DERECHO DE LAS SUCESIONES
UNIDAD I - ESTUDIO PRELIMINAR DEL DERECHO SUCESORIO
Sucesión. Concepto.
La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona
muerta o causante, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
Fuentes de transmisión: sucesión entre vivos y por causa de muerte.
por actos entre vivos: la transmisión se origina en un acto jurídico realizado por el titular de un
derecho. En este caso siempre habrá una sucesión a título particular, ya que nadie puede, a través de
un acto jurídico, desprenderse de todo su patrimonio -por tratarse de un atributo de la personalidad-
aunque transmita todos los bienes que conforman dicho patrimonio.
por muerte del titular del derecho: En este caso puede haber una sucesión a título universal o a título
particular.
Sucesión a título universal y a título singular.
De acuerdo a su contenido la transmisión puede ser -art. 400 CCCN
* Universal: cuando se transmite todo o una parte indivisa -la mitad, la cuarta parte, etc.- del patrimonio
de una persona.
* Singular o particular: cuando se transmite uno o varios derechos determinados
Sucesores mortis causa. Concepto y clases.
Se denomina sucesor a la persona a la que se transmiten los derechos de otra, de tal manera que en
adelante pueda ejercerlos en su propio nombre. Clasificación:
HEREDEROS: A quienes se transmite la universalidad de la herencia se los denomina 'herederos' o
'herederos universales'; a quienes se transmite una parte indivisa son denominados 'herederos de
cuota
- tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia
- continúa en la posesión de lo que el causante era poseedor;
- en principio, responde por las deudas del causante y por las cargas de la herencia con los bienes que
recibe o con su valor en caso de haber sido enajenados; aunque a modo de sanción puede llegar a
responder incluso con sus propios bienes
LEGATARIOS: Se denomina... legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos". No
recibe una parte de la herencia en abstracto, a diferencia del heredero.
-no tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia: se le reconoce el derecho a acrecer su cuota en
el siguiente supuesto:
- Art. 2489: Cuando el testador... atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario
aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al... legatario cuyo derecho se frustra o
caduca
-sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido; nunca podrá el acreedor
pretender cobrarse sobre los bienes propios del legatario.
Heredero cuota- Fundamentos del derecho sucesorio.
"Se denomina heredero (de cuota) a la persona a quien se transmite... una parte indivisa de la herencia".
Es decir, recibe una parte de la herencia en abstracto. Es una figura intermedia entre el heredero y el
legatario.
- no tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia, al heredero de cuota le será indiferente la
cantidad de herederos porque así fueran
2 o 10, él recibirá lo mismo. Los tres supuestos en los que podría "acrecer" su cuota (2488/9) son:
-si bien no tienen vocación a todos los bienes de la herencia, podría acrecer su cuota si del testamento
surge que esa era la intención deltestador ante la imposibilidad de cumplir las demás disposiciones
testamentarias
- si la suma de las partes transmitidas a los herederos de cuota no cubre todo el patrimonio, el
remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos -CO laterales hasta el 4to grado- y, a
falta de ellos, a los herederos de cuota en proporción a sus partes.
- cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, cada beneficiario aprovecha
proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero de cuota cuyo derecho se frustra o caduca del
causante y por las cargas de la herencia con los bienes que recibe o con su valor en caso de haber sido
enajenados; nunca tendrá responsabilidad ultra vires hereditatis a diferencia del heredero legitimario
(heredero forzoso), el heredero de cuota no goza de la investidura de la calidad de heredero de pleno
derecho: o sea que, para ejercer sus derechos sobre los bienes necesitará una declaración judicial que
se la otorgue.
Clases de sucesiones: sucesión legítima y sucesión testamentaria.
a) Sucesión intestada: la ley llama a los sucesores para recibir la herencia. Es decir, cuando muere una
persona la ley indica sus sucesores.
b) Sucesión testamentaria: el causante deja un testamento en el que indica quienes serán sus
sucesores. Gozan de vocación testamentaria.
Pactos sobre herencia futura (dispositivo, renunciativo, constitutivo).
Se denomina así al contrato en el que una de las partes se obliga, con respecto a otra persona, a
procurar derechos sucesorios, como heredero o legatario en su propia sucesión.
Art. 1010. Herencia futura.- La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden
serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo
siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a
participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión
empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros
derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son
válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legitima hereditaria, los derechos
del cónyuge, ni los derechos de terceros
Prohibición legal: Esta clase de sucesión está prohibida por considerarla inmoral, contraria a las buenas
costumbres y tendiente a producir abusos económicos. Estos pactos no podrán afectar la legítima
hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos de tercero.
Sucesión en la persona y en los bienes.
1) Sucesión en la persona. (sistema romano): el sucesor continúa la persona del causante. Los romanos
entendían, que cuando una persona moría, inmediatamente otra debía ejercer la autoridad del difunto
dentro de la familia, por ello idearon esta ficción
2) Sucesión en los bienes. (sistema germano): el sucesor simplemente sucede al causante en los bienes,
no continúa su persona. Explica Borda que los herederos pagan las deudas del causante con los bienes
de éste, y recién después -si queda remanente- se lo reparten
entre ellos. Este sistema implica:
-que no se confunda el patrimonio del sucesor con el del causante: los acreedores del causante sólo podrán
cobrarse del patrimonio de éste, y los acreedores del sucesor podrán cobrarse del patrimonio de éste o del
remanente existente sobre el patrimonio del difunto.
-que el sucesor no continúe la posesión del causante: si el sucesor es poseedor de mala fe, la posesión
tendrá este carácter, aunque el causante haya sido poseedor de buena fe; y viceversa.
La idea de la continuación de la persona a través de la teoría de Aubry y Rau.
Según ella, el patrimonio no puede separarse de la persona. Cuando el sucesor dispone del patrimonio del
difunto lo hace únicamente como continuador de su persona. La aplicación del sistema de la sucesión en la
persona implica:
-que se confunda el patrimonio del sucesor con el del causante: es decir, el sucesor deberá pagar incluso
con sus propios bienes las deudas que tuviera el causante. Si el sucesor fuera insolvente, sus acreedores se
verán beneficiados con respecto a los acreedores del causante, ya que todos podrán cobrarse del
patrimonio del difunto. De igual manera, si el causante era insolvente, sus acreedores se verán beneficiados
con respecto a los acreedores del sucesor, ya que todos podrán cobrarse del patrimonio de este último;
-que el sucesor continúe la posesión del causante: si el causante era poseedor de buena fe, el sucesor
también lo será, aunque personalmente tenga mala fe; y viceversa;
- que la sucesión deba ser única y estar sujeta a una sola ley (sistema de la unidad de las sucesiones).
Derecho argentino: Código Civil. Código Civil y Comercial.
CÓDIGO CIVIL -ANTES DE LA LEY 17.711aplica el sistema de la sucesión en la persona basándose en la
teoría de Aubry y Rau. Esto implicaba:
Continuación de la persona del causante por el heredero:
Art. 3417 CC.-El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez
competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto
era propietario, acreedor o deudor con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por
sucesión.
Confusión de patrimonios
Art. 3342 CC.-La aceptación de la herencia causa definitivamente la con fusión de la herencia con el
patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la
extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le
compiten sobre sus bienes.
Responsabilidad ultra vires hereditatis
Art. 3343 CC.-El heredero que ha aceptado la herencia queda obliga do, tanto respecto a sus coherederos
como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los
bienes hereditarios sino también con los suyos propios
Hasta el dictado de la ley 17.711 las herencias eran aceptadas en forma pura y simple y sólo
excepcionalmente podían aceptarse con beneficio de inventario
CODIGO CIVIL-DESPUES DE LA LEY 17.711-: el legislador se alejó del sistema de la sucesión en la persona.
Debido a este artículo la sucesión comenzó a presumirse aceptada con beneficio de inventario.
Art. 3363 CC.- Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo be beneficio de inventario,
cualquiera sea el tiempo en que se haga.
A partir de la reforma ya no operó automáticamente ni la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad
ultra vires hereditatis.
Régimen del nuevo Código Civil y Comercial.
El nuevo Código establece que:
- la aceptación de la herencia no implica la confusión del patrimonio del sucesor con el del causante
-desaparece la aceptación con beneficio de inventario: al no confundirse los patrimonios carece de
sentido esta modalidad de aceptación; -el heredero continúa en la posesión de lo que el causante era
poseedor
- el sucesor no tiene responsabilidad ultra vires hereditatis: sólo responde con los bienes de la herencia
frente a las deudas del causante.
Contenido de la sucesión. Principio general.
Dice el art 2277: ". La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento"
Derechos extrapatrimoniales: principio y excepciones.
La acción para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales se transmite a los
herederos del causante siempre que este haya interpuesto la acción; las acciones de familia, sólo en
algunos casos que establece la ley se transmiten por causa de muerte
Derechos patrimoniales: principio y excepciones.
Los derechos patrimoniales no se transmitirán a los sucesores en los casos que así lo establezca la ley, la
voluntad de las partes, la naturaleza del derecho o cuando impliquen una transgresión a la buena fe, a la
moral o a las buenas costumbres
*Intransmisibilidad por la ley: se extinguen con la muerte del titular del derecho: el usufructo; el uso y la
habitación; las jubilaciones, etc.
*Intransmisibilidad por la voluntad de las partes: cuando las partes establecen en un contrato que
determinado derecho se extingue con la muerte de alguno de ellos.
*Intransmisibilidad por la naturaleza del derecho: cuando se trata de un contrato intuito personae.
*Intransmisibilidad por transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres
APERTURA DE LA SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN HEREDITARIA.
La muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión, y al abrirse la sucesión,
instantáneamente se transmite la herencia. Esto quiere decir que sus sucesores adquieren los derechos y
obligaciones del fallecido, o sea aquéllos que no se extinguen por su fallecimiento.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento, el sucesor recién adquiere la herencia luego de haberla aceptado.
Hechos que producen la apertura de la sucesión.: puede abrirse por -art. 2277 CCCN
*muerte real del causante;
*muerte presunta del causante (presunción de fallecimiento): la sucesión se abre el día presuntivo de la
muerte fijado por el juez.
Efectos de la transmisión instantánea de la herencia.
1. el sucesor que sobrevive, aunque sea un instante al difunto transmite la herencia a sus propios
sucesores
2. si hay más de un sucesor, desde la muerte del causante se forma la comunidad hereditaria entre todos
ellos
3. la competencia corresponde al juez del domicilio del causante al momento de su muerte
4. los sucesores deben ser capaces para adquirir la herencia al momento de la muerte del causante; la
indignidad para suceder se evalúa al momento de la muerte del causante
5. la ley aplicable a la sucesión es la ley vigente al momento de la muerte del causante;
6. aunque el sucesor fuera incapaz o ignorar la existencia de la herencia, es propietario de ella desde la
muerte del causante.
7. desde el fallecimiento del causante comienza a correr el curso de prescripción de las acciones
sucesorias:
- la del último domicilio del causante; o - la de la nacionalidad del causante.
A) "lo que se transmite a través de la sucesión es el patrimonio del causante, no los bienes por separado.
El patrimonio del causante no está ubicado en ningún país porque es un todo ideal, por lo tanto, no
pueden aplicarse leyes diferentes a dicho patrimonio de acuerdo a donde estén situados los bienes que
lo integran"
B) "con la sucesión se busca que reciban los derechos del causante aquellos a quienes él dejaría sus bienes
si estuviera vivo. El objetivo es que se cumpla la voluntad del causante. No pueden aplicarse leyes
diferentes para repartir estos derechos porque no puede concebirse que la voluntad del causante varía
según la ubicación de los bienes".
SISTEMA DE PLURALIDAD SUCESORIA: “a la sucesión se le pueden aplicar diferentes leyes". La aplicación
tendrá que ver con la ubicación delos bienes. De acuerdo a este sistema, la sucesión se regirá por:
-la ley del lugar donde se encuentren ubicados los bienes (lex reisitae).
"la idea del patrimonio como un todo ideal independientemente de los bienes que lo integran -propia de
la 'sucesión en la persona'- se encuentra desacreditada; actualmente las legislaciones modernas se
inclinan al sistema de la sucesión en los bienes', por ello debe aplicárseles la ley del país en que están
situados"
"el fundamento de la sucesión no es que se cumpla la voluntad del causante, ya que por más que el
causante manifieste expresamente que no le quiere dejar bienes a sus hijos la ley no respeta dicha
voluntad"
"el régimen sucesorio es de orden público, por lo tanto, a los bienes deben aplicarles las leyes del país
en que estén situados"
- a los inmuebles, la ley del lugar donde están situados (sistema de pluralidad);
- al resto de los bienes, la ley del último domicilio o de la nacionalidad del causante (sistema de unidad).
Régimen del Código Civil y comercial.
El nuevo Código asume - una posición intermedia entre el sistema de unidad y el sistema de pluralidad.
Así, la regla general es la aplicación del sistema de unidad, y excepcionalmente se aplica el sistema de
pluralidad
REGLA GENERAL: Sistema de la unidad Art. 2644: "La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho
del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento". Es decir, se aplica una única ley, la del domicilio
que tenía el causante al momento de su muerte.
EXCEPCIONES: sistema de pluralidad
1. Inmuebles: "lex reisitae" ley del lugar donde están los bienes
- Art. 2644: "Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino".
- Art. 2667: "Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación"
2. Muebles registrables: ley del lugar donde están registrados los bienes
- Art. 2668: "Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro"
3. Muebles de situación permanente: Art. 2669: "Los derechos reales sobre muebles que tienen situación
permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de
situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación,
transformación o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los
derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior" Por ejemplo, los
muebles de una casa.
4. Legitima: cuando la aplicación de la ley del último domicilio del causante implique violar la legítima
establecida por nuestra legislación, se dejará de aplicar la ley extranjera para aplicar la nuestra a los
efectos de resguardar el orden público interno
Ley aplicable en el tiempo.
Sobre las sucesiones se estableció que, si bien el Código debe aplicarse a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes, su aplicación no tiene efecto retroactivo. Por lo tanto, si la ley aplicable al
momento del fallecimiento del causante fue el Código Civil, este mismo regirá prácticamente toda la
sucesión porque en el mismo instante en que se produce el fallecimiento del causante se produce la
transmisión de la herencia a los sucesores
Dice el art 7: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley puede afectar derechos amparados por
garantías constitucionales...".
SUPUESTOS ESPECIALES: Cónyuge declarado inocente en la separación personal: "El divorcio, la
separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la
convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges".
Caso de conmoriencia
Cuando dos o más personas fallecieron en un desastre común o en otra sin constancia de modo que no se
pueda saber cuál de ellos falleció primero, se considerará, salvo prueba en contrario, que todos fallecieron
al mismo tiempo no habiendo transmisión de derechos entre ellos
Herencia vacante
Cuando la herencia es declarada "vacante" el Estado recibe todos los bienes del difunto. Art 2441: ".. se
debe declarar vacante la herencia sino hay herederos acepta tes ni el causante ha distribuido la totalidad
de los bienes mediante legados".
Competencia para entender en el juicio sucesorio.
Juez competente. Art 2336 establece que será competente el juez del lugar del último domicilio del
causante. La norma es de orden público, por lo tanto, la competencia no puede ser prorrogada ni aun con
la conformidad de todos los interesados. Supuesto en que el último domicilio sea en el extranjero y haya
bienes inmuebles en nuestro país. Se puede considerar este supuesto como una excepción al art. Si el
causante tuviese su último domicilio en el extranjero, pero hubiese bienes inmuebles situados en la
Argentina, será competente respecto de dichos bienes el juez de Argentina.
Fuero de atracción del sucesorio.
La regla general es que, el juicio sucesorio -por tratarse de un juicio universal- atrae todas las acciones
concernientes a la sucesión hasta el momento de la partición (división de la herencia). El art 2336 las
acciones atraídas por el juicio sucesorio:
petición de herencia
nulidad de testamento
de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia
de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las
operaciones de partición
de la garantía de los lotes entre los copartícipes
de la reforma y nulidad de la partición.
Las acciones reales quedan excluidas del fuero de atracción.
En cuanto a la 'acción hipotecaria', hay jurisprudencia que afirma que no es atraída por el sucesorio por
tratarse de una acción real (minoría), y otra que establece que debe ser atraída por ser accesoria de un
crédito personal (mayoría)
La regla general es que el fuero de atracción se mantiene hasta la partición. Sin embargo, también son
atraídas las acciones que, siendo posteriores a la partición, intenten el cumplimiento de las garantías, la
reforma o nulidad de la partición, etc.
Supuesto en que exista un solo heredero: art 2336: "Si el causante deja sólo un heredero, las acciones
personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio
del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único".
UNIDAD II - CAPACIDAD PARA SUCEDER
Capacidad para suceder. Concepto.
Para que el sucesor pueda recibir la herencia debe tener:
a) Capacidad para suceder al momento de la muerte del causante b) Vocación hereditaria.
La capacidad para suceder es la aptitud que la ley exige para que una persona pueda ser titular de los
derechos y obligaciones que se transmiten a través de la herencia. Es una capacidad de derecho.
Quienes son capaces de suceder:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las personas humanas concebidas al momento de su muerte que nazcan con vida;
c) las personas humanas nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana
asistida.
La mayoría sostiene que no son capaces de suceder las personas nacidas por TRAH cuya concepción es
posterior a la muerte del causante, argumentando que existió un error por parte del legislador que al
eliminar del nuevo Código la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida .
d) las personas jurídicas existentes al momento de su muerte y las funda canciones creadas por su
testamento
Vocación sucesoria.
Concepto. Es el llamamiento que hace la ley o el testador para que una persona reciba una herencia
determinada.
CLASIFICACIÓN:
Vocación legitima: los sucesores que son llamados por la ley para recibir la herencia gozan de vocación
legítima.
a-Vocación legitima imperativa (o legitimaria): aquellos que tienen derecho a la legitima. La vocación
legítima imperativa subsiste ante la existencia de un testamento.
b-Vocación legitima supletoria: aquellos que son llamados por la ley para recibir la herencia sin ser
herederos forzosos. Gozarán de dicha vocación únicamente ante la ausencia de un testamento que instituye
herederos a otros.
Vocación testamentaria: gozan de esta vocación los sucesores que son llamados por el testador para recibir
la herencia ante la ausencia de herederos con vocación legitima imperativa.
Modos de determinar el tipo de vocación:
1) Ver si hay herederos forzosos. Si hay herederos forzosos -y no existen causales de indignidad-,
gozarán de vocación legitima imperativa, aunque exista testamento instituyendo herederos. El testamento,
en este caso, sólo podrá referirse a la porción disponible del causante, es decir, a través del testamento
podrá mejorarse la porción de algún heredero, otorgarse legados, nombrar otros herederos, etc., pero
siempre sobre la porción disponible.
2) Si no hay herederos forzosos y existiera un testamento instituyendo he rederos, estos gozarán de la
vocación testamentaria;
3) Si tampoco hubiera testamento instituyendo herederos, finalmente recibirán la herencia aquéllos
con vocación legitima supletoria.
VOCACIÓN HEREDITARIA ACTUAL Y EVENTUAL: según si el sucesor posea un llamamiento inmediato o que
su llamamiento dependa de la frustración del actual
Derogación del instituto de la desheredación.
Desheredación: Los desheredados durante la vigencia del CC tienen actualmente derecho a heredar,
actualmente la desheredación no setiene cuenta porque se considera que dicho instituto hace al contenido
del testamento y una norma del CCyC establece que se juzgará según la ley vigente al momento del
fallecimiento del causante.
Concepto de desheredación. Era una sanción que el causante decidía en su testamento contra un heredero
forzoso, por la cual lo excluía dela sucesión por haber incurrido en determinados actos en su contra. Debían
cumplirse ciertos requisitos:
sólo se deshereda a los herederos forzosos
que lo desheredaron en su testamento (debía expresarse, bajo pena de nulidad, la causa de la
desheredación);
que el desheredado hubiera incurrido en algún acto susceptible de desheredación según la ley
Fundamento de la desheredación. El instituto tendía a evitar que aquéllos protegidos por la ley recibieran
parte de la herencia cuando hubiesen cometido actos en contra del causante.
Causales de desheredación.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN A LOS DESCENDIENTES: art. 3747 CC VS
1) Injurias de hecho contra su padre: "Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su
ascendiente. La simple amenaza no basta". En esta causal quedaba incluida toda agresión fisica y se
excluyen las agresiones verbales.
2)Atentado contra la vida de su padre:
3)Acusación penal contra el padre:
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN A LOS ASCENDIENTES: art. 3748 CC VS
1) Atentado contra la vida de su hijo. 2) Acusación penal contra el hijo.
RESPECTO DEL DESHEREDADO: se lo consideraba como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia, y si
había entrado en posesión de los bienes debía restituirlos a las personas a las cuales pasaba la herencia,
junto con todos los accesorios y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes
desde la apertura de la sucesión. También estaba obligado a satisfacer intereses de todas las sumas de
dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no hubiera percibido intereses por ellas
RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO: heredaban por representación y tenían derecho a
la legitima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido.
Reconciliación. "La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y
deja sin efecto la desheredación ya hecha"

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