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UNIDAD 1
Derecho Internacional Público: conjunto de normas que regulan las relaciones entre sujetos de la comunidad
internacional.
Sujetos de la comunidad internacional:
1. Estados: es el de mayor importancia porque es el único que tiene soberanía. Algunos estados ceden
parte de su soberanía a órganos supraestatales.
2. Organizaciones internacionales: no tienen soberanía. Los estados le otorgan atribuciones mediante el
estatuto.
3. Individuos:
Activa: puede recurrir a organizaciones internacionales para reclamar determinados derechos
(para juzgar la respuesta del Estado).
Pasiva: diferentes organismos que juzgan a individuos por delitos graves (como la corte
internacional penal).
Es una disciplina problemática:
Tiene carencias institucionales: si bien no está dividida en los poderes tradicionales, cuentan con
instituciones que tienen atribuciones parecidas.
Incertidumbre normativa: duda excesiva de que normativa a aplicar. Existen normativas imperativas
(como las del consejo de seguridad).
Evolución del derecho internacional público:
1. Antigüedad: hubo relaciones internacionales. Basado en dos principios: respecto a los legados y fidelidad
de lo pactado. Se produce un cambio radical a partir de la corriente de pensamiento del CRISTIANISMO.
2. Cristiandad medieval: pueblos unidos por una misma religión. Se establece la figura del papado como
organización política internacional (árbitro internacional que dirime conflicto). Una de las primeras
comunidades internacionales. El padre fundador del derecho internacional fue Francisco de Vitoria, en la
escuela de Salamanca. Surge el derecho internacional como justificación de la Conquista de América por
parte de España.
3. Siglo XVIII/XIX: comienza la firma de tratados internacionales
4. Mayor institucionalización internacional: creación de organizaciones internacionales. Se crea la sociedad
de las naciones (luego de la primera guerra mundial) y luego la ONU (carta de San Francisco, luego de la
segunda guerra mundial).
Posición Argentina: en 1942, Guiñazu mantiene neutralidad en contra de la postura de EEUU. Se declara la
guerra como exigencia para ser miembros fundadores de la ONU. Durante la guerra fría entre EEUU y Rusia, se
establece la doctrina de tercera posición. Dicha doctrina se aplica en 1946, donde Argentina estuvo en contra
del bloqueo económico a España.
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Derecho de Colaboración: en el ámbito interno el individuo se encuentra subordinado al derecho. En el
ámbito internacional, colaboran los estados en un grado de igualdad (por ser soberanos) para crear derecho.
No se encuentran subordinados a alguien superior.
IUS COGENS: normas de carácter superior que los sujetos internacionales consideran que no pueden dejar de
lado.
Objeto:
Tras el establecimiento del sistema occidental de Estados, luego de la paz de Westfalia, se limitaba en forma
casi exclusiva a las relaciones interestatales, aunque el individuo fuera objeto de sanciones internacionales.
Aparecieron luego las organizaciones internacionales. El derecho de gentes se fue haciendo más complejo. El
número de Estados aumentó hasta comprender todo el planeta, particularmente desde la 2GM. Los
organismos internacionales también proliferaron rápidamente a partir de la fundación de las Naciones Unidas.
Características del DIP:
El rasgo más importante del DIP es su propia descentralización. Se habla de orden jurídico centralizado cuando
las normas de este orden son creadas y aplicadas por órganos especiales que funcionan de acuerdo con el
principio de la división del trabajo y especialmente cuando las sanciones son ejecutadas por dichos órganos.
Los órganos de creación, interpretación y aplicación del derecho en un orden jurídico centralizado son los de
los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. A diferencia con los órdenes jurídicos internos, el DIP carece de
tales órganos centrales que creen sus normas, otros que las interpreten oficialmente y las apliquen, otros que
las hagan cumplir.
Las funciones legislativas (creación de normas por los tratados y por la costumbre): Las normas jurídicas
internacionales se crean a través de las fuentes propias del DIP, y principalmente por la costumbre y por
los tratados. Como consecuencia del proceso de institucionalización de la comunidad internacional hay
una tendencia a la creación de normas generales a través de tratados multilaterales. Son los “tratados
normativos” que han proliferado por el proceso de codificación del DIP en el marco de las Naciones
Unidas. Estos tratados son sólo válidos entre las partes contratantes, pero suelen adquirir gran
generalidad cuando un número importante de Estados se incorporan a ellos.
Las funciones ejecutivas: Obviamente, se distingue el orden jurídico internacional de los órdenes internos
en carecer de un poder central ejecutivo o administrador. Sin embargo, se prestan desde mitad el siglo 19
funciones administrativas a través de los llamados “servicios públicos internacionales” creados
convencionalmente.
Las funciones judiciales: Si bien no hay un órgano jurisdiccional con competencia obligatoria universal,
existen a disposición de los Estados medios de solución pacífica de las controversias internacionales (la
negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a
organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección). Existe un pequeño núcleo de
jurisdicción obligatoria de la CIJ en relación con aquellos Estados que la aceptaron previamente a dicha
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jurisdicción, ya sea por la estipulación en un tratado bilateral o multilateral o por las declaraciones de
aceptación conforme al artículo 36 del Estatuto.
DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO
LA TESIS DUALISTA: Postuló la separación completa entre los órdenes jurídicos interno e internacional. Esto es
así porque tienen distintos fundamentos, distintos sujetos y existe una diferencia de relación en ambos casos.
Así como el derecho interno tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, el DIP tiene como
fundamento la voluntad común de los Estados; los sujetos de derecho interno son los individuos y los del DIP
son los Estados y por último la relación es de subordinación entre el Estado y los individuos en el orden
interno, mientras que en el internacional la relación es de coordinación.
El DIP, por reglar las relaciones entre los Estados, no puede aplicarse directamente a los individuos súbditos
de ninguno de ellos sino que exige su transformación en derecho interno. Es menester entonces el dictado de
una ley con el contenido del tratado.
LAS TEORÍAS MONISTAS: existe un solo sistema jurídico mundial. Los derechos internos son ramificaciones del
ordenamiento jurídico central. Una norma de derecho internacional es aplicable al derecho interno.
Las teorías monistas creen en la existencia de un solo orden judico universal. La principal escuela monista es
la de Viena, representada por Kelsen, que encuentra que el fundamento de un orden jurídico es una norma
hipotética fundamental, y es dicha norma lo que da unidad a un sistema jurídico. Analiza el fundamento de los
derechos internos y encuentra, remontándose en su conocida pirámide jurídica, que su primera norma es la
que ordena obedecer al legislador ordinario, al que impuso la primera Constitución. Ésta será válida si es
efectiva, es decir, si en general se cumple.
El derecho de gentes reconoce a un Estado cuando su orden es efectivo, en aplicación de una conocida norma
consuetudinaria internacional conocida como principio de efectividad. De allí deduce Kelsen que el
fundamento de esa primera norma del derecho interno se encuentra en el derecho de gentes. Es la norma
fundamental del derecho internacional la que fundamenta el sistema judico único. Por ser el derecho
internacional el que provee a los derechos internos de su norma fundamental relativa, es que aquél tiene
primacía sobre éstos.
La Constitución Argentina: nuestra CN ni antes ni después de la reforma de 1994, requiere de la
transformación de las normas internacionales en internas para que puedan ser aplicadas a los individuos,
súbditos de la República. En realidad, un tratado del cual la República sea parte, se aplicará directamente si es
operativo, esto es, si sus normas pueden aplicarse sin condicionamientos especiales ni necesidad de
reglamentación interna.
LA RELACION ENTRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO ARGENTINO.
1. Antes de la Reforma de 1994.
a. El sistema normativo: Las dos normas pertinentes de la parte dogmática eran el artículo 27, según el
cual los tratados deben estar de conformidad con los principios de derecho público establecidos en la
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Constitución, y el artículo 31, según el cual la Constitución, las leyes y los tratados internacionales son la ley
suprema de la Nación.
b. La Jurisprudencia:
Hasta el caso Ekmekdjián:
Aquella normativa dejó a la interpretación jurisprudencial aspectos de importancia, como la jerarquía entre
los tipos de normas que son ley suprema de la Nación: la CN, las leyes y los tratados.
Desde el caso Martín y Cía. Ltda. C/Administración Gral. De Puertos y Esso determinó la Corte que ni el
artículo 31 ni el 100 (actuales 116 y 117) de la CN atribuyen superioridad a los tratados respecto a las leyes
del Congreso Nacional. Leyes y tratados son igualmente calificados como “ley suprema de la Nación” y no
existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno. El principio aplicable al conflicto
entre norma de tratado y ley del Congreso Nacional era: leges posteriores priores abrogant. (Ley posterior
deroga la anterior).
El caso Ekmekdjián:
En 1980 se incorporó la convención de Viena sobre derecho de los tratados al ordenamiento nacional por ley
19.895. Por tanto, se ratificaron por tratado dos principios que ya estaban incorporados a nuestro derecho
positivo por virtud de la costumbre internacional. También se incorporó la excepción a uno de ellos:
El principio de pacta sunt servanda aplicable a los tratados internacionales (artículo 26)
La prohibición de alegar el derecho interno para justificar el incumplimiento de tratados (artículo 27)
La excepción a este principio por violación manifiesta de una norma fundamental de derecho interno
relativa a la competencia para celebrar tratados (artículo 46).
En relación con lo anterior, en el caso Ekmekdjian c/ Sofovich, decidido en 1992, la Corte sostuvo que acorde
con las exigencias de cooperación, armonización e integración que la República Argentina reconoce ya no es
exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado
frente a la ley. El cambio jurisprudencial encuentra doble fundamento:
De derecho constitucional, pues considera a los tratados internacionales orgánicamente federales, y a
su celebración un acto complejo federal, dado que los concluye y firma el presidente, los aprueba o desecha el
Congreso mediante una ley federal, y los ratifica posteriormente el titular del PEN, por lo que la derogación de
un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la
misma CN.
De derecho internacional, por lo prescripto por la Convención de Viena. Por primera vez, la Corte
reconoce que al ser Argentina parte de la Convención, no puede alegar su derecho interno para justificar el
incumplimiento de la normas de un tratado internacional. El artículo 27 de la Convención da a los tratados
jerarquía superior a la propia CN, no sólo en el ámbito internacional sino también en el interno.
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El caso Fibracca:
Al reiterar la doctrina del fallo Ekmekdjian en el caso Fibracca Constructora SCA c/ Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, (julio de 1993) la Corte aclaró que los tratados tendrían privación sobre el derecho interno una
vez asegurados los principios del derecho público constitucional. Esta apreciación se ajusta a los artículos 31 y
27 de la CN, pero desde el punto de vista exterior es una violación a la Convención que determinará la
responsabilidad internacional de nuestro país.
Los tratados en el texto constitucional de 1994.
Tratados con jerarquía constitucional.
Tienen jerarquía constitucional los instrumentos internacionales de derechos humanos explícitamente
mencionados en el artículo 75 inciso 22, y los que en el futuro incluya el congreso con el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Entre los primeros hay no sólo tratados sino
también declaraciones que han sido así dotadas internamente de un carácter vinculante respecto a la
Argentina que no les confiere el DIP en el plano internacional.
¿Qué significa tener jerarquía constitucional? Si los instrumentos son parte de la CN no podrían ser
declarados inconstitucionales por aplicación del principio de identidad y se habría habilitado un nuevo sistema
de reforma constitucional diferente al del artículo 30.
En cambio, si valen como ella, y esto es lo que cabe interpretar del texto constitucional, un hipotético conflicto
entre alguno de ellos y una norma de la primera parte de la CN, debería resolverse declarando la
inconstitucionalidad del tratado, toda vez que no derogan artículo alguno de la primera parte de la CN y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Tratados por encima de la ley pero debajo de la Constitución. Son:
Los tratados internacionales. Tienen jerarquía supralegal pero infraconstitucional, porque están
sujetos a los principios de derecho público de la CN según el artículo 27. Esto permite concluir que pueden ser
declarados inconstitucionales, generando la correspondiente responsabilidad internacional del estado
argentino, pero no pueden ser declarados ilegales.
Tratados de integración: Los tratados que deleguen competencias estatales a estructuras de
integración latinoamericana, que bajo ciertas condiciones, cuentan con jerarquía supralegal (artículo 75 inciso
24). Las condiciones de aprobación son las siguientes: que se observen condiciones de igualdad y reciprocidad;
que se respete el orden democrático; que se respeten los derechos humanos y que se aprueben por mayoría
absoluta de los miembros de cada cámara.
Los tratados de integración con Estados que no son latinoamericanos, en los que se deleguen competencias
estatales. También cuentan con jerarquía superior a las leyes si cumplen con estas condiciones:
Que la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara declaren la conveniencia de su aprobación
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Que la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara lo apruebe dentro de los 120
días posteriores al acto declarativo.
Los convenios internacionales celebrados por las provincias en virtud del artículo 124: este artículo
ofrece la posibilidad a las provincias de celebrar convenios internacionales. El Estado Argentino, sujeto del DIP,
les concede competencia en materia internacional en uso de la facultad que el DIP otorga a los Estados
federales para descentralizar su organización. Estos convenios están sujetos a una triple condición:
No deben ser incompatibles con la política exterior de la Nación
No deben afectar las competencias federales de la Nación
No deben afectar el crédito público
UNIDAD 2
Sujetos de derecho internacional
Personalidad jurídica internacional: Es la capacidad de un ente/sujeto de adquirir derechos y contraer obligaciones
dentro del orden jurídico internacional.
Personalidad jurídica de los diferentes sujetos de DIP: Para que un ente sea considerado sujeto, debe ser alcanzado por
las normas del DIP. ¿Quién determina si un ente es alcanzado por el DIP? Los Estados. Estos tienen personalidad
jurídica originaria. Son al tiempo que sujetos, legiferantes porque crean las normas jurídicas y de su voluntad derivan las
otras personas o sujetos en el plano internacional. Por lo tanto los demás sujetos son sujetos derivados.
Personalidad Jurídica de los Estados: Pueden tener personalidad plena, esto es, pueden tener capacidad ilimitada para
ejercer derechos y asumir obligaciones cuando son soberanos (A diferencia de los demás sujetos cuya personalidad
jurídica es limitada y dependen de los Estados). Pero también existen Estados que han cedido parcial o totalmente sus
competencias a un Estado soberano, en el primer caso tendrán una personalidad limitada a las competencias que
ejerzan y en el segundo carecerán de personalidad internacional.
El Estado: Es un sujeto de DIP. Se lo define como una nación jurídicamente organizada o un grupo de personas
asentados en un territorio y con capacidad de organizarse.
Elementos constitutivos DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DIP: Barboza las llama condiciones y son:
Población: Aquel grupo humano o de personas. Pueden ser nacionales o extranjeros. Un grupo humano puede
organizarse de diferentes maneras. Si lo hace en forma de Estado podrá adquirir personalidad internacional y ésta es
una cuestión jurídica. Barboza diferencia a la población de la nación diciendo que una población puede llegar a ser
nación si se dan ciertas circunstancias y ésta es una cuestión política.
Territorio: Desde el punto de vista jurídico puede definirse como el ámbito dentro del cual el Estado ejerce una
competencia que es general y exclusiva. Es general puesta que un Estado intenta satisfacer todas las necesidades de su
población. Es exclusiva porque excluye la competencia de todo otro Estado o sujeto internacional en su territorio con
excepción de algunos supuestos (Así lo dijo la CIJ). No existen reglas en cuanto a la extensión del territorio.
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Gobierno: El DIP exige que haya un gobierno efectivo que ejerza las potestades del Estado en ese territorio y sobre esa
población. La forma de gobierno que esa población tenga no es relevante para el derecho de gentes: sólo interesa que el
gobierno sea efectivo, esto es, que los poderes estatales se ejerzan en general de manera efectiva.
Soberanía: Idea de poder por encima de todos los otros. Aquel poder absoluto, único, perpetuo e inalienable. Debe ser
tomada en el derecho de gentes en un sentido relativo, como una soberanía limitada. De otro modo, no admitiría
coexistencia entre iguales, puesto que concebida en términos absolutos la soberanía solamente podría ser patrimonio
de un único Estado. Como consecuencia, el Estado no está sometido a ninguna autoridad superior. Con respecto a los
otros Estados, un Estado tiene la facultad de restringir su propia soberanía ya sea a través de tratados, ya sea por actos
unilaterales.
Identidad del Estado: Lo explico luego.
Doble aspecto del Estado:
.En el plano interno, el Estado tiene un poder absoluto, una soberanía absoluta. Con respecto a este poder, en el aspecto
interno los individuos/población tienen una relación de subordinación con el Estado.
.En el plano externo/internacional, el poder es limitado, soberanía relativa. Los Estados en este plano son iguales
(Igualdad internacional), ninguno es superior a otro. La relación es de coordinación. El DIP surge para regir las relaciones
entre Estados iguales, para respetar esa igualdad. Por lo tanto la Relación entre Estados es de coordinación.
Derecho de legislación y jurisdicción: Se refieren al poder que tiene un Estado para crear y dictar normas de carácter
general y aplicarlas al caso concreto. En el plano interno este poder será absoluto.
Reconocimiento de Estados: Surge cuando un nuevo Estado que cumple con las condiciones o elementos de todo
Estado (Un grupo humano, establecido en un cierto territorio y con un gobierno efectivo e independiente) aspira a ser
reconocida como Estado miembro de la comunidad internacional. Entonces el reconocimiento es el acto o
manifestación unilateral en virtud de la cual un Estado le reconoce personería jurídica internacional a otro Estado.
Discusión de la doctrina sobre el reconocimiento de un Estado: Hay dos teorías principales.
Teoría constitutiva: Reconocer a un Estado tiene efecto constitutivo. Al momento del reconocimiento se constituye el
Estado en el plano internacional. Esta teoría recibió muchas críticas.
Teoría declarativa: Los Estados existen independientemente de su reconocimiento por otros Estados. El reconocimiento
se limita a comprobar una situación de hecho. Esta es la doctrina predominante y la que se aplica en la práctica
internacional.
Características del reconocimiento:
-Con respecto a la oportunidad para reconocer a un Estado, la doctrina dice que debe ser en el momento justo,
oportunamente según las circunstancias del caso.
-Un organismo internacional puede reconocer a un Estado. Ese reconocimiento no significa el reconocimiento
automático por los demás miembros.
-El reconocimiento puede ser expreso (por ejemplo una nota reconociéndolo) o tácito (por ejemplo deseo de establecer
relaciones diplomáticas o celebrar un tratado).
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Reconocimiento de Gobiernos: La cuestión del reconocimiento de gobiernos se presenta cuando un gobierno del Estado
sucede a otro de una manera no prevista en su constitución. En cambio, cuando la sucesión tiene lugar de manera
regular, los demás estados continúan normalmente sus relaciones. Al DIP sólo le interesa que haya un gobierno efectivo.
El reconocimiento puede ser expreso o tacito y reconocerlos es una decisión política. Varias opiniones
-Según Jefferson y Wilson, hay que reconocer a los gobiernos que no emanaran de la voluntad popular sólo si recibían
una legitimación subsiguiente (Así en Latinoamérica durante las dictaduras sucesivas).
-Tobar: Propugnaba el no reconocimiento de los gobiernos de facto hasta que representantes libremente elegidos por el
pueblo se reorganizaran constitucionalmente (Así en Centroamerica).
-Estrada: Ver el caso concreto para reconocer o no.
Principio de Identidad y Continuidad de los Estados: El principio de continuación de la identidad establece que un
cambio revolucionario de gobierno, por radical que fuere la mutación del régimen político del Estado no implica la
sucesión de ese Estado. Por lo tanto, el nuevo Estado continúa teniendo los derechos y obligaciones que el Estado
anterior. Ejemplo: La Federación Rusa es la continuación de la URSS.
Sucesión de Estados: Es la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de
un territorio. Ejemplo: Argentina es sucesora de España. La cuestión que se presenta en el derecho internacional en los
casos de transferencias territoriales es la de saber qué derechos y obligaciones del Estado predecesor pasan al Estado
sucesor ya que no hay una continuidad en estos casos. (NO ENTRA EN LA SUCESION EL CAMBIO DE GOBIERNO). Hay una
cierta ruptura en la situación jurídica del territorio, y eso mueve a considerar que el sucesor entra a la vida internacional
como si la anterior situación no hubiera existido. Esta ruptura nunca puede ser total ya que el Estado sucesor ejerce su
soberanía sobre individuos que habitaban ese territorio. La sucesión puede clasificarse en:
.Estados de reciente independencia: Aquellos Estados que se descolonizaron y deben aclarar sus derechos y
obligaciones. La norma general es que el Estado sucesor no está obligado por las relaciones internacionales del
predecesor, con sus excepciones.
.Estados no recientemente independientes, donde la regla general es que hay una continuidad, con algunas
excepciones.
Territorio del Estado: Es un elemento del Estado. Dentro de su territorio el Estado ejerce una competencia territorial
mayor, tiene plena soberania, poder exclusivo (Con excepción de las normas sobre inmunidades de jurisdicción en
territorio nacional de Jefes de Estado y de diplomáticos extranjeros así como de buques y aeronaves de guerra). El
territorio comprende territorio terrestre, marítimo y aéreo.
Adquisición de territorios: Significa que el Estado incorpora otra parcela territorial al suyo por alguno de los medios que
el derecho de gentes autoriza.
Modos de adquisición:
Forma originaria: El Estado adquiere un territorio sobre el que ningún Estado ejerce soberanía. Hoy en día, todos los
territorios son soberanos por lo que esta forma no tiene vigencia. Dentro de esta forma encontrábamos que el Papa
podía designar territorios a Estados, por ocupación, por accesión, por continuidad.
Forma Derivada: aquellas en que un territorio bajo la soberanía de un determinado Estado pasa a someterse a la de otro
Estado. Dentro de esta forma encontramos:
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-La cesión: Implica un traspaso voluntario del título a través de un tratado. La cesión ha sido definida como la renuncia
efectuada por un Estado, a favor de otro, de los derechos y tulos que el primero pudiera tener sobre el territorio en
cuestión.
-Sucesión de Estado
-Antes también estaba la conquista, ahora está prohibida.
-Se discute si a prescripción adquisitiva es una forma derivada también.
Perdida de territorio: Al contrario de la adquisición, un Estado pierde una parcela de su territorio por alguno de los
medios que el derecho de gentes autoriza.
Modos de pérdida de territorio:
-Cesión: Vista anteriormente.
-Unión a un Estado
-De manera violenta
Principio de intertemporalidad y fecha critica: ¿Qué sucede si dos Estados entran en conflicto por un territorio? La
fecha crítica establece que habrá que analizar la fecha exacta en que se produjeron los hechos del litigio. El principio de
intertemporalidad establece que habrá que interpretar esos hechos según EL CONTEXTO de esa fecha.
Estado ante los tribunales extranjeros: Los Estados admiten la realización en su territorio de una serie de
actos de otros estados. Reciben con frecuencia la visita de jefes de Estado, de misiones especiales encabezadas por
ministros u otros altos funcionarios. Oltra dice que con el paso del tiempo estas prácticas se fueron evolucionando hasta
crear normas consuetudinarias en esta materia. La convención de Viena sobre relaciones diplomáticas codificó estas
prácticas.
Inmunidades del Estado: La cuestión de la inmunidad de un Estado surge cuando existe una disputa sobre la cual el
tribunal local tiene jurisdicción pero no puede ejercerla porque una de las partes es un Estado soberano. Tal inmunidad
se divide en dos tipos: la de jurisdicción, según la cual el Estado no puede ser llevado a los tribunales de otro Estado y la
de ejecución, que impide a los órganos del Estado territorial ejecutar la sentencia.
Característica de esta inmunidad: La inmunidad nace de la igualdad soberana de los Estados. Este principio ha sufrido
una evolución: a la tesis absoluta de su inmunidad se opuso otra que la mantenía cuando ejercía funciones inherentes a
su calidad de Estado pero no cuando actuaba como un sujeto del derecho privado. La distinción es entre actos iure
imperii e iure gestionis. Así lo ha expresado la Corte que consagra el principio de inmunidad relativa (Caso Manuata c/
Embajada de la Federación rusa). Este cambio jurisprudencial motivo la creación de la ley 24.488.
Evolución de la inmunidad: Fueron tribunales como la Corte de Casación Francesa de 1849 y la Corte Suprema de los
EEUU, quienes delinearon la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción y los que más tarde la cuestionaron, ya que la
creciente intervención de los estados en el campo industrial y comercial, donde el amparo de la inmunidad absoluta se
traducía en perjuicios para particulares y creaba una situación de desigualdad. Asi se han sancionado leyes en estos
países al igual quue en la Argentina consagrando la inmunidad relativa.
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Quid de la inmunidad de ejecución: Barboza dice que resulta incongruente que se admita una inmunidad de jurisdicción
restringida y que en los casos en que el Estado debe comparecer ante los tribunales locales, conserve sin embargo
inmunidad de ejecución. Sin embargo, en el derecho comparado, hay varias posiciones sobre esta cuestión.
Inmunidad en la legislación Argentina: En 1995 el Congreso sancionó la ley 24.488 sobre inmunidad jurisdiccional de los
estados extranjeros ante tribunales argentinos. En el caso Manuata antes mencionado, La Corte adhiere a la inmunidad
relativa. Antes de este fallo y esta ley, Argentina adhería a la inmunidad absoluta.
Principales características de la ley:
-En principio los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos (art. 1). La inmunidad se
otorga a los Estados extranjeros que hubieran sido reconocidos como tales por la república Argentina, de conformidad
con las normas del DIP. También a entidades equiparables a ellos. La corte ha concedido inmunidad de jurisdicción a un
diplomático de la Soberana Orden de Malta.
-La ley nada dice sobre la inmunidad de ejecución, lo cual para Barboza constituye una duda.
-La ley enuncia las excepciones a la inmunidad de jurisdicción (art. 2). Alguno de ellos expresan que un Estado no tendrá
inmunidad de jurisdicción en caso de:
.Consentimiento expreso (tratado o declaración) o tácito (reconvención de una demanda) de un Estado de someterse a
la jurisdicción Nacional.
.Cuestiones laborales.
.Responsabilidad civil por delitos y cuasidelitos.
.Surja del DIP.
-La presentación de un Estado extranjero en un tribunal para invocar su inmunidad, no implica su aceptación de
competencia.
Unidad 3
Los organismos internacionales: Toda asociación de estados que de común acuerdo, crean una estructura
orgánica permanente que los represente en determinadas áreas. Surgen históricamente en la cuarta etapa según
Messner (Siglo XIX) en donde los Estados libres no podían satisfacer plenamente sus funciones. Necesitan de
organizaciones internacionales. De a poco en esta etapa se da lo llamado institucionalización internacional. Fue
importante en esta época el proceso de la globalización que genero reglas comunes para los Estados.
Características:
-Están compuestos por Estados.
-Son creados a través de convenciones o tratados constitutivos.
-Poseen una estructura orgánica permanente.
-Tienen personalidad jurídica propia. Hoy la doctrina adhiere a la teoría eclíptica en donde la personalidad jurídica
internacional de las organizaciones internacionales no es plena como la de los Estados, ya que está limitada por sus fines
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y por las potestades que se establecen sus estatutos fundacionales, pero la tienen. De esa forma se supera a la teoría
que decía que era la misma que un Estado y la teoría negatoria que miraba a los org. Internacionales solo como
herramientas de los Estados.
-Puede ser sujeto activo o pasivo. Así lo expreso la Corte Internacional de Justicia.
- Las organizaciones internacionales actúan a través de personas individuales.
-Son independientes de los Estado miembros.
Clasificación: Las organizaciones pueden ser:
-Según sus fines puede responder su creación a fines generales (actúan sin limitación expresa) o específicos (actúan en
ámbitos bien definidos)
-Según su competencia las de cooperación o coordinación donde los Estados se agrupan en una base horizontal entre
ellos; y las de integración, surgidas recientemente, donde hay cesión de competencias soberanas por parte de los
Estados a un organismo supranacional (Relación vertical).
-Según su composición: de vocación universal (abiertas a la participación potencial de todos los Estados. ONU) y
regionales (aquellas que restringen su participación a un número limitado de estados).
Sujetos Controvertidos: Aquellos organismos que actúan internacionalmente como Green peace, pero no son sujetos
del DIP y por lo tanto se le aplican las reglas de derecho interno del país que la creo.
Minorías: Aquellas personas físicas como los discapacitados, los ancianos, los pueblos originarios, los hinchas de river.
No son sujetos de derecho internacional, si son objeto de protección del DIP.
Sujetos ligados a la actividad religiosa
i. La Iglesia Católica: La iglesia es un sujeto del DIP del cual la Santa Sede sería su órgano de
gobierno, ya que la Iglesia Católica en sus relaciones con los Estados y con otras personas internacionales, se rige por las
normas del derecho de gentes.
ii. La ciudad del Vaticano: Como consecuencia del proceso de unidad italiana, los Estados
pontificios fueron en 1870 incorporados al Reino de Italia. El papado quedó entonces sin territorio ni calidad estatal, y el
Papa fue considerado por Italia como un soberano en suelo italiano, por la ley de garantías. Por esa ley se le reconocían
los palacios del Vaticano y de Letrán, se le respetaba el derecho de legación activo y sobre todo pasivo, esto es de recibir
enviados diplomáticos en Roma. El Papa continuó celebrando concordatos con los Estados y enviando nuncios e
internuncios. Esta anómala situación fue remediada por el tratado de Letrán de 1929 en donde Italia reconoció a la
Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo pontífice.
Este sujeto de DIP tiene características únicas: su extensión territorial no excede de las 44 ha; su población sólo lo habita
por razón de sus funciones; el Papa tiene la plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; existe una ley
fundamental y otra ley de fuentes del derecho que establece la prelación de las normas y cuál es el derecho vigente en
el Vaticano; los servicios públicos y la represión de los delitos allí cometidos son asegurados por Italia; renunció a su
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derecho de asilo, se estableció su neutralidad a perpetuidad y su decisión de mantenerse ajena a todo conflicto
internacional, salvo que las partes acudan a ella, es miembro de varias organismos internacionales como la Unión Postal
Universal.
iii. La soberana Orden de Malta: Es una orden religiosa vinculada con la Iglesia Católica y
también un sujeto del derecho de gentes, de capacidad muy restringida. Con sede en Roma, goza del derecho de
legación activo y pasivo, concierta tratados internacionales, es miembro de una organización intergubernamental con
sede en Lieja, Bélgica. Mantiene una embajada en nuestro país.
b. Sujetos ligados a la beligerancia
Hay sujetos cuya existencia se relaciona con la situación de beligerancia que ciertos grupos conducen contra Estados y
que a veces afectan intereses o valores de la comunidad internacional o de Estados en particular, y son materia del
derecho de gentes. En cambio, un nuevo sujeto constituido por los movimientos de liberación nacional se relaciona con
la beligerancia de un grupo contra una metrópolis colonial, beligerancia que es en realidad un conflicto internacional.
Todos estos casos tienen un carácter común: que la personalidad jurídica constituida durante la beligerancia, termina
con ésta para dar paso a una situación definitiva y diferente.
i. Sujetos del derecho humanitario: Son grupos armados que deben respetar La
Convención de Ginebra de 1949 y el Protocolo de 1977.
Estas normas les imponen (a los contendientes en una lucha armada de carácter no internacional) la obligación de tratar
humanitariamente a las personas que no participan directamente en las hostilidades y prohíbe la adopción de medidas
contra dichas personas.
ii. La Comunidad Beligerante: Cuando un grupo se levanta en armas contra el gobierno de
su propio Estado, se produce una situación de insurgencia que es materia del propio derecho interno del Estado en
cuestión.
El grupo insurgente carece de personalidad internacional.
El conflicto puede afectar a terceros estados por ejemplo en el trato dado por los insurrectos a los extranjeros, o
puede suceder que el Estado en el que está la insurrección estime conveniente la aplicación del DIP a sus relaciones
con el grupo insurgente. En tales casos, puede reconocerse personalidad internacional a los insurrectos asumiendo
la forma de la comunidad beligerante. Los terceros Estados no pueden reconocer la beligerancia de cualquier grupo
insurgente sino que deben reunir las siguientes características:
la posesión por el movimiento insurreccional de una parte del territorio nacional,
los elementos de un gobierno regular que ejerza de hecho sobre dicha parte del territorio los derechos
aparentes de la soberanía
la conducción de las hostilidades por tropas regulares, sometidas a la disciplina militar y que se conforman a los
usos y costumbres de la guerra.
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La nueva comunidad tiene responsabilidad internacional por sus actos. La situación termina con la derrota del
movimiento o con su triunfo, ya sea que se convierta en el gobierno del Estado o que se separe de éste y se convierta en
un Estado distinto.
iii. Los movimientos de liberación nacional: El movimiento de liberación nacional es
considerado un sujeto del derecho de gentes y su conflicto contra la metrópolis no es interno sino internacional. Es
importante destacar que la Asamblea General exige que el movimiento en cuestión haya sido reconocido como tal por la
organización regional en que se encuentre el territorio colonial por cuya autodeterminación brega, y así lo hizo en carios
casos la Organización de la Unidad Africana o la Liga de los Estados Árabes. Estos movimientos así reconocidos pueden
recibir ayuda en su lucha armada, son reconocidos como representantes legítimos de los pueblos y tienen carácter de
observadores en organismos de la las Naciones Unidas.
iv. El individuo: Es difícil negarle personalidad pasiva, tanto en el derecho convencional como
consuetudinario (piratería), y a través de tratados tiene cierta participación activa en el plano internacional en el campo
de los derechos humanos.
El derecho humanitario.
Desde muy temprano, el jus in bellum (la conducción de la guerra y el tratamiento a combatientes y no combatientes)
fue objeto de reglamentación.
El comité internacional de la Cruz Roja emprendió la actualización de este tema a través de la acción del gobierno suizo,
el que convocó en Ginebra a una conferencia internacional para codificar lo que se comenzó a llamar “derecho
humanitario” pero que tenía un contenido algo similar a una parte del derecho de la guerra en cuanto a su conducción
lo más humanizada posible con respecto a las personas que la protagonizaban y la sufrían.
La conferencia produjo cuatro convenciones, que forman parte del llamado “derecho de Ginebra”. Es importante señalar
que los cuatro instrumentos se aplican a cualquier conflicto armado entre sus miembros, haya sido o no reconocido por
alguno de ellos el Estado de guerra y, en especial, aún a aquellos conflictos que no sean de carácter internacional.
También resulta de interés la institución de las llamadas “potencias protectoraso sea Estados que representan a cada
una de las partes contendientes frente a la otra y que vigila el cumplimiento de las convenciones. Como en la práctica
surgieron dificultades, se encarga la Cruz Roja y otra potencia neutral. Lo importante es que siempre es necesario que
los Estados que están en guerra pidan a un organismo que se haga cargo de los deberes humanitarios.
Primera Convención: Se ocupa de la protección a las víctimas de la guerra terrestre, del tratamiento a los
heridos y enfermos. Estas personas serán tratadas en forma respetuosa y además deberá ser protegidas. Se extiende a
los establecimientos y a los móviles que tienen carácter médico, así como al personal médico que se dedica al cuidado y
socorro de las personas protegidas. También a la Cruz Roja u organismo equivalente.
Segunda Convención: Es de similar contenido pero se aplica q los heridos, enfermos y náufragos de las
fuerzas armadas en el mar.
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Tercera Convención: Protege a los prisioneros de guerra de la que se hace responsable a las potencias en
cuyo poder se encuentran, con independencia de las personas o instituciones bajo cuya directa supervisión o mando
aquellos prisioneros se encuentren.
Cuarta Convención: Se ocupa de las personas civiles que, en tiempo de guerra, se encuentren bajo la
ocupación militar del enemigo o bien dentro de su territorio.
Protocolo I de 1977: Se aplica en caso de conflictos internacionales. Se estableció el carácter de
combatientes a las personas que llevaban armas abiertamente, ya sea en el combate mismo como durante el tiempo en
que se produce el despliegue militar previo al combate. Los combatientes si caen presos, tienen el carácter de
prisioneros de guerra y así deben ser tratados. Prohíbe el empleo de ciertas armas, así como de determinados tipos de
proyectiles y modos de combatir que causen males o sufrimientos innecesarios. Quedan prohibidos los medios y
métodos de combatir que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente. Obliga el protocolo a proteger
en todo momento a las personas civiles, a distinguir entre combatientes y civiles; así como entre lo que es civil y objetivo
militar. Hay una cláusula residual que indica que las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el
imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de
los dictados de la conciencia pública.
Protocolo II de 1977: cubre los conflictos armados que no sean internacionales, que se operen entre las
fuerzas armadas de un Estado Miembro y fuerzas de oposición, ya sean éstas fuerzas armadas o grupos armados bajo un
mando responsable. Para ello, estas fuerzas disidentes deben tener el control de un cierto territorio y realizar
operaciones militares de cierta envergadura, lo que excluye las situaciones de meros disturbios internos, de las que
resulten actos aislados o esporádicos de violencia. No fue muy apoyado por los países por los movimientos de liberación
nacional que tenían cada uno de ellos.
LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO.
1. Introducción.
La definición de que el derecho de gentes es un derecho entre Estados, excluyó la posibilidad de considerar al individuo
como un sujeto de ese orden jurídico. Otros autores, en cambio, consideraron que se debía cambiar la óptica a este
respecto, debiendo tratar a los individuos con ciertas limitaciones- dentro del DIP.
2. El planteo
Cuando se pregunta sobre la personalidad internacional del individuo lo que interesa es si hay en la práctica
internacional una relación inmediata del individuo con el derecho de gentes. El individuo es representado por el Estado
de su nacionalidad. En este caso no actúa como sujeto de ese derecho.
Se trata de saber, entonces, si el DIP faculta u obliga a los seres humanos solamente a través de sus estados o bien si hay
derechos u obligaciones que se aplican directamente a las personas consideradas individualmente.
3. Personalidad activa del individuo
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