
SEIS – TIPOS DOLOSOS DE COMISION ACTIVA DE SIMPLE ACTIVIDAD Y DE RESULTADO.
Noción. Los tipos dolosos de comisión se caracterizan por la coincidencia entre la realización del tipo y la voluntad del autor.
Es decir, la producción objetiva del tipo es el resultado de su voluntad.
Carácter mixto. Para analizar el tipo doloso de comisión existen dos componentes o niveles diferentes. Por un lado, el tipo
objetivo, conformado por los elementos descriptivos o normativos y por otro el tipo subjetivo, que incluye el dolo y los
elementos subjetivos del tipo distintos del dolo.
Regla de la congruencia. Establece que en el tipo doloso la realización del tipo es querida por el autor, de modo tal que existe
congruencia entre los dos niveles que lo integran: el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Concurriendo un tipo congruente, en
donde la voluntad alcanza a la realización objetiva del tipo.
TIPO OBJETIVO (compuesto por Sujeto activo: autor; Sujeto pasivo: víctima, Acción o verbo típico: el que “matare”; Relación
de causalidad: relación entre el accionar del sujeto activo y el resultado del delito, Resultado: no todos los delitos tienen
resultado, es la efectiva producción de la lesión sobre el objeto de la acción, elementos descriptivos y normativos)
DES: Son todas aquellas construcciones del lenguaje, incluidas en una definición típica, que cualquiera puede conocer y
apreciar en su significado, sin mayor esfuerzo ("daños", "lesiones", "muerte" etc.), pudiendo ser percibidos por los sentidos.
NOR: Son aquellos elementos que implican siempre una valoración, y, por ende, un cierto grado de subjetivismo
("documento", "honor", "buenas costumbres", etc.); o bien se trata de remisiones directas a otros órdenes valorativos.
Valoraciones jurídicas, (que adelantan la antijuricidad del hecho) científicas (juicios por parte de un profesional de la salud) y
culturales (elementos con significación cultural; ej. pornográfico art 128 CP). Función del tipo objetivo: principio de legalidad.
Delitos de simple actividad, de resultado e imputación objetiva. En los delitos de simple actividad, el resultado o alteración
del mundo exterior está ínsito en la propia conducta exigida por el tipo penal (violación de domicilio). En cambio, en los delitos
de resultado, el resultado o alteración exterior exigida se encuentra separado espacio-temporalmente de la conducta también
exigida por la figura legal. Imputación objetiva, interviene sosteniendo que un nexo causal entre acción y resultado, no es
suficiente para imputar ese resultado a su autor de la acción. Impone la utilización de criterios normativos, extraídos de la
propia naturaleza del derecho penal. – que la acción haya creado un peligro no permitido y que el resultado producido sea la
realización de ese peligro.
Problema de los delitos de resultado: el problema que presentan los delitos de resultado es que siempre existe un tiempo y
un espacio determinado entre la conducta y el resultado. Así, respecto al tiempo por ejemplo el problema de vigencia de leyes
entre una y otra, o la minoría de edad penal que existe en la conducta, pero en sí, el problema no es el tiempo, sino la
distancia en el espacio que existe entre Córdoba donde ocurrió la conducta de matar, y Buenos Aires donde se dio el resultado
de muerte, debiendo determinarse en dónde ocurrió el delito, y qué autoridad es competente.
a) Teoría de la actividad, en que debe actuar aquella autoridad de donde ocurrió la conducta; b) Teoría del resultado, la
autoridad competente será la del lugar del resultado lesivo; y c) La Teoría de la Ubicuidad. Expone que ambos lugares, tanto
donde ocurre la conducta como donde ocurre el resultado, son competentes a un mismo tiempo para investigar y para juzgar,
con la única salvedad del principio jurídico de “Non bis in ídem”.
IMPUTACION OBJETIVA: el propósito de la imputación objetiva es determinar con precisión cuándo la lesión a un bien jurídico
debe ser considerada como la obra de determinado sujeto y cuándo dicha afectación es solamente el producto de la simple
casualidad. Busca alejarse de las teorías de la causalidad, que sostienen que el resultado era el producto de una acción cuando
ambos estaban unidos por una relación de causalidad en sentido natural.
2 niveles: 1. Si la acción ha creado un peligro desaprobado. 2. Si el resultado producido es la realización del mismo peligro. Si
esto no sucede no puede ser objetivamente imputable. EJEMPLOS:
-Cuando el resultado es producto de una acción que disminuye el riesgo.
-Cuando la acción no cree el riesgo para el bien jurídico.
-Cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un riesgo (si era probable, se imputa si aumenta el riesgo/ si era segura, es
imputable si lo adelanta).
-Cuando el resultado queda fuera de la esfera de protección de la norma.
-Las normas jurídicas no prohíben las lesiones de bienes, cuando el titular tiene la posibilidad de consentirlas
Remisión a la imprudencia.
TIPO SUBJETIVO CONGRUENTE: Todos los tipos dolosos exigen una congruencia entre sus aspectos objetivo
y subjetivo. Hay tipos dolosos en que esta congruencia basta que sea simétrica, es decir, que el tipo subjetivo contenga solo el
querer la realización del tipo objetivo (dolo). Hay otros tipos dolosos en que la congruencia es asimétrico, porque exigen algo
más que la simple realización del tipo objetivo (algo más que el dolo).