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SEGUNDO PARCIAL PENAL II
.TITULO VII: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA:
CAPITULO IV: DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y
multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que
envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en
venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables,
sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su
carácter nocivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación
de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna
persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si
resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o
prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión
o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que
propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere
cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de
los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL
($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6)
meses a CINCO (5) años.
MEDIO AMBIENTE: ley 25675: refleja en un texto normativo lo que dice art 41 CN: nos habla del derecho
al ambiente sano. Fallo Mendoza: considerando 18 dice que hay bien colectivo que se desprende del art 41 que es
el derecho al ambiente sano y fija como objetivo o prioridad la prevención de un daño a futuro (hay que hacer
regulaciones, para que no se degrade el medio ambiente). Siempre los daños al medio ambiento son conductas
que se continúan en el tiempo, y estas es la contaminación. Obliga al estado a recomponer el medio ambiente de
la polución que pueda tener, volver al estado original sin degradación. Crea la ACUMAR. Tutelar a los ciudadanos y
se impone la obligación de cuidar ríos, flora y fauna. La ley fija pautas de política ambiental. Tiene obligación el
estado de reparar civilmente a todo el que sufre daño cuando no garantiza ambiente sano.
DROGAS
ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que
estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,
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calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o
convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o
sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las
reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por
negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($
100.000).
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o
fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control
o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución,
producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a
su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
ARTICULO 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el
que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su
comercialización.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)
LEY DE DROGAS: 23737
ART 204: SUSTANCIAS MEDICINALES Y SUSTANCIAS PROHIBIDAS (DROGAS O ESTUPEFACIENTES). DESDE EL ART
204 SON SUSTANCIAS DE FABRICACION PERMITIDAS CONTROLADAS POR EL ESTADO DESDE LA FABRICACION,
DESARROLLO, COMERCIALIZACION. El estado interviene con sus organismos de control en toda la cadena de
producción, comercialización y administración para el uso. La clave de la figura del 204 y siguientes es el
AUTORIZADO PARA LA VENTA DE SUSTANCIAS MEDICINALES.
TODO LO MEDICINAL ES SUSTANCIA DE FABRICACION LÍCITA. A nosotros nos interesa que si la fabricación es lícita
va a ir por el art 204 del código penal. Las medicinales las controla la ANMAT en todo su desarrollo. ¿Qué pasa
cuando la fabricación NO es lícita? Es decir las prohibidas. A las prohibidas también las controla la ANMAT.
¿Cuál es el concepto de droga o estupefaciente? ES UN CONCEPTO MEDICO. Es de la organización mundial de la
salud. Todas las drogas son sustancias que tienen la capacidad de transformar una o más funciones afectando el
sistema nervioso-central. El alcohol es el estupefaciente por excelencia pero el estado controla.
Son estupefacientes que nos importa a los abogados las que la ANMAT dice que están prohibidas, las que no están
en el listado no son drogas. Las drogas es una definición normativa que hay que buscarla en el decreto del poder
ejecutivo.
La salud pública son el conjunto de condiciones que posibilitan el bienestar físico y psíquico de las personas. Le
interesa al estado que las personas mantengan una aptitud sanitaria. Por eso se mete el estado, que se comporten
conforme a la norma. El estado de bienestar está anclado con el bienestar de las personas.
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De lo cultural pareciera que las sustancias no pueden ser prohibidas cuando son parte del sistema sobretodo con
drogas como marihuana, pero que pasa cuando las sociedades no están capacitadas para tener esas drogas.
ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena
será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en
establecimientos no autorizados.
ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un
establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de
sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de
alguno de los hechos previstos en el artículo 204.
ARTICULO 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas
por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas
establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere
funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble
tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes
a un año.
ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su
autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas,
electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas,
aun a título gratuito;
2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación
de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no
tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
Ley 23737: TODAS FIGURAS DOLOSAS.
INC C) comercio: es la misma estructura que cualquier comercio ilícito.
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PREG EXAMEN: ¿QUÉ CLASE DE TENENCIA PREVE LA LEY DE DROGAS?
PRIMER TENENCIA: ART 5 INC C): LA TIENE PARA VENDER: 4 A 15 AÑOS.
CLASES DE TENENCIA: tener es una relación de disponibilidad de una persona con una cosa, siempre que
hay tenencia hay posibilidad de darle un destino. Puedo tener en otra provincia, si por ejemplo con un
llamado puedo disponer de la cosa, entonces hay tenencia.
SEGUNDA TENENCIA: ART 14 LEY DROGAS
1° PARTE TENENCIA SIMPLE: “tuviere en su poder estupefacientes” : 1 A 6 AÑOS
2° PARTE es “TENENCIA DE USO PERSONAL”: 1 MES A 2 AÑOS
LEY 27350: permite el desarrollo de la investigación de las facultades medicinales del cannabis.
AUTOCULTIVO: ART 5 INC: ANTE ÚLTIMA PARTE.
ENTREGA GRATUITA PROHIBIDA: ART 5 ÚLTIMA PARTE
FALLO CSJN: COLAVINI DE 1978: el consumidor es el je principal en la cadena de tráfico, sin consumidor no
necesitas transportista ni productor. Dice que la tenencia se penaba con 6 años de prisión, el procurador era soler
y era democrático dijo que era muchísimo y que era inconstitucional que la simple tenencia tuviera esa pena. Falla
la corte y dice que el traficante es producto del consumidor y siempre trasciende la conducta del drogadicto
porque lo hace ser inferior y trasciende cualquier derecho a la intimidad, es constitucional la ley y corresponde la
pena.
Años 1986: FALLO BAZTERRICA Y CAPALBO: la corte dice que la esencia es como fue la tenencia, que pasa con
terceros, art 19 CN. Para consumo personal es contrario al artículo 19 CN la ley porque por mas que digamos que
hace mal, es conducta a uno mismo, la entrega gratuita está penada porque no es contra uno mismo, sino que es
para otro.
FALLO MONTALVO: en gobierno Menem 1989. Ley 23737. En relaciones con EEUU, la lucha contra narcotráfico
estaba vigente. La corte dice que después de los fallos anteriores, los legisladores dicen que hay conducta
legislada en art 14 inc 2) que corresponde entre 1 mes y 2 años de prisión, si la regla es esa, la tenencia para
consumo personal es delito. El legislador recepta cuales son las reglas sociales, es decir, leyes. No importa cuando
la tenés, lo importante es el uso que se le va a dar, siempre hay exteriorización de ese consumo, cuando esa
relación de consumo se produzca va a salir del ámbito privado, para trascender a la sociedad y afectar a terceros.
Teoría del círculo vicioso: tiene que haber productor, traslado, sostenido por la existencia de un consumidor, no
hay demanda si no hay consumidor, sin consumidor no hay productor. Si el consumidor es parte necesaria y
sostiene el ilícito, tiene que ser penado.
FALLO ARRIOLA: 2009: estudiar fallo lorenzetti, porque esta la evolución de las leyes del tratamiento que recibe el
tema tenencia para el consumo personal. Empieza desde la primer ley de droga, hasta las variaciones de la ley de
drogas hasta llegar a Arriola. Tenía kiosco que vendía marihuana, para probar el comercio sabían que estaba ahí y
a 5 chicos que habían comprado, los detenía la policía, les hacia causa penal para que sean prueba de la venta esos
chicos. Arriola trata la evolución de jurisprudencia y leyes de represión y destaca que la represión de tenencia para
consumo personal no ayudo a disminuir el consumo, sino que lo aumentó. Con eso sostiene que no hay utilidad
práctica la represión del consumidor, las causas que ingresaban casi todas eran personas entre 18 y 23 años
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sorprendido en vía pública con cigarrillos para consumo personal. Aconseja la necesidad de incorporar
tratamientos en la salud pública para prevenir y no reprimir. Vuelve a bazterrica y capalbo diciendo que en base al
art 19 no se puede reprimir si no afecta a terceros el consumo personal, dice que no hay sentido práctico el
criminalizar a los que consumen, dificulta aún más insertarse laboralmente.
PREG PARCIAL: ART 15 NO ESTA PROHIBIDA LA MASTICACIÓN DE COCA: COQUEO.
PREG EXAMEN: MEDIDAS CURATIVAS Y ASEGURATIVAS EN LA LEY DE DROGAS: ART 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 LEY
DROGAS. Hay que verlo desde 2 lugares:
Art 21 habla de principiante, experimentador o adicto. Los clasifica a partir del informe médico del art 20:
relación con estupefacientes esta la posibilidad que se lo mande a cuerpo médico para hacer estudio
sobre relación con la sustancia.
ART 16: a la condena le suma obligación de realizar tratamiento de desintoxicación y rehabilitación. Todas
las medidas que toma juez para que no se repitan y dañen a la sociedad es una MEDIDA ASEGURATIVA.
(no reincida o afecta terceros)
MEDIDAS CURATIVAS: buscan que un sujeto restablezca su estado de salud en el sentido que termine una
relación de dependencia con una sustancia. (se rehabilite).
ART 17: Para dejar en SUSPENSO LA PENA tiene que haber condena. Tiene que haber condena y que no
se cumpla, pero pones el suspenso de la pena por cantidad y por obligatoriedad de realizar el tratamiento
de desintoxicación y rehabilitación. Los médicos dicen que tienen que ser voluntarios los tratamientos. Se
deja sin efecto la pena y se lo somete a medida de seguridad curativa.
ART 18: SUSPENDE EL PROCESO. Si se somete a tratamiento, es como si fuese aprobation: no es necesario
continuar con investigación porque el sujeto es mejor ver si se porta bien durante un tiempo y ese tiempo
suspendemos la acción, dilata el tiempo de prescripción a ver si se porta bien, si se porta bien se extingue
la acción. Se ve una medida alternativa, si la cumple se extingue la acción. Se reconoce adicto.
ART 19: se llevara a cabo el tratamiento en un establecimiento adecuado que el tribunal determine de una
lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas
oficialmente y con autorización de habilitación por autoridad sanitaria nacional o provincial, que hará
conocer mensualmente la lista actualizada al poder judicial y difundida.
LEY DE COMPETENCIA: la nación delego en provincias o justicia local la tenencia simple o consumo personal, juega
la cantidad o cuando va al general cuando es comercio y los límites.
ART 11 LEY: AGRAVANTES: aplica para adelante, no para atrás.
CLASE 3 JUNIO
CAPITULO IX BIS: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Figuras más conflictivas porque hay distintas posiciones doctrinarias que dicen que es constitucional y otros dicen
que es inconstitucional. Tenemos problema de corrupción que ataca a la democracia porque socaba las
instituciones, que las dirigen funcionarios públicos. Actúa la corrupción como cáncer. Se ha estado trabajando en
la ONU por ejemplo de distintas formas para sancionar acuerdos o tratados suscripto por muchos países para
luchar contra la corrupción.
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Agregaron art 36 enriquecimiento ilícito en reforma 1994.
No solo en el código penal sino en la CN.
Siguiendo teoría de los actos propios de EEUU se aplica en derecho penal: no puedo volver sobre mis propios
actos, lo que acepte libremente no puedo después desconocerlo.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA:
-la corte sostuvo en fallos como “GARCIA”, donde militar no pidió autorización para contraer matrimonio y fue
destituido, planteo lo anterior, corte dijo que si bien accedió voluntariamente al ejercito acepto las condiciones y
una era pedir autorización. Parte del reglamento.
Se legisla a los funcionarios públicos en nuestro país, en otros también se hace de particulares. La ley de ética
pública dice quienes deben presentar DDJJ.
INCONSTITUCIONALIDAD:
El enriquecimiento ilícito es atacada por parte de la doctrina por ser inconstitucional, porque viola garantías, viola
debido proceso e invierte carga de la prueba. Pareciera que quien debe probar la inocencia es el autor, cuestiona a
la norma porque es residual: porque si no puedo probar los hechos, le dice que lo pruebe el particular que es
inocente.
ART 268 (2): el requerimiento lo puede hacer la oficina anticorrupción. Es cuando hago denuncia penal y el fiscal
requiere, ese requerimiento de formación de causa es el FORMAL. Pero acá es la actuación administrativa previa
de la oficina anticorrupción, que tiene 2 grandes direcciones:
DIRECCION TRANSPARENCIA
DIRECCION INVESTIGACION
EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE LE ALCANZA LA LEY DE ETICA PUBLICA: PRESIDENTE, VICE, MINISTRO, SECRETARIO
ESTADO Y SUBSECRETARIO, PRESIDENTE BANCO, DIRECTORES, RECTORES, DECANOS, VICEDECANOS, SECRETARIOS
UNIVERSIDAD, PRESIDENTE EMPRESAS DEL ESTADO, DIRECTOR BIBLIOTECA NACIONAL, LEGISLATIVO, JUECES,
FISCALES. DDJJ INICIAL, ANUAL Y FINAL: ES CONDICION ESENCIAL.
Esta DDJJ la presenta cuando asume el cargo (acto eleccionario, decreto, resolución o por concurso), esta DDJJ
sirve como base para después constatar la evolución patrimonial del funcionario, al año presenta la anual, y la
oficina transparencia constata si hubo entre ambas un incremento patrimonial apreciable (depende del juez, debo
eliminar la discrecionalidad).
Tiene que haber un particular que sea la ayuda del funcionario público para la figura de enriquecimiento ilícito,
por eso debería ser para particulares también.
BIEN PROTEGIDO: LA ADMINISTRACION PÚBLICA. ATACA A TODOS. ES DE LA MAS GRAVE.
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CONVENCION ONU SOBRE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DIO ORIGEN A LA IUF (UNIDAD INFORMACION FINANCIERA)
QUE CONTROLA MOVIMIENTOS FINANCIEROS DEL PAÍS (COMPRAVENTA, TRANSFERENCIAS, ETC). ANALIZA LOS
REPORTES, ROS (REPORTE OPERACIÓN SOSPECHOSA).
EN EL DE LOS PARTICULARES LE BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES OTRO: LA MORAL SOCIAL.
OMISION MALICIOSA: cuando la DDJJ que había que presentar no se presenta o se presenta y se omite
patrimonio.
CLASE 5 JUNIO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA
El titulo 11 tiene 14 capitulos.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: administración publica entendida como normal y ordenado funcionamiento de los
órganos que integran los tres poderes del estado
PUEDEN SER:
POR PARTE FUNCIONARIOS PUBLICOS CUYOS INCUMPLIMIENTOS DE DEBERES TRABAN EL NORMAL
FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
POR OBRA DE LOS PARTICULARES
PUEDE SER MIXTO: BILATERAL O DE PARTICIPACION NECESARIA.
1°DELITO: ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD:
Emplear intimidación o fuerza contra funcionario para que haga u omita hacer algo de sus funciones cualquier
intimidación, fuerza, etc idóneas para conseguir resultado.
El autor del delito no deja que decida libremente el funcionario y debe ser algo propio de sus funciones. Si no le
compete puede haber otro delito pero no este.
SUJETO ACTIVO: cualquiera, si es funcionario público se agrava (inc 3 art 238)
SUJETO PASIVO: funcionario público o contra persona que presta asistencia a requerimiento de aquel.
FUNCIONARIO PÚBLICO Y EMPLEADO PUBLICO: ART 77 Y ART 240.
ELEMENTO SUBJETIVO: DOLOSO.
NO ADMITE TENTATIVA.
ES INSTANTÁNEO QUE SE CONSUMA CON LA INTIMIDACION O FUERZA Y NO ES NECESARIO QUE EL FIN SE LOGRE.
AGRAVANTES: ART 238:
Cometiere a mano armada (propias o impropias) y debe haber sido exhibida el arma.
Si se cometió por reunión de más de 3 personas (4 como mínimo)
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Si culpable fuere funcionario público.
Delincuente pusiera manos en la autoridad: golpea, castiga, empuja, etc pero sin llegar a lesionarlo sino
entra en otra figura.
ART 238 BIS:
Sujetos deben ser militares, se va de manos contra el superior. (que revista estado militar al momento del hecho).
Es DOLOSO. Puede pasar en privado o en público, si se hace frente enemigo o tropas formadas se eleva el máximo
de la pena.
ART 238 TER:
Todas las acciones caben si estamos EN CONFLICTO ARMADO O ZONA DE CATASTROFE U OTROS ESTRAGOS. Trata
impedir ejecución de orden del superior. Debe haber orden de servicio sino no hay incumplimiento o
desobediencia y debe la orden ser bien impartida con capacidad de dar la orden.
SUJETO ACTIVO: en resistencia o desobediencia son militares (art 77).
SUJETO PASIVO: son militares.
DOLOSAS
CONSUMA CON LA NEGATIVA
SE AGRAVA CON PERDIDAS MILITARES O IMPIDIESE O DIFICULTASE SALVACION VIDAS.
ART 239:
Lo mismo pero para el funcionario público. Es resistir o desobedecer a funcionario público que ejerce sus
funciones. Es DOLOSO, sabe que debe obedecer pero se resiste. Se consuma con la negativa. No hace falta un
daño. Los daños pueden llegar a agravar el tipo penal.
DIFERENCIA ENTRE ATENTADO Y RESISTENCIA: primero se actúa para exigir e imponer la realización de un acto u
omisión, en la resistencia se actúa para impedir la realización del acto. En el atentado se obliga al funcionario a
decidir, en la resistencia ya tomó la decisión y el sujeto activo trata de impedir la ejecución. La desobediencia es
una resistencia menor, es una negativa.
SUJETO ACTIVO: cualquiera y calidad de funcionario no agrava delito.
SUJETO PASIVO: func publico en ejercicio funciones
Se consuma cuando se impone o resiste.
ART 240:
ART 240 BIS: cualquier persona o civil que en guerra se resiste u omite cumplir órdenes. ES PARA ZONAS DE
COMBATE.
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Normas pueden ser emitidas por comandantes o máximas instancias jerárquicas militares cuando actúen
independientemente.
SUJETO ACTIVO: CIVIL
ART 241: ATENTADOS LEVES: inc 2) no media intimidación ni fuerza. No hay orden.
ART 241 BIS: son levantamientos, protestas de militares sin ser rebelión o sedición, etc.
1) Requiere pluralidad personas que sea el acto intimidante.
2) Dispongan de armamentos los amotinados, o sacar las armas de la función que tienen dentro del uso e
intimidar ellos
3) Uso de naves, etc.
4) No es penado quien denuncie en término.
Es delito doloso, dolo específico, se consuma cuando toman la decisión de amotinarse, no requiere daño, etc, solo
con la decisión se consuma.
ART 242: gozan inmunidades. Consiste en arrestar o formar causas a estas personas sin respetar las inmunidades.
SUJETO ACTIVO: o juez o policía.
SUJETO PASIVO: los que gozan de inmunidades.
DOLOSO.
Se consuma según el caso con arresto o formación de causa.
ART 243: debe el testigo presentarse.
Incomparecencia dolosa.
SUJETO ACTIVO: Perito, intérprete.
FALSA DENUNCIA
ART 245: falsa denuncia. Tiene que saber la persona que va a denunciar que es falso y siempre ante la autoridad.
Es poner en conocimiento ante la autoridad un hecho ilícito y además debe ser falso.
Características de la denuncia: falsa (el que denuncia sabe que el hecho no ha existido pero puede pasar que haya
existido o que fuera diferente). De un delito del código penal o ley especial, quedan afuera las denuncias por faltas
o contravenciones.
AUTORIDAD: hecha ante esta. Puede ser judicial, fiscalía o policial.
INTENCION: hace que sea delito doloso. Al saber que es falsa, no admite tentativa.
SUJETO ACTIVO: cualquier persona
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ABUSO AUTORIDAD Y VIOLACION DE DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ART 248: esta parte el bien jurídico sigue siendo administración, se castiga el acto abusivo en sí mismo. Reprime
actos donde no se cumple normalmente función pública.
ACCION: DICTAR RESOLUCIONES U ORDENES CONTRARIAS A LAS LEYES, ETC. EJECUTARLAS CONTRARIA A LA CN,
NORMAS PROVINCIALES, ETC O NO EJECUTAR LAS LEYES.
Art 248 BIS: omisión inspeccionar: tiene a cargo la inspección de esos lugares, tiene que ver con la
comercialización de ganado. Se relaciona con el abigeato.
Es doloso, sabe que debe inspeccionar y no lo hace.
ART 249: OMISION DEBERES. No admite tentativa.
ART 249 BIS: estaba en el código militar. Caso carrasco. El autor es militar con mayor rango sobre otros militares.
La figura es maltratar pero debe ser de manera abusiva. DOLOSO.
ART 50: omisión o retardo de auxilio. El sujeto activo es el jefe de la fuerza pública. No fuerzas armadas porque no
son fuerzas públicas, excepto que actúe como tal.
ART 250 BIS: ABANDONO DE FUNCIONES: siempre en conflicto armado, sino será pena disciplinaria.
ART 251: REQUERIMIENTO FUERZA PÚBLICA CONTRA ACTOS LEGÍTIMOS: le dan orden legal o judicial y llama
fuerza pública para no cumplirla.
ART 252: ABANDONO DEL CARGO. Abandonar sin renunciar o renunciar sin que le hayan tomado las denuncia es
abandono de funciones.
ART 253: PROPOSIIONES Y NOMBRAMIENTOS ESPECIALES: es caso de bilateralidad: el funcionario que no reúne
requisitos y el aceptante, puede haber o uno o el otro, porque puede no aceptar por ejemplo.
ART 253 BIS: EXCESO EN FUNCION MILITAR.
ART 253 TER: CULPA O IMPERICIA MILITAR: ES CULPOSO!!!! EL UNICO CULPOSO. EN CONFLICTO ARMADO O
SITUACION CATÁSTROFE.
DIFERENCIA CON EL FALSO TESTIMONIO Y CON LAS CALUMNIAS
ART 275: FALSO TESTIMONIO.
En las calumnias art 107 debe ser de una persona específica, denuncias a alguien en particular. En las falsas
denuncias se denuncia algo falso, se denuncia un hecho, no a un sujeto. Otra diferencia es que es de acción
privada las calumnias y las falsas denuncia es de acción pública. Fallo GONZALEZ JORGE S/ PROCESAMIENTO, SALA
I CAMARA APELACION CRIMINAL Y CORRECCIONAL. El falso testimonio atenta contra la administración de justicia y
lesiona la fé pública, en la falsa denuncia podía ser cualquiera sujeto activo en el falso testimonio pueden ser solo
los 3 del código, que afirme falsedad (si tengo error o ignorancia en el hecho no va a ser este delito, negare la
verdad sabiendo que es cierto o callare la verdad, que es ocultar o no manifestar lo que sabe, puede ser total o
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parcial. En el falso testimonio es un medio probatorio en una causa, en cambio en la falsa denuncia le estoy dando
inicio a la causa o a la investigación.
Delito DOLOSO.
ART 276: En los casos de soborno ataca a los dos.
PREVARICATO
ART 269: HAY 2 PARTES:
Dicta resoluciones contrarias a la ley que las invoca y falla contrariando ley que sebe que existe:
PREVARICATO DE DERE CHO
Cuando cita: SITUACION DE HECHO, porque no aplica ley sino que funda algo en resoluciones falsas.
Basta para que se configure el tipo que la resolución sea injusta y el juez tenga esa intención, sin que se persiga un
beneficio o perjuicio para la parte.
SUJETO ACTIVO: JUEZ O ÁRBITRO, SIEMPRE TIENE QUE SER CUANDO ESTA EN SUS FUNCIONES.
ART 270: PRISION PREVENTIVA ILEGÍTIMA: HAY 2 ACCIONES:
Decretar prisión preventiva ilegítima
prolongarla
Es un delito de daño porque consiste en privación ilegítima de la libertad del procesado. (preg examen)
Consuma cuando se decreta la orden o cuando pasó el tiempo máximo para ese supuesto delito
ART 271: es doloso. El defender a dos partes contrarias en el mismo juicio sabiendo y perjudicar puede ser de
cualquier modo pero deliberadamente. Debe haber un perjuicio. Es con voluntad en detrímetro con los derechos
del cliente.
ART 272: EXTENSION A OTROS FUNCIONARIOS.
ART 246:
INC1) SUJETO ACTIVO: cualquiera que no desempeñe funciones públicas, ejerce sin título o nombramiento por
autoridad competente, queda excluido el funcionario público que si tiene título o nombramiento.
Doloso. Debe tener conocimiento de que es usurpado el cargo o función. El rasgo indebido se da por ausencia de
titulo o nombramiento.
Se consuma desde que el particular asume función pública o la ejerce de forma indebida.
Admite tentativa.
Puede cometerse bajo dos modalidades: asunción o ejercicio indebido de funciones públicas.
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El autor se tiene que atribuir calidad que confiere autoridad pública, y le da autoridad.
ART 246 inc 2): fue funcionario y cesó el cargo a diferencia del anterior que nunca lo hubo. El dolo se vincula con el
conocimiento sujeto activo que debe conocer el cese en sus funciones publicas que previamente venía ejerciendo
legítimamente y pese al conocimiento de que ya no tiene le cargo, sigue ejerciendo funciones.
Se consuma con la realización de cualquier acto del cargo.
Se debate la tentativa.
Inc 3): solo pueden ser autores funcionarios públicos pero ese funcionario ejerce funciones que no le
corresponden. También puede ser activo el funcionario suspendido u ostentar cargo jerárquico superior.
Se consuma con el obrar positiva, no se requiere daño ni peligro concreto de que ocurra.
Dolo es el conocimiento que tiene de ejercer funciones que le son incompetentes.
Inc 4): art 77 codigo penal se caracteriza al sujeto que reviste cargo militar.
Es delito doloso, dolo directo.
La consumación opera con la realización de acciones típicas.
No admite tentativa.
Delito de pura actividad y peligro abstracto.
Las acciones comitivas son de ejercer, hacerse cargo o asumir no siendo suficiente el mandato o mantener el cargo
por el cual ha sido revelado por una autoridad.
ART 247:
Ejercer ilegítimamente una profesión, realizar actos propios de ella.
Sujeto activo no esta habilitado porque carece de titulo.
Actos propios son aquellos cuya realización pertenece con carácter exclusivo o privativo al ámbito de la profesión.
Si la actividad no esta reglamentada el hecho será atípico aun cuando hayan carreras que lo capaciten para la
profesión.
Quedan fuera las artes, negocios, industrias, oficios aunque requieran autorización de autoridad.
Tampoco son típicos los actos de la profesión que no están expresamente en ellas, por ejemplo contador que
aconseja sobre aspectos legales.
2DO PARRAFO: usurpación de grados, títulos u honores.
Llevar insignias de cargos que no le corresponden.
Arrogarse grados académicos, títulos u honores que no corresponden al autor
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Sujeto activo cualquiera.
En ambos casos se EXIGE LA PUBLICIDAD.
Delito de peligro instantáneo. Si el autor no consuma y va más allá y ejerce actos de la profesión es otro tipo
penal.
No admite tentativa.
VIOLACION DE SELLOS
ART 254:
Bien jurídico protegido: inviolabilidad de objetos o documentos custodiados oficialmente.
SELLO: es el instrumento que se utiliza para hacer estampados en los papeles, puertas u objetos, un requisito
previo que exige es existencia de acto oficial de sellar con el fin específico IDENTIFICACION O CONSERVACIÓN.
La conservación es el mantenimiento de la cosa en su estado actual y la identificación es la forma de reconocerla.
Es delito doloso. Requiere saber el significado.
Admite tentativa.
Se consuma con la violación del sello aunque no se alteren las cosas.
Violar el sello es quebrantar la seguridad que significa el mismo por cualquier medio.
Autor del delito cualquiera, si es funcionario público además de la pena sufre inhabilitación por el doble de
tiempo.
ART 255:
Sujeto activo: autor delito, cualquiera, si el culpable es el propio depositario además de pena sufre inhabilitación
por doble tiempo.
Se consuma al sustraer la cosa, esconderla, o arruinándola.
No es por culpa.
No admite tentativa.
ART 273 Y 274:
Se sanciona a quienes con el actuar u omisión ponen en riesgo derechos de individuos y sociedad que en forma
directa o indirecta acuden en busca de resolución de conflictos.
Sujeto activo: jueces.
Acciones punibles son 2:
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Negarse a juzgar con el pretexto de insuficiencia o silencio ley: decisión de no juzgar
Retardar maliciosamente la administración de justicia: omisión
Primer párrafo es delito doloso.
Consumado con la negativa en el primer párrafo que puede ser explícita o implícita.
ART 274:
Sanciona al funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo, está obligado a promover persecución
de delincuentes.
Sujeto activo: funcionario, si no revisten la calidad pero actúan mediando con invencia con quien si la revista
pueden ser sancionados en cualquier grado participación.
Delito instantáneo.
No admite tentativa.
Consumado cuando vencen plazos que el funcionario tenia para cumplir con obligación, se consuma con la
omisión de la actividad debida.
La acción reprimida es una omisión.
Eximente que se prevé es cuando se acredita que provino la acción de un inconveniente insuperable.
Clase Lunes 10/6
(continuación)Delitos de la administración pública
Delitos contra la administración de justicia
Son todos delitos contra la administración pública, la justicia forma parte de sí.
Cuando hablamos de administración de justicia no hablamos de valores, ni del órgano judicial; estamos hablando
de la administración de justicia como ente burocrático.
Delito de evasión de pena
ARTICULO 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se
evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Bien jurídico tutelado la administración de justicia, se trata de que el órgano jurisdiccional aplique penas más
efectivas al momento del cumplimiento.
El delito de evasión pena a quien se fuga de la legal detención, siempre que emplee fuerza en las cosas o violencia
en las personas.
Si no aplica violencia en las cosas o violencia en las personas y se fuga, no se configura este delito. Esto se justifica
por el instinto de libertad de la persona.
Debe haber una relación de causalidad entre la violencia o fuerza y la evasión.
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En general, la jurisprudencia incluye violencia física y psicológica. Se ha considerado fuerza en las cosas cuando se
rompe una sabana para descender.
La evasión puede darse durante el traslado del interno, lo clave es que se halle legalmente detenido. También se
puede dar en la prisión preventiva (cuando te escapas violentamente o con fuerza) o la detención domiciliaria
(cuando te rompes la pulsera aplicas fuerza en la cosa).
La acción de evadir importa salir del encierro o sustraerse de las posibilidades del control de la custodia.
No forman parte de esta pena los que sean menores y estén en reformatorio, ni los locos que están en
instituciones.
Favorecimiento de la evasión de pena
ARTICULO 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún
detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos
argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
En el primer párrafo hablamos de un favorecimiento doloso. Es un favorecimiento, no es necesario la violencia . El
favorecedor cometerá el delito más halla de si el favorecido se escapa con o sin violencia. Puede ser que el que se
escapa no tenga pena (no aplicó violencia ni fuerza), y el favorecedor sí por favorecer.
Se agrava la figura cuando es funcionario público, además de la pena, habrá inhabilitación.
Se consuma en el momento en que se produce la fuga.
En el segundo párrafo hablamos de un favorecimiento culposo, y se multa. Como no se puede usar la analogía en
el derecho penal, si hay una conducta de imprudencia, no sería una conducta típica; necesitamos de una
negligencia. Es obrar negligente debe tener una relación de causalidad, de medio a fin, que la negligencia sea
determinante para la fuga. El actor debe de tener el deber de cuidado del que evade.
Quebrantamiento de inhabilitación
ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos
meses a dos años.
El quebrantar se puede entender como incumplir con la inhabilitación.
La inhabilitación que prevé el artículo es una legalmente impuesta. Cuando hablamos de inhabilitación hablamos
de una pena que solo puede ser dictada por un juez. No se incluye las inhabilitaciones hechas por un colegio ni
municipalidades; solo la dada por un juez.
Es un delito doloso que requiere pleno conocimiento y voluntad de la inhabilitación y su quebrantamiento.
CLASE 12 JUNIO
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (ART 209 A 213)
Son aquellos delitos que buscan en la faz objetiva la paz social.
Son figuras que en ninguno de los casos hay figura de resultado, es decir en que se materialice un daño, el bien
jurídico es general. Es la sensación de seguridad que tenemos que tener como sociedad.

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