entender en la sucesión, siendo indiferente a tal fin la existencia de un número mayor de bienes
en extraña jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto por el art. 3284 del Cód. Civil,
corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, esto
es, el del lugar donde tuvo el asiento principal de su residencia y de sus negocios (arg. conf. art.
89, Cód. Civil); pero no obstante que tal domicilio haya estado radicado en el extranjero, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Cód. Civil, igualmente corresponde la
intervención de los jueces argentinos jurisdicción internacional concurrente y lex rei sitae y la
competencia corresponde al juez del lugar en que el mismo se encuentre"(6).
En una sentencia reciente, advertimos con claridad esta postura en la opinión de la mayoría.
En efecto, en "Porto, Cesar Joaquin s/sucesión ab-intestato, de la Sala H de la Cámara Civil,
con fecha 10 de marzo de 2015 (7), el causante al momento de su fallecimiento tenía como
último domicilio en 433 West 34th st, Apt. 6"G", Nueva York (Estados Unidos de América), y
un único heredero con domicilio en Argentina. El acervo hereditario estaba integrado de bienes
muebles e inmuebles en el país y en el exterior más precisamente en Nueva York (EEUU), un
inmueble y una cuenta bancaria en el Citibank.
Son elocuentes los siguientes fundamentos para decidir en dicho caso la competencia de los
jueces argentinos: "Entendemos que de la interpretación armónica de los artículos 10, 11, 3283
y 3284 del Código Civil cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales
existirán tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en distintos países. Con base
en este criterio se ha resuelto que el principio sentado en el art. 3284 Cód. Civil, según el cual
es competente el juez del último domicilio del causante, recibe las excepciones consagradas en
los arts. 10 y 11 del Código Civil: la competencia se desplaza a favor del juez argentino cuando
hay bienes inmuebles o muebles de situación permanente ubicados en nuestro país. Esta es la
doctrina que cuenta con el apoyo de la casi totalidad de la jurisprudencia argentina". Agregan:
"Por aplicación del sistema de la pluralidad o fraccionamiento, existirán tantas sucesiones
ab-intestato como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno de esos
procesos sucesorios se regirá conforme la ley del país respectivo"(8).
En la doctrina, en cambio, se suscitaron distintas opiniones respecto de la jurisdicción de los
tribunales argentinos para entender en casos sucesorios habiendo inmuebles o muebles de
situación permanente en el país, pero teniendo el difunto su último domicilio en el extranjero.
Para una primera posición, los jueces argentinos en este supuesto eran incompetentes,
siendo la única excepción aceptada el caso de los herederos de nacionalidad argentina o de
nacionalidad extranjera domiciliados en la Argentina que, siendo excluidos en los bienes de
una herencia ubicados en el extranjero en virtud de leyes o costumbres locales, pueden tomar
de los bienes que la misma sucesión tenga en la Argentina, una porción igual a aquélla de la
que fueron privados. Para ello, en virtud del artículo 3470 CC, actualmente derogado, deben
abrir un juicio sucesorio en la Argentina, lugar de radicación de parte de los bienes.
Una segunda opinión sostenía que habiendo bienes del causante en el territorio argentino, el
juez de ese país debe considerarse competente, pero luego aplicar a toda la sucesión un solo
derecho: el del último domicilio del difunto (9). Goldschmidt adhería a esta postura con
fundamento en la aplicación analógica del art. 16 de la Ley N° 14.394 que, en los casos de