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Art. 236 CCCN: Bienes del dominio privado del Estado: “Pertenecen al Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) Los inmuebles que carecen de dueño;
b) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar,
según lo normado por el código de minería;
c) Los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;
e) Los bienes adquiridos por el estado nacional, provincial o municipal por cualquier título”. Si pueden
ser objeto de derechos reales.
Art. 237 CCCN: Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce: “Los bienes públicos
del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce,
sujeto a las disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter
nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.
En principio, no puede haber derechos reales sobre “una parte”, sino que por regla debe caer
sobre toda la cosa, aunque el uso de la misma pueda ser compartido/dividido. Hay
excepciones como la servidumbre, la superficie, el usufructo, el uso y la habitación.
Casos especiales:
- Energía: el art. 16 del CCCN no la afirma como una cosa. Debería tratarse según su
legislación propia para evitar errores y diversas excepciones.
- Cuerpo humano: no es una cosa ni tiene valor económico, mientras esté asociado a la
persona se asocia a los derechos personales y personalísimos. Sin embargo, si sus partes
se encontrasen por separado, de manera lícita, puede ser objeto de derechos reales:
cabello, sangre, leche materna, ciertos órganos. Muchas veces tienen gran valor para
investigaciones científicas. Siempre se deberá tener en cuenta la ley de trasplantes
órganos y materiales anatómicos.
Art. 17 CCCN: Derechos sobre el cuerpo humano: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes
no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden
ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las
leyes especiales”.
A su vez, aquellas cosas que se insertan en el cuerpo humano, pasan a ser bienes
personalísimos del sujeto
(marcapasos, prótesis, DIU, tornillos, chips, entre otros).
Art. 56 CCCN: Actos de disposición sobre el propio cuerpo: “Están prohibidos los actos de disposición
del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios
a la ley, moral o buenas costumbres, excepto q sean requeridos p/ el mejoramieto d la salud del sujeto,
y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo
no puede ser suplido, y es libremente revocable”.
- Cadáver: se trata de una cosa sin valor económico, salvo que se trate de huesos o partes
provenientes de algún museo/facultad de medicina. Si bien NO es persona, porque ella
acaba con la muerte, son muy pocos los actos que pueden realizarse.
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