de legatario que es a título
particular y recibe un bien concreto, entonces si el causante fallece con
determinados familiares que no son asignatarios forzosos, a través del testamento
el causante puede distribuir el patrimonio para después de la muerte como quiera.
Si no hay testamento o supongamos que no se distribuyó el total del patrimonio, o
sea se hizo un legado de un inmueble, pero de todo lo demás no dijo nada o que
si quedo sin efecto porque se declara nulo o supongamos que las instituciones son
nulas o que no se pueden ejecutar, hay que recurrir a la ley para ver quien recibe
la herencia.
La de testamento puede ser parcial, total o mixta
La ley es la segunda forma:
- La sucesión necesaria: asignaciones forzosas, es los casos donde la ley
reserva para determinados familiares parte del patrimonio del causante.
Esos asignatarios tienen acciones que pueden entablar para anular
acciones que los puedan perjudicar. Acciones de reforma de testamento
- La sucesión no necesaria: cuando hablamos de herederos no forzosos, es
decir cuando el causante no tiene asignatarios forzosos, no tiene cónyuge
ni nada y no dispuso testamento o lo que sea y hay que aplicar las reglas
de orden de llamamiento y dice quién viene a heredar en este caso, es un
orden que son como escalones, primero tenemos hijos o descendientes,
luego se pasa a que son los cónyuges, concubinos o ascendientes y así se
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sigue si no hay. Y si no hay queda herencia adyacente o sea que hereda el
estado.
Heredero es el que tiene la vocación, es el que recibe activo y pasivo la ley dice
que lo sustituye de pleno derecho de obligaciones y derechos que no se exigen
con la muerte y no es necesario pedir nada porque de pleno derecho queda ya en
el lugar. El legatario recibe un bien o derecho, siempre tiene que pedirle la
posesión al heredero, hay diferencias entre las dos.
Las asignaciones forzosas, cuales son:
Hay distintos beneficiarios y no todas tienen la misma naturaleza jurídica.
- Asignación alimenticia, va a tener lugar cuando hay una persona que tiene
derecho en vida de alimentos. Como no tenemos al causante que genere
ingresos, esa asignación no va hacer igual que es la que estaba fijada en
vida, las posibilidades van a estar dadas al patrimonio del causante.
Artículos 871 al 873 del código civil.
Es un acreedor de la herencia
- Legítimas, vamos a estar hablando de los legitimarios o herederos forzosos,
podemos tener a los hijos o descendientes matrimoniales o no y
ascendientes matrimoniales. Artículos 884 al 895 del código civil. La
naturaleza jurídica es que si son herederos. Se imponen ante la voluntad
del causante. Causales para perder la legitimación si las hay, por ejemplo,
la desheredación según si cumple con los requisitos, etc.
- Porción conyugal, es un legado legal. No tiene naturaleza de alimentos. Se
necesita requisitos para la misma. Articulo 874 a 881, 882, 883 CC.
- Derechos reales de habitación y uso: articulo 881.1 y siguientes del código
civil y Ley 18.246, estos derechos le entregan al cónyuge y bienes de uso,
es un derecho vitalicio, si se dan los requisitos se pueden quedar en la
vivienda de por vida salvo si se dan requisitos de que pierde este derecho
por ejemplo si se casa de nuevo. Es para proteger al cónyuge, pero termina
en la ley en que no contempla a un cónyuge desamparado sino contempla
otras situaciones que se ven vulnerados los herederos forzosos porque si la
cónyuge es joven los hijos nunca van a tener esa vivienda. Alcanza a los
concubinos y le pusieron más requisitos para que tenga ese derecho, tiene
que tener más de 60, pero el cónyuge no.
Institutos generadores de vocación hereditarias
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- Sucesión por derecho propio: puede tener lugar por testamento o por ley,
cuando estamos en una situación que de acuerdo a esas dos, soy la
heredera.
- La representación especial que es de la regla de la sucesión, artículos 1018
y siguientes del código civil cuando una persona no puede heredar por tales
causales, en estos casos si tiene determinados familiares, esos mismos
pueden ir por derecho de representación. Por ejemplo, si el causante tiene
un hijo y un nieto y el hijo repudia, puede ir el nieto a ejercer esa herencia
por derecho de representación, es un heredero solo que, en vez de ser
directamente, es solo si el hijo del causante repudia la herencia.
- La transmisión: 1040 CC, el presupuesto es que el primer llamado a
heredar muera sin aceptar o repudiar la herencia del causante, en este
caso si hubo una transmisión de derechos, porque ponele que causante
muere en el 2000 y el otro que puede no acepto ni repudio, no hay lugar a
la representación porque ya acepto o repudio, pero C tiene que aceptar la
herencia de B para poder aceptar la de A. opera entre B y C.
- Sustitución, artículos 858 y siguientes CC, acá tiene que haber un
testamento, esto tiene que ver con que el testador constituye menciona al
sustituidor del heredero, lo hace de forma legal.
- Acrecimiento: articulo 1044 y siguientes CC, tiene lugar cuando es llamado
a heredar o a un legado más de una persona a la misma porción de la
herencia o legado, y cuando uno de ellos cuando no puede suceder, acrece
al resto. Por ejemplo, se otorgó un testamento donde se instituyo un legado
de 9000 a favor de A, B y C y un legado de 2000 a favor de Q y R,
supongamos que A repudia y Q, la norma de acrecimiento dice que lo que
era de A tiene que acrecer a B y C, o sea se reparte lo de A para ellos dos,
hay determinadas reglas.
Transmisión, sustitución y acrecimiento, es la regla
Incapacidad o capacidad
Hablamos de la incapacidad para suceder. Hay 3 tipos de capacidad o de
incapacidad.
1- Capacidad para suceder, es que condiciones tiene que tener el heredero o
legatario tiene que tener
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2- Capacidad para disponer por testamento, es la capacidad del testador.
3- Capacidad para aceptar o repudiar y estamos en la capacidad del heredero
o legatario.
1- Capacidad para suceder, tenemos dos situaciones, una primera que
podemos decir que es de incapacidad de goce es que tiene que estar
concebido, implica que tiene que ser titular de derechos, situaciones de que
no existe el heredero o legatario, o sea que no está concebido a una
persona física y no tiene personería una persona jurídica. La segunda
situación que es la falta de legitimación recepticia o receptiva o pasiva,
tiene que ver con situaciones en las que quien pretende heredar o recibir el
legado tiene vinculación con el testador que puede incidir en la voluntad del
testador. Esta legitimación es una vinculación con la otra parte del negocio
jurídico.
Art 835 CC, tenemos dos situaciones a las que nos referimos, la persona física
tiene que estar concebido a la apertura de la sucesión y después tiene que
hacer viable para poder heredar. Y en el numeral segundo dice que son
incapaces las asociaciones no permitidas por las leyes, es decir que no
cumplan los requisitos para tener la personería jurídica.
Persona física, que era estar concebido y nacer viable, se exige esto, los
mismo es que este concebido al momento de la apertura y tiene que nacer
viable se remite al 216 CC que menciona que es nacer de vida, 24 horas vivir
de forma natural. Hay remisión estática cuando la ley se remita otra ley para
evitar la transición que ya está en otro lado, por más quien esa norma se
remite va a ir cambiando es leer la norma como si no hubiera cambiado. O
podemos interpretar de forma que la remisión es dinámica quiere decir que si
la norma se modifica eso incide en el artículo 835, y no tengo una referencia en
el 216 hay que ir a la interpretación del título preliminar y ahí hay que ir por el
sentido natural de la palabra, o sea ir al diccionario y ver que es nacer viable y
nacer vivo.
Reproducción humana asistida, o sea se prueba cuando está concebida
cuando es por vía natural, pero cuando lo es de otra forma y hay un embrión
en un laboratorio y si esto es que si está concebido o no.
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Clase del día 4 de agosto
La sucesión puede ser testada o intestada, lo que hace el código civil es darle la
voluntad y da origen a la y a falta de testamento a falta supletoria regula la ley 778
CC.
Hay casos que puede ser testada y hay parte intestada. En caso de que otorgue
un testamento no sustituya herederas, y si a legatarios y ahí si bien se otorgó
testamento se van a seguir las reglas de la testada.
La institución de herederos y la aceptación del heredero no es para la firmeza del
testamento y lo establece el artículo 854 CC.
El testador tiene límites a la capacidad de testar y disponer por testamento y esos
límites van hacer las asignaciones forzosas, hay determinas asignaciones que se
llaman así y que no pueden ser vulneradas por una institución testamentaria, son
ellas las que están definidas en el artículo 870 CC que son los alimentos que el
testador o causante está obligado en vida tiene que ser cumplida cuando muere,
también no puede vulnerar la porción conyugal que es una Proción o parte de los
bienes que pueda llegar a tener derecho el cónyuge y en caso de que lo tenga,
puede ser integra o no. No puede vulnerar las llamadas legítimas, en el caso de
que el causante tenga herederos forzosos, en caso de que el causante tenga
herederos es una porción legitimaria que va para ellos y va a disponer de la parte
de libre disposición a favor de otros herederos o legatarios. Derecho real de
habitación y uso es una asignación
Esta definido el testamento en el artículo 779 CC. el origen del acto testamentario
legislado por nuestro derecho viene del derecho romano, definiciones de
testamento que hicieron antes Uspiano y Modestino decía que era la declaración
confirme al derecho que manifiesta su voluntad que quiere que se haga después
de su muerte
Características:
- Acto jurídico unilateral, se perfecciona con la voluntad del testador
- Unipersonal o individual, art 781 CC, quiere decir que se prohíbe en nuestro
derecho el testamento colectivo o conjunto o mancomunado o de
hermandad
El testamento cerrado se da en escribano público, no puede suceder de que haya
dos personas y testen, tiene que ser una persona sola, lo que si se puede es que
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los cónyuges otorguen testamento y sustituya al otro, o al hermano, y puede ser el
último día, pero tiene que ser en escrituras distintas.
- 779 cuando dice que una persona dispone, habla de persona física. Las
personas jurídicas se disuelven y se liquidan.
- Es personalísima, regulada en los artículos 781, 782 783 y 866 numeral 3,
tiene que ver que no puede darse por un representante ni legal ni
voluntario, tiene que ser si o si la persona.
- Es esencialmente revocable, 779 que da la definición y el artículo 998 CC
es hasta su muerte que puede revocable, puede haber hecho varios y vale
el ultimo que hizo. Y es nula la renuncia a dicha facultad, se tiene por no
puesta.
- Es solemne, los 3 tipos de testamento que son válidos, los 3 son por
escritos y se refiere a que el testamento tiene que ser el acto jurídico más
solemne de todo porque requiere formalidades para que sea válido, tiene
que cumplirse con todas sino es nulo, ademas de cumplirse tiene que
hacerse mención de que se cumplieron en el testamento y sino es nulo, es
solemnidad de acto y de mención. Art 830 CC las formalidades en la que
quedan los testamentos por las secciones anteriores, deben observarse de
nulidad absoluta. El testamento no tiene arreglo, si se equivocaron y está
vivo el testador, no hay arreglo.
- Es no recepticio, no requiere ser comunicada para un tercero para que
requiera validez y eficacia
- Tiene eficacia para después de la muerte, va a producir efectos. Es como
las capitulaciones matrimoniales que van a tener efectos para después del
matrimonio, ya que si las hicieran y no se casan son válidas, pero no,
produce efectos.
- Dispositivo con efecto patrimonial, se van a transmitir los bienes corporales
e incorporales con contenido patrimonial y se van a extinguir los derechos
que no posean ese contenido patrimonial, puede haber derechos
patrimoniales que no se transmiten o extinguen cuando son derechos real
como el usufructo y otras dos mas
- Conforme a las leyes, tiene que cumplir con los requisitos de firma exigido
por las leyes y no debe ser contrario a las disposiciones legales su
contenido.
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- De todo o parte de sus bienes, contenido típico del testamento, pero puede
suceder que se otorgue y no tenga disposición de bienes, por ejemplo,
vamos a ver que por testamento se puede reconocer un hijo natural, o
nombrar curador o tutor, en caso de que en un testamento el mismo
reconozca o designe un tutor o curador, no tiene contenido patrimonial y
puede que sea la única.
- Hay que tener en cuenta que hay disposiciones que son irrevocables, la de
reconocimiento de un hijo natural, si revoco ese testamento eso no se
revoca. Hay que presentar todos los testamentos al juzgado y si no se sabe
la existencia con ese reconocimiento puede que no se agregue a los
asignatarios forzosos.
Puede que se revoque parcialmente el testamento anterior, entonces hay que ver
porque hay testamentos que pueden quedar válidos los dos, siempre es bueno
revocar el anterior y hacer uno nuevo. El testamento especial tiene una
característica de que tiene una vigencia de duración, tiene que darse a
determinadas circunstancias y el mismo queda valido por 180 días que cierren las
causas, queda sin efecto.
El contenido típico o normal, es disponer a titulo universal o de herencia, sustituir
herederos o heredero, disponer a título particular o legado, sustituir legatarios,
también puede ser que sea pura y simple o sometida a plazo, condición o a modo,
no es obligatorio de que la disposición sea de estas 3 formas, pero puede pasar.
Disposición que tiene que ver con la preferencia de legatarios, sustituyo cuales
quiero que se pague primero, si se tiene que reducir por los asignatarios forzosos,
se empieza a reducir por el que tiene menos preferencia, artículo 890 inciso 2 y
940 inciso tercero. Otra disposición es sobre la división de las deudas y cargas
testamentarias, si no se dice nada con respecto de quien paga de forma supletoria
lo regula el código civil, dice que se divide a prorrata de lo que recibe, artículos
1172, 1174 y 1178.
Definición de testamento, 779, persona dispone de las leyes del todo o parte de
sus bienes, lo que dice es que, de los bienes del testador, no puede disponer de
bienes ajenos, la cláusula es nula. Hay una excepción de que, si estamos el
legado de especie cosa y cierta determinada y el de cosa ajena es nulo siempre, si
se hizo bajo la forma de carga o condición, ese legado también va hacer válido, si
acepta tiene que cumplir con el legado, dispone de un bien ajeno. Art 908 CC
Para terminar la definición menciona que el testamento es un acto, pero no
significa que siempre es un acto de liberalidad como las donaciones, si bien es de
esencia de liberalidad, pero puede que no sea aso, porque si se deja una herencia
que la deuda supere la herencia no se está haciendo ningún acto de liberalidad.
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Tipos de testamento que se distinguen a nivel doctrinario en la historia del derecho
y derecho comparado
- Testamento orales o verbales y por otro lado los escritos. Los orales es el
que se hace ante testigos, históricamente fue admitido por el derecho
romano y por las partidas y hoy hay pocos países que lo admiten de forma
excepciona, va a estar librado a la memoria de lo testigos y a falsos
testimonios. Los escritos se pueden subdividir en ológrafos y por otro lado
el escrito otorgado ante oficial público, el ológrafo es el que hizo el testador
a puño y letra por el testador y es admitido por muchos países menos por
Uruguay, ni siquiera el menos solemne o especial puede darse ante
autoridad pública porque el ológrafo no interviene ni testigos. Ante oficial
público que es el escribano, si es abierto o cerrado es el escribano siempre,
per puede ser el militar con grado de capitán o superior o el comandante de
buque, es el menos solemne o especial, que no interviene un escribano
público y también son los agentes diplomáticos o consulares.
Testamentos que admite nuestro derecho 790 CC
- Es solemne
- Menos solemne o especiales
791 CC
- Solemne puede ser abierto o cerrado
Hay 3 tipos de testamento, solemne abierto, solemne cerrado y menos solemne o
especial.
La diferencia entre el solemne abierto el escribano y testigos tienen que enterarse
de las disposiciones testamentarias porque el escribano tiene que leerlo de forma
íntegra ante el testador y testigos
El solemne cerrado puede enterarse o no del contenido, si no quiere que sepa el
testador no la va a saber ni el escribano ni los testigos. El testamento cerrado
puede suceder que escriba el testador y el escribano lo que hace con el papel
notarial es labrar el acta con el testamento adentro, la va a firmar el escribano, el
testador y los testigos.
Los 3 siempre son escritos.
Los abiertos se hacen en escritura pública, hay uno que tiene que hacerse por
acta notarial que es el que no sabe el castellano. Regulado en el 793 a 800 CC, y
el testamento cerrado en el 801 a 808 CC que ademas de las solemnidades, tiene
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una para la apertura del testamento cerrado que tiene que hacerse ante el
juzgado.
Una vez que muere hay que presentarlo al juzgado de familia que va a suceder la
sucesión y en audiencia se abre el testamento
Abierto ase requiere 3 testigos y en el cerrado se requieren 5 testigos. El abierto
puede pasar que el testador no sepa o pueda firmar, en caso de que suceda tiene
que firmar uno de los testigos y puede pasar que uno de los testigos no sepa
firmar, le va a pedir a ruego a los otros testigos para que firme por él, pero mínimo
tiene que formar los testigos, en principio los 3 y sino 2.
Hay determinados otorgamientos que se le adicionan solemnidad, en el caso del
sordo, ciego y de la persona que no conoce el idioma castellano, pueden otorgar
testamento pero tiene más solemnidades
Sordo regulado en el art 797 CC, el del ciego en el 798 CC, y el que no conoce el
idioma castellano 799 CC
En el abierto una vez que se otorgó y el escribano autoriza en el protocolo, matriz,
expide una primera copia del testamento, lo que si hay que tener presente es que
el escribano puede sacar la primera copia para el testador.
Art 218 y 219 de la acordada 7533 del 2004, primera copia para el testador,
podrán tener una primera copia los cónyuges, herederos, y demás mencionadas
después de que acredite que murió el testador.
Testamento menos solemne o especial regulado en los artículos 811 a 827 CC,
contemplan las circunstancias excepcionales en las cuales resulta difícil o
imposible el cumplimiento de las otras formas, el código prevé 4 casuales o
circunstancias que da lugar a este testamento.
1- Art 811 inciso 1, ataque repentino con peligro de vida
2- Inciso 2, población incomunicado por peste o enfermedad contagiosa.
3- 813 a 816 es el otorgado en tiempo de guerra
4- Artículos 817 a 825 que son lo otorgado en el mar y en el curso de un viaje,
que es el testamento marítimo
De estos 4, los dos primeros son los únicos que por excepción en nuestro país
puede ser otorgado ante testigos sin necesidad de oficial publico
Plazo de 180 días de que cesaron las causas, caduca el testamento.
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La solemnidad del testamento cumplir con las disposiciones que dice el código
para que tenga validez y dejar asentadas que se cumplieron en el testamento sino
el mismo va hacer nulo.
Como nos enteramos que una persona otorgo testamento, es que se inscribe en el
registro de testamento que lo lleva la inspección general de registro notarial que
depende de la suprema corte de justicia. La publicidad es creada por una
acordada de una suprema corte de justicia. Y hay otra acordada que le da la
función que tiene el día de hoy.
Disposiciones que regula es la acordada 7533 del año 2004, en los artículos 279 a
290
El escribano tiene un plazo para comunicar, que son 10 días corridos a partir de la
autorización. Esto regula para los abiertos y cerrados. Qué pasa si no comunica y
se pasa, el testamento es válido de igual forma y va a comunicar después, solo
que dos cosas si comunica después el escribano tiene que decir si el testador está
vivo o muerto, dos aclaraciones con el registro que lo que brinda la información es
que no es el contenido del testamento, sino que, si tal persona otorgo o no
testamento y en caso de que si, da el escribano autorizante, la fecha en que lo
hizo y los testigos.
Escribano tiene responsabilidad civil, tributaria, financiera o disciplinaria, si
autoriza un testamento y se olvida de comunicar va a tener responsabilidad civil
porque puede perjudicar, puede que si o que no, pero la disciplinaria va a tenerla
de todas formas, va a observar al escribano.
El código general del proceso, exige para tramitar una sucesión que se presente el
certificado de testamento, de que esta libre y en caso de que murió testado tiene
que mostrar el testamento.
Capacidad para disponer de testamento. Y para adquirir, son distintas.
La capacidad para disponer:
- En cuanto a eta, la regla es la capacidad y la incapacidad es la excepción y
siendo esas incapacidades de interpretación estricta, no aplica la analogía,
son estas que están reguladas en el 831 a 833 CC.
831 capacidad general para otorgar cualquier testamento, si lo hace es nulo
absolutamente. El art 833 se refiere al ciego y menciona que puede otorgar
testamentó abierto.
Puede ser por la falta de edad para otorgar como lo dice el numeral 1, o la
condición mental como lo dice el numeral 2 y 3 o por la imposibilidad de
expresar la voluntad de palabra o escrito como lo establece el numeral 4.

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