Resúmenes de los capítulos 13,14 y 15
Capítulo 13:
Derechos personalísimos
Concepto
Los derechos personalísimos son también llamados derechos de la personalidad. Estos
derechos están desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte y no puede
ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque implicaría dezmero o
menoscabo de la personalidad.
Naturaleza jurídica
Los derechos personalísimos constituyen una inconfundible categoría de derechos
subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que
se encuentran respecto de ella en una relación de intima conexión, casi organiza e
integral
Caracteres
Siguiendo a Cifuentes, los caracteres de estos derechos son:
- Innatos corresponden a la persona desde el origen de esta
- Vitalicios rigen durante toda la vida de la persona.
- Necesarios no pueden faltar durante la vida del ser humano, ni pueden
perderse de modo definitivo Es consecuencia de los dos anteriores.
- Esenciales representan un mínimo imprescindible para el contenido de la
personalidad humana.
- De objeto interior son modos peculiares de su ser.
- Inherentes existe una unión inseparable del objeto respecto del sujeto.
- Extrapatrimoniales son de contenido extrapatrimonial, en caso de ser
lesionados generan a favor de su titular una acción de resarcimiento económicos.
- Relativamente indisponibles no pueden ser enajenados ni transferidos
mientras viva la persona.
- Absolutos son oponibles, es deber de ellas respetar las facultades del sujeto.
Todo derecho encuentra su limite donde aparece el contacto con los derechos de
las demás personas.
- Autónomos es una categoría inconfundible de derechos subjetivos que tienen
por ello carácter autónomo.
Clasificación
Se pueden distinguir en:
- Derechos que protegen las manifestaciones físicas de las personas: posibilidad
de efectuar actos a disposición y la protección frente la agresión de terceros.
- Los que protegen las manifestaciones físicas de la persona: protección al honor,
la intimidad, la identidad y la imagen.
- Los que protegen las libertades: protección a la libertad de movimiento, la
libertad de las acciones, la libertad de conciencia, etc.
Fundamento único CCYC
Art. 51 del titulo I del libro primero, “La persona humana es inviolable y en
cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. El
precepto legal recoge la idea de que la persona tiene un valor en si misma y como tal
cabe reconocerle una dignidad.
Clasificación de los derechos personalísimos
a- Los derechos personalísimos de la personalidad física: los derechos de la
personalidad física protegen el bien básico, la vida misma, el cuerpo y la salud.
Pero también aluden a la disposición del cadáver y a la memoria de la persona
difunta.
b- Los derechos de la personalidad espiritual: aludimos a bienes jurídicos tales
como el honor y la intimidad. Queda incluido en esta categoría, el derecho a la
imagen, es decir, el derecho de la persona a impedir que se capte y/o reproduzca
su propia imagen, a quienes no haya autorizado expresa o tácticamente.
II. Derecho a la vida
La vida humana está protegida por disposiciones de derecho constitucional, penal y
civil, así como por el derecho supranacional de los derechos humanos.
Algunas constituciones provinciales contienen el derecho a la vida desde el
momento de la concepción en el seno materno. El Pacto de San José de Costa Rica
establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, derecho que esta
protegido por la ley en general desde el momento de la concepción (art. 4.1).
Valor de la vida humana
En acuerdo a una corriente jurisprudencial, la vida humana constituye por si un
valor susceptible de apreciación pecuniaria. Sin embargo, este no ha sido el criterio
de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria en la Argentina.
Aborto
El art. 19 CCY dispone que la persona comienza con la concepción. La Convención
Americana protege a la vida “en general” desde la concepción; y el Cod. Penal el
aborto es un delito si este no fuese practicado por un medico diplomado con el
consentimiento de la mujer (art. 86, inc. 1º - ley 23.077).
La practica del aborto, incluso el terapéutico, requiere el consentimiento de la mujer
embarazada. Por ello se encuentra su fundamento en la ley 26.529 de Derechos del
Paciente que exige el consentimiento informado para cualquier tratamiento
intervención sanitaria.
Eutanasia
Vinculación con la muerte digna o el rechazo del paciente a someterse a un
tratamiento.
Tipos de eutanasia:
La doctrina contemporánea distingue entre eutanasia voluntaria e involuntaria y a su
vez, activa y pasiva.
- Eutanasia voluntaria pasiva es aquella que el paciente presta su conocimiento
para que: I- se le suspendan los tratamientos terapéuticos que le prolonguen la
vida o se niega a someterse a una intervención quirúrgica o tratamiento de
cualquier especie.
Eutanasia voluntaria activa es aquella que al paciente se le suministran
medicamentos o drogas para producir su muerte.
- Eutanasia involuntaria activa es aquella que el paciente por su mismo estado no
puede prestar su consentimiento, por que otros deciden privarle de la vida
mediante una acción.
Eutanasia involuntaria pasiva cuando los otros que deciden por vos suprimen los
tratamientos de prolongación de la vida.
Su legislación:
El derecho penal no autoriza la eutanasia. La eutanasia involuntaria activa figura como
homicidio en el cod. Penal y la eutanasia voluntaria activa siguen siendo delito.
III- derecho a la integridad física
En el estudio del derecho a la integridad física se encuentran comprendidos dos aspectos
fundamentales:
- 1- la determinación de las atribuciones que la persona debe tener sobre su propio
cuerpo y sobre sus despojos mortales, y la fijación de sus límites.
- 2- la tutela legal que posibilite el efectivo ejercicio de ellas frente a la oposición,
al atentado o a la amenaza de agresión que puedan provenir de terceros o del
Estado y así mismo se establezcan sanciones correspondientes.
Su regla base es que el cuerpo humano no es una “cosa” en el sentido legal de un objeto
material mas susceptible de tener un valor. El art. 17 dice “los derechos sobre el cuerpo
humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico , científico,
humanitario o social y solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete
alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.
Este derecho plantea dos tipos de ordenes:
- 1º todos tienen derecho a que su integridad física sea respetada, por lo que quien
sufre un daño no justificado tiene derecho al resarcimiento.
- 2º se halla la cuestión del consentimiento para los actos de disposición del
propio cuerpo, aspectos como tratamientos médicos, trasplante de órgano y actos
peligrosos.
La fuente legal de la exigencia del consentimiento es de la ley 26.529 Derechos del
Paciente, tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médico y así también a revocar su manifestación de la voluntad.
Consentimiento informado
El consentimiento debe ser informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada
por el paciente o por sus representantes legales. El CCYC agrega dos incisos: 1- Ley de
muerte digna, para el caso de enfermedad irreversible estado terminal y 2 marca al
paciente que tiene que recibir información sobre los cuidados paliativos.
La forma de realizar este consentimiento puede ser verbal y se exige que debe ser
escrita y con la firma del paciente. Puede haber excepción a la hora de realizar el
consentimiento informado, la cual es cuando la autonomía personal fundada en la
necesidad de preservar la salud pública. Este consentimiento si no lo pudiese expresar
voluntariamente, ese consentimiento se lo pasaría al representante legal, al apoyo,
cónyuge, etc. Como rige en el art. 59 del CCYC. En caso de menores de edad, pueden
decidir igualmente a dar el consentimiento, como lo rigen las leyes 26.061 y 26.529.
Todo tratamiento que se haya dado con el consentimiento puede ser revocado, basado
en la ley 26.529 art.10.
IV- los trasplantes de órganos
Legislación argentina
Tenemos en Argentina la ley “Justina” nº 24.447 que en esta se pueden destacar dos
artículos:
Art. 1: establece que ley “tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la
obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano, en todo el
territorio de la República Argentina”.
Art. 2: esta ley aplica a las practicas que actualmente se realizan y a las nuevas técnicas
que la autoridad de aplicación reconozca.
El art.31 de la vigente ley mencionada dice que toda persona mayor de 18 años puede
en forma expresa (a) manifestar su voluntad negativa o positiva a la donación de
órganos; (b) restringir de un modo especifico su voluntad afirmativa de donación a
determinados órganos y tejidos.
Los dadores tienen que estar completamente sanos. El dador y el receptor deben dar su
consentimiento informado.
V- el cadáver
Naturaleza jurídica
Malicki apuntaba que el posible valor que se podía adquirir al cadáver no es necesario
un valor económico o patrimonial sino; en el caso, esta dado por la idoneidad para
cumplir una finalidad social o humanitaria (expresado actualmente en el art.17 del
CCYC). Con eso puede aceptarse que el cadáver es cosa, por regla general,
extracomercium.
VI- la libertad como derecho personalísimo
La libertad individual es un atributo natural que el hombre posee por el solo hecho de
ser persona.
La libertad civil
La libertad civil es entendida como el poder o facultad de hacer en la esfera de las
relaciones humanas todo aquello que las leyes no prohíben, y de no hacer todo aquello
que las leyes no imponen como obligación.
La libertad en la legislación civil, puede decirse con relación al CCYC., pues la
constitucionalización del derecho privado que propone implica la adopción de
soluciones acordes con los principios del liberalismo político que inspiran a la
constitución, vale destacar:
-una mayor libertad de los padres para elegir el prenombre y el apellido de sus hijos; asi
como el propio apellido de los cónyuges.
-la posibilidad de divorciarse sin expresión de causa.
Y se puede evidenciar hasta la terminología del CCYC que por ej., sustituye patria
protestad por responsabilidad parental, expresión que incluso se ha referido a “autoridad
parental” que se usa en Francia y Quebec.
Antes de cerrar este tema vamos señalar dos cuestiones:
1- La primera es que los fundamentos no aluden expresamente a la libertad como
valor fundante de la legislación proyectada, pero hacen referencia explicita a la
igualdad.
2- La segunda es que la idea de libertad como sustento de la regulación aparece
claramente limitada con la regulación que se hace del concubinato, llamado en el
CCYC “unión convivencial”, de la que resultan significativas limitaciones a los
proyectos de vida de las personas solteras.
VII- la igualdad
La CN garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. El estado en su
legislación no debe efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables (discriminaciones); la
igualdad jurídica consiste en igualdad de trato ante circunstancias iguales, lo cual
excluye los privilegios o las discriminaciones.
Las Fuentes
a- Fuente constitucional:
La igualdad es uno de los valores primordiales de la CN en su art.16 se destaca
“… Todos sus habitantes son iguales ante la ley, …. La igualdad es la base del
impuesto de las cargas públicas.”
b- Fuente internacional:
La argentina ha ratificado e incorporado a la CN la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que
obviamente tiene como línea directriz y finalidad principal la igualdad y no
discriminación.
c- Fuente legal. La Ley antidiscriminatoria:
En nuestro país rige la ley 23.592 que sanciona penal y civilmente a quien
realice actos discriminatorios. Esta ley esta ley establece un tipo penal, consiste
en participar en organizaciones o realizar propagandas basadas en ideas o teorías
que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o
religiosa en cualquier forma.
Legislación sospechosa
En la doctrina y jurisprudencia de estadounidense se origino la idea de las categorías
sospechosas; son sospechadas de inconstitucionalidad las medidas legislativas que
tengan a esos grupos como destinatarios.
Situación jurídica de la mujer; género y derecho
Ley de violencia contra la mujer, ley 26.485 protección total de la mujer en cualquier
tipo de ámbito.
.Ley de identidad de genero
Ley 26.743 toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de genero
art.1. El genero es la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la
siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento de nacer.
. Como dice la ley, “toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el
cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género
auto percibida, pero para eso necesita tales requisitos.
Esos requisitos son:
- Acreditar la edad mínima de 18 años de edad
- Presentar ante el Registro Nacional de las Personas, una solicitud manifestando
encontrarse amparada por la presente ley y el nuevo documento nacional de
identidad correspondiente, conservándose el numero original.
- Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En
ningún caso deberá realizarse una operación quirúrgica, ni terapias hormonales u
otro tratamiento psicológico o médico.
En caso de menores también pueden ser solicitadas por menores de edad, lo que deben
hacer a través de sus representantes.
(efectos) La rectificación registral no alterara la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad la
inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del
derecho de familia en todos sus ordenes y grados, las que se mantendrán inmodificables,
incluida la adopción. Y en caso de estar arrepentido, queriendo volver a su genero
anterior, debe requerir autorización judicial (art8).
VIII- derecho a la intimidad
Se entiende por “intimidad” el ámbito comúnmente reservado de la vida, de las
acciones, de los asuntos, de los sentimientos, creencias y afecciones de un individuo o
de una familia. Es lo mas personal, interior; lo que no se desea a dar a conocer ni dejarse
ver ni sentir.
En el derecho, la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su
vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin injerencias que puedan
provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden
publico y a la moral pública, ni perjudique a otras personas.
El derecho a la intimidad es uno de los derechos personalísimos que tiene por titular al
ser humano. Por tanto, participa de la naturaleza jurídica y de los caracteres que a
aquellos distinguen. Pero este presenta algunas peculiaridades que han sido
puntualizadas por la doctrina contemporánea. Ellas son las facultades de exclusión y de
autoconfiguración.
El CCYC no define la intimidad o privacidad. Tampoco lo hacen los documentos
internacionales. El Arti.19 comenta sobre las acciones privadas de las personas que
nunca violarán el orden público y la moral, ni dañarán a un tercero, y están reservadas
solo para Dios y no bajo la jurisdicción de los funcionarios locales.
Formas que puede asumir el entrometimiento y los efectos
El entrometimiento arbitrario puede asumir formas diversas. Todas ellas son alcanzadas
por la norma legal, lo cual así se desprende de la frase "perturbando de cualquier modo"
la intimidad de otro. Un ejemplo puede ser la publicación de retratos, la difusión de
correspondencia, mortificar a otro en sus costumbres y sentimientos. De todas formas,
queda librada a la labor interpretativa de los jueces determinar si la situación encuadra
dentro de las previsiones de la ley.
La protección frente a la conducta de quien arbitrariamente se entromete en la vida
privada de otro, se manifiesta en:
- La prevención: el art. 52 CCyC dice claramente que la persona humana lesionada en
su intimidad puede reclamar la "prevención y reparación" de los daños sufridos. Esto va
en conjunto con el art. 43 de la CN el cual se refiere a la acción de amparo.
Legitimados para reclamar la prevención o reparación del daño
Como principio general, todas las personas físicas son titulares del derecho a la vida
privada; aun las que tienen trascendencia pública, donde la intromisión solo es legítima
cuando responde un interés público prevaleciente.
Entonces, los legitimados para reclamar la prevención o reparación del daño,
primeramente, son las personas que lo sufren y los personajes, es decir, los hombres
públicos. Sin embargo, aunque dijimos que estos últimos también poseen una esfera
privada, existe muchas veces un interés general en destacar algunas conductas o hechos
desarrollados por dichos hombres, lo cual justifica la limitación excepcional que se ha
dejado expuesta. Hay que destacar que si la persona, sea pública o no, consiente o
autoriza legítimamente el entrometimiento o intromisión de alguien a su ámbito
privado, no es sancionable.
Por otra parte, con respecto a las personas fallecidas, no existe uniformidad en la
doctrina acerca si las personas fallecidas gozan o no del derecho de intimidad, pero
nosotros sostenemos que los derechos personalísimos son vitalicios, por lo que se
extinguen con la muerte de su titular, incluido el derecho a la intimidad. De todas
formas, los descendientes de la persona fallecida podrán ejercer acciones, pero
requerirán la prueba de la lesión de sus propios derechos.
Con respecto a las personas jurídicas, estas no tienen derecho a la vida privada, es claro
que poseen protección al secreto de su correspondencia, las decisiones de los órganos de
gobierno, etc. Pero estas protecciones no constituyen una protección a los derechos de la
personalidad del ente ideal, sino que es una protección a la conducta criminosa de quien
penetra en un recinto privado, y el tema no se vincula con la privacidad sino con la
propiedad industrial.
Y, por último, la ley 26.061 reconoce expresamente el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a su dignidad, persona, intimidad e imagen; donde en su art. 22 expone
que: “se prohíbe exponer (…) datos, información o imágenes (…) a través de cualquier
medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad (…) cuando se lesione
su dignidad o la reputación de las niñas, niños o adolescentes”
IX- derecho a la imagen
El derecho a la imagen es el derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al
titular oponerse a que se capte, reproduzca, difunda o publique -sin su consentimiento -
su propia imagen. En caso de que este derecho fuese vulnerado, su titular -y a su
muerte, determinados familiares- quedan facultados para obtener no sólo el cese de la
difusión sino también el adecuado resarcimiento.
Dichas acciones (captar, reproducir, difundir, publicar) constituyen un atentado al
derecho a la imagen, sin que sea necesario demostrar que como consecuencia de dicho
atentado se ha afectado la privacidad del sujeto o su honor, o reputación.
En el CCyC, el derecho a la imagen aparece mencionado en el art. 52, y más claramente
en el art. 53:
Artículo 53. Derecho a la imagen
Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se
haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos
de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el
designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo
entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la
muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
El art. 53 concluye con una norma de cierre sobre la reproducción de la imagen de las
personas fallecidas, estableciendo quiénes pueden dar el consentimiento y que a los
veinte años de la muerte es lícita la reproducción no ofensiva.
Artículo 55. Disposición de derechos personalísimos
El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no
es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se
presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
Los derechos de la personalidad son relativamente disponibles (art. 55), por lo que su
titular puede autorizar la indagación o conocimiento de su vida privada, cuanto la
captación, difusión o utilización de su imagen. Como la disponibilidad es relativa, el
consentimiento acordado tiene límites estrictos, dados por la finalidad o circunstancias
en que ha sido prestado. De modo que quien autorizó la publicación de su imagen para
cierta publicación no ha renunciado a su derecho a la imagen, y ella no puede ser
utilizada nuevamente si no se cuenta con el consentimiento expreso de su titular. Este
criterio viene imponiéndose firmemente en nuestra jurisprudencia. Por otra parte, si la
imagen es de un menor y es usada para una publicidad o semejante, es exigible también
el consentimiento del menor en la medida que tenga un grado de madurez suficiente.
X- derecho al honor
El honor comprende dos aspectos: por un lado, la autovaloración, el íntimo sentimiento
que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o
estimación propia); y, por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente
adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia de que se trate.
El CCyC no contiene una disposición exacta para la protección del derecho
personalísimo al honor. Se limita a la regla general del art. 52 que se refiere a la “honra
o reputación”, y al art. 1771 que contempla la hipótesis particular de la “acusación
calumniosa”. De todos modos, la cesación y reparación de las afectaciones al honor
quedan comprendidas en las reglas generales de responsabilidad civil y en la regla
particular del art. 1770 que es extensivo a la protección de este derecho personalísimo.
Derecho al honor y la difusión de noticias
Así como la libertad de prensa se enfrenta a veces con el derecho a la intimidad de las
personas, muchas más son las ocasiones en que afecta el honor de las personas.
Jurisprudencia: La CSN ha elaborado una serie de criterios para la atribución de
responsabilidad a los medios de prensa con motivo de violaciones al honor de las
personas.
· La garantía de la libertad de prensa se extiende no sólo a la prensa escrita sino
también a la prensa analógica (radio, televisión, noticiosos cinematográficos)
· Del derecho a la libertad de prensa se puede abusar, y ello compromete la
responsabilidad del órgano o medio de prensa
· La prensa tiene un deber genérico de veracidad, la información falsa o errónea es
pseudoinformación.
· La noticia además de ser veraz, debe ser actual, tener un cierto interés general y
no debe ser presentada de manera distorsionada;
· Cuando son noticias que ofenden el honor de una persona, el medio de prensa se
exime (absuelve) de la responsabilidad indicando la fuente de la noticia, usando
un tiempo de verbo potencial u omitiendo el nombre de los involucrados.
· Con respecto a asuntos de interés público, los medios de prensa no son
responsables por la difusión de una noticia falsa cuando indican cual es la
noticia fuente y transcriben en forma fiel lo manifestado por ella
· Finalmente, la corte también ha resuelto que no basta con usar un tiempo de
verbo potencial (acciones hipotéticas o posibles) si todo el artículo está
expresando una afirmación
Factor de atribución. La doctrina de la real malicia
Un criterio sólidamente establecido en la jurisprudencia argentina es que todos los
derechos amparados por la Constitución están en un pie de igualdad, y, por lo tanto, el
conflicto entre dos derechos reconocidos por ella debe ser resuelto tratando de
armonizarlos de acuerdo con las circunstancias del caso. Entre las circunstancias del
caso, está "la personalidad de la víctima" de la agresión al honor o eventualmente la
privacidad. Por ello las leyes, los documentos internacionales y la jurisprudencia
señalan con criterio uniforme que, si bien todas las personas gozan de los derechos al
honor y la intimidad, algunas tienen un umbral más bajo de tutela. Así, en materia de
intimidad, se dice que no pueden quejarse de las intromisiones aquellos que con su
misma conducta las han propiciado, como suele suceder con ciertos personajes del
espectáculo.
En nuestro país para esos casos particulares, se utiliza la aplicación de la doctrina de la
real malicia. Ella consiste en que cuando la persona involucrada en la noticia es un
"funcionario o servidor público" la responsabilidad del órgano de prensa sólo puede ser
comprometida si se comprueba la descuidada desconsideración acerca de si era falsa o
no.
En cambio, si es un ciudadano común le bastará con probar la mera negligencia para
que la responsabilidad del medio de prensa o periodista quede comprometida (Doctrina
Campillay).
El honor de las personas jurídicas
La cuestión de si las personas jurídicas tienen honor y si ellas pueden ser agraviadas en
ese derecho, ha sido tratada por mucho tiempo. Y la cuestión ha sido resuelta por la
CSN, la cual concluyó y sentó como doctrina que no cabe una reparación del daño
moral a favor de una sociedad, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir
padecimientos espirituales. De igual forma, no hay duda de que la afectación de la
reputación de una persona jurídica, particularmente si es una sociedad, tiene aptitud para
causarle un daño material. El tema se centra entonces en la prueba de ese daño. Desde
nuestro punto de vista, tienen un valor económico, pues son el resultado de la
organización y el funcionamiento de todos los elementos de fondo; y se reflejan en la
obtención de la clientela, que es su finalidad
XI- el derecho a la identidad personal
Todo sujeto tiene un interés relacionado con su verdadera identidad, que merece tutela
jurídica. De modo que el sujeto tiene un interés consistente en que el exterior no se
altere, desnaturalice su propio patrimonio intelectual, político, social, religioso,
ideológico, profesional, etc. La doctrina argentina ha señalado que la identidad se falsea
o altera, en el caso de afirmaciones de inexactitudes, pero también cuando el retaceo, la
imprecisión o el silencio de datos de importancia, conllevan a alterar la
individualización social de la persona. También, en la doctrina argentina, los autores
han coincidido en la existencia del derecho a la identidad personal como un resultado
del derecho a la dignidad tutelado por la Constitución Nacional.
Evolución
Primeramente, algunos autores tratan, como un aspecto de la identidad, la denominada
“identidad sexual”. Pero actualmente, con el desarrollo de las técnicas informáticas que
permiten la registración de datos personales, recogidos en los denominados “bancos de
datos”, han nacido los derechos al conocimiento de los datos incorporados, a la
ratificación de los datos erróneos y a la eliminación del dato caduco.
En la jurisprudencia argentina, el derecho a la identidad se ha basado en, justamente, lo
mencionado anteriormente, es decir, como atribución del sujeto a conocer sus orígenes.
El derecho a la identidad en el Derecho Argentino y en los Tratados Internacionales
La Convención de los Derechos del
Esta Convención reconoce expresamente el derecho de los niños a conocer a sus padres
(art. 7) y de preservar su identidad.
La ley 26.061
La ley 26.061 reconoce explícitamente el derecho a la identidad de los niños, niñas y
adolescentes. Su art. 11 lo dice expresamente, afirmando que los niños, niñas y
adolescentes tiene derecho a un nombre, nacionalidad, lengua de origen, saber quiénes
son sus padres, preservar sus relaciones familiares, a la cultura y a preservar su
identidad.
En el CCyC
Además de la mención del art. 52, que comprende la identidad, cabe apuntar que el art.
596 reconoce el derecho a conocer los orígenes del adoptado con edad y grado de
madurez suficiente. El último párrafo de este mismo artículo autoriza al adoptado
adolescente -esto es- que ha cumplido 13 años de edad, a "iniciar una acción autónoma
a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada”
Derecho a la identidad y el derecho a NO conocer. Conflictos
Hemos señalado ya que la Corte resolvió que una persona no puede ser obligada a una
extracción de sangre contra su voluntad, aun cuando ello sucediera en una causa dirigida
a investigar una supresión de identidad. La Corte se hizo cargo del trágico conflicto que
existe entre el derecho de la persona de no conocer su identidad biológica y el derecho
de sus presuntos familiares de conocer la verdad y ante dos derechos de igual jerarquía
en evidente tensión, el Tribunal estableció que:
- nadie puede ser sometido a una extracción compulsiva de sangre;
- pero pueden obtenerse muestras para hacer los estudios de ADN con procedimientos
menos invasivos (como el secuestro de peines o cepillos de dientes);
- las pruebas así obtenidas servirán exclusivamente para asegurar a los presuntos
familiares el conocimiento de la verdad, pero no tendrán ninguna otra eficacia jurídica;
- la presunta víctima podrá conocer o negarse a hacerlo;
è EL DERECHO DE RÉPLICA, RECTIFICACIÓN O RESPUESTA
El derecho de réplica, rectificación o respuesta es el que atañe a toda persona que ha
sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa inserta en un
medio de prensa periódico. El derecho de respuesta o réplica, aparece así como un
medio de reparación del daño que se puede haber causado mediante la emisión de una
noticia falsa, inexacta o desnaturalizada en cualquier tipo de medio de prensa periódico
(radio, televisión, diarios, revistas).
En otras palabras, toda persona afectada por informaciones falsas emitidas en su
perjuicio por medios de difusión, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación (corrección) o respuesta en las condiciones que establezca la
ley.
El derecho de rectificación o respuesta está previsto en el art. 14 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, por lo que es derecho vigente en la Argentina y
puede ser ejercido sin necesidad de ninguna ley que reglamente su ejercicio. También
está recogido expresamente en constituciones y leyes provinciales.
Requisitos de procedencia y modo de ejercicio
Para que resulte procedente el ejercicio del derecho de respuesta, de modo que el órgano
de prensa esté obligado a difundir la rectificación o réplica, deben encontrarse
cumplidos los recaudos siguientes:
- Publicación de una información inexacta, falsa o desnaturalizada.
- Debe causar agravio a la personalidad.
- Debe haber sido difundida por un órgano de prensa periódico (radio, televisión o
cualquier otro medio de difusión audiovisual)
- No requiere la culpa o el dolo del órgano de prensa;
- Procede también en beneficio de las personas jurídicas;
- No obsta a su ejercicio que el agraviado disponga de otras acciones judiciales;
- El agraviado podrá ejercer las acciones indemnizatorias que correspondan.
Además la respuesta ha de ser breve, referida de manera concreta al hecho falso o
distorsionado difundido, y ha de ser enviada a la mayor brevedad desde la publicación.
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