RESOLUCIÓN TÉCNICA (FACPCE) 54/2022
Aprobación de la Resolución Técnica 54 “NUA: Norma Unificada Argentina de
Contabilidad”
SUMARIO: Se aprueba la Resolución Técnica 54 “Normas Contables Profesionales: Norma Unificada Argentina de
Contabilidad” que sustituye entre otras novedades, a las RT 6, 8, 9, 11, 17, 18, 21, 41, 42 y 48.
Además se dispone que:
a) La Resolución Técnica N° 54 resulte de aplicación obligatoria para la preparación de estados contables
correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2024 inclusive, y los períodos intermedios
comprendidos en los referidos ejercicios.
b) Se admita la aplicación anticipada de la Resolución Técnica N° 54, para la preparación de estados contables
correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, y los períodos intermedios
comprendidos en los referidos ejercicios.
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Fed. Arg. Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
FECHA: 01/07/2022
BOL. OFICIAL: -
Análisis de la
norma
Anexos
PRIMERA PARTE
VISTO:
La propuesta realizada por el Consejo Elaborador de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCyA) en el Proyecto
N°45 de Resolución Técnica “Normas Contables Profesionales: Norma Unificada Argentina de Contabilidad”; y
CONSIDERANDO:
a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de
ejercicio profesional.
b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su
posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.
c) Que los requerimientos que una entidad debe cumplir para preparar estados contables de acuerdo con normas
contables profesionales distintas a las referidas en la Resolución Técnica N° 26 se encuentran dispersos en
numerosos pronunciamientos.
d) Que lo indicado en el inciso anterior dificulta la tarea de quienes preparan, revisan o analizan esos estados
contables.
e) Que la Junta de Gobierno de esta Federación le encomendó al CENCyA, en julio de 2020, la redacción de un
proyecto de resolución técnica de Norma Unificada Argentina de Contabilidad, que permitiera resolver las
dificultades referidas.
f) Que la norma unificada que surgiera del proyecto encomendado al CENCyA debería permitir a las entidades
preparar estados contables de calidad suficiente y proporcional a las necesidades de sus usuarios, buscando un
balance adecuado entre los intereses de los usuarios actuales y de los potenciales.
g) Que en su reunión plenaria del 31 de agosto de 2021, el CENCyA aprobó una propuesta de proyecto de
resolución técnica, en respuesta a lo solicitado por la Junta de Gobierno de esta Federación.
h) Que la Junta de Gobierno de esta Federación, habiendo evaluado la estructura y el contenido de la propuesta de
una Norma Unificada Argentina de Contabilidad sugeridos por el CENCyA, concluyó que reflejaban los acuerdos
alcanzados por los veinticuatro Consejos Profesionales de Ciencias Económicas mediante el “Acta de Tucumán” y
respondía a lo que se le había encomendado al CENCyA.
i) Que la Junta de Gobierno de esta Federación aprobó, en su reunión del 28 de septiembre de 2021, la publicación
del Proyecto N°45 de Resolución Técnica “Normas Contables Profesionales: Norma Unificada Argentina de
Contabilidad”, estableciendo un período de consulta de 180 (ciento ochenta) días.
j) Que durante el período de consulta se recibieron numerosos comentarios procedentes de diversos grupos de
interés.
k) Que los comentarios recibidos fueron analizados por el CENCyA, aceptando muchas de las recomendaciones de
los opinantes.
l) Que el CENCyA aprobó una propuesta de resolución técnica en su reunión del 1 de junio de 2022, la cual fue
elevada a la Junta de Gobierno de esta Federación.
Por ello:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS
RESUELVE:
- Aprobar la Resolución Técnica N° 54, “NORMAS CONTABLES PROFESIONALES: NORMA UNIFICADA
ARGENTINA DE CONTABILIDAD”.
Art. 1
- Que:Art. 2
a) La Resolución Técnica N° 54 resulte de aplicación obligatoria para la preparación de estados contables
correspondientes a ejercicios iniciados a partir del de enero de 2024 inclusive, y los períodos intermedios
comprendidos en los referidos ejercicios.
b) Se admita la aplicación anticipada de la Resolución Técnica 54, para la preparación de estados contables
correspondientes a ejercicios iniciados a partir del de enero de 2023 inclusive, y los períodos intermedios
comprendidos en los referidos ejercicios.
- Derogar, a partir de la aplicación efectiva inicial de la presente Resolución Técnica, definida de conformidad
con el art.- 2°:
Art. 3
a) La Resolución Técnica N° 6 “Estados contables en moneda homogénea”.
b) La Resolución Técnica N° 8 “Normas generales de exposición contable”.
c) La Resolución Técnica 9 “Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y
de servicios”.
d) La Resolución Técnica N° 11 “Normas particulares de exposición contable para entes sin fines de lucro”.
e) La Resolución Técnica N° 17 “Normas contables profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación general”.
f) Las secciones “4. Arrendamientos” y “5. Reestructuraciones” contenidas en la segunda parte de la Resolución
Técnica N° 18 “Normas contables profesionales: Desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular”.
g) La sección “3. Información a exponer sobre partes relacionadas” contenida en la segunda parte de la Resolución
Técnica 21 “Normas contables profesionales: Valor patrimonial proporcional - Consolidación de estados
contables - Información a exponer sobre partes relacionadas”.
h) La Resolución Técnica 41 “Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general:
aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos”.
i) La Resolución Técnica 42 “Normas contables profesionales. Modificación de la resolución técnica 41 para
incorporar aspectos de reconocimiento y medición para entes medianos”.
j) La Resolución Técnica N° 48 “Normas contables profesionales: Remedición de Activos”.
k) La interpretación de normas profesionales 1 “Transacciones entre partes relacionadas (Financieras,
refinanciaciones y otras)”.
l) La interpretación de normas profesionales N° 2 “Estado de flujo de efectivo y sus equivalentes”.
m) La interpretación de normas profesionales N° 3 “Contabilización del Impuesto a las ganancias”.
n) La interpretación de normas profesionales 7 “Modelo de revaluación de bienes de uso (excepto activos
biológicos) y tratamiento contable de las propiedades de inversión (Resolución Técnica N° 31)”.
o) La interpretación de normas profesionales 8 Aplicación del párrafo 3.1 -“Expresión en moneda homogénea”
de la Resolución Técnica N° 17”.
p) La interpretación de normas profesionales N° 11 “Valorrecuperable”.
q) Las siguientes resoluciones de Junta de Gobierno o de Mesa Directiva de la FACPCE:
(I). Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE 360/07 “Normas opcionales transitorias para la aplicación
de la RT 17 y RT 18 en los entes pequeños”.
(II). Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE N° 394/10 “Normas transitorias para la RT 24”.
(III). Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE N° 395/10 “Adecuación del monto de ventas para EPEQ”.
(IV). Resolución de Mesa Directiva de la FACPCE 735/13 “Interpretación. Aplicación del párrafo 3.1 -
Expresión en moneda homogénea de la Resolución técnica N° 17 (RT 17)”.
(V). Resolución de Mesa Directiva de la FACPCE 765/14 “Modificación de la Resolución Técnica 40 Normas
contables profesionales: Modificación de las Resoluciones Técnicas N° 9 y N° 11”.
(VI). Resolución de Mesa Directiva de la FACPCE 879/17 Aplicación de la Sección 3.1 de la Resolución
Técnica 17 (Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general) y de la sección
2.6 de la Resolución técnica 41 (Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación
general: aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos”.
(VII). Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE 527/17 ”Ratificatoria de la Resolución MD 879-17 sobre
la Aplicación de la sección 3.1 de la Resolución Técnica 17 (Normas contables profesionales. Desarrollo de
cuestiones de aplicación general) y de la sección 2.6 de la Resolución técnica 41 (Normas contables
profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general: aspectos de reconocimiento y medición para entes
pequeños y entes medianos)”.
(VIII). Resolución de Mesa Directiva de la FACPCE 913/18 ““Aplicación de la Resolución Técnica 48
(Normas contables profesionales. Remedición de Activos) y de la sección 3.1 de la Resolución Técnica 17
(Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general) y de la sección 2.6 de la
Resolución Técnica 41 (Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general:
aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos)””.
(IX). Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE 536/18 Aplicación de la Resolución Técnica 48
(Normas contables profesionales. Remedición de Activos) y de la sección 3.1 de la Resolución Técnica 17
(Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general) y de la sección 2.6 de la
Resolución Técnica 41 (Normas contables profesionales. Desarrollo de cuestiones de aplicación general:
aspectos de reconocimiento y medición para entes pequeños y entes medianos)”.
(X). Resolución de Mesa Directiva de la FACPCE 929/18 “Factor de reexpresión de la Resolución Técnica
48: Remedición de Activos”.
(XI). Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE 549/19 “Factor de reexpresión de la Resolución Técnica
N° 48 Remedición de Activos”.
r) Las siguientes normas, contenidas en la Resolución de Junta de Gobierno de la FACPCE N° 539/18 “Normas para
que los estados contables se expresen en moneda del poder adquisitivo de cierre en un contexto de inflación en los
términos de la sección 3.1 de la Resolución Técnica (RT) N° 17y de la sección 2.6 de la Resolución Técnica (RT) N°
41, aplicables a los ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 1 de julio de 2018”, texto ordenado por
la Resolución de Junta de Gobierno N° 584/21:
(I). Apartado 3.7. “Opción en la información complementaria requerida por la Interpretación 2”.
(II). Apartado 3.8. “Opción en la aplicación del método del impuesto diferido”.
(III). Sección 4. “Opciones admitidas por la RT N° 6”.
(IV). Sección 6. “Opciones en relación con el estado de flujo de efectivo”.
(V). Sección 7. “Aplicación de la RT N° 48 y de la RT N° 6”.
- Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:Art. 4
a) realizar los procesos de discusión, divulgación y análisis establecidos en el Acta Acuerdo complementaria
firmada en Tucumán el 3 de octubre de 2013; y
b) solicitar al CENCyA la participación que considere necesaria en el proceso indicado en el inciso anterior.
- Encomendar al CENCyA:Art. 5
a) elaborar un proyecto de norma de transición para la aplicación inicial de la Resolución Técnica 54, cuyo
texto, una vez que se cumplan los pasos previstos para su aprobación, será incorporarado como Apéndice A de la
presente;
b) la adecuación de las referencias existentes en las normas contables que no sean derogadas por la Resolución
Técnica N° 54, para completar el Apéndice B de la presente Resolución;
c) la preparación de publicaciones que ayuden a los profesionales a aplicar las disposiciones de la presente
Resolución Técnica, incluyendo modelos de estados contables; y
d) la elaboración de nuevos proyectos de resoluciones técnicas que permitan completar la segunda y tercera parte
de la Resolución Técnica N° 54.
- De forma.Art. 6
RT. (FACPCE) 54/2022 - : -TEXTO S/ BO
RT. (FACPCE) 54/2022FUENTE:
-APLICACIÓN:
ANEXO
INTRODUCCIÓN A LA RESOLUCIÓN TÉCNICA N°54
OBJETIVO Y ALCANCE DE ESTA RESOLUCIÓN TÉCNICA
Objetivo
1. El objetivo de esta Resolución Técnica consiste en prescribir las bases para preparar los estados contables con
fines generales, de forma tal que satisfagan los requisitos de la información contenida en los estados contables.
2. Para lograr su objetivo, esta Resolución Técnica establece requerimientos sobre reconocimiento, baja en
cuentas, medición, presentación y revelación de los elementos sobre los que una entidad informa mediante sus
estados contables.
Alcance
3. Una entidad aplicará esta Resolución Técnica si no aplica la Resolución Técnica 26 [“Adopción de las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y
de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (“NIIF para las pymes”)].
4. Una entidad que cumpla con las disposiciones de esta Resolución Técnica u otras normas contables efectuará
una declaración en notas, de forma clara y explícita, de dicho cumplimiento, destacando su categoría de acuerdo
con la clasificación del párrafo siguiente.
5. Esta Resolución Técnica prescribe normas para:
a) entidades pequeñas;
b) entidades medianas; y
c) las restantes entidades.
6. A los fines de esta Resolución Técnica u otras normas contables, una entidad es pequeña si:
a) en el ejercicio actual:
(i) no está alcanzada por la Ley de Entidades Financieras y no realiza operaciones de capitalización o ahorro ni
requiere recursos del público con promesa de prestaciones o beneficios futuros;
(ii) no es una entidad aseguradora bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
(iii) no es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o de economía mixta;
b) en el ejercicio inmediato anterior obtuvo ingresos iguales o inferiores a un importe que definirá la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE); y
c) no se trata de una entidad:
(i) controladora de otra entidad excluida por los incisos anteriores del presente párrafo.
(ii) controlada por otra entidad excluida por los incisos anteriores del presente párrafo.
7. A los fines de esta Resolución Técnica u otras normas contables, una entidad es mediana si:
a) en el ejercicio actual:
(i) no está alcanzada por la Ley de Entidades Financieras y no realiza operaciones de capitalización o ahorro ni
requiere recursos del público con promesa de prestaciones o beneficios futuros;
(ii) no es una entidad aseguradora bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
(iii) no es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o de economía mixta;
b) en el ejercicio inmediato anterior obtuvo ingresos:
(i) superiores a los que definirá la FACPCE, de acuerdo con el inciso b) del párrafo inmediato anterior; y
(ii) menores o iguales a un importe que definirá la FACPCE; y
c) no se trata de una entidad:
(i) controladora de otra entidad excluida por los incisos anteriores del presente párrafo.
(ii) controlada por otra entidad excluida por los incisos anteriores del presente párrafo.
8. Los importes que sean establecidos de acuerdo con los párrafos 6 o 7 estarán expresados en poder adquisitivo
de un determinado mes. Para su aplicación, la entidad:
a) Actualizará dicho importe multiplicándolo por un coeficiente que refleje la variación del índice de precios
FACPCE, hasta la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de los estados contables.
b) En el caso de que el ejercicio inmediato anterior hubiera tenido duración irregular, anualizará las cifras
correspondientes.
9. Una entidad informará en notas si:
a) En el presente ejercicio modificó sus políticas contables, o si comenzó o cesó la aplicación de algún tratamiento
permitido, como consecuencia de un cambio de categoría por la aplicación del inciso b) del párrafo 6 o del inciso b)
del párrafo 7.
b) A partir del ejercicio siguiente deberá modificar su categoría, según lo dispuesto los párrafos 6 o 7:
(i) como consecuencia de los ingresos obtenidos en el presente ejercicio; o
(ii) debido a hechos ocurridos luego de la fecha de los estados contables, de acuerdo con lo establecido en el
párrafo 96.
PRIMERA PARTE DE LA RESOLUCIÓN TÉCNICA N°54
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO 1
CUESTIONES DE APLICACIÓN GENERAL
INTRODUCCIÓN AL PRESENTE CAPÍTULO
10. Los estados contables constituyen uno de los elementos más importantes para comunicar, de manera efectiva,
información sobre la situación patrimonial, la evolución patrimonial y la evolución financiera de entidades públicas o
privadas, tengan o no fines de lucro.
11. La situación patrimonial, la evolución patrimonial y la evolución financiera de una entidad interesa a diversas
partes que tienen necesidades de información no totalmente coincidentes.
12. Siendo imposible que los estados contables satisfagan los requerimientos informativos de todos los potenciales
usuarios, en esta Resolución Técnica se considerarán como usuarios tipo:
a) Cualquiera fuere la entidad emisora: sus inversores y acreedores, tanto actuales como potenciales.
b) Adicionalmente:
(i) En los casos de entidades sin fines de lucro no gubernamentales: quienes le proveen o le podrían suministrar
recursos (por ejemplo, los asociados de una asociación civil).
(ii) En los casos de entidades gubernamentales: los correspondientes cuerpos legislativos y de fiscalización.
13. En este capítulo se describen:
a) las premisas fundamentales consideradas en la preparación de los estados contables;
b) los elementos sobre los que se informa en los estados contables;
c) el contenido de un conjunto completo de estados contables;
d) las operaciones fundamentales para la preparación de los estados contables; y
e) las bases generales que una entidad considerará al preparar sus estados contables.
PREPARACIÓN DE ESTADOS CONTABLES: PREMISAS FUNDAMENTALES
Empresa en marcha
14. Una entidad elaborará sus estados contables bajo la premisa de empresa en marcha, a menos que pretenda
liquidarse o cesar su actividad, o no exista alternativa más realista que proceder de alguna de estas formas.
15. Al evaluar si la premisa de empresa en marcha resulta apropiada, una entidad tendrá en cuenta toda la
información disponible sobre el futuro, la que deberá cubrir como mínimo los doce meses posteriores a la fecha de
los estados contables, sin limitarse a dicho período.
16. Cuando, al realizar esta evaluación, la entidad advierta la existencia de incertidumbres importantes, relativas a
eventos o condiciones que aporten dudas significativas sobre la posibilidad de seguir funcionando normalmente,
procederá a revelarlas en los estados contables, junto con sus causas.
17. Una entidad que decida liquidarse o cesar su actividad, o no tenga alternativa más realista que proceder de
alguna de estas formas, cambiará la base de preparación de los estados contables2; incluso si las incertidumbres
surgen debido a la “Consideración de los hechos posteriores en la preparación de los estados contables” [ver el
párrafo 96].
Devengado
18. Una entidad elaborará sus estados contables utilizando la base de acumulación o devengado, salvo que esta
Resolución Técnica u otras normas contables requieran o permitan algún tratamiento diferente.
19. De acuerdo con dicha base, una entidad reconocerá los efectos patrimoniales de las transacciones u otros
hechos en el período en el cual ocurren, con independencia del momento durante el cual se produzcan las entradas
y salidas de efectivo relacionadas.
2 En el documento “Guías Orientativas para la Preparación de Estados Contables de Entidades que No Cumplen con
el Principio de Empresa en Marcha (EnM)” de la FACPCE, se anal iza qué normas podría aplicar la entidad que no
cumple con el principio de EnM. Básicamente desarrolla:
(a) normas aplicables;
(b) si las EnM son aquellas que están en liquidación legal; (c) qué normas corresponde aplicar;
(d) revelaciones;
(e) cuándo aplicar una base de EnM;
(f) si una EnM puede indicar que sus estados contables están de acuerdo con las NCA o NIIF;
(g) cómo medir los elementos de los estados contables; y
(h) qué aspectos de presentación debe considerar.
ELEMENTOS DE LOS ESTADOS CONTABLES
20. Una entidad comunicará, a través de sus estados contables, información sobre:
a) su situación patrimonial a la fecha de los estados contables;
b) la evolución patrimonial durante el período que concluye en la fecha indicada en el inciso anterior, incluyendo un
resumen de las causas del resultado correspondiente a dicho lapso; y
c) la evolución financiera por el mismo período, expuesta de modo que permita conocer las consecuencias de las
actividades de operación, inversión y financiación.
21. Para describir su situación patrimonial, una entidad deberá informar sobre los siguientes elementos:
a) activo;
b) pasivo; y
c) patrimonio neto.
22. Activo es un recurso económico (material o inmaterial), controlado por la entidad como consecuencia de hechos
ya ocurridos. Un recurso económico es un bien o un derecho que tiene la capacidad de generar beneficios
económicos.
23. Pasivo es una obligación de entregar activos o prestar servicios a terceros, como consecuencia de hechos ya
ocurridos.
24. Patrimonio neto es la suma de:
a) los aportes de los propietarios o asociados de una entidad;
b) los resultados acumulados, que incluyen: (i) las ganancias reservadas;
(ii) los resultados no asignados; y
(iii) los resultados diferidos.
25. Para describir su evolución patrimonial, una entidad deberá informar sobre los siguientes elementos:
a) las transacciones con los propietarios o asociados de la entidad, cuando actúan en su carácter de tales;
b) un resumen de las causas que generan el resultado del período, distinguiendo las siguientes partidas:
(i) ingresos;
(ii) gastos;
(iii) ganancias;
(iv) pérdidas; y
(v) el impuesto a las ganancias;
c) un resumen de las causas que generan los resultados diferidos.
26. Ingreso es el aumento del patrimonio neto no derivado de transacciones con los propietarios en su carácter de
tales y generado por:
a) la producción o venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción u otros hechos vinculados
con las actividades principales de la entidad; y
b) actividades internas, tales como el crecimiento natural o inducido de activos biológicos o la extracción de
petróleo o gas.
27. Gasto es la disminución del patrimonio neto no derivada de transacciones con los propietarios en su carácter de
tales, relacionada con las actividades principales de la entidad.
28. Ganancia es el aumento del patrimonio neto debido a operaciones secundarias u otras transacciones, hechos o
circunstancias, no proveniente de ingresos o transacciones con los propietarios en su carácter de tales.
29. Pérdida es la disminución del patrimonio neto generada por operaciones secundarias u otras transacciones,
hechos o circunstancias, no proveniente de gastos o transacciones con los propietarios en su carácter de tales.
30. Resultados diferidos son resultados (ingresos y gastos) que, de acuerdo con lo exigido o permitido por esta u
otras resoluciones técnicas, no se reconocen dentro del resultado del período. Los resultados diferidos se
mantendrán como tales hasta que esta Resolución Técnica u otras normas contables permitan o exijan su
reclasificación a resultados o su transferencia a resultados no asignados.
31. Para describir su evolución financiera, una entidad deberá informar sobre las variaciones del efectivo y sus
equivalentes, clasificándolos en:
a) entradas de efectivo y sus equivalentes;
b) salidas de efectivo y sus equivalentes.
CONJUNTO COMPLETO DE ESTADOS CONTABLES
Componentes de un conjunto completo de estados contables correspondientes a una entidad individual
32. Un conjunto completo de estados contables comprende:
a) el estado de situación patrimonial o balance general;
b) el estado de resultados (estado de recursos y gastos, en las entidades sin fines de lucro);
c) el estado de evolución del patrimonio neto;
d) el estado de flujos de efectivo; y
e) las notas, con un resumen de las políticas contables significativas y cualquier otra información explicativa que
permita al conjunto completo satisfacer los requisitos de la información contenida en los estados contables.
Estados contables consolidados
33. Una entidad presentará estados contables consolidados cuando así corresponda por aplicación de esta
Resolución Técnica u otras normas contables.
PREPARACIÓN DE ESTADOS CONTABLES: OPERACIONES FUNDAMENTALES
34. Las operaciones fundamentales que rigen la preparación de un conjunto completo de estados contables son las
siguientes:
a) reconocimiento;
b) baja en cuentas;
c) medición; y
d) presentación y revelación en notas.
35. Una entidad usará las descripciones de los párrafos que siguen en la medida en que esta Resolución Técnica u
otras normas contables aplicables no establezcan requerimientos específicos que entren en conflicto con ellas. En tal
caso, dará prevalencia a los requerimientos específicos.
Reconocimiento
36. Una entidad reconocerá un activo cuando:
a) la partida cumpla la definición del párrafo 22;
b) su medición satisfaga el requisito de confiabilidad (credibilidad); y
c) su contribución a los beneficios económicos futuros sea probable, excepto que esta Resolución Técnica u otras
normas contables establezcan un umbral de probabilidad diferente para partidas determinadas.
37. Una entidad reconocerá un pasivo cuando:
a) la partida cumpla la definición del párrafo 23;
b) su medición satisfaga el requisito de confiabilidad (credibilidad); y
c) la salida de recursos económicos que den lugar al cumplimiento de esas obligaciones sea probable, excepto que
esta Resolución Técnica u otras normas contables establezcan un umbral de probabilidad diferente para partidas
determinadas.
38. Una entidad reconocerá las transacciones con los propietarios en su carácter de tales, los resultados y los
resultados diferidos cuando se produzcan los hechos sustanciales generadores de las correspondientes variaciones
patrimoniales. A estos fines, deberá priorizar:
a) la sustancia económica de los hechos antes que a su forma; y
b) la definición de activos, pasivos y patrimonio neto antes que a la correlación de ingresos y gastos.
39. En la medida en que se cumpla lo indicado en el párrafo anterior, una entidad imputará a resultados:
a) los costos relacionados con un ingreso, en el mismo período durante el cual se reconoce el ingreso;
b) los costos que no pueden asociarse con un ingreso, pero se vinculan con un período, en dicho período; y
c) los demás costos, en forma inmediata.
40. Una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias procedentes de transacciones (operaciones de
intercambio) de acuerdo con lo establecido en la sección “Reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias
procedentes de transacciones (operaciones de intercambio)” [ver los párrafos 521 a 526].
41. Una entidad reconocerá los resultados por acrecentamientos, valorizaciones o desvalorizaciones provenientes
de acontecimientos internos o externos a la entidad que motiven cambios en las mediciones contables de activos o
pasivos, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Resolución Técnica o en otras normas contables.
42. Una entidad medirá los ingresos, gastos, ganancias y pérdidas empleando los criterios de medición contable las
contrapartidas que deba reconocer o dar de baja, según corresponda.
43. Una entidad reconocerá y medirá los impuestos sobre las ganancias de conformidad con lo establecido en la
sección “Contabilización del impuesto a las ganancias” [ver los párrafos 571 a 603].
44. En los estados contables intermedios, una entidad aplicará los mismos criterios de reconocimiento de
variaciones patrimoniales que en los estados contables de cierre de ejercicio, salvo que una norma particular indique
lo contrario.
45. Cuando no pueda reconocer un elemento por incumplimiento de los requisitos de confiabilidad (credibilidad) o
probabilidad de concreción, una entidad deberá informar sobre tal circunstancia en los estados contables.
Baja en cuentas
46. La baja en cuentas es la eliminación, total o parcial, de un activo o un pasivo reconocidos en el estado de
situación patrimonial de una entidad.
47. Normalmente, la baja en cuentas tendrá lugar
a) en el caso de un activo, cuando la entidad transfiere o pierde el control total o parcial de un activo reconocido,
por su venta o su disposición por otras causas; y
b) en el caso de un pasivo, cuando la entidad deja de tener una obligación por un pasivo reconocido, por la
totalidad o una parte de dicho pasivo, según corresponda.
48. Al contabilizar la baja de un elemento, una entidad reconocerá simultáneamente, si correspondiera, los nuevos
activos o pasivos e imputará al resultado del período la diferencia entre las mediciones contables netas de:
a) los nuevos activos o pasivos; y
b) los activos o pasivos dados de baja.
Medición
49. Una entidad cuantificará en términos monetarios los elementos reconocidos en los estados contables, en
función de lo que establezcan las normas específicas para cada uno de ellos y los momentos en que efectúe la
medición.
50. Una entidad realizará:
a) la medición inicial, en el momento del reconocimiento o incorporación de un elemento; y
b) la medición posterior, a la fecha de los estados contables o en cualquier fecha distinta a la del reconocimiento.
Presentación, e información a revelar
Aspectos generales
51. La comunicación efectiva de la información contenida en los estados contables permite que esa información sea
más relevante y contribuye a una presentación razonable. Esta comunicación también mejora la comprensibilidad y
comparabilidad de la información en los estados contables.
52. La comunicación efectiva de la información de los estados contables requiere:
a) centrarse en los objetivos y principios de presentación e información a revelar en lugar de enfocarse en reglas;
b) clasificar la información de manera que las partidas similares se agrupen y las partidas diferentes se presenten
en forma separada; y
c) agregar información que no confunda con detalles innecesarios o excesivos.
53. Al presentar sus estados contables, una entidad expresará la información en ellos contenida:
a) en la moneda que prevé esta Resolución Técnica; o
b) en un múltiplo de dicha moneda (por ejemplo, miles de pesos, millones de pesos).
54. Una entidad:
a) Indicará la moneda en la que están expresados los estados contables. b) Podrá redondear las cifras no
significativas.
Síntesis y flexibilidad
55. Una entidad presentará el estado de situación patrimonial o balance general, el estado de resultados (estado de
recursos y gastos, en las entidades sin fines de lucro), el estado de evolución del patrimonio neto, y el estado de
flujos de efectivo en forma sintética para brindar una adecuada visión de conjunto, revelando en notas la
información relevante no incluida en el cuerpo de dichos estados.
56. Una entidad aplicará estas normas de manera flexible y podrá:
a) adicionar o suprimir elementos de información, teniendo en cuenta su relevancia;
b) introducir cambios en la denominación, apertura o agrupamiento de cuentas; y/o
c) utilizar paréntesis para indicar las cifras negativas, con relación al activo, pasivo, resultados, resultados diferidos
y flujos de efectivo y equivalentes de efectivo.
Referencias a la información en notas
57. Una entidad incluirá en cada rubro o partida de los estados contables una referencia que permita identificar la
nota u otra información vinculada con dicho rubro o partida.
Información comparativa
58. Una entidad presentará los importes de los estados contables en, por lo menos, dos columnas.
59. Una entidad presentará en la primera columna los datos del período actual, y en la segunda, la información
comparativa referida a continuación:
a) Cuando se trate de ejercicios completos, la del ejercicio precedente.
b) Cuando se trate de períodos intermedios:
(i) la información comparativa del estado de situación patrimonial será la correspondiente a la fecha de cierre
del ejercicio completo precedente; y
(ii) la información comparativa de los estados de resultados (o de recursos y gastos), de evolución del
patrimonio neto y de flujos de efectivo será la del período equivalente del ejercicio precedente.
60. En negocios o actividades caracterizadas por estacionalidad, una entidad presentará en el estado de situación
patrimonial de períodos intermedios una tercera columna o una nota con los datos correspondientes a la misma
fecha del ejercicio precedente.
61. Una entidad:
a) presentará, con los mismos criterios utilizados para preparar la información del período actual, toda la
información comparativa que sea relevante para los usuarios, excepto cuando esta Resolución Técnica u otras
normas contables permitan o requieran la utilización de un criterio diferente; y
b) no presentará información comparativa cuando:
(i) no haya tenido obligación de emitir el estado contable del período con el cual se exige la comparación; o
(ii) esta Resolución Técnica u otras normas contables la dispensen de ello.
62. Una entidad preparará y expondrá los datos de períodos anteriores aplicando las mismas políticas contables de
medición, unidad de medida, agrupamiento de datos y revelación en notas utilizadas para preparar y exponer los
del período actual, excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior. Por lo tanto, los datos comparativos podrán diferir
de los expuestos en el conjunto de estados contables original correspondiente a sus períodos cuando, en el período
actual, la entidad:
a) aplique las normas sobre “Modificación de la información de ejercicios anteriores” [ver los párrafos 66 a 70];
b) utilice nuevas normas contables referidas al contenido y forma de los estados contables; o
c) modifique el contenido de los componentes de los estados contables cuya exposición sea especialmente
requerida por esta Resolución Técnica u otras normas contables (por ejemplo, la composición de segmentos o la
lista de operaciones discontinuadas o en discontinuación).
63. Cuando la aplicación por primera vez de una norma o política contable o la corrección de un error exija
modificar la información de períodos anteriores a exponer en forma comparativa, una entidad procederá a efectuar
dicha modificación, salvo que sea impracticable determinar los efectos del cambio. En este caso, revelará en notas:
a) el hecho de que la información comparativa no pudo ser modificada;
b) las circunstancias que hicieron impracticable tal modificación; y c) la fecha a partir de la cual efectuó las
modificaciones.
64. A una entidad le resultará impracticable modificar la información de períodos anteriores por un cambio de
norma, una modificación de su política contable o por corrección de un error cuando:
a) los efectos de la aplicación retroactiva no son determinables (por ejemplo, si en el período cuya información
deba modificar no hubiese recopilado los datos necesarios para tal modificación y no resulte factible su
reconstrucción);
b) necesite estimaciones significativas relativas a transacciones, eventos o condiciones de ese período anterior y
no cuente con evidencias acerca de las circunstancias para efectuar tales estimaciones; o
c) no pueda establecer si las evidencias disponibles ya existían a la fecha en que los estados contables a modificar
fueron originalmente emitidos o si están basadas en información posterior, a la que no corresponde dar efecto
retroactivo.
65. Una entidad describirá en notas la existencia de circunstancias que limiten la comparabilidad de la información;
por ejemplo, debido a:
a) diferencias en la duración del ejercicio o período actual;
b) efectos de la estacionalidad de sus actividades; u c) otros hechos.
Modificación de la información de ejercicios anteriores
66. Una entidad modificará la información de ejercicios anteriores cuando:
a) cambie el modo de presentación o clasificación de las partidas (modificaciones que implican una variación
cualitativa); o
b) ajuste uno o más componentes del patrimonio neto de dichos ejercicios (modificaciones que implican una
variación cuantitativa). En este caso:
(i) expondrá su efecto sobre los saldos iniciales que se presenten en el estado de evolución de patrimonio neto
y, cuando correspondiere, en el estado de flujos de efectivo; y
(ii) adecuará las cifras correspondientes a los períodos previos que se incluyan como información comparativa.
67. Cada vez que se modifique la información de ejercicios anteriores, una entidad revelará en notas:
a) la naturaleza del cambio;
b) el importe de cada partida o grupo de partidas modificadas; y
c) el motivo de la modificación.
68. Cuando resulte impracticable determinar los efectos de algún cambio introducido en esta Resolución Técnica u
otras normas contables, de una política contable o de la corrección de un error sobre la información comparativa en
uno o más períodos anteriores para los que se presente información, una entidad:
a) modificará los saldos iniciales de los activos y pasivos al principio del período más antiguo para el que sea
practicable la modificación retroactiva, que podría coincidir con el período actual; y
b) efectuará el correspondiente ajuste a los saldos iniciales de cada componente del patrimonio neto de ese
período.
69. A una entidad le resultará impracticable la aplicación retroactiva, a menos que sea posible determinar el efecto
acumulado de tal aplicación sobre los saldos del estado de situación patrimonial tanto al inicio como al cierre del
ejercicio anterior.
70. La adecuación de la información comparativa no afectará al conjunto de estados contables originalmente
emitidos ni a las decisiones tomadas en función de la información contenida en ellos.
BASES GENERALES PARA LA PREPARACIÓN DE ESTADOS CONTABLES POLÍTICAS CONTABLES
Selección y aplicación de políticas contables
71. Cuando una sección de esta Resolución Técnica u otras normas contables vigentes sean específicamente
aplicables a una transacción, evento o condición, una entidad aplicará para esa partida la política o políticas
contables requeridas.
72. Una entidad seleccionará y aplicará sus políticas contables de manera uniforme para transacciones, otros
eventos y condiciones similares.
73. Al definir sus políticas contables:
a) Una entidad pequeña podrá aplicar una o más de las políticas contables establecidas en esta Resolución Técnica
u otras normas contables vigentes para las entidades medianas o para las restantes entidades, tal como se definen
las entidades medianas y las restantes entidades en la presente Resolución Técnica.
b) Una entidad mediana podrá aplicar una o más de las políticas contables establecidas en esta Resolución Técnica
u otras normas contables para las restantes entidades, tal como se definen las restantes entidades en la presente
Resolución Técnica.
74. Una entidad que ejerza las opciones admitidas en el párrafo 73:
a) aplicará dichas opciones para todos los rubros o partidas de naturaleza similar; y
b) revelará tal circunstancia en las notas a los estados contables.
Cuestiones no previstas
75. En ausencia de un requerimiento en esta Resolución Técnica u otras normas contables que resulte aplicable
específicamente a una transacción u otros eventos o condiciones, una entidad se basará en el juicio de su dirección
para seleccionar y aplicar una política contable con el fin de suministrar información que sea relevante y fiable.
76. La dirección de la entidad resolverá cuestiones de reconocimiento, baja en cuentas, medición o presentación no
contempladas expresamente en esta Resolución Técnica u otras normas contables basándose en las regulaciones o
criterios establecidos a continuación y respetando el siguiente orden de prioridad:
a) otras secciones de esta Resolución Técnica que traten temas similares y relacionados, aun cuando su aplicación
no resulte obligatoria para ese tipo de entidad; salvo cuando la norma que se pretende utilizar prohíba su
aplicación al caso particular que se intenta resolver;
b) las otras normas contables emitidas y que se emitan en el futuro y traten temas particulares de reconocimiento
y medición; y
c) la Resolución Técnica N° 16 (Marco conceptual de las normas contables profesionales distintas de las contenidas
en la Resolución Técnica Nº 26).
77. Cuando la cuestión no prevista no pueda resolverse recurriendo a las fuentes del párrafo anterior, por ejemplo
porque se trata de un tema muy específico o particular de un ramo o industria, la dirección de la entidad podrá
formar su juicio considerando, en orden descendente, las siguientes fuentes supletorias, siempre que no entren en
conflicto con las fuentes señaladas en el párrafo anterior, y hasta tanto la FACPCE emita una norma que regule el
tema involucrado:
a) las reglas o principios contenidos en:
(i) las Normas Internacionales de Información Financiera identificadas como tales en el punto 7 de la Norma
Internacional de Contabilidad 1 (Presentación de Estados Financieros) aprobadas por el Consejo de Normas
Internacionales de Información Financiera (IASB); o
(ii) la NIIF para las PYMES aprobada por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera
(IASB), cuando la entidad califique como pyme tal como se define en dicha norma;
b) sin un orden preestablecido, los pronunciamientos más recientes de otros emisores que empleen un Marco
Conceptual similar al de la FACPCE, las prácticas aceptadas en determinados ramos o industrias y la doctrina
contable.
78. Si un pronunciamiento del IASB, o de otro organismo emisor que emplee un Marco Conceptual similar al de la
FACPCE, permitiera para un caso específico y con carácter temporal la aplicación de políticas contables que estén en
conflicto con el Marco Conceptual contenido en la Resolución Técnica 16 y con las guías que la dirección de una
entidad emisora debe considerar para resolver una cuestión no prevista, ese pronunciamiento transitorio no podrá
utilizarse como fuente supletoria.
79. En caso de que el emisor de la fuente normativa supletoria modifique dicha norma, la dirección no necesitará
reformular sus juicios originales. Si lo hiciera, el cambio se contabilizará y expondrá como una modificación
voluntaria de su política contable, debiendo informar en notas las razones del cambio que permiten un mejor
cumplimiento de los requisitos de la información contenida en los estados contables.
80. Cuando utilice las fuentes indicadas en los párrafos precedentes, una entidad:
a) revelará este hecho en la nota correspondiente;
b) identificará la fuente utilizada; e
c) informará los fundamentos tenidos en cuenta para su selección.
Significación
81. Una entidad podrá no aplicar una norma contenida en esta Resolución Técnica u otras normas contables solo si
la desviación no distorsiona significativamente la información contenida en los estados contables tomados en su
conjunto.
82. Para evaluar la significación de una desviación en estados contables de períodos intermedios, una entidad
deberá:
a) estimar su incidencia en los estados contables del período afectado y no la que tendría sobre los referidos al
ejercicio completo; y
b) considerar que las mediciones de los estados contables intermedios pueden basarse en estimaciones, en mayor
medida que las contenidas en los estados contables de ejercicio.
Costo o esfuerzo desproporcionado
83. Una entidad quedará liberada de aplicar un requerimiento establecido en esta Resolución Técnica u otras
normas contables cuando el costo o esfuerzo requerido para su aplicación resulte desproporcionado respecto de los
beneficios que la información obtenida por aplicar ese requerimiento brindaría a los usuarios específicos de sus
estados contables. Al aplicar este principio, una entidad:
a) empleará el criterio de costo o esfuerzo desproporcionado de forma restrictiva; es decir, solo cuando esta
Resolución Técnica u otras normas contables establezcan un tratamiento permitido distinto del que se aplicaría
cuando no se presentan las circunstancias previstas en este apartado;
b) considerará sus circunstancias específicas y la evaluación que realice la dirección sobre los costos y beneficios
de la aplicación de ese requerimiento concreto, que podrán variar a lo largo del tiempo;
c) deberá asegurarse de no afectar las decisiones económicas de los usuarios específicos de sus estados contables
por no disponer de la información que deja de proporcionar;
d) concluirá que la aplicación de un requerimiento implica un costo o esfuerzo desproporcionado solo si el
incremento de costo (por ejemplo, honorarios de tasadores) o el esfuerzo adicional (por ejemplo, las tareas de los
empleados) superan sustancialmente los beneficios que recibirían los usuarios específicos de sus estados contables
por disponer de esa información;
e) revisará la evaluación de costo o esfuerzo desproporcionado en cada fecha de los estados contables para
asegurarse de que la aplicación de cualquier tratamiento permitido que dependa de esa evaluación responde a las
condiciones existentes a la fecha de los estados contables;
f) actualizará la revisión indicada en el inciso anterior hasta la fecha de la aprobación por parte de la dirección de
sus estados contables, de conformidad con lo establecido en la sección “Consideración de los hechos posteriores en
la preparación de los estados contables” [ver el párrafo 96];
g) tratará como un cambio de circunstancias contables, y no de política contable, los cambios en sus circunstancias
específicas y en la evaluación realizada por la dirección sobre los costos y beneficios de aplicar ese requerimiento
concreto;
h) revelará en notas:
(i) el hecho de utilizar un tratamiento permitido con base en la evaluación prevista en este apartado;
(ii) la descripción del requerimiento no utilizado;
(iii) las razones por las que la aplicación del requerimiento no utilizado implica un costo o esfuerzo
desproporcionado; y
(iv) la advertencia de que la utilización del tratamiento permitido es una circunstancia que deberá ser
considerada en la evaluación e interpretación de esos estados contables.
Cambios en las políticas contables
84. Una entidad cambiará una política contable solo si tal cambio:
a) es requerido por esta Resolución Técnica u otras normas contables ; o
b) es admitido por esta Resolución Técnica u otras normas contables y permite un mejor cumplimiento de los
requisitos de la información contenida en los estados contables.
85. Cuando una entidad cambie una política contable aplicará dicha modificación retroactivamente, excepto que
una sección específica de esta Resolución Técnica u otras normas contables prescriban un tratamiento diferente.
86. Una entidad podrá aplicar anticipadamente una nueva resolución técnica, otras normas contables o la
modificación de una existente en la medida en que tales normas no dispongan lo contrario.
87. Una entidad revelará en notas:
a) los cambios introducidos en sus políticas contables; y
b) justificará los motivos para realizar los cambios previstos en el inciso b) del párrafo 84.
88. Una entidad considerará que siguientes situaciones no constituyen cambios en las políticas contables:
a) la aplicación de una política contable para transacciones, otros eventos o condiciones que difieren
sustancialmente de los ocurridos con anterioridad;
b) la aplicación de una nueva política contable para transacciones, otros eventos o condiciones que no ocurrieron
anteriormente o no eran significativos; o
c) la aplicación de una política contable diferente debido a que la entidad cambió su categoría, conforme a la
clasificación del párrafo 4.
89. La aplicación por primera vez de la política contable establecida en el apartado “Modelo de revaluación” [ver los
párrafos 322 a 338] se contabilizará de forma prospectiva.
CAMBIOS EN LAS ESTIMACIONES CONTABLES
90. Como resultado de las incertidumbres inherentes al mundo de los negocios, muchas partidas de los estados
contables no pueden ser medidas con precisión, sino solo estimadas. El proceso de estimación implica la utilización
de juicios basados en la información confiable disponible más reciente. Por ejemplo, una entidad podría hacer
estimaciones para determinar:
a) las cuentas por cobrar de dudosa recuperación;
b) la obsolescencia de los bienes de cambio;
c) el valor razonable;
d) la vida útil o las pautas de consumo esperadas de los beneficios económicos futuros incorporados en los bienes
de uso u otros activos depreciables; y
e) las obligaciones por garantías concedidas.
91. Una entidad reconocerá los efectos de un cambio en una estimación contable de forma prospectiva:
a) incluyéndolos en el resultado del período durante el cual se produce dicho cambio y de los períodos futuros, si la
modificación afectara a todos ellos; y
b) ajustando la medición contable de la correspondiente partida de activo, pasivo o patrimonio neto.
CORRECCIÓN DE ERRORES U OMISIONES DE PERÍODOS ANTERIORES
92. Una entidad corregirá los errores u omisiones de períodos anteriores de forma retroactiva, en los primeros
estados contables que se emitan después de su detección:
a) modificando la información comparativa para el período o períodos anteriores en los que se produjo el error; o
b) si el error ocurrió con anterioridad al período más antiguo para el que se presenta información comparativa,
corrigiendo los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio neto correspondientes a dicho período.
RECLASIFICACIÓN DE ACTIVOS O PASIVOS
93. Excepto cuando esta Resolución Técnica u otras normas contables establezcan otro tratamiento, una entidad
imputará al resultado del período las diferencias de medición que se originen cuando un activo o un pasivo:
a) deje de pertenecer a una categoría para cuya medición contable debió utilizar importes históricos (por ejemplo,
costo o costo menos depreciaciones); y
b) comience a pertenecer a una categoría para cuya medición contable deba emplear valores corrientes.
94. Una entidad medirá las diferencias referidas en el párrafo anterior a la fecha de la reclasificación.
95. Una entidad atribuirá al valor corriente de una partida el carácter de costo atribuido cuando un activo o un
pasivo:
a) deje de pertenecer a una categoría para cuya medición contable debió utilizar valores corrientes; y
b) comience a pertenecer a una categoría para cuya medición contable deba emplear una medición basada en el
costo.
CONSIDERACIÓN DE LOS HECHOS POSTERIORES EN LA PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES
96. Una entidad considerará los efectos de los siguientes hechos y circunstancias ocurridos entre la fecha de los
estados contables y la de su aprobación por parte de la dirección:
a) hechos posteriores confirmatorios, que proporcionan evidencia de las condiciones que existían a la fecha de los
estados contables e implican ajustes retroactivos; y
b) hechos posteriores nuevos, que no requieren ajustes retroactivos pero que deberán revelarse en notas en tanto
afecten o puedan afectar significativamente la situación patrimonial, la evolución patrimonial o la evolución
financiera de la entidad.
UNIDAD DE MEDIDA
97. Una entidad emitirá sus estados contables:
a) En moneda nominal, sin ajustar por inflación, en un contexto de estabilidad económica.
b) En moneda homogénea, de poder adquisitivo correspondiente a la fecha de los estados contables, en un
contexto de inflación.
98. Una entidad no considerará su situación particular para definir la existencia de un contexto de inflación sino que
la necesidad de ajustar sus estados contables viene indicada por ciertas características que permiten calificar a una
economía como altamente inflacionaria. Para esta Resolución Técnica dichas características son las siguientes:
a) La tasa acumulada de inflación en tres años, considerando el índice indicado en el párrafo 179, alcanza o
sobrepasa el 100%.
b) Se produce una corrección generalizada de los precios y/o de los salarios.
c) Los fondos en moneda argentina se invierten inmediatamente para mantener su poder adquisitivo.
d) La brecha existente entre la tasa de interés por las colocaciones realizadas en moneda argentina y en una
moneda extranjera es muy relevante.
e) La población en general prefiere mantener su riqueza en activos no monetarios o en una moneda extranjera
relativamente estable.
99. Con el fin de favorecer la evaluación consistente de distintas entidades, esta Resolución Técnica establece que:
a) la pauta cuantitativa referida en el inciso a) del párrafo anterior es indicador clave y condición necesaria para
expresar en moneda homogénea las cifras de los estados contables; y
b) todas las entidades empezarán a ajustar desde la misma fecha e interrumpirán el ajuste a partir de la misma
fecha.
100. Una entidad cumplirá la exigencia legal de emitir los estados contables en moneda constante si satisface los
requerimientos establecidos en el párrafo 97.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTOS CONTABLES DE APLICACIÓN GENERAL
INTRODUCCIÓN AL PRESENTE CAPÍTULO
101. En este capítulo se describen:
a) los criterios generales que una entidad utilizará en la medición de costos; incluyendo los referidos a:
(i) la medición de costos en general;
(ii) la medición del costo de adquisición;
(iii) la medición del costo de producción o del costo de construcción; y
(iv) la medición del costo de desarrollo;
b) los criterios generales que una entidad utilizará en la medición de valores corrientes, incluyendo los referidos a
la medición:
(i) del costo de reposición; o del costo de reproducción y/o reconstrucción;
(ii) del valor razonable; y
(iii) del valor neto de realización.
c) los criterios para efectuar mediciones de elementos originalmente denominados en moneda extranjera;
d) el tratamiento de los componentes financieros, que incluye:
(i) el tratamiento de los componentes financieros explícitos;
(ii) la segregación de componentes financieros implícitos;
(iii) la consideración de los costos financieros como gastos o como parte de la medición de un activo apto para la
activación de costos financieros;
e) la consideración de hechos contingentes;
f) la comparación de ciertos activos con su valor recuperable; y
g) la expresión de los estados contables en moneda homogénea (ajuste por inflación de los estados contables).
MEDICIÓN DE COSTOS
Medición de costos, en general
102. Una entidad medirá los costos en función de la suma de:
a) los importes de efectivo o sus equivalentes pagados o que se obliga a entregar; y
b) el valor corriente de las contraprestaciones diferentes del efectivo o sus equivalentes entregados o que se obliga
a entregar por, o como consecuencia de, la adquisición, producción o construcción de un activo.
Medición del costo de adquisición
103. Una entidad medirá el costo de adquisición de bienes o servicios mediante la suma de los siguientes
componentes:
a) el precio de adquisición, determinado de forma consistente con lo establecido en el apartado “Tratamiento de
los costos financieros” [ver los párrafos 136 a 142], neto de descuentos comerciales y rebajas, incluyendo
honorarios, aranceles de importación e impuestos no recuperables;
b) los costos directos de los servicios internos y externos necesarios para darle al activo la ubicación y destino
previstos por la dirección (por ejemplo, fletes, seguros, preparación del emplazamiento, costos de entrega,
manipulación inicial e instalación); y
c) la asignación de costos indirectos, que realizará sobre bases razonables.
Medición del costo de producción o del costo de construcción
104. Una entidad aplicará el modelo de costeo completo a los fines de medir el costo de producción o el costo de
construcción o el costo de implantación.
105. Una entidad medirá el costo de producción, el costo de construcción o el costo de implantación de un activo
mediante la suma de los siguientes componentes:
a) los costos de los materiales e insumos necesarios para su producción;
b) los costos de conversión (mano de obra, servicios, depreciaciones y otras cargas), tanto variables como fijos;
c) los costos directos que demande la puesta en marcha y/o las pruebas destinadas a evaluar si el activo está en
condiciones de utilizarse según el uso y las condiciones previstas en el proyecto de producción o construcción, neto
de los ingresos que genere la venta de productos con valor comercial que se obtengan durante este período; y
d) los costos financieros, si correspondiera computarlos según lo establecido en el apartado “Tratamiento de los
costos financieros” [ver los párrafos 136 a 142].
106. Una entidad cesará la activación de costos de activos tales como bienes de uso, propiedades de inversión o
similares cuando dichos activos alcancen las condiciones de operación previstas en el proyecto de producción,
construcción o implantación, incluso si:
a) el bien es utilizado por debajo de su capacidad normal; o
b) la operación genera pérdidas operativas o ganancias inferiores a las proyectadas.
107. Una entidad no incluirá en el costo de producción, en el costo de construcción ni en el costo de implantación,
de un activo ninguno de los siguientes conceptos:
a) las improductividades físicas o ineficiencias en el uso de los factores en general; y
b) la ociosidad producida por la falta de aprovechamiento de los factores fijos como consecuencia de la utilización
de la capacidad de planta por debajo de su nivel de actividad normal.
108. Una entidad reconocerá los importes correspondientes a improductividades o ineficiencias (tales como
cantidades anormales de materiales, mano de obra u otros costos de conversión desperdiciados), razonablemente
determinables y que distorsionen el costo de los bienes producidos, como resultados del período y no como
componentes del costo.
109. Una entidad determinará el nivel de actividad normal considerando que dicho nivel debe:
a) equivaler a la producción que espera alcanzar en promedio durante varios períodos bajo las circunstancias
previstas; y
b) representar un indicador realista, generalmente por debajo de su capacidad total.
110. Para el cálculo del promedio referido en el párrafo anterior, una entidad tendrá en cuenta la naturaleza de sus
negocios y otras circunstancias; por ejemplo, las vinculadas con los ciclos de su actividad o de sus productos y la
precisión de los presupuestos.
Medición del costo de desarrollo
111. Cuando corresponda, una entidad medirá el costo de desarrollo de un activo intangible mediante la suma de
los siguientes componentes:
a) los costos de los materiales e insumos necesarios para su generación;
b) los costos de conversión (mano de obra, servicios, depreciaciones y otras cargas), tanto variables como fijos;
c) los gastos y honorarios necesarios para registrar los derechos legales;
d) la amortización de patentes y licencias utilizadas para generar el intangible; y
e) los costos financieros, si correspondiera computarlos según lo establecido en el apartado “Tratamiento de los
costos financieros” [ver los párrafos 136 a 142].
112. Al medir el costo de desarrollo de un activo intangible, una entidad considerará, en lo que resulte pertinente,
lo establecido en el apartado “Medición del costo de producción o del costo de construcción” [ver los párrafos 104 a
110].
MEDICIÓN DE VALORES CORRIENTES
Medición de costos de reposición, o costos de reproducción y/o reconstrucción
113. Una entidad medirá el costo de reposición acumulando todos los componentes del costo de adquisición [ver el
párrafo 103], expresando cada uno de ellos en términos de su reposición, a la fecha de la medición.
114. Una entidad medirá el costo de reproducción y/o reconstrucción acumulando todos los componentes del costo
de producción o costo de construcción de acuerdo con lo establecido en el apartado “Medición del costo de
producción o del costo de construcción” [ver los párrafos 104 a 110], expresando cada uno de ellos en términos de
su reposición, a la fecha de la medición.
115. Una entidad basará la medición del costo de reposición, o del costo de reproducción y/o reconstrucción en
precios correspondientes a:
a) volúmenes normales o habituales de adquisición, producción o construcción, cuando se trate de operaciones
repetitivas; o
b) volúmenes similares a los adquiridos, producidos o construidos, en los demás casos; y
c) condiciones de contado, –consistentes con la política contable seleccionada por la entidad para aplicar lo
establecido en el apartado “Segregación de componentes financieros implícitos” [ver los párrafos 130 a 135]– Una
entidad obtendrá los precios, correspondientes a la fecha de la medición o a una fecha próxima a esta última, de
fuentes directas y fiables, tales como las siguientes:
(i) cotizaciones o listas de precios de proveedores;
(ii) costos de adquisición y costo de producción o costo de construcción reales;
(iii) órdenes de compra colocadas y pendientes de recepción; o
(iv) cotizaciones que resulten de la oferta y la demanda en mercados públicos o privados, publicadas en
boletines, periódicos, revistas o medios digitales.
116. Cuando no pueda obtener los precios de fuentes directas y confiables, una entidad podrá emplear
aproximaciones basadas en:
a) índices de precios específicos correspondientes a los componentes del costo;
b) presupuestos actualizados de costos; o c) tasaciones de peritos independientes.
Medición del valor razonable
117. Una entidad estimará el valor razonable en función de precios que, en la fecha de la medición, reúnan todas
las características siguientes:
a) deben ser observables directamente en el mercado principal o, si este no existiera, en el mercado más
ventajoso; y
b) deben corresponderse con las características y condición actual del activo o con las características del pasivo o
patrimonio neto sujetos a medición.
118. Una entidad seleccionará un mercado principal, o un mercado más ventajoso, siempre que, en la fecha de la
medición:
a) pueda acceder en forma regular a él (incluso si habitualmente no opera dentro de su ámbito); y
b) dicho mercado opera como un mercado activo.
119. Cuando, en la fecha de la medición, no existan precios directamente observables o los precios observados no
surjan de un mercado activo, una entidad estimará el valor razonable mediante técnicas de valuación que resulten
apropiadas en función de las circunstancias, maximizando el uso de datos de entrada observables y minimizando la
utilización de datos no observables.
120. A los fines indicados en el párrafo anterior, una entidad aplicará la técnica de valuación que resulte más
apropiada, debiendo basar su selección en los enfoques siguientes:
a) Enfoque de mercado: precios de activos o pasivos similares o comparables, debidamente ajustados en función
de las características y condición del activo o pasivo a medir.
b) Enfoque de ingresos: valor descontado de los flujos de efectivo netos que puedan esperarse del activo o pasivo
a medir.
c) Enfoque del costo: costo que requeriría la adquisición, producción o construcción de un activo similar que
reemplace la capacidad de servicio del activo a medir.
121. En la fecha de la medición, una entidad estimará el valor razonable de un activo considerando:
a) las características del activo que tendrían en cuenta los participantes del mercado para fijar su precio –entre
ellas, su condición o estado a la fecha de medición, su localización (computando los costos de transporte hasta el
mercado principal o más ventajoso) y las restricciones sobre su venta o uso; y
b) el precio que se fijaría por su máximo y mejor uso (en tanto resulte físicamente posible, legalmente admisible y
financieramente factible), cuando se trate de activos no financieros (tales como bienes de uso).
122. Una entidad no considerará en sus mediciones a valor razonable los contratos de venta a futuro que se
hubiesen celebrado con el objetivo de entregar los productos en cumplimiento de lo establecido en dichos contratos.
Medición del valor neto de realización
123. Una entidad medirá el valor neto de realización de un activo considerando, en la fecha de la medición:
a) los precios de venta del activo en condiciones de contado –consistentes con la política contable seleccionada por
la entidad para aplicar lo establecido en el apartado “Segregación de componentes financieros implícitos” [ver los
párrafos 130 a 135]– correspondientes a transacciones no forzadas entre partes independientes en las condiciones
habituales de negociación;
b) los costos ocasionados directamente por la venta (comisiones, impuesto a los ingresos brutos y similares); y
c) los ingresos adicionales, no atribuibles a la financiación, que la venta genere por misma (por ejemplo, un
reembolso de exportación).
MEDICIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Conversión de activos y pasivos expresados en moneda extranjera
124. Una entidad efectuará la medición inicial o posterior de sus activos o pasivos en moneda extranjera de
acuerdo con las normas referidas a cada elemento base de medición (costo, valores corrientes) y fecha de la
medición. Los importes así obtenidos serán convertidos a moneda argentina de modo que resulte un valor
representativo de la suma cobrada, pagada, a cobrar o a pagar en moneda argentina.
125. Una entidad contabilizará las diferencias de cambio, surgidas de la medición periódica de activos o pasivos
monetarios denominados en moneda extranjera, como ingresos financieros o costos financieros (de acuerdo con lo
establecido por el párrafo 136), según corresponda.
Conversión de transacciones expresadas en moneda extranjera
126. Una entidad medirá sus transacciones en moneda extranjera (compras, ventas, pagos, cobros y otras) de
acuerdo con las normas referidas a cada transacción. Los importes así obtenidos serán convertidos a moneda
argentina de modo que resulte un valor representativo en moneda argentina de las sumas cobradas o pagadas y de
las compras, ventas y otras transacciones, a las fechas de las respectivas transacciones.
Cuestiones particulares
127. Si existieran restricciones para el acceso al mercado oficial de cambios, y ciertos activos o pasivos en moneda
extranjera tuvieran que liquidarse o cancelarse utilizando mercados alternativos válidos para tal fin, pero a valores
sustancialmente distintos a los importes informados en los estados contables, o esto efectivamente haya ocurrido
después del período sobre el que se informa y antes de la aprobación de los estados contables, una entidad revelará
tales circunstancias en las notas a los estados contables.
128. Cuando se pierda temporalmente la posibilidad de negociar dos monedas en condiciones de mercado, una
entidad utilizará la tasa de cambio que se fije en la primera fecha posterior durante la cual resulte posible negociar
las divisas, de acuerdo con las condiciones citadas.
TRATAMIENTO DE COMPONENTES FINANCIEROS
Tratamiento de componentes financieros explícitos
129. Una entidad tratará los componentes financieros explícitos, pactados en operaciones de financiamiento
recibido u otorgado, como costos financieros o ingresos financieros, según corresponda.
Segregación de componentes financieros implícitos
130. Una entidad pequeña no segregará componentes financieros implícitos en la medición inicial ni posterior,
excepto que opte por aplicar dicha política contable en los términos establecidos en los párrafos 131 a 135
siguientes.
131. Una entidad que no es pequeña segregará componentes financieros implícitos, en operaciones de cobro o
pago diferido, cuando:
a) el plazo de, por lo menos, una de las cuotas pactadas supere los doce meses; o b) la entidad opte por aplicar
tal política contable en el caso de operaciones cuyo plazo no cumpla con las características del inciso anterior (por
ejemplo, porque las condiciones pactadas no reflejan los términos usuales del mercado).
132. Una entidad segregará los componentes financieros implícitos de alguna de las siguientes formas:
a) descontando los flujos de efectivo futuros, mediante una tasa que refleje las evaluaciones del mercado sobre el
valor tiempo del dinero y los riesgos específicos de la operación; o
b) utilizando el precio de contado de los bienes y/o servicios recibidos (entregados).
133. Una entidad tratará dichos componentes como costos financieros o ingresos financieros, según corresponda.
134. Una entidad aplicará la misma política de segregación de componentes financieros implícitos:
a) para la totalidad de sus activos y pasivos, excepto los activos y pasivos por impuestos diferidos; y
b) tanto en el momento de la medición inicial como posterior.
135. Cuando opte por no segregar componentes financieros implícitos, una entidad considerará que, a los fines de
esta Resolución Técnica u otras normas contables, la medición efectuada de ese modo equivale a un precio de
contado.
Tratamiento de los costos financieros
136. Una entidad contabilizará los costos financieros:
a) como gastos del período durante el cual se devenguen; o
b) como parte del costo de un activo apto para activación de costos financieros generados por deudas computables
(por ejemplo, préstamos, obligaciones negociables, etc.).
137. Una entidad no activará los costos financieros cuando el proceso de producción, construcción, montaje o
terminación:

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RT 54 NUEVA NORMA UNIFICADA ARGENTINA (NUA) FACPCE.pdf
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