La sensación que me genera este volumen es notoriamente similar a la que debe experimentar un deudor crónico cuando, finalmente,
puede cancelar viejas obligaciones con sus acreedores. La deuda que pretendo saldar es la publicación de una parte general de
derecho penal material.
En este caso, el proyecto ha sido viable en mi actual circunstancia, porque gran parte del esfuerzo estaba hecho. Entre 2001 y 2003
me ocupé sucesivamente de la teoría de la pena, la imputación subjetiva, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia penal.
También he aprovechado la base sistemática de los
Elementos de derecho penal y procesal penal
, publicados en la primavera de
1988, que fue la primera versión del
Derecho Penal
que se conoció en 1996, libros escritos en coautoría con Alberto Fernández.
No necesito explicar por qué la parte general de nuestra disciplina no ha permanecido inalterada. Tampoco la satisfacción que la
publicación de este volumen me genera, por lo que la oportunidad es adecuada para agradecer a los instigadores que me
estimularon y a los cómplices que me ayudaron. Destaca entre los partícipes Fernando Córdoba, por la paciencia que tuvo al leer y
cuestionar algunas afirmaciones de los textos originales. También Ana Juárez, por la dedicación que puso al revisar las primeras
versiones impresas, preservándolas de correcciones innecesarias, y a veces erróneas.
Sabido es que en el ámbito de las teorías de la pena, la debilidad intrínseca que caracterizó a las teorías de la unión favoreció que
se desarrollara el punto de vista de que la finalidad de la reacción penal es estabilizar la conciencia normativa de la sociedad y
reafirmar las normas fundamentales. Desde esta perspectiva, el sentido de la pena es el rechazo de la desautorización de la norma,
llevado a cabo a costa de quien la ha quebrantado.
Aquellos manuales escritos en coautoría estaban razonablemente actualizados para la época de cada publicación, sin que pueda
predicarse lo mismo en la actualidad, ya que ha decaído tanto la incidencia del finalismo, como de las teorías de la unión de base
retributiva. Son innegables hoy la influencia de la prevención general positiva y la recepción en nuestro medio de la teoría de la
imputación objetiva. Ello ha obligado a reformular los criterios de legitimación del
ius puniendi
estatal, como también la ordenación
y contenidos de los presupuestos de punibilidad que caracterizaron la teoría del delito en sentido tradicional.
La prevención general positiva se ha abierto espacio científico porque constituye un sistema integral. Las tradicionales teorías
relativas, en cambio, nunca pudieron formular un modelo de imputación alternativo a la teoría de la retribución. Por su parte, la
teoría de la imputación objetiva atraviesa toda la teoría del delito en sentido tradicional, por lo que puede ser reconocida como un
nuevo paradigma. Es creciente la adhesión que genera una fundamentación de la pena basada en la necesidad de fortalecer la
función orientadora del sistema normativo. También, que la sanción debe ser aplicada cuando se puede imputar a una persona, un
comportamiento que pone de manifiesto un déficit de motivación jurídica dominante, apreciado como falta de fidelidad al derecho.
En estas condiciones, debemos fundamentar desde qué perspectiva seguimos adjudicando a la culpabilidad una función explicativa
de por qué, cuándo y en qué medida, es legítimo que el Estado utilice la pena pública. Adjudicar a la pena una función reparadora
del equilibrio del sistema social perturbado por el delito supone exhibir un modelo que si bien es utilitario, no puede ser destinatario
de las principales objeciones que se han formulado a las antiguas teorías preventivas.
En primer lugar, la visión que de la culpabilidad ofrece el modelo funcionalista, desde que la asocia a sujetos que manifiestan una
deficiente conformidad jurídica frente a normas legítimas, no implica atribuir autocorrupción moral. Pero además, como predica
suficiente que el autor haya asumido el rol de ciudadano libre, tampoco necesita presuponer la existencia del libre albedrío, lo que
permite neutralizar la principal objeción formulada al retribucionismo de perfil clásico.
Se puede censurar al concepto funcional, es decir tributario del propósito de protección penal en el sentido de la prevención general
positiva, que como postula una interpretación normativa encierra el riesgo de instrumentalizar al autor. La verdadera dimensión del
problema está dada porque la opinión aún dominante, si bien no admite un reproche de culpabilidad retributivo vinculado a la
metafísica de la negación, destaca la importancia de no tratar al autor como objeto del derecho de cosas. Pese a la deslealtad que
evidencia la comisión de un delito, lo que otorga sentido a la imputación es que el autor no pueda dejar de ser considerado una
persona.
Contrariamente a lo que suele afirmarse en nuestro medio académico, es posible adoptar pautas del modelo funcionalista,
manteniendo al sistema penal vinculado a la preservación de los derechos fundamentales y alejado de prácticas autoritarias. Lo
único que se requiere es una complementación externa que establezca límites a la pretensión punitiva, para lo cual seguimos
convencidos de la utilidad de la concepción retributiva, especialmente por el perfil antiestatal que la caracteriza.
Debe considerarse posible, como también deseable, que cuando se concibe a la pena como réplica ante el delito ejecutada a costa
del infractor, con la finalidad de preservar a la norma como modelo de orientación de los contactos sociales, la idea esté condicionada
por límites externos que deben surgir del retribucionismo. Descartada la versión idealista que caracterizó las formulaciones clásicas
de la teoría absoluta, es posible rescatar sus virtudes para conformar un modelo global que preserve la seguridad jurídica,
especialmente por las condiciones que impuso al ejercicio del
ius puniendi
estatal.
De lo que entonces se trata es de evitar que una persecución exclusivamente orientada por fines preventivos genere el peligro de
abandonar al afectado a esos objetivos estatales, alterando una relación adecuada y justa entre el motivo de la pena y las
consecuencias jurídicas del hecho. Para ello, lo que procuramos es configurar un sistema que además de la utilidad, garantice que
la reacción punitiva sea legítima.
Esteban Righi
Buenos Aires, febrero de 2007
Prólogo a la segunda edición
PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN
Habiendo pasado algo más de ocho años, la evolución del derecho penal posterior a la fecha de publicación de la primera edición
de esta obra hacía conveniente una nueva versión actualizada. Sin embargo, la circunstancia de que fuera sometida al debate público
una iniciativa de reforma legislativa en el ámbito del derecho penal material aconsejaba postergar el comienzo de ejecución.
Sería injusto no reconocer, además, que en los últimos años he coincidido con algunos colegas en la conveniencia de concentrar
esfuerzos en la actualización de la parte especial del derecho penal argentino, con el propósito de tratar de hacernos cargo del
considerable atraso científico que presenta, si se la compara con el desarrollo de la parte general.
Lo cierto es que lo conveniente se transformó en inevitable como consecuencia de las reformas legislativas vigentes adoptadas hace
poco tiempo, la primera de las cuales tiene que ver con la adopción de un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no
sólo es consecuencia de razones vinculadas a la unidad del orden jurídico, sino a la cantidad de referencias y ejemplos de normas
de derecho privado que tiene esta obra.
Más relevante aún, ha sido la adopción de un nuevo modelo de enjuiciamiento penal destinado a sustituir, en el ámbito federal, el
denominado Código Levene por un nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063). Lo cierto es que como su implementación
ha sido postergada, existe considerable incertidumbre al respecto en el momento en que escribo estas líneas, como consecuencia
de cambios institucionales que son inminentes.
En su caso, nuestra realidad judicial permitirá verificar la conveniencia o no de adoptar pautas de disponibilidad de la acción penal
pública, según criterios de oportunidad, conversión de la acción y conciliación. En lo relativo a la suspensión del juicio a prueba, sin
perjuicio de las dificultades que generó su contradictoria regulación original, lo cierto es que ya estaba incorporada al escenario
anterior a esta reforma.
Pero lo más relevante es que, como consecuencia de esta reforma procesal, se han modificado normas de derecho penal material,
en materia de extinción de la acción penal, mediante la incorporación de nuevas causales al art. 59, CPen., como la aplicación de
criterios de oportunidad previstos en leyes procesales, y la conciliación o reparación integral del perjuicio según las mismas normas.
El lector podrá advertir que el texto pone de manifiesto la incertidumbre que estas normas me generan, porque están orientadas
por criterios vinculados a una suerte de privatización de la acción penal, cuya incidencia en el ámbito de la política criminal genera
razonables objeciones. Cabe admitir, de todos modos, que como consecuencia de esta reforma de derecho penal material, se podrán
convalidar supuestos de extinción que ya estaban previstos en algunos procedimientos locales, cuya constitucionalidad era por lo
menos dudosa.
Esteban Righi
Buenos Aires, Noviembre de 2015.