PROCESO SUCESORIO
El proceso sucesorio es un juicio universal, que comprende todo el patrimonio de una persona. Esto,
en oposición a los juicios singulares, que versan sobre algún objeto determinado del patrimonio.
El nuevo CCyCN indica en su artículo 2335 que el proceso sucesorio tiene por objeto:
Identificar a los sucesores
Determinar el contenido de la herencia
Cobrar los créditos
Pagar las deudas, legados y cargas
Rendir cuentas
Entregar los bienes
El artículo 2336 por su parte nos dice que la competencia para entender en el juicio sucesorio
corresponde al juez del último domicilio del causante
El mismo juez tiene conocimiento sobre:
Acciones de petición de herencia
Nulidad de testamento
De los litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia
De la ejecución de las disposiciones testamentarias
Del mantenimiento de la indivisión
De las operaciones de partición
De la garantía de los lotes entre los copartícipes
De la reforma y nulidad de la partición
Si el causante dejase solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante
pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio causante o ante el que corresponde al
domicilio del heredero único.
Por su parte el artículo 2337 establece que, si la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad (de heredero) desde ela de la
muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura
de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.
No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser
reconocida mediante la declaratoria judicial de los herederos.
SUCESIÓN AB INTESTATO
Las sucesiones, en que no se ha efectuado una disposición de última voluntad son las sucesiones sin
testamento, légitimas o ab-intestato.
Las sucesiones se dividen en dos partes:
1) Hasta la declaratoria de herederos
2) La que se inicia luego de la declaratoria (a veces dividida en varios procedimientos) que
termina con la inscripción de los bienes a nombre de los herederos.
¿COMO SE INICIA LA SUCESIÓN?
Para iniciar una sucesión necesitamos en primer lugar un causante, es decir, un muerto.
Acreditamos su existencia con el certificado de defunción (es decir, la hoja del Registro Civil
respectiva, o bien con la atestación en la libreta de Matrimonio Civil).
En los casos en que corresponda, con la sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento o
desaparición forzada + la copia de partida o certificado expedido por el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas de las que surja la anotación de los hechos señalados.
Al mismo tiempo resulta necesario acreditar el vínculo para decir que se es heredero, por ejemplo,
el certificado, copia de partida o Libreta de Registro Civil de la que surja el carácter de cónyuge, de
hijo, etc.
Ya con los certificados de defunción, los certificados de matrimonio y nacimiento, estamos en
condiciones de iniciar una sucesión.
El escrito con el que se inicia la sucesión es muy simple,de no más de una hoja. En ella se expresa
la defunción, los vínculos, la denuncia del cuerpo de bienes (lo que sin embargo no es de toda
necesidad) y finalmente la petición.
Puede suceder que haya dos familias, es decir, padre con dos casamientos y distintos hijos por
ejemplo. En tal caso, generalmente la sucesión la inicia la última esposa o conviviente en
representación de sus hijos y debe citar a los restantes herederos, denunciando su nombre y
domicilio.
¿PUEDEN LOS ACREEDORES INICIAR LA SUCESIÓN?
Sí, los acreedores pueden iniciar la sucesión.
El CCyCN dice en su artículo 2289 que cualquier interesado pude solicitar judicialmente que el
heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de 1 (un) mes ni
mayor de 3 (meses, renovable una sola vez por causa justa.
Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados 9 (nueve) días de la muerte del causante, sin
perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
El artículo 694 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (y su análogo en provincia,
pero en el artículo 729) dice que deben pasar 4 (cuatro) meses hasta que los acreedores, ante la
inacción de los herederos, estén legitimados para iniciar el trámite del sucesorio.
En las sucesiones legítimas o ab-intestato, con los elementos señalados, se abre la sucesión.
El artículo 689 del CPCCN (y su análogo en Provincia, el artículo 724) establece que quien
solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá:
Justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiera hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo,
o indicar el lugar donde se encontrare, silo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y
domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Previo a la formal apertura del sucesorio, se oficia al Registro de juicios universales para que
informe si hay otro sucesorio abierto (según el Decreto-Ley 3003/56)
Según el artículo 2 de este Decreto, dentro los tres días de iniciado en CABA alguno de los juicios
mencionados, deberá ser comunicado al Registro de juicios universales (entregando por duplicado
un formulario que contendrá los datos indispensables para la individualización del causante)
El Registro de juicios universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en
el que se certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este
ejemplar deberá ser agregado a la causa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los jueces intimarán de oficio a los
presentantes para que acompañen el certificado dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de
darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.
Diligenciado el formulario y demostrada la inexistencia de otro sucesorio igual, se inicia el trámite.
El juez ordena la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario.
El artículo 699 del CPCCN (el 734 en el de provincia) dice que cuando el causante no hubiere
testado o el testamento no contuviere institución de heredero, el juez dispondrá la citación de todos
los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de
30 días lo acrediten. A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente
que tuvieren domicilio conocido en el país.
2) La publicación de edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del
juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad
máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso solo se
publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma
precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 2340
1
del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de
la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias
judiciales.
En la provincia de Buenos Aires hay que librar oficios al Registro de Testamentos del Colegio de
Escribanos de la Provincia y al Instituto de Previsión Social para ver si el causante tenían algún
beneficio.
Publicados los edictos, completados y contestados los informes, a pedido de parte se corre vista a
los ministerios públicos (puede haber menores) y con su resultado se dicta declaratoria de
herederos.
1 ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el
interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el
fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos,
acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado
por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
Y acá terminaría la primera parte de la sucesión
Terminada la primera etapa de la sucesión, la segunda parte puede ir signada por los desencuentros
o la rapidez.
No es lo mismo un único heredero y un solo bien, que varios herederos y y un solo bien, o varios
herederos y varios bienes.
Las operaciones posteriores pueden ser a) inventario, b) avalúo, c) partición y d) adjudicación. Se
designa a su vez, una audiencia para ponerse de acuerdo en el trámite posterior (artículo 697 del
CPCCN).
a) El inventario realizado por el escribano puede ser solicitado por un heredero, por los acreedores,
entre otros. El inventario es el detalle, listado y existencia de los bienes del sucesorio.
b) Este inventario puede ir seguido del avalúo, que es el justiprecio de cada uno de los bienes que
componen el inventario. Se nombra un perito inventariador.
c) Si todos los herederos son mayores, capaces y están de acuerdo, puede hacerse una partición
privada. Si no, es necesario nombrar un partidor, designación que recaerá en un abogado. El
abogado partidor tiene que a veces hacer complicadas operaciones y citar a los herederos para
determinar precisamente que es lo que corresponde a cada uno. Esto se llama la “hijuela” de cada
uno.
Terminado su trabajo presenta la cuenta particionaria, la que puede ser impugnada mediante lo que
se denomina oposición.
d) Aprobada la cuenta particionaria solo cabe la inscripción de las hijuelas en los Registros con los
que la sucesión se termina.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión testamentaria solo difiere de la ab-intestato en la primera etapa.
Resulta necesario aprobar el testamento en cuanto a sus formas, lo que puede suplir la declaratoria
de herederos.
Presentado un testamento, el juez notifica a los herederos instituidos, beneficiarios y albacea,
notificándolos en su domicilio si fuera conocido o, en su caso, publicando edictos, para que se
presenten en el plazo de 30 días.
HERENCIA VACANTE
Dispone el artículo 733 del CPCCN (y su análogo en provincia, el artículo 768) que vencido el
plazo establecido en el artículo 699, o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se
hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la
sucesión se reputará vacante y se designa curador al representante de la autoridad encargada de
recibir las herencias vacantes.
Herencia vacante es la que no tiene herederos, hay bienes que ya no tienen dueños, por lo que
corresponde que sean adjudicados al Estado o ente autorizado para la recepción de los bienes.
En el caso de las herencias vacantes las acciones de inventario y avalúo son sencillas. Según el
artículo 734 del CPCCN el inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,
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