satisfacción de la obligación tributaria, garantizar que alguien pague el tributo (por ejemplo:
directores de sociedades comerciales; administradores de una sucesión; padres, tutores y
curadores –con bienes propios siempre-; síndicos de concurso o quiebra –con bienes propios-).La
solidaridad de un tercero ajeno a la configuración del h.i. no se presume; requiere disposiciones
expresas. El art. 8 LPT dice que responden con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen. Los
nombrados pueden clasificarse en
*subsidiarios: se debe intimar primero al deudor del tributo o contribuyente (que puede contar
con representantes distintos en el momento de la intimación, de quienes actuaron cuando se
presentó la declaración jurada y pagó el gravamen). En segundo lugar, el contribuyente no tiene
que satisfacer el importe respectivo (no requiere que se declare su falencia), a efectos de que se
genere la responsabilidad solidaria:1) Los responsables del art. 6º — excepto los agentes de
retención y de percepción y los sustitutos —, cuando "por incumplimiento de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la
intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
segundo párrafo del art. 17".Aclara la norma que no existirá, "sin embargo, esta responsabilidad
personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente [...] que sus representados,
mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con
sus deberes fiscales" (inc. a). En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de
sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones
fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o
integren; 2) Los sucesores a título particular en el activo y el pasivo de empresas o
explotaciones que las leyes tributarias consideren como unidad económica susceptible de generar
íntegramente el h.i., con relación a sus propietarios o titulares. La responsabilidad del adquirente
frente a la deuda fiscal no determinada caduca en estos supuestos: a los tres meses de efectuada
la transferencia, si antes de los quince días hubiere sido denunciada a la AFIP, y en cualquier
momento en que la AFIP reconozca como suficiente la solvencia del cedente respecto del tributo
que se pudiere adeudar, o en que acepte la garantía ofrecida por éste (inc. d ); 3) Los cedentes de
créditos tributarios en cuanto a la deuda tributaria de sus cesionarios "y hasta la concurrencia del
importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales
créditos" (inc. f , en consonancia con el art. 29).
*no subsidiarios: no prevé la previa intimación al contribuyente o deudor del tributo, a saber:1)
Sin perjuicio de la subsidiariedad general prevista para los síndicos hay solidaridad de los síndicos
de los concursos preventivos y de las quiebras que "no hicieren las gestiones necesarias para la
determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso"; en
particular, si dentro de los quince días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no
hubieran requerido a la AFIP "las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y
condiciones que establezca dicho organismo"; 2) Los agentes de retención, por el tributo omitido
de retener, o que habiéndolo retenido no lo ingresaron a la AFIP dentro de los quince días
siguientes a aquel en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes pagaron el gravamen, y sin perjuicio de la solidaridad de éstos desde el
vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción , por el tributo no percibido, o