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RESUMEN PRIMER PARCIAL
1) Concepto de Derecho Real.
Los DERECHOS REALES son derechos ABSOLUTOS (pueden oponerse erga omnes), de
CONTENIDO PATRIMONIAL (tienen carácter económico), cuyas NORMAS sustancialmente de
ORDEN PÚBLICO, establecen entre una PERSONA (sujeto activo) y una COSA (objeto), una
RELACIÓN INMEDIATA, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse
a realizar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violación una acción real
y que otorga a su TITULAR las VENTAJAS INHERENTES al IUS PREFERENDI y al IUS
PERSEQUENDI.
Los derechos reales constituyen derechos subjetivos; y un derecho subjetivo consiste en una
posibilidad de exigir de forma garantizada un derecho que se atribuye como propio. Estos crean
entre las personas y las cosas una RELACIÓN DIRECTA e INMEDIATA.
Los derechos reales se componen por 3 ELEMENTOS: PERSONA, OBJETO y CAUSA.
a) SUJETO → Es el TITULAR, persona humana o jurídica, a cuya voluntad el ordenamiento le
otorga el poder o facultad. Es una persona susceptible a adquirir derechos (ART. 15).
El titular puede ser persona humana o jurídica, sin embargo, lo importante es que
tenga CAPACIDAD de DERECHO.
Solamente hay 2 derechos que pueden constituirse a favor de la persona humana
→ USO y HABITACIÓN.
b) OBJETO (ART. 1883) Persona o cosa sobre la que el sujeto ejerce su poder o el
comportamiento que esta facultado a exigir de determinada persona.
En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las COSAS.
La doctrina y ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales. Sin embargo, el
objeto también puede consistir en un bien siempre y cuando este taxativamente
señalado por la ley.
BIEN es todo ELEMENTO PATRIMONIAL y un bien puede ser MATERIAL o
INMATERIAL (cuando es material se llama cosa). El objeto puede recaer sobre bienes
que NO sean COSAS, pero deben estar taxativamente señalados por la ley. Como
por ejemplo, la prenda de créditos (ART. 2232).
Las cosas son los bienes materiales Entre bien y cosa existe una relación de
género y especie, bien es el género, y cosa es la especie.
c) CAUSA → Hecho o acto jurídico que le ha dado nacimiento.
El derecho real ES el PODER JURÍDICO Es un derecho subjetivo (facultad o poder que
el derecho objetivo le otorga a una persona) cuya esencia consiste en un señorío de la
voluntad sobre personas (derechos personales) o cosas (derechos reales) que se ejerce de
propia autoridad y, por lo tanto, en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad.
El PODER JURÍDICO REAL es el que recae sobre cosas determinadas, tiene carácter
patrimonial y se halla regulado principalmente por normas de orden público.
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que
se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
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De ESTRUCTURA LEGAL (ART. 1884) Todos los aspectos de los derechos reales son
SOLAMENTE REGULADOS por la LEY.
EJERECE DIRECTAMENTE SOBRE SU OBJETO (ART. 1883 y 16) El único objeto
posible de los derechos reales son las COSAS. Pero la doctrina y la ley limita esta noción a
las cosas materiales. El objeto puede recaer sobre bienes que no son cosas, siempre que
este señalado taxativamente por la ley (por ejemplo, la prenda de créditos).
EN FORMA AUTONOMA Los derechos reales se ejercen directamente por el TITULAR
(por ejemplo, titular de dominio sobre un auto).
ATRIBUYE A SU TITULAR LAS FACULTADES DE PERSECUCCION Y PREFERENCIA
(ART. 1886):
o Ius persequendi Permite al titular del derecho PERSEGUIR LA COSA, en sentido
jurídico para hacer valer su derecho. el titular tiene la posibilidad de demandar a
quien posee su objeto.
o Ius preferendi Tiene PREFERENCIA SOBRE CUALQUIER OTRO DERECHO
que, sobre la misma cosa, se constituye con fecha posterior. Es decir, si hay 2 titulares
de un mismo derecho, pero uno es mas antiguo, prevalece el mas antiguo.
2) Objeto de los Derechos Reales.
El objeto de los derechos reales, en principio, el único posible son las COSAS. La ley lo limita a
únicamente cosas materiales, sin embargo, el objeto también PUEDE consistir en un BIEN, debido
a que estos son de carácter patrimonial, y pueden ser materiales o inmateriales, (los bienes
materiales se los llama cosas), por lo que, el objeto puede ser un bien que no sea cosa, pero
siempre y cuando este TAXATIVAMENTE SEÑALADO POR LA LEY. Como por ejemplo, la prenda
de créditos (ART. 2232), o usufructo de acciones donde el propietario tendrá la cualidad de socio,
mientras que el usufructuario tendrá derecho a percibir los dividendos.
Entonces, las COSAS son todo OBJETO MATERIAL SUSCEPTIBLE de APRECIACIÓN
ECONÓMICA. Puede ocurrir que tengamos sobre la cosa un derecho que se extiende a la
totalidad de ella, como acontece en el dominio. También se extiende sobre la totalidad de la
cosa, pero por una parte indivisa, en el caso del condominio. La ley admite extender a una
parte material o indivisa el uso o la habitación.
3) Numerus clausus.
Numerus clausus (número cerrado). ART. 1887.
Exige un sistema de tipicidad absoluta en la formación y calificación de los derechos reales
Son de orden publico todas las normas que determinan cuales son los derechos reales y la
amplitud de su contenido.
Están ordenados en orden decreciente, de acuerdo a las facultades que le confiere a su
titular.
ART. 1883. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que
constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede constituir un
bien taxativamente señalado por la ley.
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Nuestro sistema que regula los derechos reales es de numero cerrado lo que significa que el Código
nos va a decir cuáles son los derechos reales, va a configurar su esencia y contenido.
1. El dominio
2. El condominio;
3. La propiedad horizontal;
4. Los conjuntos inmobiliarios;
5. El tiempo compartido;
6. El cementerio privado;
7. La superficie;
8. El usufructo;
9. El uso;
10. La habitación;
11. La servidumbre;
12. La hipoteca;
13. La anticresis;
14. La prenda.
Hay otros derechos reales fuera del Código que no están en el numerus clausus.
1. Hipoteca naval;
2. Hipoteca aeronáutica;
3. Debentures;
4. Prenda con registro.
4) Clasificación de los Derechos Reales.
ART. 1888.
a) COSA PROPIA. El dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos
inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad
superficiaria.
b) COSA AJENA. Los restantes derechos reales. El usufructo, la habitación, el uso y la
servidumbre derechos reales de disfrute sobre cosa ajena. La hipoteca, la anticresis y la
prenda derechos reales de garantía sobre cosa ajena. Con relación al dueño de la cosa,
los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales (pesan sobre
la cosa) – la cosa está gravada y voy a tener un dominio desmembrado.
c) Las cosas se presumen libres de gravamen, excepto prueba en contrario. Ej.: Si Marcelo
dice que tiene un derecho real a su favor tiene que probarlo. En caso de duda sobre la
existencia de un gravamen real, su extensión o modo de ejercicio, se interpreta a favor del
dueño.
ART. 1889.
a) PRINCIPALES. El dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos
inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado, la superficie, el usufructo, el uso,
la habitación y la servidumbre.
b) ACCESORIOS. Los derechos reales accesorios de un crédito en función de garantía: la
hipoteca, la anticresis y la prenda. Si no existe el crédito no existe la garantía.
ART. 1890.
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a) COSAS REGISTRABLES. Cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el
respectivo Registro a los efectos que corresponda. Ej.: Cuando compro inmueble, el código
exige hacerlo mediante escritura pública y debo pedir al Registro que inscriba el título.
b) COSAS NO REGISTRABLES. Cuando el documento portante del derecho real no se
inscribe en ningún registro. Ej.: Cuando compro un alfajor el código no exige ninguna forma
(principio de libertad de formas) ni existe Registro alguno.
ART. 1891.
a) EJERCICIO POR LA POSESIÓN. Todos los derechos reales se ejercen por la posesión.
Excepto la hipoteca y la servidumbre.
b) EJERCICIO POR ACTOS POSESORIOS. Servidumbres positivas que imponen al dueño la
obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por mismo se ejercen por actos
posesorios concretos y determinantes sin que su titular ostente la posesión (por oposición
las servidumbres negativas son aquellas que implican una prohibición de hacer algo).
5) Concepto de título suficiente.
Se consagran 3 MODOS de adquisición de los derechos reales:
a) TITULO Y MODO SUFICIENTE
b) Adquisición legal
c) Prescripción adquisitiva.
El TÍTULO SUFICIENTE es el ACTO JURÍDICO que tiene por FINALIDAD MEDIATA
TRANSMITIR o CONSTITUIR el derecho real, revestido de las FORMAS exigidas por la ley
para su VALIDEZ (si posee forma impuesta o legal sino rige el principio de libertad de formas) y
sus OTORGANTES deben ser CAPACES y estar LEGITIMADOS. Es la causa mediata de
adquisición del Derecho Real.
ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos
de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley,
que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se
ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y
éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que
la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria
cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor
a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre
cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el
tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben
ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
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El título suficiente, para ser considerado tal, debe estar revestido de las formalidades o
solemnidades exigidas por la ley en cada caso. Ej.: Si se trata de una compraventa de inmuebles,
el contrato deberá instrumentarse por escritura pública. La compraventa de un chocolate no
requiere de formalidad alguna.
Además, para ser considerado título suficiente, el acto jurídico debe satisfacer 2 REQUISITOS:
1) Requisito de FORMAEl principio de la libertad de forma, pero para inmueble se exige la
escritura pública.
2) Requisito de FONDOCAPACIDAD y LEGITIMACIÓN de los otorgantes.
a. CAPACIDAD Capacidad de ejercicio que debe incluir la capacidad para actos
de administración (transmitir un derecho reales sobre cosa ajena) y capacidad para
actos de disposición (trasmitir derechos reales sobre cosa propia)
b. LEGITIMACIÓN Deriva del principio nemo plus iure, nadie puede transmitir un
derecho a otro que sea mejor o mas extenso que el que tiene.
Si el acto jurídico constitutivo o transmisivo cumple con los requisitos de forma, pero carece de los
requisitos de fondo, el titulo no será “título suficiente” sino “JUSTO TÍTULO”.
EJEMPLO Ana decide venderle la casa a Pedro. En este caso se va a trasmitir el derecho real
de dominio, se requiere la concurrencia de titulo y modo suficiente.
El titulo suficiente va a ser la escritura publica porque es el acto jurídico que cumple con las
formas que establece la ley. (requisito de forma)
En el modo suficiente es necesario que Ana tenga la capacidad para realizar actos de
disposición, es decir, para trasmitir derechos reales sobre cosa propia. Además, se requiere
de su legitimación, que efectivamente tenga el derecho real de dominio del inmueble.
Este título constituye DERECHOS PERSONALES, pero no derechos reales. Para poder adquirir
derechos reales es necesario el MODO SUFICIENTE.
6) Concepto de modo suficiente.
La tradición es por excelencia el modo suficiente. La tradición es el ACTO JURÍDICO REAL que
consiste en la ENTREGA que hace el TRADENS, en forma voluntaria, MEDIANTE ACTOS
MATERIALES, de una cosa y la RECEPCIÓN, también voluntaria que realiza el ACCIPIENS.
Así como el título suficiente es la causa mediata de la adquisición del derecho real por actos entre
vivos, la tradición es la CAUSA INMEDIATA de adquisición del derecho real y configura el modo
suficiente.
El tradens es quien hace entrega al accipiens de la cosa objeto del contrato, TRASLADÁNDOLE
LA POSESIÓN. La tradición tiene FUNCIÓN CONSTITUTIVA del derecho real, ya que el acreedor
no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, salvo disposición legal
en contrario”.
ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la
recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes,
que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros,
por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
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REQUISITOS:
a) Requisito de FORMA → Tradición: Entrega física a través de actos materiales, o tradición
ficta, conocida como casos abreviados.
b) Requisito de FONDO:
o CAPACIDAD Capacidad de ejercicio que debe incluir la capacidad para actos
de administración (transmitir un derecho reales sobre cosa ajena) y capacidad para
actos de disposición (trasmitir derechos reales sobre cosa propia)
o LEGITIMACIÓN Deriva del principio nemo plus iure, nadie puede transmitir un
derecho a otro que sea mejor o mas extenso que el que tiene.
El REQUISITO de la tradición es INNECESARIO en los casos de servidumbres e hipotecas.
CONDICIONES para que la tradición dé lugar a la transmisión del derecho real:
1. Ser hecha por el propietario.
2. Las partes deben tener la capacidad y legitimación legal necesaria.
3. Debe estar precedida por título suficiente para transferir el dominio (la tradición es
consecuencia del título suficiente).
Debe cumplirse por la entrega material o a través de actos materiales (de ambas partes, del que
entrega con asentimiento del que la recibe, o del que la recibe con asentimiento del que la entrega
o ejerciendo el adquiriente actos promisorios en presencia del transmitente y sin oposición alguna).
La sola declaración de tradens (el que entrega la cosa) de darse por despedido, solo vale como
manifestación de su consentimiento para que el accipiens (el que recibe la cosa) tome la
posesión y entre a ocupar el bien; pero este debe EFECTUAR realmente ACTOS POSESORIOS
(actos materiales sobre el objeto), para que la TRADICIÓN SE JUZGUE OPERADA.
La declaraciónde las partes de haberse hecho la tradición, vale para ellas como si fuera una
confesión; pero carece de efecto frente a terceros, que estarán habilitados para controvertir la
existencia de la tradición.
Además de su función constitutiva, la tradición tiene una FUNCION PUBLICITARIA sobre todo
porque engendra la posesión, a la que el ART. 1893 otorga EFECTOS PUBLICITARIOS
(publicidad posesoria).
IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
Produce todos los efectos jurídicos relacionados con la cosa. Su finalidad es deslindar
responsabilidades. Por ejemplo, responsabilidades por daños antes de la tradición, percepción de
frutos, deudas, etc.
7) Publicidad suficiente.
El derecho real es absoluto, es decir, oponible erga omnes. Por principio, los terceros deben tener
en cuenta y respetar en su actuación jurídica, los actos celebrados y las relaciones jurídicas
creadas por otros y, por tanto, TODOS LOS ACTOS SON OPONIBLES A LOS TERCEROS,
interesados o no interesados.
Esta regla opera en la medida en que LAS PARTES HAYAN CUMPLIDO CON LOS RECAUDOS
FORMALES Y LOS PUBLICITARIOS EXIGIDOS.
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1) Publicidad REGISTRAL. (COSAS REGISTRABLES) Inscripción del título en el
REGISTRO de la PROPIEDAD INMUEBLE para la oponibilidad a tercero interesado de
buena fe.
Las inscripciones en los Registros pueden tener 2 EFECTOS:
a) DECLARATIVA → La inscripción en el registro se exige solamente a los efectos de oponer
el derecho a los terceros interesados de buena fe (Acreedor o heredero), para hacerles
conocer un derecho real que ya existe, porque se han conjugado el tulo suficiente y modo
suficiente (el derecho real nace fuera del Registro). Ej.: Inmuebles, aeronaves y buques.
b) CONSTITUTIVA → La inscripción en el Registro es condición de nacimiento del Derecho
Real. El derecho no existe -para nadie- si no media inscripción. Es decir, nace en el Registro.
Ej.: Automotores y caballos de pura sangre. La inscripción es necesaria frente a todos los
terceros, sencillamente porque, en defecto de inscripción, no existirá el derecho real.
2) Publicidad POSESORIA. (COSAS NO REGISTRABLES) La tradición (modo suficiente)
y la posesión que ella engendra OPERA COMO MEDIO DE PUBLICIDAD SUFICIENTE de
la adquisición del derecho real. Ej.: Adquisición de una computadora.
3) Publicidad SUFICIENTE → (ART. 1893)
Inscripción REGISTRAL o la POSESIÓN.
Si el modo consiste en una INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA, la registración es
presupuesto NECESARIO y SUFICIENTE para la OPONIBILIDAD DEL DERECHO
REAL.
4) Publicidad DEFICIENTE → derivada de la inscripción o de la posesión
Algunos han sostenido que los derechos reales que no cuentan con publicidad
suficiente son inoponibles a cualquier tercero
Criterio del ART. 1893:
o Simples terceros → OPONIBLE
o Terceros interesados + buena fe → INOPONIBLE
8) Posesión: Concepto. Elementos.
La posesión es una de las relaciones de poder que ejerce el sujeto sobre la cosa.
Cuando una PERSONA se COMPORTA en los HECHOS (mundo ctico) COMO SI FUERA
TITULAR de un derecho real, y EJERCE sobre la cosa ACTOS PROPIOS DE UN TITULAR, SIN
RECONOCER en el ejercicio de esas acciones un SEÑORÍO SUPERIOR. Puede ejercerse por
ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales
constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros
interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y
suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que
conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
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o por otro (tenedor – representante de la posesión). La posesión es el contenido de la mayoría de
los derechos reales.
Jurídicamente, para que se configura la posesión, no basta con haber tomado el objeto, sino que
deben ACREDITARSE los 2 ELEMENTOS DE LA POSESIÓN:
ELEMENTOS.
a) SUJETO → PERSONA.
b) OBJETO → COSA
El ejercicio de un PODER DE HECHO (contacto físico con la cosa o posibilidad de establecerlo).
Ese poder de hecho lo puede EJERCER el POSEEDOR por MISMO o A TRAVES DE OTRO.
ESE “OTRO” ES TENEDOR.
En el Código de Vélez el poder de hecho se identificaba como corpus, siendo la cosa el objeto
sobre el que recaía el corpus. El desconocimiento de todo señorío superior en el ejercicio de ese
poder de hecho se denominaba animus domini.
Corpus (elemento material u objetivo) Es el ejercicio de un poder de hecho, es decir,
contacto físico con la cosa o posibilidad de establecerlo.
Animus domini (elemento intencional o subjetivo) NO reconocer en el ejercicio de ese
poder de hecho un señorío superior.
La posesión se configura cuando la persona asume de facto el rol de propietario. Por ejemplo, es
poseedor de un inmueble aquel que lo ocupa, pero además se hace cargo de las obligaciones.
9) Tenencia: Concepto.
Cuando una PERSONA, por o por otro, EJERCE un PODER DE HECHO SOBRE LA COSA,
PERO RECONOCIENDO en el ejercicio de ese poder, un SEÑORÍO SUPERIOR DEL
POSEEDOR (mejor derecho) con la OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLO a quien corresponda. Se
comporta como representante del poseedor. Ej.: Locador de un inmueble.
El tenedor ejerce un poder jurídico voluntario sobre la cosa (el denominado corpus), pero reconoce
en otro un señorío superior (se comporta como representante del poseedor).
A través del tenedor, el poseedor conserva su posición, y según el ART. 1909, el poseedor
puede ejercer el poder de hecho por si o por otro (ese “otro” es el tenedor). A su vez, el poder físico
lo puede ejercer el tenedor por si mismo o por otro (por ejemplo, el sublocatario).
La tenencia es una relación de poder. La posesión es una especie dentro del género
relaciones de poder.
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo
sea o no.
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor
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a) TENEDOR LEGÍTIMO → Aquel tenedor que es titular de un derecho personal. Por ejemplo,
el locatario.
b) TENEDOR ILEGÍTIMO Aquel tenedor que no es titular de un derecho personal. Por
ejemplo, quien le alquila un inmueble a un demente. Va a ser de buena o mala fe, según la
demencia sea notoria o no.
10) Clasificación de las Relaciones de Poder.
a) LEGÍTIMA → El ART. 1916 define la legitimidad, egomimos le legitimadas a contrario sensu.
Cuando la POSESIÓN es CONSECUENCIA de un DERECHO REAL o derecho
PERSONAL constituido CONFORME A LA LEY (concurrencia de título suficiente y
modo suficiente). LA LEGITIMIDAD SE PRESUME SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
En el CCCN, el poseedor en virtud de boleto de compraventa debe ser calificado de
poseedor legítimo por su carácter de titular de un derecho personal, aun cuando no se lo
considera titular de un derecho real.
Cuando constituye el ejercicio de un derecho REAL o PERSONAL constituido de
conformidad con las previsiones de la ley.
La legitimidad SE PRESUME, salvo prueba en contrario.
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Poseedor de un boleto de compraventa → Debe ser calificado de poseedor, aun cuando
no se lo considera titular de un derecho real (según doctrina y jurisprudencia mayoritaria),
ya que se comporta como tal, y encaja entonces en la definición del ART. 1909. Asimismo,
su relación de poder sobre la cosa es legitima en los términos del ART. 1919, por su
carácter de titular de un derecho personal.
b) ILEGÍTIMA Cuando la POSESIÓN NO ES CONSECUENCIA de un DERECHO REAL o
derecho PERSONAL constituido CONFORME A LA LEY. Cuando no se comporte el ejercicio
de un derecho real o personal legalmente constituido (ART. 1916).
o DE BUENA FE Cuando NO EXISTA DERECHO REAL O PERSONAL
RESPALDADO, pero QUIEN LA EJERCE ESTA CONVENCIDO DE QUE SI LO TIENE
porque el SUJETO NO CONOCE NI PUDO CONOCER QUE CARECE DE DERECHO.
Es decir, cuando incurre en un ERROR DE HECHO ESENCIAL y EXCUSABLE que lo
lleva a creer que quien le transmitió la cosa era titular del derecho transmitido y tenía
capacidad para hacerlo. Está persuadido de su legitimidad, pero en realidad solo tiene
justo título. LA BUENA FE SE PRESUME SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
La buena fe se presume iurus tantun, salvo los casos en los que la mala fe se presume.
o DE MALA FESe presume en 3 supuestos (ART. 1919):
a. cuando el título es de NULIDAD MANIFIESTA ej.: contrato con un
incapaz;
b. cuando se adquiere de persona que HABITUALMENTE NO HACE
TRADICIÓN DE ESA CLASE DE COSAS y CARECE DE MEDIOS para
adquirirlas;
c. cuando RECAE sobre GANADO MARCADO O SEÑALADO, si el diseño
fue registrado por otra persona.
SIMPLE Cuando NO CONCURRIERAN LOS REQUISITOS
PARA CONFIGURAR LA BUENA FE o se presumiera la mala fe.
Viciosa Respecto de los inmuebles cuando fuera adquirida por
violencia, clandestinidad o abuso de confianza y respecto de las
cosas muebles cuando fuera adquirida por hurto, estafa o abuso de
confianza. Los vicios son relativos, es decir, solo quien ha sufrido el
vicio puede acusar al poseedor o tenedor de vicioso, no
cualesquiera otras personas.
o El momento en que queda determinada la buena o mala fe
es el comienzo de la relación de poder y se mantiene así
hasta que se produzca una nueva causa de adquisición.
11) Presunciones legales
12) Adquisición de las Relaciones de Poder por actos entre vivos: Unilateral y Bilateral.
Actos entre vivos. Se produce cuando la persona entra en contacto físico con la cosa, o tiene la
posibilidad física de establecerlo o cuando dicha cosa ingresa a la esfera de custodia del adquirente.
Unilateral. Se concreta a través del apoderamiento, por cualquier modo que se obtenga.
Ej.: La ocupación de un inmueble por un usurpador o el hurto de una cosa mueble por el
ladrón.
Bilateral. La posesión se adquiere bilateralmente cuando recibo la cosa de quien es el
poseedor o tenedor actual. El modo es la tradición que se produce por la entrega material
de la cosa o a través de actos posesorios. Para adquirir por tradición la posesión o
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tenencia es necesario que la cosa esté libre de toda otra relación excluyente y que no
medie oposición alguna (denominado posesión vacua).
o Si además de la tradición vacua hay un título suficiente como antecedente, esa
tradición va a ser modo suficiente para adquirir el derecho real (soy poseedora
legitima).
o Si no existe título suficiente como antecedente, adquiero la posesión de manera
bilateral por la tradición, pero no es un derecho real (soy poseedora ilegitima).
13) Traditio Brevi Manu y Constituto Posesorio.
Son supuestos en los que adquiero el derecho real, aunque no haya modo suficiente (excepciones
a la tradición).
TRADITIO BREVI MANU. Dos supuestos.
a. No es necesaria la tradición cuando la cosa es tenida en representación del
propietario y éste pasa la posesión a quien la tenía en su nombre. Ej.: inquilino que
compra el inmueble que está alquilando. Si ya tengo el contacto físico con la cosa,
no hace falta la tradición ni la realización de actos de entrega, aunque cambie la
causa o título de mi relación (de tenedor a poseedor)
b. Otro supuesto se da cuando el que tenía a nombre del propietario pasa a tener a
nombre de otro. Ej.: A (tenedor) le alquila el inmueble a B (poseedor) y B se lo vende
a C (que tiene que respetar la locación vigente). En este caso, no hay modo
suficiente porque no se puede hacer la tradición, sino que es necesario tulo
suficiente más notificación fehaciente al inquilino de la identidad del nuevo
poseedor. Desde que el inquilino es notificado se adquiere el derecho real.
CONSTITUTO POSESORIO. Tampoco es necesaria la tradición cuando el poseedor la
transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo
poseedor. Ej.: El propietario de un inmueble, se lo vende a un nuevo dueño, que lo
autoriza a permanecer ocupándolo hasta que consiga una nueva vivienda.
14) Principio de Inmutabilidad de la Causa.
Como principio NADIE puede CAMBIAR POR SI MISMO ni por el TRANSCURSO DEL TIEMPO,
la ESPECIE DE SU RELACIÓN DE PODER, con lo que, tal como ella se adquirió, continua.
Si alguien inicio su relación de poder como poseedor, continua en ese carácter mientras no se
pruebe que no se convirtió en tenedor o poseedor de otra especie. Y quien comenzó su relación
como tenedor persiste en esa calidad hasta que se acredite que se transformo en poseedor.
Es decir, nadie puede cambiar, ni por su mera voluntad, ni por el solo transcurso del tiempo, la
especie de su relación de poder (posesión o tenencia). O sea que en el carácter que comenzó
continua hasta su extinción. La excepción de este principio es lo que se denomina “Interversión
del título”.
ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por
su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene
la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor
de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto
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15) Interversión de Título: Unilateral y Bilateral.
La adquisición entre vivíos se produce cuando la persona entra en contacto sico con la cosa, o
tiene la posibilidad física de establecerlo, o cuando dicha cosa ingresa en el ámbito de custodia del
adquirente (ART.1922).
El Principio de Inmutabilidad de la Causa CEDE cuando ocurre una “INTERVERSIÓN DE
TÍTULO” (cambio de la causa) que esta relación puede ser establecida:
A) BILATERAL En la adquisición bilateral (porque se recibe de quien es el poseedor o
tenedor actual), el modo es la TRADICIÓN que se cumple a través de actos materiales.
o Hay tradición cuando una persona entrega voluntariamente una cosa a otra que
la recibe, siendo necesaria la realización de actos materiales que otorguen el
poder físico sobre la cosa, y emanados de las dos partes o por los menos de una
de ellas.
o Para adquirir la tradición, la posesión o la tenencia es necesario que la cosa
este liberada de toda otra relación excluyente que no medie oposición alguna.
o Cuando los dos sujetos están de acuerdo en cambiar la relación de poder. Es la
interversión de título autorizada por ley: supuestos de traditio brevi manu y constituyo
posesorio.
B) UnilateralSe concreta a través del APODERAMIENTO, por cualquier modo que se
obtenga. Por ejemplo, la ocupación de un inmueble por un usurpador, el hurto de una cosa
mueble por el ladrón, etc.
o Cuando el tenedor, violando el principio de inmutabilidad de la causa, se alza en
poseedor por su propia voluntad. Es decir, el tenedor se convierte en poseedor
ilegitimo, de mala fe, viciosa, por abuso de confianza. Está interversión de título está
vedada, por lo que la ley le va a dar al poseedor acciones posesorias o reales.
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