Tercer Parcial
Derecho Penal y Procesal Penal
Hurto
Art. 165: “Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años el que se apoderare ilegítimamente de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.
Es claro nuestro Código cuando define al hurto diciendo: el que se apoderare ilegítimamente
de un mueble, total o parcialmente ajena
Tanto el hurto como el robo comparten el mismo concepto: el que se apoderare
ilegítimamente ¿de qué? De una cosa mueble, la cual es, total o parcialmente ajena.
Es importante que destaquemos: al incriminarse el hurto se protege la tenencia de la cosa, es
decir, se protege el hecho de tener la cosa, el poder material que se tiene sobre la cosa, que
permite disponer de ella, aunque sea por un rato (no importa el titulo que se tiene sobre la
cosa).
Acción: La conducta consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble total
o parcialmente ajena.
Elemento subjetivo: Es un delito doloso. La conduta es realizada con intenciones de
apoderarse de la cosa sabiendo que es ajena. No se aceptan las tentativas: el que por
error se lleva algo que no es suyo, no comete delito.
Ilegitimidad del apoderamiento: siempre debe ser el apoderamiento ilegitimo, es
decir sin derecho. Será legítimo cuando se realice empleando el cumplimiento del
deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del
tenedor.
Medios: Se reconoce cualquier medio siempre y cuando no sea violento. Ciertos
medios agravan el hurto.
Objeto del delito: una cosa mueble ajena.
Cosa: Son objetos materiales susceptibles de tener un valor. Estos pueden ser corporales (una
mesa, silla, placard, etc.) o incorporales (la energía eléctrica, energía atómica, el gas, etc.)
Además, la cosa debe ser mueble: el concepto para el Derecho Penal es mas amplio que el de
Derecho Civil. Esto se debe a que, no solamente comprende los del Derecho Civil (son cosas
muebles las que se trasladan de un lugar a otro, sea por mismas o por una fuerza externa),
sino que también los inmuebles por accesión y los inmuebles por su carácter representativo,
también en algunos casos, los muebles por su naturaleza.
Cosa ajena: Esto quiere decir que no debe pertenecer a alguien (aspecto negativo) o que
pertenece a alguien, pero NO es el titular de la cosa (aspecto positivo). Esto quiere decir,
entonces, que NO habrá hurto si la cosa es propia o si carece de dueño.
Total, o parcialmente ajena: esto ocurre cuando existe condominio, es decir, cuando el
derecho real de propiedad pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa
mueble o inmueble.
No existe hurto si la cosa es “res nullius” (son las cosas que carecen de dueño o no son de
nadie. Quien las encuentra adquiere la propiedad legítimamente. Ejemplo: peces de mares,
ríos, lagunas o lagos. Las cosas que se hallen en el fondo del mar y de los ríos. Todo aquello
que no presente signos de haber tenido dueño anteriormente) o “res derelictae(cosas
abandonadas por su dueño. El abandono implica el desprendimiento de la cosa con intención
de no continuar con su posesión o tenencia. Quien adquiere la cosa, la adquiere con justo
título de dominio)
En este punto es importante distinguir que las cosas perdidas u olvidadas no son cosas
abandonadas ya que su dueño aun tiene esperanzas de recuperarla. Por ende, apoderarse de
una cosa perdida u olvidada es delito.
Será delito de defraudación si la cosa es perdida.
Será delito de hurto agravado si la cosa es arrojada al mar para salvar la embarcación
o si se trata de despojo del naufragio.
Será delito de hurto si la cosa es olvidada.
Momento consumativo
Las clásicas y mas importantes son aprehensio rei, la amotio, ablatio y illatio.
Aprehensio rei: El momento consumativo del hurto es cuando el delincuente pone su
mano sobre la cosa. Es decir, el hurto se consuma cuando el delincuente toca la cosa
que se va a sustraer. Actualmente solo tiene un valor histórico.
Amotio: Se considera consumado el hurto cuando se mueve la cosa del lugar donde
estaba. No basta solamente con tocarla, sino que debe moverse de su lugar original.
Ablatio: Se considera consumado el acto cuando se quita la cosa de la esfera de
custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima.
Tomando como base a la ablatio, nace la teoría de la disponibilidad: considera que el
acto se consuma si el autor tuvo la posibilidad de disponer de la cosa, aunque sea por
un breve tiempo.
Illatio: Está descartada en la actualidad, considera el delito consumado cuando el
delincuente lleva la cosa al lugar donde sacara provecho de ella o tenerla
definitivamente.
Otras teorías: como por ejemplo la locupletatio que sostiene la consumación del
delito cuando el delincuente ha obtenido provecho de la cosa, es decir, una vez que la
ha vendido. También, encontramos la teoría del apoderamiento verdadero y propio
que considera identificar si la cosa ha estado custodiada o no: si no estaba custodiada
el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio). Si estaba
custodiada, el delito se consuma una vez que se ha quitado de la esfera de custodia
(ablatio).
Excusas absolutorias
El autor estará exento de pena en los siguientes casos (plasmados en el Art.185): están
exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, los hurtos, defraudaciones o daños
que recíprocamente se causaren:
Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea reca;
El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge,
mientras no hayan pasado a poder de otro;
Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida no es aplicable a los extraños que participen en el delito.
Agravantes del hurto
Los agravantes del hurto están contemplados en el Art. 163, el cual cuenta con 6 incisos:
Hurto campestre.
Hurto calamitoso.
Hurto con llave falsa, ganzúa u otro instrumento semejante.
Hurto con escalamiento.
Hurto de mercaderías o cosas muebles durante su transporte.
Hurto de vehículos dejados en la vía pública.
El fundamento de los agravantes es la falta de defensa o de custodia de los objetos hurtados;
en la gran mayoría de los casos se puede ver la peligrosidad del sujeto activo ya que emplea
métodos o formas que no cualquiera puede emplear superando las defensas de las cosas.
El agravante genérico es el plasmado en el Art. 163 bis, que aumenta un tercio la pena,
cuando quien realiza el hurto es un integrante de la fuerza de seguridad o penitenciaria.
(INC 1) Hurto campestre
“Se aplicará prisión de 1 a 6 años en los casos siguientes: cuando el hurto fuere de productos
separados del suelo o de máquina, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos,
fertilizantes u otros insumos similares, dejaos en el campo, o de alambres u otros elementos de
los cercos”
En este caso, el hurto es llevado a cabo sobre objetos que quedan en el campo. Estas quedan
al aire libre y sin protección respecto de terceros. El fundamento del agravante es la falta de
protección de los objetos. Se comprenden 3 formas diversas:
Hurtos de productos separados del suelo: Se refiere a las cosechas que se dejan en el
campo por un tiempo para luego ser transportadas a los depósitos. El hecho de que
quede al aire libre implica quedar sin vigilancia y expuesta a los terceros. Es necesario
que el producto esté separado del suelo, ya que, si el delincuente lo tuviese que
arrancar o segar, solo habría hurto simple.
Hurto de máquinas, instrumentos de trabajo, productos agroquímicos, fertilizantes u
otros insumos similares: Entiéndase arados, trilladoras, maquinas fumigadoras, etc.
Hurto de alambres u otros elementos de los cercos: se refiere al propio cerco o a todo
aquello que forme parte del cerco. En el caso de que el alambre, poste, o lo que fuere,
no está colocado, solo hay hurto simple.,
Por último, puede haber o no destrucción de cerco. Si hay destrucción, puede existir
robo calificado, si se realiza empleando fuerza en las cosas. Si solamente se destruye
el cerco, sin que haya sustracción de los elementos que lo componen, hay delito de
daño.
(INC 2) Hurto calamitoso
Art. 163. Inc. 2°) “Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las
facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción publica o de infortunio
particular del damnificado”
Entonces, habrá hurto calamitoso cuando se aprovechen las causas de incendio, explosión,
inundación, naufragio, etc. Es decir, debe ocurrir un estrago que afecte a muchas personas. El
agravante se funda en dos razones: una objetiva (al producirse el estrago, la autoridad pública
emplea todos sus medios para socorrer a las victimas quedando la propiedad privada
desprotegida. Por eso se agrava el delito que se comete aprovechando dichas situaciones) y
otra subjetiva (ante el estrago, el individuo normal tendrá impulsos de ayudar a las víctimas.
Por el contrario, el que se aprovecha de la situación para hurtar más fácilmente, está
demostrando una falta de sensibilidad muy grande y con un índice muy elevado de
peligrosidad, motivo por el cual es necesario un castigo más enérgico).
El hurto debe ocurrir aprovechando las facilidades provenientes de cualquier desastre
que afecte a muchas personas.
Otro motivo del agravante es la conmoción pública, es decir, deben ser situaciones
que generen perturbación, alboroto o confusión pública, producida por conflictos
internos o externos que repercuten en un pueblo o sociedad.
Otro motivo de agravante es el infortunio particular, es decir, cuando se aprovecha
que la víctima sufre una desgracia particular para hurtarle con más facilidad (persona
ciega o paralitica). La desgracia puede ser física (parálisis, ceguera, ataques de
epilepsia, desmayos, ebriedad, etc.) o moral (perdida de un ser querido).
En todos los casos es fundamental que la víctima sufra de una desgracia particular y que el
delincuente la conozca, aprovechándose de ello para hurtar.
(Inc.3°) Hurto con llave falsa o ganzúa
Art. 163. Inc. 3°) “Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante,
para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción o de la llave verdadera
que hubiere sido sustraída o habilitada”.
Esta agravante se funda en que la cosa se halla protegida en un determinado lugar, bajo llave y
el ladrón vence esa defensa empleando astucia, lo cual muestra mayor peligrosidad en él.
Recordemos que no debe mediar la violencia, ni siquiera en la cerradura, ya que si se emplea,
estamos frente a la figura del robo. Se debe hacer funcionar la cerradura por medio de
habilidades o destreza, pero no por medio de la fuerza.
Ganzúa: es un instrumento de alambre, que sin ser una llave sirve para abrir
cerraduras.
Llave falsa: es aquella que no está destinada a abrir una determinada cerradura.
Instrumento semejante: La ley se refiere al uso de cualquier utensilio (gancho, palito,
horquilla, un clavo, etc.) que cumpla la función de abrir la cerradura.
Además, la figura se termina de dar con la sustracción o el hallazgo:
Sustraída: es aquella que ha sido quitada a su legítimo tenedor.
Hallada: es aquella que ha sido perdida u olvidada por su legítimo tenedor.
(Inc.4°) Hurto con escalamiento
Cuando se habla de escalamiento en el lenguaje jurídico, se habla de penetrar, de entrar por
una vía que no está destinada a servir de entrada. Además, es necesario que el actor haya
tenido que superar algún obstáculo o defensa, y que para vencerlo haya tenido que realizar un
esfuerzo o una actividad considerable.
Existe escalamiento cuando se asciende o se pasa por encima de un obstáculo, además hace
referencia a los obstáculos que se deben vencer que están al nivel o por debajo del suelo. Es
importante destacar que, si se empleó el escalamiento solo para salir, no se configura el delito
agravado, sino hurto simple. Por otro lado, el escalamiento implica la introducción efectiva en
el lugar del hecho, es decir, si el sujeto se hace con la cosa, pero sin entrar al lugar, no hay
hurto agravado.
El escalamiento puede ser externo (entrar a una casa) o interno (se entra a la casa por la
puerta, pero para entrar a la habitación es necesario pasar por una banderola).
(Inc.5°) Hurto de mercaderías o cosas muebles durante su transporte
Art. 163. Inc. 5°)” Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas
por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega,
o durante las escalas que se realizaren”.
Tal cual detalla el artículo, el apoderamiento se realiza sobre mercaderías u otras cosas
muebles. Para que se configure el agravante es necesario que las mercaderías o las cosas
muebles, estén siendo transportadas, cualquiera sea el medio de transporte (avión, tren,
barco, camión, colectivo, auto, etc.)
Es fundamental el tiempo del delito para su configuración: entre el momento de su carga y el
de su destino o entrega, durante las escalas que se realicen. Cuando se habla de escala, se
hace referencia a la parada de descanso, aseo o parada técnica que realiza el transportista.
(Inc.6°) Hurto de vehículo dejado en la vía publica
Art. 163. Inc. 6°)” Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de
acceso público”.
Cuando se habla de vehículos, no solamente quedan comprendidos los autos o automotores,
sino también las motos, motonetas, bicicletas, etc. Este agravante no se funda por el objeto en
sí, sino por la necesidad del dueño de dejar el vehículo en la vía pública o en lugares de acceso
público.
Robo
Art.164: “Sera reprimido con prisión de 1 mes a 6 años, el que se apodere ilegítimamente de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en la cosa o con violencia
Entonces habrá robo siempre que el apoderamiento de la cosa, total o parcialmente ajena, se
realice mediando violencia: esta violencia puede ser fuerza en las cosas o violencia física en
las personas.
Entre el hurto y el robo hay una relación genero especie. Los conceptos de apoderamiento
ilegitimo y lo relacionado con las cosas, son aplicables al robo tal cual vimos en el hurto. Lo
mismo para la:
Acción: La conducta consiste en apoderarse ilegítimamente y violentamente de una
cosa mueble total o parcialmente ajena.
Elemento subjetivo: Es un delito doloso. La conduta es realizada con intenciones de
apoderarse de la cosa sabiendo que es ajena. No se aceptan las tentativas: el que por
error se lleva algo que no es suyo, no comete delito.
Fuerza en las cosas: Se entiende por fuerza a la energía utilizada para lograr un trabajo o una
finalidad. Se entiende por fuerza en las cosas cuando dicha energía es utilizada para vencer la
resistencia material o las defensas de las cosas. Ejemplo: romper un vidrio para apoderarse
del objeto. Sino también: se debe romper un candado o una reja para poder sustraer el objeto.
La fuerza debe ejercerse en la cosa y no en razón de la cosa, es decir: NO habrá robo si
sólo se empleó la fuerza para empujar, trasladar o mover la cosa.
La fuerza puede recaer sobre la cosa robada o sobre los elementos que guarda o
defienden la cosa.
El momento de utilizar la fuerza es antes o durante el robo, pero nunca después de
cometido el hecho. Si la fuerza es ejercida después del apoderamiento (El sujeto se
apodera de la cosa sin utilizar la fuerza, pero luego, se escapa rompiendo un vidrio)
puede haber concurso real de delitos.
Violencia en las personas: queda comprendida la violencia física que consiste en actos de
fuerza sobre las personas tendientes a vencer la resistencia de éstas.
No es necesario que la victima sea lesionada, es suficiente con que se la inmovilice o
se la reduzca.
La violencia debe ejercerse en las personas, pudiendo recaer sobre la propia víctima o
sobre terceros.
La violencia en las personas, a diferencia de la fuerza en las cosas, puede tener lugar
antes, durante y después del hecho.
La violencia debe siempre manifestarse de forma efectiva. Aunque si el actor simula
violencia física y la victima se la cree, hay robo también.
Agravantes del robo
Los agravantes del robo se encuentran plasmados en los artículos 165, 166 y 167. Pero, ¿Qué
se tiene en cuenta para agravar el hecho? Por un lado, se tiene en cuenta los efectos o el
resultado producido por la violencia en las personas (muertes y lesiones, respectivamente).
Como también las circunstancias del hecho que hicieron a la comisión del robo (el lugar donde
se comete, los medios que se han utilizado, el número de delincuentes, etc.).
Robo con homicidio
Art. 165: “Se impondrá reclusión o prisión de 10 a 25 años, si con motivo u ocasión del robo
resultare un homicidio
Primero que nada, parece necesario distinguir el delito de robo con homicidio del “homicidio
criminis causa”: En este ultimo mencionado se mata para preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito, o para asegurar su resultado, o para procurar impunidad. En este caso el
delincuente quiere matar y utiliza el homicidio para obtener otra finalidad: robar. En el caso
del robo con homicidio, el ladrón NO QUIERE MATAR, sólo quiere robar, pero incidentalmente
se produce la muerte. La muerte es solo ocasional o accidental, sin que el ladrón haya querido
tal resultado, va mucho más allá de su intención. El solo quería robar, pero ocasionalmente
produjo una muerte.
Art. 166: “Se aplicará reclusión o prisión de 5 a 15 años: Si por violaciones ejercidas para
realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
Si el robo se cometiere con armas, en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su
mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse
de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de
reclusión o prisión”.
Art. 167: “Se aplicará reclusión o prisión de 3 a 10 años: Si se cometiere el robo en despoblado.
Si se cometiere en lugares poblados y en banda.
Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o
ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
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