serpentario
Resumen TEORÍA
BOLILLA 1
1. Hechos y actos jurídicos.
Hechos jurídicos (art.257 CCyCN): concepto y clasificación.
artículo 257:
El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico,
produce el nacimiento , modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas.(va a tener consecuencias jurídicas)
relación jurídica, es igual a relación dinámica( hay contraprestaciones).
situación jurídica es igual a la posición que tenemos en el estatus
jurídico.
ejemplo: hecho jurídico natural:nacimiento o muerte de una persona, la
caída de granizo, accidente de tránsito.
ejemplo de un hecho humano: pintar una casa, tomar un medio de
transporte, conducir un auto.
Explicación:
El hecho jurídico es un acontecimiento al que el ordenamiento legal asigna o
adjudica determinados efectos. Abarca una serie de supuestos —hechos,
omisiones o abstenciones, situaciones o incluso estados de ánimo o mentales
con incidencia en la realidad— que no provienen solamente del hombre, sino
que también pueden derivar de los hechos externos o de la naturaleza.
Clasificación de los hechos jurídicos
1) Hechos naturales : son aquellos que se producen sin la intervención del
hombre pero pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de
una persona produce la apertura de su sucesión.
2)Hechos humanos: son aquellos realizados por el hombre y producen
efectos jurídicos. Por ejemplo, comprar un inmueble. Los hechos humanos
pueden ser voluntarios e involuntarios.
Estos hechos pueden no tener ninguna consecuencia jurídica, y en ese
caso se denominan HECHOS SIMPLES.
Actos voluntarios (art.260 CCCN): condiciones internas y externas.
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario.
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El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que
se manifiesta por un hecho exterior.
Explicación: Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados
con discernimiento, intención y libertad. También es un elemento esencial
del acto jurídico la forma o manifestación del acto al mundo exterior.
Cuando falta cualquiera de ellos, el acto ha de reputarse involuntario. (Nulo).
Teoría de la voluntad:
Discernimiento: (capacidad)- capacidad para entender el acto jurídico
que se está celebrando.- vicio: por falta de capacidad, depende de la
edad de un menor de 10 años es ilícito, y de 13 años es lícito-
intención:(querer) - vicio por error o por dolo- ejemplo: venta de un
cuadro falsificado.
Libertad(poder) vicio- violencia o obligación-ej.: intimidación a firmar
en contra de la voluntad.
Discernimiento: es la facultad que permite a la persona apreciar y saber
lo que está haciendo, de modo tal que le sea posible comprender el
significado y alcance de sus actos.
Las causas que pueden afectarlo son:
La edad: los menores sólo tienen discernimiento después de los
10 años para actos ilícitos y de los 14 para actos lícitos;
La demencia: los actos de los dementes se consideran sin
discernimiento salvo que hayan sido realizados en un intervalo
lúcido;
La privación accidental de la razón: es el caso de las personas que
por causas pasajeras se hallan privadas temporalmente de su
discernimiento, por ejemplo, los que a raíz de un golpe pierden su
uso de razón.
Intención: consiste en el propósito de realizar el acto. Es afectado por:
Error: consiste en tener una falsa noción sobre determinado
punto. La persona cree saber algo pero en realidad está
equivocada;
Ignorancia: es la ausencia de conocimiento;
Dolo: se produce cuando una persona induce a otra a la
realización o ejecución de un por medio de un engaño. Por
ejemplo, si yo oculto que los cimientos de mi casa están en mal
estado para venderla.
Libertad: consiste en la posibilidad del individuo de decidir o elegir por
sí mismo la realización de sus
actos. Esta se ve afectada por: fuerzas de intimidación o violencia.
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La manifestación de voluntad (art.262 CCCN).
Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito , por signos
inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Para que el acto produzca efectos en el mundo jurídico es preciso que se
exteriorice, por cuanto los que permanecen en la esfera íntima de las
personas no son susceptibles de ser conocidos. Hay declaración de voluntad
cuando la manifestación consiste en un hecho del lenguaje mediante el cual
la persona que la fórmula tiende a hacer conocer a otro u otros sujetos,
determinados o no, su voluntad respecto de cierta cuestión.(213) Puede
realizarse en forma oral, por escrito o por signos inequívocos que pueden
surgir de la práctica, de los usos y costumbres del lugar.
Condiciones externas
Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el
cual la voluntad se manifieste.
la manifestación puede ser:
Formal o no formal: será formal cuando la eficacia del acto dependa
de que se observen las formalidades que indica la ley. Por ejemplo, un
testamento. Será no formal cuando la ley no exija ningún requisito
concreto y la voluntad pueda manifestarse de la forma en que las
partes prefieran;
Expresa o tácita: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por
escrito o por otros signos inequívocos. Por ejemplo, cuando una
persona sube a un colectivo y sin pronunciar palabra paga su boleto.
Es tácita cuando se infiere del silencio. Sin embargo, el silencio no
puede tomarse como aceptación salvo en casos excepcionales;
Presumida por la ley: cuando la voluntad resulta de la presunción de
la ley en los casos en que ella expresamente lo dispone. Por ejemplo:
si una persona realizó un trabajo relativo a su profesión y no se fijó el
precio del mismo, se presume que las partes se ajustaron al precio de
costumbre.
cuando hay una obligación de reconocer una firma, cuando hay un
determinado tiempo de decir algo relacionado a familia (ej.:cuando hay
sospecha de que el hijo no es de uno, hay un año para reclamar)
SILENCIO: ej.: el panadero y el proveedor. Si no decis nada por el
aumento, se lo considera como una manifestación de la voluntad positiva
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(aceptas el aumento)
Simple acto lícito (art. 258 CCCN).
El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por ley, de la que
resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.
EL SIMPLE ACTO LÍCITO ES-ENTONCES - UNA ACCIÓN VOLUNTARIA-
ESTO ES, DEBE SER UNA CONDUCTA HUMANA DESPLEGADA EN BASE
AL CONOCIMIENTO, LA INTENCIÓN Y LA LIBERTAD- DE LA QUE PUEDE
RESULTAR AUNQUE NO NECESARIAMENTE, LA ADQUISICION,
MODIFICACION O EXTINCION DE RELACIONES O SITUACIONES
JURÍDICAS.
es la acción voluntaria, no prohibida por la ley, de la que resulta la
adquisición, extinción o modificación de una relación o situación jurídica (es
un hecho jurídico provocado por el hombre)
ej.: sembrar un campo, cuando cosecho tengo derecho de propiedad
cuando cosecho, no importa si el campo es mío o no.
construir una medianera, después me da derecho de reclamar a mi vecino
la mitad de lo que gaste.
ir a pescar me da derecho sobre el pescado.
DERECHO REAL DE DOMINIO, PERMITE EL USO Y GOCE SOBRE EL
MISMO.
SIMPLE ACTO LÍCITO: TRAE APAREJADA CONSECUENCIAS
JURÍDICAS, NO LAS BUSCA (EJ.: PESCA DE 200 PEJERREYES)
TODO ACTO JURÍDICO ES UN HECHO JURÍDICO
TODO HECHO JURÍDICO”NO” ES UN ACTO JURÍDICO
Actos involuntarios (art. 261 CCCN).
es involuntario por falta de discernimiento:
A) el acto de quien, al momento de realizarlo,está privado de la razón
B)El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años
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C) El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años,
sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
El silencio como manifestación de voluntad (art.263 CCCN).
Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a
una interrogación no es considerado como una manifestación de la voluntad
conforme al acto al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya
de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de uso
y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
Hechos ilícitos: delitos y cuasidelitos, concepto.
(Fallo: CN Com. Sala B 24-8-2007, Zold, Ladislao c/ Amsa S.A., La Ley on
line)
2. Actos jurídicos (art.259 CCCN).
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Concepto e importancia. Caracteres.
La voluntad y la declaración de la voluntad; casos de divergencia;
distintas teorías.
Correspondencia entre la voluntad del sujeto y su exteriorización:
TEORÍA DE LA VOLUNTAD: da preeminencia a la voluntad interna del
sujeto.
TEORÍA DE LA DECLARACIÓN: sostiene que debe prevalecer la
manifestación exterior, por sobre la voluntad interna.
TEORÍA ECLÉCTICA: según la naturaleza del acto y las circunstancias que
lo rodean prevalece una u otra.
LO QUE DIFERENCIA AL SIMPLE ACTO LÍCITO DEL ACTO JURÍDICO
ES EL “FIN INMEDIATO”
3. Clasificación de los actos jurídicos:
a) actos positivos y negativos;
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ACTOS POSITIVOS: el nacimiento, modificación, extinción de un derecho,
depende de la realización del acto ejemplo: firma de un pagaré, el pago de
una suma de dinero.
ACTOS NEGATIVOS: la conducta jurídica consiste en una emisión o
abstención.(obligación de no hacer)ejemplo: El propietario de una casa
alquilada a un tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella. en
este hecho negativo, abstención, consiste el cumplimiento de su obligación
b) unilaterales y bilaterales;
UNILATERALES: son cuando basta para formarlos, la voluntad de una sola
persona.( testamento)
BILATERALES: cuando requieren el consentimiento unánime de dos o mas
personas(contratos)
# no debe confundirse con contratos unilaterales y bilaterales, los contratos
son siempre actos jurídicos bilaterales, que no existen sin el concurso de
voluntades, pero en orden a sus defectos, se llama unilaterales a los que
crean obligaciones a cargo de una sola de las partes(deposito-donación) y
bilaterales a aquellos que los crean para ambas(compraventa- contrato de
trabajo)
c) entre vivos y de última voluntad;
ACTO ENTRE VIVOS: no depende de el fallecimiento de aquellos cuya
voluntad emanan.(contratos).
ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD: cuando no deben producir efectos sino
hasta después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
emanan.(disposición de última voluntad)- testamento-
d) gratuitos y onerosos;
ACTOS GRATUITOS: son aquellos en que la obligación está a cargo de una
sola de las partes y responde a un propósito de liberalidad. ejemplo:
testamento, donación, la renuncia sin cargo a un derecho.
ACTOS ONEROSOS: las obligaciones son recíprocas y cada contratante las
contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez (compraventa-la
permuta)
e) formales e no formales;
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ACTOS FORMALES: Cuya eficacia depende de la observancia de las
formas ordenadas por la ley.(art 285)
ACTOS NO FORMALES: aquellos cuya validez no depende del cumplimiento
de solemnidad alguna.
f) de administración y de disposición.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: es aquel que mantiene en su integridad el
patrimonio e inclusive aumenta por medio de una explotación normal, los
bienes que lo componen.ejemplo: explotación agrícola o ganadera de un
inmueble, la reparación de un edificio para mantenerlo en estado de
habitabilidad o utilización.
ACTO DE DISPOSICIÓN: implica el egreso anormal de bienes y por lo tanto,
una modificación substancial de la composición del patrimonio.- a veces el
acto supone un empobrecimiento neto del patrimonio. ejemplo: donación, en
otras, hay bienes que ingresan en compensación de los que
egresan(compraventa) pero en ambos casos hay una modificación
substancial y anormal de la composición del patrimonio.
4. La causa de los actos jurídicos (art.. 281 CCCN).
La cuestión en nuestro derecho.
Falta de causa y falsa causa.
art 281 cccn- La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa
los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al
acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
CAUSA OBJETIVA:una causa objetiva, constituida por la finalidad del
negocio jurídico de que se trata, que es común para las partes y uniforme
para el tipo de contrato celebrado.
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CAUSA SUBJETIVA: una causa subjetiva constituida por la motivación
individual de cada contratante que lo ha llevado a concretar el acto, cuyas
relevancias para el ámbito jurídico dependerá de la expresión que se haya
efectuado.
La definición que nos brinda el artículo comentado abarca las dos facetas, la
objetiva y la subjetiva, predicando la licitud para ser tenidos en cuenta si han
sido expresados o la esencialidad para ambas partes si dicha finalidad es
tácita.
de modo tal que podemos concluir que para que ese elemento del acto
jurídico sea considerado valido, debe de ser real y licito, por lo que la
ausencia de causa, la falsedad o la ilicitud de ella conllevan la nulidad,
anulación o extinción del vínculo jurídico que se ha intentado crear.
FALSEDAD: en el supuesto de ser falsa la causa enunciada en el acto
jurídico quien invoca la validez para la subsistencia del vínculo , debe probar
que existe otra que es verdadera, con lo que se invierte el onus probandi.
SIMULACIÓN:en un acto simulado, la prueba de la licitud hace subsistir el
acto. lo contrario sucede en la simulación ilícita o ante el error esencial, que
ocasionan la nulidad.
Presunción de Causa (art. 282 CCCN).
Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa
expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
El objeto de los actos jurídicos (art. 279 CCCN);
concepto y condiciones que debe reunir.
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la
ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de
los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien
que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Convalidación (art. 280 CCCN).
El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el
objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del
vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
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Contenido moral de los actos jurídicos.
Actos contrarios a la moral.
Acto abstracto (art. 283 CCCN).
art 283: la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el
acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
5. Efecto relativo de los actos jurídicos.
Las partes y sus sucesores universales.
Las partes son aquellas personas que, ya sea por si o por intermedio de un
representante, se han obligados a cumplir determinadas prestaciones y han
adquirido ciertos derechos. ADQUIEREN DERECHOS Y SE OBLIGAN A
CUMPLIR DETERMINADAS PRESTACIONES.
Pueden ser:
por si mismos
por medio de un representante (mandatario, por medio de un poder, o
legal. ej.: para representar a un menor de edad)
Sucesores universales: son aquellos que vienen a ocupar el lugar jurídico
del causante. ej.: una persona fallece, sus sucesores universales vienen a
ocupar su lugar/ usucapión.
EXCEPCIONES:
Los derechos y obligaciones de las personas no se extienden a sus
sucesores universales, cuando así lo dispone la ley o cuando esta solución se
impone en virtud de la naturaleza del contrato. (art. 2278 CCYCN). Un caso
típico son los INTUITU PERSONAE ( art. 2280 CCYC.N), es cuando solo
puede realizar el acto la misma persona. ej.: el contrato donde se encarga a
un artista pintar un retrato, obra encargada a un arquitecto conocido, etc.
También puede estar acordado por las partes en el momento de hacer el
contrato, de que si alguno fallece no van a continuar los sucesores
universales.
Los terceros. Concepto.
Es un concepto amplio. Puede decirse que un tercero es toda persona que
NO ES PARTE DEL ACTO.
Estos son:
-Sucesores a título particular: son los que suceden pero con respecto a un
determinado derecho. Estos son ajenos a los actos que pueda haber
realizado anteriormente su antecesor, y por consiguiente, no son tocados por
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sus efectos. ej.: alguien que compra un bien inmueble, y este esta alquilado,
el inquilino es un sucesor a título particular. El comprador tiene que
respetar el contrato de locación del inquilino con el dueño anterior. Pasa con
las hipotecas también.
-Los acreedores: sean quirografarios o privilegiados, son en principio, ajenos
a los actos celebrados por su deudor, que no proceden respecto a ellos
ningún efecto jurídico directo.
Pero los quirografarios se hallan en una situación especial: como la única
garantía de su crédito es el patrimonio del deudor, todos los actos celebrados
por éste que impliquen un ingreso o egreso de bienes tienen repercusión
indirecta, pero no por ello, menos importante sobre el crédito que como
consecuencia de aquellos tendra mas o menos probabilidad de hacerse
efectivo.
Como la existencia de una deuda no priva al deudor de la libre
administración de sus bienes, el acreedor deberá respetar todos los actos
celebrados por el. EN OTRAS PALABRAS, ESOS ACTOS SON
OPONIBLES A SUS ACREEDORES.
EXCEPCIONES:
Si el acto ha sido realizado en FRAUDE de sus acreedores, estos
pueden, por medio de la acción pauliana, obtener su revocación,
dejando así de serles oponible.
Si el CONTRATO ES SIMULADO el tercero puede, o bien atenerse al
acto aparente, o bien, impugnar y obtener su anulación.
-los terceros propiamente dichos o PENITUS EXTRANEI: son todos
aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el acto ninguna
relación obligatoria. Con mayor razón que en los casos anteriores, estas
personas no pueden normalmente ser tocadas por los efectos de los actos
jurídicos en los cuales no han participado.
EXCEPCIONES:
Los contratos constitutivos de derechos reales producen efectos que se
realizan con relación a todos.
El matrimonio importa una situación plena de consecuencias jurídicas
para terceros, que deben respetar el status legal surgido en el vínculo.
La constitución de una persona jurídica tiene también numerosos
efectos respecto de terceros. Estos efectos son directos en el caso de
las fundaciones, en que los terceros beneficiarios adquieren derechos
como consecuencia del acto fundacional.
Las convenciones colectivas de trabajo crean derechos y obligaciones
con respecto a personas ajenas al acto.
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La estipulación por otro, o contrato a favor de terceros, constituye una
hipótesis típica en que una persona totalmente extraña al acto se
beneficia con él. e.: el seguro de vida, que siempre tiene un beneficiario
ajeno a la convención.
Acción subrogatoria. Alcance y limites:
El art. 739 CCYCN dispone que los acreedores pueden ejercer todos los
derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean
INHERENTE A LA PERSONA.
Se entiende que la ley habla de derechos y acciones patrimoniales, que son
los únicos que pueden interesar a los acreedores, los que no tienen contenido
económico, escapan a la acción de ellos. También escapan a la acción
oblicua los derechos inherentes a la persona del deudor. Se trata de derechos
o acciones que, aunque tengan contenido o repercusión patrimonial, están
íntimamente vinculados a la persona del deudor y sólo él puede ejercerlos.
La representación de los actos jurídicos:
Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de
representantes, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados
por el titular del derecho.
La representación es VOLUNTARIA cuando resulta de un acto jurídico, es
LEGAL cuando resulta de una regla de derecho, y es ORGÁNICA cuando
resulta del estatuto de una persona jurídica.
Distintas clases de representación:
Puede ser:
legal: tiene su origen en la ley, ej.: los representantes de los menores,
dementes, sordomudos, penados, etc.
Voluntaria: nacen de la voluntad de las partes. ej.: el mandato y la
gestión de negocios.
El testamento es el único que no puede ser hecho a través de
representación porque es un acto patrimonial y personalísimo.
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BOLILLA 2
1. Forma de los actos jurídicos (art. 284 CCCN).
Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la
exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen
convenientes. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la
impuesta por la ley.
El formalismo en el derecho: evolución histórica.
PRIMITIVO: formalismo severo y rígido (característica del derecho romano)
Los actos estaban ligados a sus formas, la menor desviación en el
cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto.
Aun cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera probado
inequívocamente.
CULTURA MEDIA: formalismo en sentido simbólico.
Propone impresionar el recuerdo de los testigos que después habría de servir
de prueba de la realización del acto y del cumplimiento de las formas.
DEVENIR DE LOS SIGLOS: el formalismo fue perdiendo rigidez.
la iglesia católica lucha contra aquel sistema.
La buena fe impone el cumplimiento de la palabra empeñada y no
eludir las consecuencias de los propios actos (omisión de tal o cual
detalle legal).
el tráfico comercial se hizo más activo.
ACTUALIDAD Y DERECHO MODERNO: el viejo formalismo no está más y
actualmente impera como regla general, el principio de la libertad de las
formas en las formas de los actos jurídicos para todos aquellos casos en el
que el legislador lo haya dispuesto (razones especiales) el cumplimiento de
ciertas solemnidades.
DERECHO MODERNO: se ha advertido un renacimiento del formalismo (las
nuevas leyes exigen la observancia de determinadas formas). Las relaciones
jurídicas se han hecho tan múltiples y complejas que se siente la necesidad
de poner orden y evitar los inconvenientes de la impresión y ligereza.
-El intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tengan
una exteriorización.
PERO ESTE NUEVO FORMALISMO ES DIFERENTE AL ANTIGUO, LAS
FORMAS SE IMPONEN (PRUEBA DEL ACTO Y SU PUBLICIDAD) PERO LA
OMISIÓN NO AFECTA,EN PRINCIPIO, AL ACTO EN SÍ. NADA HAY DE
RIGIDEZ DEL VIEJO DERECHO.
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Ventajas e inconvenientes de las formas.
a- facilitan -cuando no aseguran- la prueba del acto.
b- protegen contra la ligereza y la impremeditacion, sobre todo en ciertos
actos trascendentales (matrimonio, testamento)
c- dan fijeza a la conclusión del negocio y permiten distinguirlo de los actos
preparatorios.
d- las formalidades que tienden a la publicidad del acto y particularmente, los
registros tienen como resultado la protección de los derechos de terceros.
e- desde el punto de vista fiscal, facilita la percepción de ciertos impuestos,
pues el oficial público que interviene en la celebración actúa como agente de
retención.
f- aumenta la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito (título al
portador)
INCONVENIENTES:
a- las formalidades hacen menos rápidas y ágiles las transacciones.
b- suelen ser peligrosas, porque la omisión de ellas puede significar la
invalidez del acto.
c- con frecuencia son incómodas y caras. El legislador, para elegir la solución
que mejor contemple los interés generales e individuales en juego.
Clasificación de los actos en cuanto a sus formas.
Formas ad probationem y ad solemnitatem.
2. Instrumentos privados y particulares no firmados (art. 287 CCCN)
Instrumentos privados y particulares no firmados.
Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se
llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se denominan instrumentos particulares no firmados; esta
categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos,los
registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el
medio privado empleado, los registros de la palabra y de información.
El principio de la libertad de las formas (art. 284 CCCN).
LA FORMA ES COMO SE INSTRUMENTA EL ACTO JURÍDICO.
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ESTE ES EL PRINCIPIO GENERAL.
ej.: un contrato de locación
LA ÚNICA EXIGENCIA LEGAL QUE HAY ES QUE ESTÉN FIRMADOS.
Explicación Es preciso distinguir la forma como exteriorización de la voluntad
de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio, por un
lado, y en sentido estricto, por otro. La primera es el modo de ser de la
manifestación. La forma es la manera de expresar algo, ya se trate de la
palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier
comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los
hechos; lo que importa para esta acepción de forma es que la voluntad de
una persona se haga reconocible para el resto. La segunda acepción es la
que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor
libertad de los sujetos para poder elegir de qué modo expresan el acto
jurídico. Es decir, el término “forma” se refiere en este caso a la que es
impuesta por la ley o por voluntad de los particulares para exteriorizar una
determinada manera prefijada, una declaración de voluntad. En algunos
casos la ley exige que el acto se celebre bajo una forma determinada para
darle validez intrínseca al negocio jurídico. El acto es válido, entre otras
cosas, porque cumple con esas formalidades que la ley impone de una
manera categórica, de modo que si falla la forma o es imperfecta, su nulidad
se refleja en el acto y este se convierte en nulo. En otros casos, la nulidad de
las formas —en rigor, la nulidad de las formalidades— no arrastra la validez
del acto instrumentado o contenido. La forma cumple la función de contener
un acto.
Diferencia entre forma y prueba
La forma, dijimos, es el elemento externo del acto, en tanto la prueba es el
medio, no necesariamente instrumental, por el cual se demuestra la verdad
del hecho de haberse celebrado el acto
Actos de última voluntad:
por ej.: un testamento ológrafo, establece aparte de la exigencia de la
FIRMA que esté FECHADO y que sea de PUÑO Y LETRA del testador. Si
está firmado y fechado es válido aunque esté hecho en una servilleta.
No se puede ir al kiosco a comprar con un billete impreso en casa porque
un BILLETE LEGAL es un INSTRUMENTO PÚBLICO.
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MAIL no es un instrumento privado
ANTE MÍ significa que paso delante de un funcionario público, en su
presencia.
ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma
exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado
el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han
obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo
sanción de nulidad.
Esta disposición trata el caso donde el acto es formal solemne pero de
solemnidad relativa. Tal como se dijo, en este supuesto las partes no han
cumplido con la forma legalmente exigida y, por tanto, el negocio jurídico
celebrado no produce sus efectos propios, vale decir, aquellos queridos por
los interesados al celebrarlo. Sin embargo, el referido incumplimiento no
conduce sin más a la nulidad del acto instrumentado sino que, por el principio
de conservación, este vale como instrumento por el cual las partes se
comprometieron a elevarlo a la forma legal expresamente prevista. A tal
efecto, podrá demandarse judicialmente el cumplimiento.
Se refiere a que hay una exigencia legal, donde dice que el incumplimiento
va a traer aparejada la nulidad, ahí no hay dudas. Si hago una donación de
un bien inmueble y no lo hago por escritura pública, cualquier otra donación,
interpretada de otra manera no tiene ningún valor, es nula, es decir, el acto
jurídico-donación de un bien inmueble se tiene que hacer por
instrumento público, es decir, una escritura e intervenir un escribano.
Hay otras en las cuales la norma establece una formalidad pero no trae
aparejada la nulidad si no se cumple con ella. ej.: la transmisión de un
dominio de la propiedad de bienes inmuebles, con el boleto de compra venta
y después la escritura. ← se aplica el art. 285
BOLETO DE COMPRA VENTAINSTRUMENTO PRIVADO
(es un contrato)
Articulo 286: expresión escrita:la expresión escrita puede tener lugar por
instrumentos públicos o por instrumento particulares firmados o no firmados,
excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta.

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