SEIS – TIPOS DOLOSOS DE COMISION ACTIVA DE SIMPLE ACTIVIDAD Y DE RESULTADO.
Noción. Los tipos dolosos de comisión se caracterizan por la coincidencia entre la realización del tipo y la voluntad del autor.
Es decir, la producción objetiva del tipo es el resultado de su voluntad.
Carácter mixto. Para analizar el tipo doloso de comisión existen dos componentes o niveles diferentes. Por un lado, el tipo
objetivo, conformado por los elementos descriptivos o normativos y por otro el tipo subjetivo, que incluye el dolo y los
elementos subjetivos del tipo distintos del dolo.
Regla de la congruencia. Establece que en el tipo doloso la realización del tipo es querida por el autor, de modo tal que existe
congruencia entre los dos niveles que lo integran: el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Concurriendo un tipo congruente, en
donde la voluntad alcanza a la realización objetiva del tipo.
TIPO OBJETIVO (compuesto por Sujeto activo: autor; Sujeto pasivo: víctima, Acción o verbo típico: el que “matare”; Relación
de causalidad: relación entre el accionar del sujeto activo y el resultado del delito, Resultado: no todos los delitos tienen
resultado, es la efectiva producción de la lesión sobre el objeto de la acción, elementos descriptivos y normativos)
DES: Son todas aquellas construcciones del lenguaje, incluidas en una definición típica, que cualquiera puede conocer y
apreciar en su significado, sin mayor esfuerzo ("daños", "lesiones", "muerte" etc.), pudiendo ser percibidos por los sentidos.
NOR: Son aquellos elementos que implican siempre una valoración, y, por ende, un cierto grado de subjetivismo
("documento", "honor", "buenas costumbres", etc.); o bien se trata de remisiones directas a otros órdenes valorativos.
Valoraciones jurídicas, (que adelantan la antijuricidad del hecho) científicas (juicios por parte de un profesional de la salud) y
culturales (elementos con significación cultural; ej. pornográfico art 128 CP). Función del tipo objetivo: principio de legalidad.
Delitos de simple actividad, de resultado e imputación objetiva. En los delitos de simple actividad, el resultado o alteración
del mundo exterior está ínsito en la propia conducta exigida por el tipo penal (violación de domicilio). En cambio, en los delitos
de resultado, el resultado o alteración exterior exigida se encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta también
exigida por la figura legal. Imputación objetiva, interviene sosteniendo que un nexo causal entre acción y resultado, no es
suficiente para imputar ese resultado a su autor de la acción. Impone la utilización de criterios normativos, extraídos de la
propia naturaleza del derecho penal. – que la acción haya creado un peligro no permitido y que el resultado producido sea la
realización de ese peligro.
Problema de los delitos de resultado: el problema que presentan los delitos de resultado es que siempre existe un tiempo y
un espacio determinado entre la conducta y el resultado. Así, respecto al tiempo por ejemplo el problema de vigencia de leyes
entre una y otra, o la minoría de edad penal que existe en la conducta, pero en sí, el problema no es el tiempo, sino la
distancia en el espacio que existe entre Córdoba donde ocurrió la conducta de matar, y Buenos Aires donde se dio el resultado
de muerte, debiendo determinarse en dónde ocurrió el delito, y qué autoridad es competente.
a) Teoría de la actividad, en que debe actuar aquella autoridad de donde ocurrió la conducta; b) Teoría del resultado, la
autoridad competente será la del lugar del resultado lesivo; y c) La Teoría de la Ubicuidad. Expone que ambos lugares, tanto
donde ocurre la conducta como donde ocurre el resultado, son competentes a un mismo tiempo para investigar y para juzgar,
con la única salvedad del principio jurídico de “Non bis in ídem”.
IMPUTACION OBJETIVA: el propósito de la imputación objetiva es determinar con precisión cuándo la lesión a un bien jurídico
debe ser considerada como la obra de determinado sujeto y cuándo dicha afectación es solamente el producto de la simple
casualidad. Busca alejarse de las teorías de la causalidad, que sostienen que el resultado era el producto de una acción cuando
ambos estaban unidos por una relación de causalidad en sentido natural.
2 niveles: 1. Si la acción ha creado un peligro desaprobado. 2. Si el resultado producido es la realización del mismo peligro. Si
esto no sucede no puede ser objetivamente imputable. EJEMPLOS:
-Cuando el resultado es producto de una acción que disminuye el riesgo.
-Cuando la acción no cree el riesgo para el bien jurídico.
-Cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un riesgo (si era probable, se imputa si aumenta el riesgo/ si era segura, es
imputable si lo adelanta).
-Cuando el resultado queda fuera de la esfera de protección de la norma.
-Las normas jurídicas no prohíben las lesiones de bienes, cuando el titular tiene la posibilidad de consentirlas
Remisión a la imprudencia.
TIPO SUBJETIVO CONGRUENTE: Todos los tipos dolosos exigen una congruencia entre sus aspectos objetivo
y subjetivo. Hay tipos dolosos en que esta congruencia basta que sea simétrica, es decir, que el tipo subjetivo contenga solo el
querer la realización del tipo objetivo (dolo). Hay otros tipos dolosos en que la congruencia es asimétrico, porque exigen algo
más que la simple realización del tipo objetivo (algo más que el dolo).
Dolus malus y dolo natural: el dolo natural se identifica con el conocimiento y voluntad de desarrollar la conducta típica, el
dolus malus añade al dolo natural la conciencia de que la conducta típica es, además, antijurídica.
los romanos alcanzaron a diferenciar el dolo bueno (dolus bonus) utilizada para engañar a otro, pero a veces es utilizada con
un fin lícito, como descubrir a un ladrón, del dolo malo (dolus malus) usado para engañar a otra persona, haciéndolo caer en
error, de tal modo, que la víctima no hubiera manifestado su voluntad consintiendo el acto.
DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO: Quien actúa con dolo directo en su acción (u omisión) conoce perfectamente que está
realizando un hecho prohibido y, además, tiene voluntad de cometerlo. Existe una intencionalidad clara de cometer un hecho
delictivo. Un terrorista tiene intención de matar a un político por temas ideológicos, por lo tanto, se acerca a él con una pistola
y le dispara en la cabeza.
DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO: se da cuando la voluntad del sujeto no es realizar el hecho prohibido, pero sabe que
éste se producirá necesariamente como consecuencia de su acción. El hecho de que el autor no quiera el resultado, pero
acepte sin reservas realizar una acción que lo lleva aparejado, hace que se le pueda imputar de manera plena. El terrorista
tiene intención de matar a un político por temas ideológicos y pone una bomba en su coche, sabe perfectamente que el
político lleva un chófer. El coche bomba explota y mata a las dos personas. La muerte del chófer sería por una conducta dolosa
de segundo grado.
DOLO EVENTUAL. se comete cuando el sujeto sabe que va a cometer un hecho prohibido, eso está claro, pero hay menos
probabilidad de dañar a la posible víctima, aunque es consciente del daño que puede ocasionar. El mismo terrorista de los
ejemplos anteriores, quiere matar al político con una pistola, aunque sabe que éste lleva escolta. El terrorista sabe que, si abre
fuego contra el político, hay probabilidades de que el escolta reciba un disparo, aunque éste no sea el objetivo principal.
Teorías volitivas: exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable, y que en su esfera interna lo haya
consentido. En cambio, habrá culpa consciente cuando esa representación no sea asentida por su voluntad porque confía en
que el resultado no se producirá. Problema, descifrar la actitud interna del autor.
Teorías cognitivas: la definición del dolo depende del grado de probabilidad del resultado advertido por el autor, con el
conocimiento que dispone de la situación. Si era sumamente probable: Dolo. Si el grado de probabilidad no era elevado: Culpa
consciente.
Ignorancia deliberada (Will full blindess): un instituto "Common law", donde no se preocupan en distinguir entre dolo y culpa.
La ceguera ante los hechos o ignorancia deliberada se conforma cuando el agente no se representa el resultado, es decir, lo
ignora, pero ese desconocimiento obedece a una decisión previa consciente de no saber lo que podría pasar y tenía el deber
de procurarse esa información. En otras palabras, tomó una decisión previa intencional de ignorar y, por ende, de no
representarse el resultado delictivo que podía generar su conducta para facilitar o hacer más cómoda su decisión moral. La
doctrina se ha inclinado mas por relacionarla con el dolo, y dentro de él, el eventual.
Actio libera in causa. Son supuestos en los que la incapacidad del sujeto ha sido provocada por sí mismo, de modo que no se
excluye la imputabilidad. Voluntaria: El sujeto conoce los efectos de la droga o tóxico y lo consume voluntariamente,
aunque no desee cometer el delito (por ejemplo, quien consume varias bebidas alcohólicas antes de conducir es
consciente de que sus facultades intelectivas y volitivas pueden verse claramente mermadas, aunque no quiera provocar
un accidente). Puede dar lugar a un tipo de injusto imprudente. Intencional: El sujeto se provoca a sí mismo el trastorno
mental transitorio o la intoxicación para cometer el delito (por ejemplo, se consumen varios tranquilizantes para poder
realizar el hecho típico y antijurídico "a sangre fría"). Dará lugar a un tipo de injusto doloso.
Dimensión normativa del dolo.
TIPO SUBJETIVO INCONGRUENTE por exceso subjetivo. Cuando la parte subjetiva de la acción no se corresponde con la
objetiva nos hallamos en presencia de un tipo incongruente. Ello puede suceder en dos sentidos opuestos: por exceso
subjetivo y por exceso objetivo. Por exceso subjetivo, los tipos pueden ser portadores de elementos subjetivos distintos del
dolo o constituir una forma de imperfecta ejecución (actos preparatorios punibles y la tentativa).
Los tipos portadores de elementos subjetivos distintos del dolo Se trata de la exigencia en determinados tipos penales de
que concurra una determinada intención, una determinada motivación o un determinado impulso en la conducta del autor.
pueden ser mutilados en dos actos, de resultado cortado o de tendencia interna intensificada. Los dos primeros se distinguen
según la intención del autor al ejecutar la acción típica deba dirigirse a realizar otra actividad posterior del mismo sujeto
(delito mutilado de dos actos- la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) o a un resultado independiente de
él (delito de resultado cortado - el delito de amenazas exige que el autor obre “para alarmar o amedrentar a una o más
personas”, no se requiere que se produzca ese resultado final, que queda “recortado” del tipo, puesto que el delito se
consuma aunque la víctima no se alarme ni amedrente). Los delitos de tendencia interna intensificada no suponen que el
autor busque algo más que está más allá de la acción típica, sino que realiza ésta confiriéndole un sentido subjetivo específico.
Ejemplo: el delito de omisión de restituir defraudatoria requiere que el autor, con perjuicio de otro se niegue a restituir o no
restituya a su debido tiempo una cosa mueble que haya recibido por un título que produzca obligación de entregar o devolver.
Pueden ser: a) elementos subjetivos que determinan la propia existencia de una conducta típica o que sirven para configurar
un tipo agravado. b) elementos subjetivos que cumplen la función de adelantar las barreras de protección de un bien jurídico a
un momento anterior a su consumación (tentativa o actos preparatorios punibles).
Causas de exclusión del tipo doloso de comisión activa congruente e incongruente: se da por la falta de adecuación del
hecho concreto a la descripción abstracta del tipo penal, lo cual nos da la ATIPICIDAD de la conducta del sujeto. Excluye la
delictuosidad penal, pero puede no excluir la ilicitud o responsabilidad civil resarcitoria. Específicamente, la ausencia de
cualquiera de los elementos del tipo objetivo supone atipicidad.
-Cuando la conducta realizada no coincide con el núcleo del tipo, cuando no se produce el resultado que este requiere, cuando
no se comprueba el nexo causal entre ambos, o no se puede atribuir objetivamente el resultado a la actuación del sujeto.
-Por falta del sujeto activo (oficial público -autorice matrimonios ilegales-, art 136). Por falta de sujeto pasivo (persona incapaz
de valerse, art 106)
-Por falta de circunstancias temporales o espaciales (en tiempo de guerra – delitos contra la seg. nacional, art 218)
-Por carencia del medio (fuerza en las cosas o violencia física en las personas, art 164)
-Por error de tipo: recae sobre cualquiera de los elementos del tipo sean normativos o descriptivos.
-Por ausencia de elementos subjetivos distintos del dolo.
Exclusión del tipo objetivo. Error sobre las circunstancias del tipo objetivo.
Art 34 inc. 1: prevé como eximente del elemento cognoscitivo del dolo: el falso conocimiento (error), o falta de conocimiento
(ignorancia). No habiendo una comprensión de la criminalidad del acto. Esta comprensión para ser dolosa debe ser real,
efectiva y verdadera, abarcando a los elementos descriptivos, que pueden captarse por los sentidos, y los elementos
normativos a los que se refieren. ERROR EN EL ELEMENTO DESCRIPTIVO: una persona quiere matar a un jabalí y mata a una
persona (elemento descriptivo del art 79). ERROR EN EL ELEMENTO NORMATIVO: En un hurto, el autor cree que la cosa es
suya de acuerdo a la ley civil.
Error de tipo. En general el error es la ignorancia o falsa apreciación de una situación, por lo que el error de tipo consistiría en
la acción ejecutada desconociendo circunstancias o elementos básicos del tipo o figura delictiva. Puede recaer: - Sobre un
elemento del tipo básico, que si no está desaparece la tipicidad. (el autor cree que lo que hurta no es suyo, pero sí) – Sobre
una circunstancia agravante o atenuante del tipo calificado (el autor mata a una persona, sin saber que era su padre, en este
caso es error accidental porque excluye el parricidio, pero no el homicidio simple).
Error esencial y accidental. El error esencial, es aquel error que exime completamente el dolo y el error accidental recae sobre
elementos secundarios del tipo, siendo irrelevantes como eximentes del dolo.
Error vencible e invencible. El Error invencible es aquel error que el sujeto no hubiese logrado evitar ni aun aplicando toda la
diligencia debida (inevitable). Y el Error vencible es aquel error que hubiese podido evitarse si el sujeto hubiera observado el
debido cuidado, por lo que puede considerarse como imprudente.
Clases especiales de error. Son aquellas que recaen sobre elementos accidentales del tipo y se consideran irrelevantes como
eximentes del dolo. Error in objeto, error in persona (en la identidad, quiere matar a Diego y mata a Juan, sigue siendo delito
doloso consumado de homicidio), y error sobre el nexo causal (cuando el autor previo el resultado como producto de su
acción según una determinada mecánica causal, pero se produjo por una forma deferente, sin impedir que el resultado sea
producto de su acción). Pudiendo ser aberratio ictus (error en el golpe, el resultado de produce en una persona distinta), o
dolus generalis (el que queriendo matar a juan, le dispara y lo cree muerto, aunque solo estaba lesionado, lo arroja al rio y
muere ahogado)
Error sobre elementos normativos del injusto, ya sean valoraciones jurídicas, científicas o culturales. Incurre el error cuando
se trate de tipos con elementos normativos jurídicos que no adelanten la antijuricidad del hecho y que remiten a leyes penales
en blanco, y el sujeto posea un falso conocimiento o desconocimiento respecto de dicha normativa. Ej. Suele suceder en
delitos socio-económicos, donde el acceso al conocimiento de la ley para sus destinatarios es complicado, ya que
continuamente sufre modificaciones. Delito de evasión fiscal, el sujeto desconoce que debe tributar por el depto. que le dono
su padre.
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