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EJEMPLAR PARA MEDIOS DE PRENSA.
Nota del Tribunal: A fin de cumplir con el derecho al acceso a la información pública y la
transparencia de los actos judiciales, pero necesariamente ponderándolo con el respeto
al derecho a la dignidad de la víctima -menor de edad- fallecida (lo cual motivó que las
audiencias de debate se realizaran sin la presencia de público), el auto interlocutorio n°
3/23, dictado el día de la fecha en el legajo 125461, se transcribe a continuación en
forma íntegra, aunque omitiendo parcialmente el análisis y valoración probatoria
efectuada por el Tribunal con relación al delito de abuso sexual agravado por el que
oportunamente las partes acusadoras formularon requerimiento.
Sin embargo, no se efectúa supresión alguna sobre los datos filiatorios y personales de
la víctima, por cuanto ya los mismos son de conocimiento público.
Audiencia de Juicio de la ciudad de Santa Rosa, 2 de febrero de 2023.
INTERLOCUTORIO DE CULPABILIDAD 3/2023.-
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de
febrero de dos mil veintitrés, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, se
constituye el Tribunal conformado por la jueza Alejandra Ongaro -Presidenta-; y los
jueces Daniel Sáez Zamora y Andrés Olié, a fin de dictar auto interlocutorio de
culpabilidad en este legajo nº 125461.
CONSIDERANDO:
1. En la audiencia de procedimiento intermedio (actuación 3107568), el Juez de control
declaro “admisible la acusación presentada por las representantes del Ministerio
Público Fiscal y, en consecuencia, dictar auto de apertura a juicio contra Abigail Páez,
DNI 38.551.827, hija de Julio César Páez y de Érica Frydlender, nacida el día 11 de
septiembre de 1994 y respecto de Magdalena Espósito Valenti, DNI Nº 39.875.281,
nacida el día 14 de febrero de 1997, hija de María Liliana Valenti y Walter Antonio
Espósito, en orden a los hechos relatados por la representante del Ministerio Público
Fiscal, con adhesión de la parte querellante que consisten en: que el día 26 de noviembre
de 2021, entre las horas 17:30 y 19:40 Abigail Páez y Magdalena Espósito Valenti
habrían agredido físicamente en forma conjunta al niño Lucio Dupuy, mediante golpes
propinados con sus extremidades, que provocaron en el niño múltiples lesiones en
abdomen; tórax; espalda; piernas; brazos, rostro y cráneo; hematomas en espalda con
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marca de impresión de calzado, edema cerebral con enclavamiento asociados a dichos
golpes violentos y rotura hepática y hemoperitoneo, lesiones éstas que le causaron la
muerte, luego de un proceso de agonía. Además, Abigail Páez y Magdalena Espósito
Valenti, habrían abusado sexualmente de Lucio Dupuy con acceso carnal en reiteradas
oportunidades, sin poder precisar días y horarios, utilizando entre otras cosas como
medio comisivo del abuso sexual la introducción de un elemento fálico símil goma
(consolador) vía anal, así como también mordedura de sus genitales, lo que produjo en
el niño lesiones de vieja y reciente data.
Todos estos hechos habrían sido provocados por Abigail Páez, pareja de la madre del
niño y por Magdalena Espósito Valenti, madre del mismo, en forma conjunta, en
circunstancias en que todos convivían como grupo familiar en el domicilio sito en calle
Allan Kardec nº 2385, dpto. 2 de Santa Rosa.
Con relación a Abigail Páez, estos hechos fueron calificados como abuso sexual
gravemente ultrajante por su duración y formas concretas de realización, con acceso
carnal vía anal y oral, agravado por ser la guardadora al momento de los hechos, y por
ser cometidos con el concurso de dos personas y por existir convivencia entre la
imputada y la víctima menor de 18 años de edad, todo como delito continuado; en
concurso real con homicidio calificado por ensañamiento y alevosía, delitos previstos y
penados en los artículos 119, primero, segundo, tercer y cuarto párrafo, inc. b, d y f,
y 79 en relación con el 80, inc. 2, primer y segundo supuesto, 54 a contrario sensu y 55
todos del Código Penal, enmarcados a su vez en la Ley 26.061.
Y en relación a Magdalena Espósito Valenti: abuso sexual gravemente ultrajante por su
duración y formas concretas de realización y con acceso carnal vía anal y oral, agravado
por ser la ascendiente, por ser cometidos con el concurso de dos personas y por existir
convivencia entre la imputada y la víctima menor de 18 años de edad, todo como delito
continuado; en concurso real con homicidio calificado por ser la ascendiente, por
ensañamiento y alevosía, de acuerdo a lo establecido en los artículos 119, primer,
segundo, tercer y cuarto párrafo, incs. b, d y f, y 79 en relación con el 80, incs. y 2º,
primer y segundo supuesto, 54 a contrario sensu y 55 todos del Código Penal,
enmarcado a su vez en la Ley 26.061.
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Y además, a ello se debe sumar la calificación propuesta por el querellante particular
para ambas imputadas, de: Homicidio por odio de género, art. 79 en relación al 80, inc.
del Código Penal. Y respecto de los delitos del art. 119 del Código Penal, deben
considerarse en relación al art. 133 del Código Penal.
2. En el debate realizado actuaron en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra.
Verónica Ferrero, el Dr. Maximiliano Paulucci, la Dra. Mónica Rivero y el Dr. Walter
Martos; como Querellante Particular lo hicieron los Dres. Mario Aguerrido y Brenda
Alonso; por la defensa de Abigail Páez lo hizo la Dra. Blanco Gómez; Magdalena Espósito
Valenti contó con la defensa técnica de Pablo De Biasi y, la Asesoría de niños, niñas y
adolescentes lo hizo con la intervención de las Dras. Graciela Masara y Gabriela Manera.
Alegatos de apertura.
3. Inmediatamente luego de la apertura del debate se cedió la palabra a las partes para
que formulen sus alegatos de apertura.
3.1 El Ministerio Público Fiscal indicó que imputa a Abigail Páez y a Magdalena Esposito
Valenti que el día 26 de noviembre de 2021 entre la hora 17:30 y las 19:40 agredieron
físicamente en forma conjunta al niño Lucio Dupuy mediante golpes propinados con sus
extremidades, que provocaron en el niño múltiples lesiones en abdomen; tórax;
espalda; piernas; brazos, rostro y cráneo; hematomas en espalda con marca de
impresión de calzado, edema cerebral con enclavamiento asociados a dichos golpes
violentos y rotura hepática y hemoperitoneo, lesiones estas últimas que le ocasionaron
la muerte, luego de un proceso de agonía. A tales hechos, se le suman las circunstancias
concretas de que ambas abusaron sexualmente del niño [párrafo parcialmente omitido].
Todos estos hechos y episodios fueron provocados por Abigail Páez, pareja de la madre
del niño y por Magdalena Espósito Valenti, madre del mismo, en forma conjunta, en
circunstancias en que todos convivían como grupo familiar en el domicilio sito en calle
Allan Kardec nº 2385, dpto 2, de Santa Rosa.
En cuanto a la calificación jurídica, respecto de Abigail Páez se indicó: abuso sexual
gravemente ultrajante por su duración y formas concretas de realización y con acceso
carnal vía anal y oral, agravado por ser la guardadora al momento de los hechos, por ser
cometidos con el concurso de dos personas y por existir convivencia entre la imputada
y la víctima menor de 18 años de edad, todo como delito continuado; en concurso real
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con homicidio calificado por ensañamiento y alevosía (Arts. 119 primero, segundo,
tercer y cuarto párrafo incs. b), d) y f); 79 en relación con el 80 inc 2º, primer y segundo
supuesto, 54 a contrario sensu y 55 todos del CP, enmarcado en la ley 26.061).
Respecto de Magdalena Espósito Valenti: abuso sexual gravemente ultrajante por su
duración y formas concretas de realización y con acceso carnal vía anal y oral, agravado
por ser la ascendiente, por ser cometidos con el concurso de dos personas y por existir
convivencia entre la imputada y la víctima menor de 18 años de edad, todo como delito
continuado; en concurso real con homicidio calificado por ser la ascendiente, por
ensañamiento y alevosía (Arts. 119 primero, segundo, tercer y cuarto párrafo incs. b), d)
y f); 79 en relación con el art. 80 incy primer y segundo supuesto, 54 a contrario
sensu y 55 todos del CP, enmarcado en la Ley 26.061).
Se acreditará la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de ambas acusadas;
la relación de causalidad entre las lesiones ocasionadas a Lucio Dupuy y la muerte; el
período de tiempo que Lucio vivió episodios de violencia por parte de su madre y por
parte de la pareja; la situación de aislamiento que vivió Lucio Dupuy del grupo familiar;
el plan ideado por ambas acusadas respecto de mo disimular las lesiones físicas que
tenía el niño a los efectos de que otros adultos no adviertan la situación. La secuencia
de hechos que ocurrieron específicamente el día 26 de noviembre del 2021 entre las
horas 17.30 y 19:40 momentos en que estuvieron únicamente Abigail Páez, Magdalena
Espósito Valenti y Lucio Dupuy en el domicilio en el que convivían y 19:40 salen ambas
de la casa dejando a Lucio solo y en agonía. También se acreditará lo ocurrido luego de
que Abigail regresará a la casa y se la ve salir con el niño en brazos.
También se acreditarán las distintas versiones que dio Abigail Páez el día del hecho a los
efectos de justificar de alguna manera cómo habían ocurrido los hechos, las lesiones que
se veían físicamente en el niño; los vecinos y las personas que asistieron a Lucio Dupuy
en el Hospital Evita. Se va probar que Abigail Páez volvió al lugar del hecho y egresó en
la motocicleta para concurrir al Casino Club en dónde las cámaras de seguridad captaron
el momento en que le da la noticia o dialoga con Magdalena Espósito respecto de lo
ocurrido.
Todo quedó acreditado, grabado, en las cámaras de seguridad de la vecina de enfrente
del departamento donde vivían las acusadas con el niño, también quedó grabado en las
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cámaras de seguridad del Casino Club. Es muy importante el trabajo que hizo la DAT
respecto de las apertura de los teléfonos celulares de ambas imputadas dónde se hallan
mensajes de texto, fotografías, mensajes de audio donde se demuestra la situación de
maltrato crónico que sufrió Lucio Dupuy desde el momento en que comenzó la
convivencia con ambas acusadas en julio del 2020 y hasta el momento de su muerte en
noviembre de 2021. Ambas acordaban cómo hacer para disimular, qué excusas poner
frente a las lesiones que sufría el niño y también ambas deseaban que el niño
desapareciera de sus vidas y lo culpaban respecto de los problemas de pareja que ya
tenían, toda esa situación quedó registrada durante ese año y un poquito más que vivió
Lucio conjuntamente con las acusadas.
Es de gran importancia la autopsia de Lucio porque quedó registrado en el cuerpo del
niño lesiones de vieja data y también las lesiones ocurridas y provocadas el día en que
Lucio lamentablemente pierde la vida. Se va a escuchar la declaración testimonial de los
vecinos, médicos que asistieron a Lucio, enfermeras, maestras, peritos que participaron.
[Párrafo parcialmente omitido].
En base a todo lo expuesto oportunamente solicitará un auto sobre culpabilidad de
ambas acusadas, que habilita a esa parte a solicitar una pena.
3.2 El Dr. Mario Aguerrido, indicó que la querella en su momento acompañó la acusación
del Ministerio Público Fiscal, adicionando en el ámbito de la calificación para ambas
imputadas la existencia del homicidio ocurrido por odio de género, de acuerdo a la
agravante que prevé el inciso 4 del artículo 80 del C.P. Se dijo que entendían que la
acusación se dirigía en relación al homicidio de Lucio Dupuy especialmente a la forma
en que el mismo había sido cometido, agregando esa parte las motivaciones que
llevaron adelante esa tarea homicida. La fiscalía hizo referencia a toda la prueba que se
va a valorar y se va a contradecir con todas las garantías absolutamente para todas las
partes pero de manera especial para las imputadas para llegar a una sentencia
absolutamente válida en todos sus aspectos. Esa parte entiende la historia de este caso
termina el 26 de noviembre pero en realidad es una historia que se remonta en el tiempo
y es imposible no hacer referencia a la situación de Lucio Dupuy en su relación familiar.
Entiende esa parte que el hecho de que Lucio fuera traído a Santa Rosa por su madre a
vivir en el domicilio de la calle Allan Kardec juntamente con su pareja fue decisivo y
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marcó el comienzo del fin para el ciclo vital de Lucio Dupuy. Desde el 31 de julio del año
2020 Lucio Dupuy convivía con este grupo familiar radicado en la ciudad de Santa Rosa,
a partir de allí Lucio Dupuy comienza a sufrir una serie de agresiones que se daban en el
ámbito de la vida cotidiana, en el ámbito de la vida doméstica, agresiones que la llevaron
a recurrir en distintas oportunidades a la salud pública, la salud pública no disparó las
alarmas que determinaban la existencia de un chico maltratado, pero en concreto desde
el ámbito de la teoría del caso de esa parte, entienden que las imputadas tienen que
responder por acción u omisión. Acción en cuanto a la materialidad del hecho de la
muerte de Lucio Dupuy, se investigará, se determinará si estaban o no las dos en el
hecho puntual de la muerte, muerte, acción. Pero también entiende que especialmente
a la madre de Lucio Dupuy se la tiene que considerar en el ámbito de una acción por
omisión y esto en función de que ella no cumplió con la obligación de garantía que la ley
le impone en cuanto a la protección del valor vida de Lucio Dupuy, concretamente, y
también del valor de su integridad física, de su dignidad.
Dijeron que ambas imputadas debían responder en orden a los delitos que integran la
calificación referida por el Ministerio Público, sea por acción u omisión, sea por su
participación en los hechos ocurridos en el tiempo, sea por la omisión no sólo de auxilio
sino también de la evitación de conductas violentas en perjuicio de un niño que
claramente no podía defenderse de las agresiones sufridas.
Cuando se hace referencia a la obligación de garantía, se equipara a la acción de matar
con la omisión del cumplimiento de los deberes que le corresponden a esa persona que
asume la calidad de garante. La doctrina dice que el problema es de dónde se obtienen
las fuentes y en el caso puntual, el CCyC es muy claro respecto a las obligaciones que
determina la responsabilidad parental y el cuidado personal. El Art. 647 del CCyC prohíbe
expresamente los malos tratos a los hijos, es decir, estas dos personas, si una agredía,
la otra omitía, si lo agredían las dos, actuaban. Ambas tienen que responder por acción
u omisión debiéndose equiparar esa omisión de auxilio, porque lo que se castiga cuando
se habla de la obligación de garante es precisamente no cumplir con el deber o la
obligación de evitación.
Respecto a la obligación de garante, hay una actuación propia de la madre de Lucio
pidiendo el cuidado personal de Lucio ante la justicia de General Pico, que se le otorga
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en el ámbito de un acuerdo. El padre no fue parte en ese proceso, curiosamente se
determinó entre la madre y los tutores. Fue Magdalena Espósito quién solicitó el
cuidado personal, es ella quien asume.
También el M.P.F. habla de delito de abuso sexual, acompañando esa parte la
calificación y respecto al tema, se hizo referencia al artículo 119 en relación con el
artículo 133 del Código Penal, que dice exactamente los ascendientes, descendientes,
cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualquier
persona que, con abuso de una relación de dependencia, autoridad, de poder, de
confianza o encargo cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este
título, qué son los delitos contra la integridad sexual. Dicha referencia tiene que ver
porque modifica las cuestiones de la participación criminal ordinaria que refieren los
artículos 45 y 46, de manera tal de que no es cuestión de determinar quién hizo y quién
cooperó a que el otro haga, porque la norma equipara al que coopera con el autor.
Adhiere entonces a la calificación de homicidio en los mismos extremos planteados por
la fiscalía, a la calificación de abuso sexual, y adiciona en relación a ambas imputadas, la
agravante del artículo 80, inciso cuarto del Código Penal en cuanto entiende que en el
caso ha existido un homicidio motivado en razón al odio del género masculino.
La agravante de homicidio por odio de género incorporada por la Ley 26.061 se
caracteriza por el móvil del autor que es obvio, o la aversión que siente por la víctima,
por su condición de pertenecer en el caso al género masculino, en este caso en la línea
parental con la familia paterna de padre, abuelo, cuestión que es absolutamente
probada (autopsia, dictámenes periciales y los distintos informes de las redes sociales)
todo permite afirmar que el homicidio de Lucio ocurrió también, por la motivación de
odio al género masculino.
La ley 26061 no es una mención para decorar la acusación, sino qué es lo que tiene que
guiar, porque la pareja era guardadora de Lucio y por lo tanto recibía, se le trasladaba la
obligación de garante, hay una traslación del cuidado material que importa la
responsabilidad. El artículo 7 de la ley de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes dice responsabilidad familiar: la familia es responsable en forma
prioritaria de asegurar a las niñas, niños, adolescentes el disfrute pleno y efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
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obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos. El artículo 8 dice que las niñas, niños, adolescentes tienen derecho
a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida. Nada
de esto fue para Lucio, a partir de julio del 2020. El artículo 9, derecho a la integridad:
las niñas, niños, adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujeto de derecho de
personas en desarrollo, a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
intimidatorio, a no ser sometidos a ninguna forma de explotación. Se va a probar que
Lucio Dupuy fue vejado, humillado, intimidado con distintos objetivos pero siempre él
fue víctima de todos y cada uno de estos hechos. No es cambiar los hechos, es
simplemente poner en caja al Estado en función de cómo se debe llevar adelante el
debate. La ley 26061 dice que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su
integridad física, sexual, psíquica y moral. Todo eso fue pasado por encima. Agrega que
se debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la ley. No se debe minimizar que
este hecho debe ser juzgado a la luz de las normas de la Ley 26.061. El Artículo 22 refiere
derecho a la dignidad de las niñas, niños y adolescentes a que tienen derecho a ser
respetados en su dignidad. Y por último, respecto de esta ley, aún cuando Lucio Dupuy
ya no exista, cree que el principio de efectividad que garantiza el artículo 29, consagra
el principio de qué el acceso a la justicia de los niños no solamente tiene que ser
concretamente en vida sino precisamente para sancionar este tipo de hechos, donde se
comprobará que efectivamente se han violado absolutamente todos y cada uno de los
derechos que la convención de los derechos del Niño, que tiene rango constitucional, se
violaron en relación a Lucio Dupuy. Y ese principio de efectividad que consagra el
artículo 29 hace que esto se analice concretamente en las circunstancias puntuales que
ocurrió, fue un delito intramuros, es un delito que ocurrió en absoluta clandestinidad
desde que comenzó por Julio de 2020 hasta terminar en el hecho de la muerte del 26 de
noviembre.
Por lo tanto, la valoración de la prueba con prescindencia de los derechos de las
imputadas debe hacerse teniendo en cuenta el principio de amplitud probatoria que se
contempla de manera especial en los casos de abusos sexuales perpetrados y cometidos
contra menores de edad. La Ley 26.061 no puede ser una simple cuestión decorativa de
la acusación, sino el principio medular. Corresponderá el dictado de una sentencia de
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autoría y responsabilidad material en relación a las imputadas Magdalena Espósito
Valenti y Abigail Páez en relación a los delitos que integran la calificación tanto de la
acusación pública como de la acusación privada de manera íntegra.
3.3 La Dra. Masara sostuvo que la presencia de esta Asesoría de Niñas, Niños y
Adolescentes en el debate tiene por especial finalidad hacer efectivos los derechos y
garantías que tiene Lucio, que es la víctima en este proceso, fallecido a manos de las
imputadas, siendo víctima de homicidio y también de abuso sexual infantil, como
quedará probado en el transcurso del debate. Respetando, por supuesto, las funciones
propias y privativas del Ministerio Público Fiscal y de la Querella particular, adhiriendo a
los fundamentos expresados para la calificación legal que le ha otorgado el Ministerio
Público Fiscal, en todos los sentidos en que lo ha manifestado la señora Fiscal, Verónica
Ferrero.
El estándar mínimo de participación que tiene esta Asesoría en este proceso de niños
víctimas en los delitos penales, tiene que ver con lo regulado por el art. 121 de la Ley
2574 pero, también, tiene que ver con lo establecido por la Ley de Víctimas 27372,
protección que tienen todos los niños a gozar de la vida, que es el derecho supremo que
tienen todos, como seres humanos, a que esa vida sea libre de violencia y, obviamente,
mucho más si es en el seno de una familia como en la que vivía Lucio. En este caso, la
familia conviviente no estaba conformada sólo por su progenitora, sino también estaba
conformada por su progenitora afín, así lo marca el Código Civil y Comercial de la Nación
Argentina, en el art. 672 y establece que la función principal para determinar a una
persona como progenitora afín es la convivencia con el niño y el cuidado que debe
destinar al mismo como garante de su protección. El progenitor afín está reconocido
hoy en nuestro ordenamiento interno, con deberes y derechos. Esos deberes no fueron
cumplidos. Todo lo contrario, le fue cercenada a Lucio la vida, valor supremo, le fue
cercenada su libertad porque él mismo, en determinadas ocasiones y a los fines de cubrir
las lesiones, los moretones, los padecimientos que sufría, no era posible para el mismo
salir de su hogar, concurrir al colegio, relacionarse con pares y, mucho menos, tener
contacto con su familia paterna. Esto, obviamente, quedará demostrado en el
transcurso del proceso, de esta audiencia de debate.
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Se debe tener en cuenta también que está consagración a la que ha hecho referencia la
querella particular, respecto del interés superior del niño, de rango
convencional/constitucional, como bien lo dijo, a partir de 1994, a partir de la reforma
constitucional, conforme al art. 75, inciso 22, la Convención de los Derechos del Niño,
impone al Estado Argentino en su artículo tercero, a tener este interés superior del niño
como un estándar jurídico de decisión, esto quiere decir que atraviesa
fundamentalmente a todas las agencias del estado y se comparte con el señor
Querellante la corresponsabilidad, en este sentido, de estado, sociedad y familia. No
solamente se tiene que tener en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, la Ley
26.061, sino también, a la Observación General 14, sobre el derecho del niño a que su
interés sea una consideración primordial, tal como lo dice en parágrafo 42 de la
Observación General: los Estados deben crear un entorno que respete la dignidad
humana y asegure el desarrollo holístico de todos los niños al evaluar y determinar el
interés superior del niño, el Estado debe garantizar el pleno respeto de su derecho
intrínseco a la vida, la supervivencia y su desarrollo. Respecto de este derecho a la vida,
a la supervivencia y el desarrollo, asegurar este desarrollo holístico de todos los niños y
que no haya más Lucios, el Estado el día de ayer - y se celebra - ha sancionado la Ley
Lucio, por unanimidad, en el Congreso de la Nación, para poder, de manera nacional,
diseñar un plan coordinado en donde se instruya a todas las agencias del estado y a la
comunidad, respecto de cómo deben ser ejercidos el derecho y las garantías de defensa
de los niños en el interés de su desarrollo integral. La Ley lleva el nombre de Ley Lucio.
También, por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, del año 2018, ha hecho
observaciones finales y recomendaciones a la Argentina, que se solicitó que el Tribunal
las tenga en cuenta al momento de emitir su Fallo, ya que el mismo habla,
especialmente, de las situaciones de violencia y de violencia contra la integridad sexual
de niñas, niños y adolescentes.
Por otra parte y, si bien se estará atento como organismo de contralor y en la
representación complementaria que se ejerce de los derechos y garantías de Lucio, se
solicita que el tribunal tenga especial atención a la temporalidad de todas las heridas
con las que ingresó el niño al Hospital Evita, que se compadecen con la presencia del
mismo al cuidado de su progenitora y de su progenitora afín. Lesiones que, como ya lo
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dijo la señora Fiscal, son de corta y vieja data y esto quedará corroborado, que las
mismas fueron estando al cuidado de las imputadas. Asimismo, esta Asesoría solicita
especial consideración, a la mendacidad con la que se comportaron las imputadas al
momento de poder manifestar bajo qué circunstancias se había provocado la muerte de
Lucio; mendacidad que también hace a una agravante, por supuesto, de ocultamiento
de las circunstancias fácticas, tanto de la madre como de la progenitora afín, ya que las
explicaciones brindadas a los médicos y a los vecinos que asistieron a socorrerlo, en el
momento que lo llevaba en brazos, no se condicen con la realidad reflejada por la
autopsia.
La otra circunstancia fundamental que se solicita que se tenga en cuenta y especial
consideración, es la edad y sexo de la víctima, la cantidad de lesiones producidas con el
consecuente sufrimiento que le ocasionaron, los actos anteriores de maltrato que
hacían vivir temerosamente a Lucio y no poder contar lo que le sucedía por miedo a
perder el poco espacio de esparcimiento y libertad que tenía, dado el terror que vivía a
diario en su casa materna, como va quedar determinado con la prueba de las
constancias de comunicaciones telefónicas y de escuchas de vecinos, que el mismo no
podía salir cuando estaba lesionado o estaba afectado por alguna de las lesiones
provocadas por las imputadas. Este cercenamiento de su libertad y de su integridad
sexual, como máximo hecho de violencia pero también los padecimientos que le
ocurrían a diario, tiene que ver con la severidad en que las imputadas evidenciaban el
desprecio por la persona humana, pero no por cualquier persona humana sino,
fundamentalmente, por su hijo y por el hijo afín.
A tenor de todo lo expuesto, se solicita que este Tribunal, declare en su resolutorio, la
autoría y responsabilidad tanto de Abigail Páez como de Magdalena Espósito Valenti y,
oportunamente, también se argumentará, se tenga en cuenta una accesoria a la que la
Asesoría hará referencia en su oportunidad, en los alegatos de cierre.
3.4 La Dra. Blanco Gómez, por la defensa de Abigail Páez, indicó que con la prueba que
se aportará y producirá se va a demostrar que el resultado muerte no fue querido ni
aceptado, sino que por el contrario, procuró evitarlo. También se estará en condiciones
de afirmar que las agravantes pretendidas por las acusaciones, de ensañamiento,
alevosía y el odio de género no van a poder ser acreditadas con la certeza que se
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requiere para el dictado de una sentencia condenatoria. Con relación a los hechos
atribuidos de abuso sexual, esa parte va a poder afirmar al final que hay una duda más
que razonable en cuanto a que los mismos hayan acontecido de la manera en que han
sido acusados y que las calificaciones jurídicas atribuidas tengan correlato con esos
hechos. Acreditará también que Abigail Páez acompañó a Magdalena para que pudiera
revincularse y para que Lucio viviera en este seno familiar y que tuvo también, la
intención, la voluntad de poder garantizar ese derecho a la vida y a una vida sin violencia,
porque se va a acreditar que Lucio vino en un contexto donde su defendida junto a
Magdalena, sospechaban que Lucio sufría también maltrato y es por ello que deciden
traerlo. Se va a acreditar que el contexto de maltrato se encuentra exacerbado, con toda
la repercusión que este caso tuvo, pero están en condiciones de aportar la prueba para
acreditar esas circunstancias.
Con respecto a la acusación de la parte querellante en la mención que hizo en cuanto a
la acción, la omisión, la comisión por omisión, ello fue planteado recién y por primera
vez al presentar su acusación y en la audiencia del 294 del CPP; esa parte ya dejó
manifestada su oposición, oposición que no fue resuelta por él juez de control (página
13). La observación de esa parte es que no se debe perder de vista cuál ha sido el objeto
del proceso y qué tiene puntualmente con la acción concretamente atribuida, que es la
de haber agredido. Esa es la conducta por la cual su defendida es traída a proceso,
además de la que se imputa de abuso sexual. Se pueden hacer muchas teorías, muchas
inferencias de los posibles incumplimientos a derechos pero lo cierto es que no indicó
la querella cuál es la acción concreta que lo determina a manifestar que se trató de una
omisión o de una comisión por omisión, porque matar, dejar morir y no evitar la muerte,
son tres cosas distintas y cada una tiene una acción distinta y ello nunca fue descripto,
cuál fue la acción concreta que desplegaron o dejaron de desplegar para estos
resultados. Tampoco nunca fue requerida su defendida por esos hechos. Hay un artículo
determinante qué es el 344 del CPP donde se preserva el principio de congruencia.
También mencionó la parte querellante en relación al delito de abuso sexual, el artículo
133. Ello también fue materia de observación por esa parte porque más allá de que la
parte querellante diga que el actor y el colaborador da lo mismo, da lo mismo en el
artículo en la escala penal, pero no en cuanto a acción desplegada. Alguien es autor
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porque comete un hecho alguien es colaborador porque participa en ese hecho de otra
manera y esas acciones tienen que estar descriptas, no son indistintas y no se confunden
porque tengan una misma escala penal punitiva. De manera que esa parte sigue
manteniendo esa observación y oposición a que pueda prosperar cualquier intento de
cambiar los hechos por la responsabilidad que pudo llegar a tener. Los hechos ya han
quedado fijados.
Asimismo mantiene la protesta de casación y reserva del caso Federal que
oportunamente se hizo respecto de la pericia psiquiátrica psicológica llevada adelante
por el cuerpo forense, entendiendo que se hizo de manera irregular atento que se
realizaron sobre puntos que no habían sido autorizados por el juez de control. Ello
consta en la actuación 2928061, de fecha 17 de marzo de 2022 y actuación 2911705 de
fecha 9 de marzo de 2022. También deja mantenida la objeción respecto de una pericia
sobre unos dibujos que el Ministerio Público Fiscal le encomendó al encargado de la
oficina de asistencia a la víctima, entendiendo que no tenía incumbencia funcional
conforme las disposiciones del artículo 115 de la Ley Orgánica para poder llevar esa tarea
pericial.
3.5 Finalmente, el Dr. De Biasi, por la defensa de Essito Valenti sostuvo que durante
el desarrollo del proceso va a plantear que existe una duda más que razonable respecto
a que su defendida sea autora material de los delitos que se le imputan, tanto del
homicidio como del abuso. Cuando se abrió el juicio, en el punto 14, fue elevado a juicio
un solo hecho que es el descripto por fiscalía y en todas las intimaciones posteriores, no
obra en ningún momento de parte de la querella ningún pedido de ampliación de esas
actuaciones previo a la acusación formulada, se mantuvo un solo hecho.
Si se hubiera querido adicionar, se tenía que haber presentado una acusación paralela
con un hecho que diera sustento a las omisiones que presentaba la fiscalía. Esto no hace
nada más que poner de resalto y develar que existen dudas sobre la autoría, ya de
entrada, en estas posiciones contradictorias entre la fiscalía y la parte querellante, se ve
que existen dudas sobre quién hizo qué. Eso adelanta la duda que va a plantear esa
parte, justamente esas posiciones contradictorias.
Por más que se haga referencias normativas, el hecho es la garantía, las normas son las
que vienen después y se aplican de acuerdo a que se pueda subsumir o no en los hechos,
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y en ese sentido entiende que la duda impide arribar a una sentencia condenatoria y por
lo tanto no se va a poder quebrantar el principio de inocencia. Las pruebas de cargo a
referirse no van a permitir establecer una secuencia fáctica como pretende fiscalía
respecto a todas las circunstancias mencionadas. Habla de un contexto en dónde habría
habido supuestamente agresiones hacia Lucio, eso no va a quedar acreditado por la
prueba a rendirse, se va a ver que eso ha sido exacerbado. También hay historias clínicas
de hechos cuando Lucio convivía en Pico que también sufría otro tipo de ingresos y
cuando su defendida no lo tenía. Se va a poder justificar por qué eran los ingresos a los
hospitales y que no eran por acciones de su defendida ni de Abigail. Y la prueba de cargo
va a desvirtuar todas esas circunstancias que pretende fiscalía probar.
Solicita que esto sea visto con perspectiva de género porque se habla de muchas
circunstancias en virtud de la ley 26485. Esa parte va hacer uso de la normativa prevista
por el artículo 1 y 6 del código procesal penal en cuanto a la duda, 11 de la Constitución
Provincial, 18 de la Constitución Nacional, 8.2, 14.2, de la Convención Americana y 26
de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Entiende que la duda se va a imponer y que en el transcurso del proceso se va a ver que
hay circunstancias que hicieron a la vida de Lucio que están acá deformadas para atribuir
un contexto de violencia que en realidad no existió. Cuando lo trajeron a vivir fue para
que pudiera estar con su madre que era lo que Lucio quería.
Mantiene los planteos realizados oportunamente en el ofrecimiento de prueba y que se
mantuvieron en la audiencia del artículo 294 del CPP, que son los planteamientos que
ya hizo hincapié la doctora Blanco. Los planteamientos en actuación 2868530 con
respecto a los informes psiquiátricos y a su ampliación; actuación 2917630, que se
planteó actividad procesal defectuosa respecto a la pericia psicológica y la actuación
2928223 qué es una protesta y reserva de casación por la resolución respecto a esa
actividad procesal defectuosa rechazada; actuación 3097705 qes una protesta por no
haber rechazado la intervención de la licenciada Virginia Carretero como parte de la
defensa.
Esa parte solicitará en su oportunidad de ser posible la absolución o estará a un posible
cambio de calificación atento a que con el devenir del debate se pueda concretar.
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Las personas acusadas.
4. Durante la audiencia inicial las acusadas fueron identificadas del siguiente modo.
4.1 Magdalena Espósito Valenti, de 25 años de edad, DNI 39.875.281, soltera, con
educación secundaria incompleta, domiciliada en calle Allan Kardec nº 2.385, Dpto nº 2
de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, nacida el 14 de febrero de 1997 en Rivadavia,
provincia de Buenos Aires, de profesión camarera, hija de María Liliana Valenti y Walter
Antonio Esposito.
Luego de ser interrogada por sus circunstancias personales, familiares, laborales y el
hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, manifestó
que por el momento no declararía.
Posteriormente, el 15 de diciembre solicitó declarar. Indicó que ese día “… se levantó a
mitad de mañana con Lucio, Abigail estaba en el trabajo, desayunaron con Lucio,
charlaron, le preguntó cómo estaba, si estaba bien, qué había hecho la noche anterior
porque sabía que Abigail había estado con una amiga. Le dijo que habían cenado en el
patio porque hacía calor, y que Abigail había comprado unas estrellitas, que estaba
contento, le señaló dónde estaban guardadas, arriba del bidón del agua. Después de
eso, él se puso a jugar con sus juguetes y ella se puso a hacer las cosas de la casa normal,
para todo eso, era casi el medio día, comieron, y después de eso él ya entraba al jardín,
se cambiaron, lo preparó para ir al jardín, lo llevo en la bici. Pasaron por la modista, tenía
que achicar una ropa para el trabajo, habló con la modista, no estuvo mucho tiempo con
ella, después siguieron el camino hacia el jardín. Una vez que lo dejó, volvió al
departamento, estuvo sola un ratito hasta las 3 que llegó Abigail del trabajo, estuvieron
hablando de que había hecho ella a la mañana en el trabajo, que hizo ella, le comentó
que Lucio le dijo lo de las estrellitas, hablaron normal y Abigail se acostó a dormir, ella
se acostó pero se quedo despierta. Antes de las 5 tenía que buscar a Lucio al jardín, salía
5.10, le avisó a Abigail que iba a ir en la moto; hacia poco que tenía el carnet, la podía
usar, fue a buscar a Lucio, cuando sale la ve en la moto y le sonrió porque él sabía que
ella no la podía usar porque no tenía carnet, y le preguntó qué haces en la moto? Le dijo
que ahora si la podía usar, porque tenía carnet. Se subió, llegaron a la casa, le dijo que
se descambiara, que se saque la ropa del jardín y que la ponga para lavar, era viernes.
Después él siempre jugaba con sus juguetes, normalmente le gustaba hacer eso, era lo

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