➢ Si este hubiera hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo,
o indicar el lugar donde se encontrare, silo supiere.
➢ Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y
domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Previo a la formal apertura del sucesorio, se oficia al Registro de juicios universales para que
informe si hay otro sucesorio abierto (según el Decreto-Ley 3003/56)
Según el artículo 2 de este Decreto, dentro los tres días de iniciado en CABA alguno de los juicios
mencionados, deberá ser comunicado al Registro de juicios universales (entregando por duplicado
un formulario que contendrá los datos indispensables para la individualización del causante)
El Registro de juicios universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en
el que se certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este
ejemplar deberá ser agregado a la causa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los jueces intimarán de oficio a los
presentantes para que acompañen el certificado dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de
darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.
Diligenciado el formulario y demostrada la inexistencia de otro sucesorio igual, se inicia el trámite.
El juez ordena la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario.
El artículo 699 del CPCCN (el 734 en el de provincia) dice que cuando el causante no hubiere
testado o el testamento no contuviere institución de heredero, el juez dispondrá la citación de todos
los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de
30 días lo acrediten. A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente
que tuvieren domicilio conocido en el país.
2) La publicación de edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del
juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad
máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso solo se
publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma
precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 2340
1
del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de
la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias
judiciales.
En la provincia de Buenos Aires hay que librar oficios al Registro de Testamentos del Colegio de
Escribanos de la Provincia y al Instituto de Previsión Social para ver si el causante tenían algún
beneficio.
Publicados los edictos, completados y contestados los informes, a pedido de parte se corre vista a
los ministerios públicos (puede haber menores) y con su resultado se dicta declaratoria de
herederos.
1 ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el
interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el
fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos,
acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado
por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.