-Lisandro Lícari-
Sociedades
Elementos esenciales
a) Capacidad: Es la aptitud jurídica de ser titular de derechos y obligaciones
que le permite obrar por si y realizar actos jurídicos.
El menor de edad, pero mayor de 18 años, puede asociarse con terceros,
asumiendo una responsabilidad limitada o ilimitada, siendo necesario, en este caso, que
con carácter previo haya sido autorizado a ejercer el comercio, pues esta autorización o
emancipación mercantil lo reputa mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales. Si estos menores no estuvieran autorizados ni emancipados legalmente,
pueden ellos constituir sociedad, siempre y cuando asuman una responsabilidad limitada
por las obligaciones sociales. Ello surge de lo dispuesto por el artículo 128 del Código
Civil, que reconoce a los menores una capacidad limitada a la administración y
disposición de los bienes adquiridos con su trabajo, por lo que no pueden contraer
responsabilidades que excedan el producto de su actividad.
Respecto de los cónyuges, sólo pueden integrar entre si sociedades por acciones
y de responsabilidad limitada. La finalidad de esta limitación consiste en evitar la
superposición de dos régimen distintos, como son el societario y el patrimonial de
matrimonio, en el cual el cónyuge no responde por las obligaciones asumidas por el otro
cónyuge.
Respecto de la capacidad de las sociedades comerciales para integrar otras
sociedades mercantiles debemos decir que:
1. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar
parte de sociedades por acciones.
2. La cuantía de la participación de una sociedad en otra u otras, se rige por el
artículo 31, que en protección del objeto social de la sociedad participante y en defensa
de los socios de esta compañía, prohíbe tomar o mantener participación en otra u otras
sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las
reservas legales, salvo cuando el objeto de la participante fuera exclusivamente
financiero o de inversión.
3. Finalmente, el artículo 32 prohíbe las participaciones recíprocas entre
sociedades, proscripción que tiende a proteger a los terceros, pues con ello se evita el
aguamiento del capital social de las sociedades participantes y participadas,
impidiéndose así la confusión de patrimonios y capitales.
b) El consentimiento de los socios: El consentimiento se da cundo las
partes se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común. En el contrato de
sociedad existe un acuerdo de voluntades de las partes que lo otorgan, que establece las
condiciones en que la sociedad desarrollará su actividad, y que conforme al art. 1197 del
Código Civil, debe ser respetado por las partes como la ley misma. Esta voluntad debe
ser manifestada con discernimiento, intención y libertad. Por lo tanto, no debe existir lo
que tradicionalmente se denominan “vicios de la volunta” como el error, el dolo y la
violencia, ni los llamados “vicios de los actos jurídicos” como la simulación, el fraude y
la lesión.
Debe destacarse que, si bien para la constitución de una sociedad debe mediar el
consentimiento de todos los socios, la ley 19.550 prevé dos supuestos de sociedades
obligatorias:
1. Para los herederos del socio fallecido, en las sociedades colectivas y en
comandita simple, cuando el ingreso de ellos se hubiera pactado en el contrato social.
2. En la SRL si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio,
el pacto será obligatorio para éstos y para los socios.